Micelio
SL3680-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 869 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3680-2021 Radicación n.° 69770 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GERARDO VARGAS BARÓN contra la recurrente, SERVILLA S. A., SERVIREPARTO LTDA., EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SEREL y solidariamente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA E. S. P.-, HELADOS HELIO y/o ALFONSO RUEDA CADENA, trámite al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gerardo Vargas Barón demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A, con el fin de que se impartieran las siguientes declaraciones y condenas: i) se ordene a la AFP ING S. A. recibir los aportes pensionales, con el fin de convalidar los periodos a tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de su pensión; ii) que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 12 de diciembre de 2005, la indexación de las sumas adeudadas y los perjuicios causados en suma de 500 salarios mínimos; iii) que se declare a la AFP ING S. A. es solidariamente responsable por no haber cumplido con su obligación legal de proteger sus intereses.

Así mismo, demandó a los empleadores, con el fin de que se les condene a lo siguiente: i) a Helados Helio y/o Alfonso Rueda Cadena, Servilla S. A., Servireparto Ltda. y Serel al pago de los aportes pensionales, junto con los intereses dejados de cancelar a la AFP ING S. A. Igualmente, deprecó condena por 500 salarios mínimos a título de indemnización de perjuicios por no haber cumplido con la obligación legal y reglamentaria de cancelar los aportes a la seguridad social, junto con las costas del proceso.

Como pedimentos subsidiarios deprecó se imponga a Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 3 los citados empleadores el pago de la pensión de invalidez de origen común, por el incumplimiento de sus obligaciones patronales; que en caso de que no prospere la pensión a cargo de la AFP ING S. A., se declare «solidariamente» responsable a la Electrificadora de Santander S. A. ESP y se la condene al pago de la pensión por haber sido la beneficiaria de los servicios prestados y no haber cumplió con la obligación legal de garantizar y corroborar que los contratistas aquí demandados acataron el deber de efectuar los aportes a seguridad social de forma completa y oportuna.

En respaldo de sus peticiones, indicó que laboró por más de 26 años en diferentes empresas; que la pensión de invalidez le fue negada por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas; que su vida laboral inició en el año 1987 hasta la fecha en que fue calificada su pérdida de capacidad laboral. Agregó que «hasta el año 1995» no hubo ningún inconveniente con los aportes a seguridad social; que para «los años 1987, 1988 y 1989 existió» un contrato laboral con Helados Helio y/o Heliodoro Rueda Arguello, en el que se desempeñó en oficios varios, mensajería y distribuyendo y vendiendo helados.

Expuso que «entre los años 1995 a 1998», prestó servicios a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, realizando lectura de medidores y reparto de facturas, a través de los contratistas Serel, Electrosantander, Corpoder y Cotraessa; y que para el año 1999 «nuevamente» fue Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 4 contratado para desempeñar las mismas funciones, pero bajo las siguientes modalidades: EMPLEADOR PERIODOS OBSERVACIONES Servireparto Del 01/03/1999 hasta diciembre de 2001 Prestaba servicios para la Electrificadora de Santander S.A. ESP Servitrans Del 01/01/2002 hasta febrero de 2002 Prestaba servicios como trabajador en misión a Servireparto, ejecutando actividades encomendadas por la Electrificadora de Santander S.A. ESP Cootisan Del 01/03/2002 hasta diciembre de 2002 Prestaba servicios como trabajador en misión a Servireparto, ejecutando actividades encomendadas por la Electrificadora de Santander S.A. ESP Servitrans Del 01/01/2003 hasta abril de 2003 Prestaba servicios como trabajador en misión a Servireparto, ejecutando actividades encomendadas por la Electrificadora de Santander S.A. ESP Servilla Del 01/03/2003 hasta el 30/08/2004 Prestaba servicios para la Electrificadora de Santander S.A. ESP Finalmente, indicó que debía contar con las 50 semanas de cotización en los tres últimos años; sin embargo, la AFP ING S. A. registraba en su historia laboral tan solo 38 semanas, razón por la cual no le fue reconocida la prestación; y que la entidad administradora demandada era la responsable del recaudo de los aportes, sin que hubiese explicado los motivos por los que no realizó los procedimientos necesarios para hacer efectivo el pago por parte de los empleadores.

