Micelio
SL3680-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3680-2020 Radicación n.° 82904 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO GIRALDO CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Giraldo Carmona llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez junto con el retroactivo generado desde el 2 de noviembre de 2014, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró, que nació el 8 de enero de 1949; que realizó aportes de forma discontinua al régimen administrado por la demandada, entre el 1º de septiembre de 1969 y el 1º de noviembre de 2014; que el 11 de febrero de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.º 104064 del 30 de julio de 2011, le fue negada, porque, aunque «[ ] era beneficiaria del régimen de transición […], tan sólo contaba con ochocientos doce (812) semanas, entre septiembre 1º de 1969 y abril 30 de 2006»; que esa decisión fue confirmada a través Acto n.º 025802 de septiembre de 2011, aduciendo que únicamente tenía «823» cotizaciones.

Dijo, que promovió demanda contra su ex empleadora Luz Estella Monsalve Gómez y Colpensiones, con el fin de que la primera, asumiera el pago de los aportes en mora y la segunda, reconociera la pensión; que a pesar de que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, del 21 de agosto de 2014, no reconoció la prestación, ordenó a la codemandada realizar cotizaciones por el tiempo laborado, esto es, entre el 1° de abril de 1995 y febrero de 1998; que conforme la decisión de segundo grado, del 4 de agosto de 2015, sumando las semanas de mora patronal (150) con las que aparecían en la historia laboral, al 31 de mayo de 2006, contaba 987,28.

Expuso, que entre el 1º de agosto y el 1º de noviembre de 2014, cotizó a través del empleador Logística y Proyección Ltda., 13 semanas; que el 17 de diciembre de 2014, reclamó nuevamente el reconocimiento de la pensión; que por medio de las Resoluciones n.° GNR 46378 y 58727 de 2015 y 119200 de 2016, le fue negada, porque «sólo contaba con 845 semanas cotizadas durante toda su vida laboral», sin tener en Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta las de mora patronal previamente declaradas (f.º 1 a 5, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las resoluciones por medio de las cuales le negó la prestación, las razones aducidas para ello, la tramitación de un proceso judicial anterior, que le absolvió del reconocimiento de la pensión de vejez y la cotización del empleador Logística y Proyección Ltda. del 1° de agosto al 1° de noviembre de 2014.

Precisó, que en las decisiones que profirió, no le fue reconocido a la reclamante el beneficio de la transición, porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía «792 semanas» y tuvo en cuenta los periodos cotizados por la ex empleadora Luz Estella Monsalve, reportados en la historia laboral, es decir, entre 3 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1995.

Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de vejez, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y prescripción (f.º 52 a 58, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de octubre de 2017, resolvió: 1.

Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones de AMPARO GIRALDO CARMONA. Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 4 2. Declarar probada la excepción de falta de acreditación de las semanas para acceder a la pensión de vejez. […] (mayúsculas del texto, f.º 82, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de agosto de 2018, en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la actora, confirmó la primera sentencia. Anotó, preliminarmente, que no existía la cosa juzgada que encontró la falladora inicial, porque a pesar de que la reclamante había promovido demanda contra Colpensiones y Luz Estella Monsalve Gómez, con el fin de que la primera le concediera la pensión de vejez, que también reclama en el presente asunto, la causación de ese derecho, no había sido analizado con las semanas aportadas por Logística y Proyección Ltda. del 1° de agosto al 1° de noviembre de 2014, a las que se aludía en el conflicto que examinaba.

Dijo que, en efecto, oída la sentencia del 21 de agosto de 2014, que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite jurisdiccional anterior, que fue confirmada el 4 de agosto de 2015, se advertía que «sólo fueron contabilizadas las cotizaciones realizadas hasta mayo de 2006» (CD f.° 22 y 23 y 30 a 34, cuaderno principal).

Señaló que, por lo anterior, era viable estudiar de fondo la pretensión, advirtiendo: i) que mediante Resoluciones n.° 104064 de 2010 y n.°025802 de 2011, la accionada negó la prestación reclamada, afirmando que la peticionaria solo contaba 812 semanas en toda su vida laboral y 265 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 5 y, ii) que a través de las n.° 58727 de 27 de febrero de 2015 y n.° 463378 de 11 de febrero de 2016, emitió semejante decisión, pero porque no cumplía con el requisito de densidad de la Ley 797 de 2003.