La Empresa Asociativa de Trabajo Serel, al dar respuesta a la demanda (f.o 237), se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que durante «algún término del mencionado lapso» prestó para ella los servicios de lectura de medidor y reparto de facturas. Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de prueba sobre la calidad acreditada. Por su parte, Alfonso Rueda Cadena, al contestar el escrito inaugural (f.os 250 y 479), se opuso a la prosperidad de lo pretendido y con relación a los supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa señaló que no había actuado en representación del señor Heliodoro Rueda y que no recordaba que hubiera existido un vínculo laboral entre éste y el accionante.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda y prescripción. Así mismo, Servilla S. A. se opuso al triunfo de las pretensiones (f.os 255 y 472); y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero advirtió que, si bien era cierto que el actor prestó servicios durante los nueve meses indicados en la demanda, también lo era que sólo trabajó efectivamente 136 días; y que realizó los aportes por los días laborados.

Con relación a los demás hechos dijo que no le constaban. Impetró la excepción previa de ilegitimidad de personería por pasiva; y como de fondo, las de: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho. La Electrificadora de Santander S. A. ESP, en su contestación (f.os 311) afirmó que las pretensiones contra ING Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 6 S. A. y los empleadores demandados no le eran oponibles y que se enfrentaba a las instauradas en su contra.

Frente a los supuestos de hecho del escrito inaugural dijo que no le constaban. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Servireparto Ltda., inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Servilla S. A., inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora de Santander S. A. Serel; buena fe; inexistencia de obligación personal a cargo de ESSA; prescripción. Seguros del Estado S. A., aseguradora llamada en garantía por parte de la Electrificadora de Santander S. A. ESP (f.os 551 y 561), al responder la demanda indicó que se oponía a las condenas solicitadas en contra de ésta; y en cuanto a los hechos, refirió que los desconocía. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En relación con el llamamiento, expuso que se oponía a lo peticionado, por cuanto para la fecha de notificación había sobrevenido la prescripción extintiva de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro; y advirtió de la inexistencia de cobertura en relación con el pago de la pensión reclamada por el accionante.

Como excepciones interpuso las de: prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguros y la de inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, en virtud de la póliza de cumplimiento entre Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 7 particulares n.o 039629639. Servireparto Ltda., al responder el escrito introductorio (f.o 447) se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, aceptó haber mantenido relaciones laborales con el demandante de marzo a junio de 1999 y de enero de 2000 a diciembre de 2001; y que efectuó las respectivas cotizaciones para pensión. Frente a los demás hechos señaló que no le constaban.

Aclaró que «subcontrató» con las CTA Servitrans y Cootisan los contratos que tenía con la Electrificadora «por los meses de enero y febrero del año 2002», quienes no realizaron el pago de los aportes respectivos, por lo que el 5 de agosto de 2010 procedió a cubrirlos, conforme lo establece la ley. Agregó que también subcontrató con Servitrans el convenio que tenía entre enero y abril de 2003, lapso en el que la cooperativa sí sufragó las cotizaciones.

Propuso las excepciones de prescripción, pago total de la obligación demandada, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica. ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (f.os 368 y 477) se opuso a los pedimentos; y con relación a los supuestos de hecho dijo que era cierto que el actor sólo registraba 38 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos para ser Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 8 acreedor de la prestación pensional solicitada.

Con relación a los otros hechos afirmó que no le constaban. En defensa de sus intereses reseñó que como el demandante no acreditaba los presupuestos para la pensión, solamente le correspondía realizar la devolución de saldos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe de la administradora de pensiones.

Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A., aseguradora llamada en garantía por la AFP ING S. A. (f.os 498-513), se opuso a las pretensiones incoadas en contra de la administradora de pensiones; y con relación a los hechos dijo que no le constaban. Así mismo, en cuanto al llamamiento indicó que suscribió una póliza de seguros destinada a cubrir las sumas faltantes para financiar, entre otras, las pensiones de invalidez a cargo de la AFP; que el riesgo asegurado es el pago de la suma adicional faltante para financiar la prestación de que se trate, más no el pago de la misma; que la prestación sólo se causa si se cumplen los requisitos de ley, situación que no ocurría en el caso bajo estudio; y que la obligación era exigible «si se ha pagado la prima de seguros correspondiente al afiliado por el tiempo de duración de las distintas relaciones del mismo, y por todo el tiempo requerido en la ley para que se cause algún derecho en su favor.

Así, sí mi representada no recibió el pago de la prima por los periodos de cotización requeridos no surge la obligación de pago de suma adicional». Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, señaló que no estaba llamada a pagar la suma adicional porque el cubrimiento del riesgo terminó en forma automática por el no pago de la prima.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión pretendida, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de cobertura del seguro provisional, terminación del seguro provisional, responsabilidad del empleador y prescripción. El juzgado de conocimiento, en audiencia realizada el 25 de octubre de 2011, declaró no prósperas las excepciones previas propuestas por Serel y Alfonso Rueda Cadena.

Asimismo, dispuso que aceptaba el desistimiento de la excepción propuesta por Sevilla S. A. y señaló que estudiaría de fondo la de prescripción impetrada como previa (f.º 598). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GERARDO VARGAS BARÓN y SERVIREPARTO LTDA, existió relación laboral vigente dentro de los periodos correspondientes a marzo a junio de 1999 y enero del año 2000 a abril de 2003, y entre el actor y SERVILLA S.A. una vinculación de carácter laboral entre el 01 de diciembre de 2003 y el 30 agosto de 2004, tal y como se explicó en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que SERVIREPARTO LTDA Y SERVILLA S.A. no efectuaron cotizaciones a pensión a favor del actor en los Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 10 periodos enero a junio del año 2000, enero a diciembre de 2002 y 1o de diciembre de 2003 a marzo de 2004, respectivamente, conforme a lo dilucidado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que GERARDO VARGAS BARÓN tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, a partir del 12 de diciembre de 2005 y a cargo de la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., tal y como se indicó en la motivación del presente proveído.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR A ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a favor de GERARDO VARGAS BARÓN, la suma de $50.235.216,67 por concepto de retroactivo pensional debidamente indexada, tal y como se expresó en la motivación de este fallo.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas SERVIREPARTO LTDA Y SERVILLA S.A. a cancelar los valores correspondientes a las cotizaciones a pensiones dejadas de pagar durante los periodos enunciados en el numeral segundo de la parte resolutiva de este proveído, con destino a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme se indicó en las consideraciones que anteceden.

SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de las condenas impuestas en el presente evento a las demandadas SERVIREPARTO LTDA Y SERVILLA S.A., de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR A COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a cancelar la suma adicional para la financiación de la pensión del señor GERARDO VARGAS BARÓN según la póliza provisional por dicha entidad expedida, tal como se indicó en la motivación de esta sentencia.

NOVENO: ABSOLVER A ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., SERVILLA S.A., ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y SERVIREPARTO LTDA de las demás pretensiones formuladas, y a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SEREL y ALFONSO RUEDA CADENA de todas las pretensiones incoadas en su contra por GERARDO VARGAS BARÓN, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

DECIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADOS S.A. y SERVILLA S.A. respecto de las peticiones en que se fundaron las referidas convocatorias, en atención a las Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 11 consideraciones esbozadas en la motivación de la presente sentencia. DECIMOPRIMERO: CONDENAR en costas a las demandadas ING administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A., en un 60%, y a Servilla S.A., Servireparto Ltda, Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. (llamada en garantía), en un 40%.

Se fija la suma de $4'000.000,00, como agencias en derecho a favor del demandante, la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Servireparto Ltda., la Electrificadora de Santander S. A. ESP, la AFP ING S. A., hoy AFP Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral Octavo de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de absolver a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., confirmándose en lo demás.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal de origen, para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló como problema jurídico determinar si el accionante tenía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y si era procedente el pago de la Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 12 suma adicional para la financiación pensional por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. En primer lugar, al abordar el estudio de la apelación formulada por la AFP en relación con la causación de la pensión, el juez de alzada indicó que la accionada disentía de la procedencia de la pensión, en razón a que el actor no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Advirtió que en tratándose de los derechos pensionales derivados de la pérdida de capacidad laboral, las normas que regulaban el asunto eran las vigentes a la fecha de ocurrencia del hecho; por tanto, al haberse estructurado el 12 de diciembre de 2005, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el 16 del CST.

Al efecto, transcribió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que como constaba en el dictamen n.º 707008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.o 52) se acreditó la invalidez de origen común [62,50% de PCL], estructurada el 12 de diciembre de 2005. En relación con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, indicó que al descender al estudio de los elementos probatorios allegados, advertía que el accionante se encontraba afiliado a ING Administradora de Fondos de Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 13 Pensiones y Cesantías S. A. desde el 1 de mayo de 2003, por haber sido trasladado de Porvenir S. A. (f.os 33 a 349); que al revisar la historia del demandante se evidenciaba que «existen lapsos de tiempo que el empleador cuenta con una mora en el pago de los aportes en pensión a favor del demandante» (f.o 21); y que no halló prueba de haber sido desafiliado en dicho periodo y, por tanto, «se presume que no lo hizo».

Acto seguido expuso lo siguiente: Como lo que se produjo fue una mora patronal en el pago de los aportes y en consecuencia de la misma se impidió el derecho a acceder al reconocimiento pensional, no obstante, que la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. contaba con los mecanismos para ejercer el cobro correspondiente, de tal manera que no se pueden atribuir las consecuencias de esta omisión al afiliado.

Recuérdese, que la mora en el pago de aportes es la que da lugar a la responsabilidad de la entidad aseguradora frente a su omisión de hacer los cobros correspondientes, no la omisión en la afiliación, como acaece en este caso. En segundo término, con relación al pago de la suma adicional para financiar la pensión a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., expuso que el juez de primer grado no efectuó el estudio de las excepciones formuladas y que las «normas que regulan el asunto no buscan dejar sin sanción a los responsables de la falta de cotización».

Seguidamente, el colegiado indicó que no era materia de controversia que la AFP ING S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. suscribieron una póliza que cubría, entre otras contingencias, «las sumas adicionales de la pensión de invalidez» (f.os 428 - 440); y que como estipulación Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 14 contractual se pactó, como condición general de procedencia de la póliza, que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) que la invalidez fuese de origen común, ii) que el afiliado reuniera los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y iii) «que ocurra dentro de la vigencia de la póliza».

Al efecto, el Tribunal encontró que frente a las dos primeras condiciones no había discusión, en tanto habían sido resueltas en el punto anterior; no obstante, en lo referente a la vigencia de la póliza, advirtió que de acuerdo con el dictamen n.º 707008, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 10 de octubre de 2008, se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 12 diciembre de 2005 (f.o 52); que al revisar la póliza establecía que «tiene vigencia del día 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, que tanto la data de la estructuración de la invalidez como la fecha del dictamen se encuentran por fuera del tiempo de vigencia» de la póliza.

Por consiguiente, por tratarse de una estipulación pactada contractualmente no se podía desconocer y, por ende, absolvía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de la condena impuesta en primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Protección S. A. que la Corte case la sentencia fustigada en cuanto «las condenas que confirmó a cargo de mi mandante y, en subsidio, en cuanto revocó la condena que el A quo impuso a la llamada en garantía», para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado frente «a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y, en su lugar, se disponga la absolución plena para mi mandante o, en subsidio, se confirme la condena que impuso el A quo para que la llamada en garantía pague la suma complementaria requerida para financiar la pensión» y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve en el orden presentado. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 22 y 57 de la Ley 100 de 1993; la interpretación errónea de los artículos 24, 38, 39 (1 de la Ley 860 de 2003) de la ley 100 de 1993; y la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 230 de la Constitución Política.

Después de citar algunos apartes de la sentencia acusada, afirma que de la confusa redacción del Tribunal se extrae que tuvo por establecida «una mora patronal», lo que Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 16 supone el incumplimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993; que el sentenciador tenía claro que la mencionada mora impide la consolidación del derecho deprecado, «con lo cual reúne los elementos de causa, efecto y perjuicio, que indican ineludiblemente que las consecuencias deben ser asumidas por el responsable del incumplimiento, esto es, el empleador» que omitió el pago de los aportes; sin embargo, concluyó que las consecuencias debían ser asumidas por el fondo de pensiones bajo el supuesto de que «contaba con los mecanismos para ejercer el cobro correspondiente».

Afirma que cuando endilga, como si fuera una falta, «su omisión de hacer los cobros correspondientes», queda en evidencia el equivocado entendimiento del contenido del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dado que esta disposición por ninguna parte impone el deber a las administradoras de fondos de pensiones de ejercer las acciones de cobro; que el precepto en cuestión asigna a los fondos la competencia «de ejercer esas acciones de cobro pero no aparece en ninguno de sus apartes que ello entrañe una obligación», como sí lo dice puntualmente el artículo 22 idem cuando establece entre las obligaciones del empleador, la del pago de su aporte y del que corresponde al trabajador.

Afirma que el título del artículo 24 de la citada ley, a diferencia de lo que acontece con el del 22 ibidem, no menciona ninguna obligación y hace referencia a la creación de acciones, las que representan un instrumento o una herramienta para hacer valer un derecho, como es el de cobrar lo que se le adeuda al fondo de pensiones; que la Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 17 misma ley 100 de 1993, cuando se establecen las acciones de cobro, claramente señala que las administradoras del régimen de prima media «podrán» establecer el cobro coactivo.

Aduce que en códigos instrumentales se consagran acciones a las que pueden acudir los interesados, «pero eso no implica que por no ejercerlas pase de ser acreedor a ser deudor»; que es claro o evidente que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003; y que es un hecho aceptado por ambas partes y por los mismos falladores de instancia, que el demandante acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al insuceso.

Alega que es cierto que el trabajador no es el que debe asumir las consecuencias negativas de la conducta omisiva de su empleador, pero que no hay una sola disposición legal que diga que es una obligación a cargo del fondo de pensiones el pago de la prestación en tal evento, dado que ello «supondría a la postre», que el requisito de las cotizaciones es inútil, toda vez que el fondo de todas maneras debe pagar la pensión, aunque no le hayan cancelado los aportes correspondientes.

Agrega que es claro que quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento es el que ha incurrido en tal omisión; que la solución no puede ser que se obligue al Sistema General de Pensiones a asumir una carga frente a la cual no se ha cumplido la ley ni se ha llenado el requisito Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 18 propio de la naturaleza contributiva del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual pugna contra el postulado de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA Gerardo Vargas Barón se opone a la prosperidad del cargo porque el fondo demandado actuó en forma negligente al no cumplir con su obligación de realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corte. Al efecto cita algunos apartes de providencias, entre ellas, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a dilucidar por la Sala está centrado en determinar si el Tribunal le dio un alcance equivocado, principalmente, a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, al contabilizar los «lapsos de tiempo que el empleador cuenta con una mora en el pago de los aportes en pensión», por cuanto la AFP aquí recurrente no había ejercido las acciones de cobro, cotizaciones con las que dio por acreditado el cumplimiento de la densidad de semanas exigida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y así reconocer la pensión de invalidez a favor de Gerardo Vargas Barón. Lo primero que advierte la Corte es que, teniendo en cuenta la senda escogida por la censura, no son motivo de Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 19 discusión los supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia fustigada.

Téngase en cuenta que, aun cuando el sentenciador de segundo grado no fue muy prolijo en su decisión, toda vez que no precisó los periodos que se encontraban en mora por parte de los empleadores, lo cierto es que expresamente aludió a la historia laboral vista a folio 21 y, con fundamento en la información allí registrada, consideró que al computar dichos periodos el demandante cumplía con las 50 semanas requeridas para la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2005, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 869 de 2003.

También es un supuesto indiscutido que la AFP recurrente no adelantó las gestiones de cobro de los aportes en mora. Precisado lo anterior, desde ya evidencia la Corte que el sentenciador de alzada, en momento alguno dio una interpretación errónea a las disposiciones en cita. Sobre el tema objeto de estudio, cabe anotar que en múltiples oportunidades esta corporación ha explicado que la hermenéutica dada a las normas acusadas es armónica con los principios constitucionales que regulan la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, sujeto a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado sobre los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Todo ello, en aras de garantizar, además de la seguridad social, los derechos que materializan la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que afectan la vida de las personas. Para ello se requiere que los participantes, específicamente, las entidades públicas y privadas, presten Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 20 el servicio de manera profesional y con calidad en la función encomendada, lo cual está acorde con lo previsto en los artículos 48 de la CP y 2 de la Ley 100 de 1993, propendiendo por la efectividad de las prestaciones que tienen a su cargo.

Lo anterior se traduce en que las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los aportes necesarios para así poder satisfacer las prestaciones de las cuales son responsables.

De ahí que no se observan trasgredidos por el sentenciador de alzada, principalmente, los artículos 22 y 24 de la Ley de 1993, en tanto, el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de las AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que las regula es un engranaje en el que cada participante tiene una función y responsabilidad, como es en el presente caso, la del empleador de aportar o sufragar las cotizaciones y la AFP, la de vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para con ello satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en que las consecuencias del incumplimiento del empleador deben ser asumidas única y exclusivamente por éste.

Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que las entidades administradoras de pensiones ostentan la obligación-deber de ejercer las acciones de cobro, pues no se trata de una simple facultad, como parece entenderlo la censura, dado que de vieja data la jurisprudencia las ha calificado como tal, en razón a que concibió la consecuencia del reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada al incumplimiento de las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, con excepción del trabajador afiliado.

Sobre el particular se trae a colación la providencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063, cuyo texto señala: Si bien la Sala había venido sosteniendo, que en caso de retardo del empleador en el pago de los aportes de sus trabajadores al régimen de seguridad social, era ese empleador moroso o incumplido quien debía asumir las prestaciones derivadas del Sistema y no las entidades que lo administran, tal criterio jurisprudencial ha sido recientemente rectificado por la mayoría de la Sala, para en su lugar, acoger la tesis contraria, atribuyéndole a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.

Así en sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, la Sala consideró: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 22 fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. […] “De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”.

A más de lo reproducido, sirven de apoyo para reforzar la nueva tesis adoptada por la Sala, los siguientes: 1.- Para la Corte, la relación triangular que existe entre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, y los trabajadores afiliados a aquellas, si bien guarda una íntima y estrecha conexidad, que impone obligaciones recíprocas para que dicho Sistema opere y cumpla sus objetivos resulta menester deslindar las responsabilidades que a cada uno les compete, frente al incumplimiento de las aludidas obligaciones.

En el punto analizado ello es indispensable, pues la asunción del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello iría en perjuicio del trabajador afiliado o de sus beneficiarios, máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo. 2.- En el marco de las obligaciones que le incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 24 se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en ley.

A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está la de hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones; y artículo 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en riesgos profesionales.

Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propia incuria en detrimento del afiliado. 3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio si al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes.

De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control (subrayado fuera de texto).

Además, si la administradora de pensiones ejerce con eficiencia y eficacia las acciones de verificación, control, vigilancia y cobro, no hay lugar a la materialización de supuestos como el que se presenta en el sub judice. Igualmente, tampoco es posible predicar que la Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 25 responsabilidad de las entidades administradoras derivada del no adelantamiento de las gestiones de cobro se concibe como una sanción. Al efecto, en providencia CSJ SL5464- 2018, en la que se dijo: […] las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo.

La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva del pago de las cotizaciones en mora con base en la cuales se completó la densidad exigida por la ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio.

Así las cosas, la Sala concluye que el colegiado no se equivocó jurídicamente en su decisión al contabilizar las semanas en que se registraba mora por parte de los empleadores, para con fundamento en ellas reconocer el derecho reclamado por el aquí demandante, frente a las que la AFP demandada no ejerció las acciones de cobro, con lo cual se descarta el error de interpretación que atribuye la censura.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CARGO SEGUNDO Inicialmente, la censura señala que propone este cargo «como subsidiario» para el evento en que no se compartan las reflexiones planteadas en el primero. Por la vía «directa» acusa la aplicación indebida de los artículos 17, 22, 24, 38, 39 (1 de la Ley 860 de 2003) 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 230 de la Constitución Política.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la póliza que la Compañía de Seguros bolívar (sic) S.A. expidió a mi mandante para amparar, entre otros, el riesgo de invalidez debatido en este proceso, no estaba vigente el 10 de octubre de 2008 cuando se expidió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander sobre la reducción de capacidad laboral del actor. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la póliza expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para amparar los riesgos de invalidez que involucran a mi mandante, se prorrogó automáticamente y, por tanto, no expiró el 31 de marzo de 2008. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez del demandante se encuentra en el ámbito de cubrimiento de la póliza expedida por la llamada en garantía a favor de mi mandante.

Como prueba indebidamente apreciada se relaciona la «póliza de ramos previsionales expedida por Seguros Bolívar S.A.», con sus adendos, siendo tomador la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A.; luego, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías; y posteriormente, Protección S. A. (f.os 428-440). Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 27 Luego de citar los argumentos relacionados con la responsabilidad de la llamada en garantía, dice que el Tribunal no vio que sin la suma adicional a cargo de la aseguradora «no hay posibilidad de financiación de una pensión de invalidez», en especial, cuando el destinatario de la prestación no cotizó el mínimo de semanas exigido por la ley.

Aduce que el yerro enrostrado es consecuencia de la mala apreciación de la póliza que expidió Seguros Bolívar S. A., como quiera que las partes acordaron un sistema de prórrogas automáticas, tal como claramente se aprecia en el texto que obra en el folio 432, cuando además de anunciar una vigencia de un año, se precisa que «la póliza se renovará automáticamente», lo que significa que se extendió inicialmente por un año más y, por tanto, estaba vigente para el 10 de octubre de 2008, fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Por tanto, la decisión del sentenciador de primer grado se debe confirmar en cuanto condena al pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión. X. RÉPLICA El actor opositor afirma que no se opone a la prosperidad del cargo, dado que la aseguradora debe responder por la suma adicional que sea necesaria para completar el capital requerido para financiar la pensión. Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 28 XI.

CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado estableció que no era materia de controversia que la AFP ING S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. suscribieron una póliza que cubría «las sumas adicionales de la pensión de invalidez» (f.os 428); y que como estipulación contractual se pactó, entre otras, que la materialización del riesgo ocurriera en vigencia de la póliza.

Frente a este puntual aspecto advirtió: […] como la fecha de estructuración de la invalidez es del 12 diciembre de 2005, la cual fue emitida por la JRCI de Santander mediante el dictamen N. 707008 del 10 octubre de 2008 […] y la póliza estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, que tanto la estructuración de la invalidez como la fecha del dictamen se encuentran por del tiempo de vigencia de la póliza.

Con fundamento en lo dicho discurrió que debía absolver a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de la condena impuesta en primer grado. Por su parte, la AFP recurrente señala que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado, sin estarlo, que la póliza suscrita con la aseguradora no estaba vigente, dado que se prorrogó de manera automática, tal como se aprecia en el texto que obra a folio 432 y, por tanto, para el momento de estructuración de la invalidez y del dictamen pericial estaba en pleno vigor.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador erró al considerar que la póliza suscrita entre la AFP demandada y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no estaba vigente para el momento de estructuración de la Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 29 invalidez que dio lugar al reconocimiento de la pensión al demandante.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador erró al considerar que la póliza suscrita con la aseguradora no amparaba el riesgo para la que se pactó, dada la fecha de expedición del dictamen que calificó al demandante. De manera preliminar advierte la Sala que la fecha que se debe tener en cuenta para determinar la vigencia de las pólizas de los seguros previsionales, contrario a lo afirmado por la censura, es la del momento en que se estructura la invalidez o la muerte, según el caso, no la de aquella en que es calificado el afiliado.

En efecto sobre el particular en la providencia CSJ SL 15 oct. 2008, rad. 30519, se indicó: Sostuvo el Tribunal que “de conformidad con la póliza, el asegurado es el actor, y lo que debe hacer la compañía aseguradora es adicionar la suma que falte para el pago de la pensión, y esta resulta de la diferencia entre el capital necesario y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro individual provenientes de los aportes obligatorios y el bono pensional si lo hubiere, a la fecha en que para el afiliado quede en firme el dictamen de invalidez.

Por lo que la sentencia será revocada es este sentido: además de que para la fecha, como lo manifiesta el recurrente, la póliza no se encontraba vigente, o por lo menos prueba de ello no aparece en el expediente, siendo, en consecuencia obligación de COLFONDOS haberlo demostrado” (folio 237, ibídem). Pues bien, partiendo del hecho de que no existe discusión alguna en torno a que el accionante fue declarado inválido a partir del 7 de diciembre de 1997, encuentra la Corte que el Tribunal se equivocó al considerar que no obraba prueba de la existencia de la póliza vigente de seguro de invalidez y sobrevivientes, cuando Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 30 salta a la vista que a folio 60 consta la póliza No. 0209000001 cuya vigencia fue del 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que es evidente el desaguisado en que incurrió el juzgador al soslayarla.

Para abundar, nótese que la demandada COLFONDOS S.A. al contestar el libelo genitor (4 de octubre de 2002) en el hecho primero aceptó que ella tiene contratada con la Aseguradora COLSEGUROS S.A., “una póliza previsional para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, póliza distinguida con el número 0209000001, la cual se encuentra actualmente vigente” (resaltado fuera de texto - folio 51, cuaderno 1), aseveración que encuentra respaldo en el contenido de la póliza del folio 60, como ya se anotó. Lo traído a colación evidencia que el Tribunal sí incurrió en yerro con las características de protuberante, y manifiesto al no haber visto en la documental referenciada la vigencia de la póliza y sus condiciones generales dentro de las cuales se daban los presupuestos para amparar al actor; por ende el ataque sale avante.

(…) V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El recurso de apelación de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. gravita en torno de los siguientes aspectos: 1) la incompetencia del juez laboral para decidir un conflicto entre ella y el fondo de pensiones, dado que el contrato suscrito se rige por el Código de Comercio; 2) la condena ordena una obligación solidaria para el pago de la pensión de invalidez, lo que no es acertado en la medida en que “el seguro previsional es aquel acto de Derecho Comercial, de tener la garantía de completar el capital para reconocer la pensión”; 3) la sentencia se dictó en abstracto; y 4) para la fecha en que se estructuró la invalidez, año 1997, no estaba vigente la póliza, y finalizó de acuerdo al Artículo 1152 del Código de Comercio, en diciembre de 2000, y Artículo 1081 del Código de Comercio, en una demanda notificada el 16 de septiembre de 2003.

(…) 2º En lo que respecta con las inconformidades en torno a que la condena ordena una obligación solidaria para el pago de la pensión de invalidez y que la póliza no se encontraba vigente, lo que no es acertado en la medida en que “el seguro previsional es aquel acto de Derecho Comercial, de tener la garantía de completar el capital para reconocer la pensión” y en cuanto a que “para la fecha en que se estructuró la invalidez, año 1997, no estaba vigente la póliza, y finalizó de acuerdo al Artículo 1152 Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 31 del Código de Comercio, en diciembre de 2000, y Artículo 1081 del Código de Comercio, en una demanda notificada el 16 de septiembre de 2003”, sólo basta agregar, a lo ya consignado en sede casacional, que acreditada la existencia de la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes No. 0209000001 de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., llamada en garantía, habrá de modificarse el fallo de primera instancia en cuanto condenó a ésta última solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y, en su lugar, se le condenará como garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión por invalidez del actor.

La precedente obligación, igualmente dimana de la póliza de seguro de invalidez y sobreviviente No. 0209000001 suscrita entre COLFONDOS S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. que textualmente expresa “RIESGOS AMPARADOS (…) INVALIDEZ. CORRESPONDIENTE A LA SUMA ADICIONAL” (folio 60, cuaderno 1), como del cumplimiento de las exigencias en el sub judice de las condiciones generales.

De tal manera, que no resulta acertado referir la fecha de calificación como el item a tener en cuenta para revisar la vigencia de la póliza; es la de la estructuración de la invalidez la que lo determina, al igual que ha de tomarse para efectos de verificar la norma que regula el asunto. Precisado lo anterior, del medio de convicción acusado que reposa a folio 430 del expediente y que corresponde a la copia de la póliza n.º 6000-0000012-01, denominada «PÓLIZA Y CERTIFICADO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES», se obtiene lo siguiente, según su cláusula 8: Vigencia y renovación del contrato.

El seguro de invalidez y sobrevivencia tendrá una de un año contado a partir del 1 de abril de 2007. La póliza se renovará automáticamente y solamente por circunstancias excepcionales que demuestren un desequilibrio Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 32 financiero, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. podrá presentar a consideración de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. condiciones de renovación diferentes a las pactadas inicialmente.

Las citadas condiciones de renovación deberán ser presentadas por la compañía aseguradora a más tardar con 90 días calendario de anticipación a la fecha de vencimiento de cada anualidad, de lo contrario, se entenderá que las condiciones se mantienen sin modificación alguna y, por ende, el vencimiento se procederá a su renovación. Si no se llegase a un acuerdo para los efectos de lo arriba dispuesto, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. se compromete a prorrogar automáticamente la póliza por el término de 60 días calendario contados a partir del vencimiento de cada anualidad, bajo las mismas condiciones que para ese efecto se tendrán contratadas […] Del tenor literal de la póliza, se concluye que las partes pactaron una vigencia inicial de un año, el cual transcurrió entre el 31 de marzo de 2007 y el mismo día y mes de 2008.

Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal no pudo cometer el equívoco pregonado por la censura en la medida que el aseguramiento entró en vigor después de que se estructuró la invalidez del demandante, lo cual ha de recordarse acaeció el 12 de diciembre de 2005. En otras palabras, como para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del actor, aún no se había suscrito la póliza de seguro que ampara el riesgo previsional, es decir, que no estaba en vigor el contrato de seguros celebrado entre la AFP demandada y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., mal podía extenderse a esta última responsabilidad alguna en el pago de la prestación impuesta.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GERARDO VARGAS BARÓN contra la recurrente, SERVILLA S. A., SERVIREPARTO LTDA., EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO SEREL, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y solidariamente ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA E. S. P.-, HELADOS HELIO y/o ALFONSO RUEDA CADENA, trámite al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69770 SCLAJPT-10 V.00 34