Expuso, que la señora Giraldo era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, toda vez que nació el 8 de enero de 1949 y que esa prerrogativa la mantuvo hasta el 31 de julio de 2014, porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sumando las semanas con mora patronal, a cargo de Luz Estella Monsalve Gómez, establecidas en el proceso anterior, tenía «954,71»; que, sin embargo, no causó el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, porque «realizado un nuevo estudio pormenorizado» de las historias laborales de f.° 26 a 28, 37, 38 y 59 ibidem, se concluía que, […] no logró colmar las 1.000 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, pues reunió «996 semanas en toda su vida», teniendo en cuenta las 150 semanas laboradas con la empleadora Luz Estella Monsalve del 1° de abril 1995 al 30 de febrero de 1998, las semanas cotizadas con la Sociedad Navas y Soto Ltda., del 12 de marzo de 1998 al 18 de junio de 1999 cuando fue reportada la novedad de retiro y las 13 semanas con Logística y Proyección Ltda. (f.° 87, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 6 condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez (f.º 9 a 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por compartir argumentos de estimación y normas de la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, […] por error de hecho, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 303 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS y finalmente la transgresión del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con de los artículos 13 literal f), 31, 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 29, 46, 48, 53, 83 y 228 de la CN.

Señala, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos por «inobservancia, apreciación errónea o deficitaria de prueba documental» así: 1. No dar por demostrado, estándolo; que […] detentaba 987,28 semanas cotizadas en aportes a Colpensiones, en el periodo de septiembre de 1969 a mayo de 2006. 2. Dar por demostrado, sin estarlo; que […] tan sólo detentaba 996 semanas cotizadas en aportes a Colpensiones, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo; que […] no detentaba mil (1.000) semanas cotizadas en aportes a Colpensiones, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014. Afirma, que el Tribunal arribó a las anteriores equivocaciones, tras desestimar i) las copias auténticas de cada audiencia y relación de días cotizados, de septiembre de 1969 a mayo de 2006, efectuado por la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso con radicado 05001- 31-05-001—2013-01200-00 (f.º 29 a 35, cuaderno principal);

Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) el acta de audiencia del Tribunal Superior de Medellín (f.º 35 a 36, ibidem) y, iii) los dos CD’s de las mencionadas audiencias (f.º 21 a 22, ib). Indica, que resulta determinante recalcar que el fallo de primera instancia del proceso anterior, constató que, a. Ni en forma expresa o implícita, al evaluar o analizar tiempos de cotizaciones, se reseña o alude a tiempos de afiliación con el empleador Logística Proyección Ltda. b. La determinación sobre semanas por el empleador (cotizadas en mora) se circunscribe a las verificables entre el mes de septiembre de 1969 y mayo de 2006. c. Así mismo, en los hechos de la demanda como en documentos aportados como sólo se alude y precisa a semanas cotizadas entre el mes de septiembre de 1999 y mayo de 2006. d. Igualmente, en la contestación de la demanda como en documentos aportados por Colpensiones, no reseñan periodos de cotización o semanas reconocidas con posterioridad al año 2006.

Sostiene, que los jueces de primer y segundo grado, fundamentaron su decisión en un «manifiesto error de hecho al desconocer equivocadamente el valor probatorio de la prueba documental [reseñada]», porque en ella se evidencia que los falladores que conocieron el proceso seguido contra Colpensiones y Luz Estella Monsalve Gómez, establecieron que aportó 987,28 semanas, sin contabilizar las 13 de su último empleador; que, […] se tipifica el error reseñado, en la medida que el Tribunal, no da el valor probatorio, con fuerza de cosa juzgada que entraña la decisión judicial proferida en proceso anterior; la sentencia que fue aportada mediante documentos debidamente autenticados por el juzgado de origen, Juez Primera Laboral de Medellín (f.° 21 al 36); en lo referente a número de semanas cotizadas por la aseguradora pensional, con anterioridad a su vinculación y aportes con el nuevo empleador Logística Proyección Ltda; entre agosto 1° y noviembre 1° 2014 (sic); tiempo de servicio y cotización sobreviniente por un total de 91 días.

Concluye que, Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 8 A consecuencia directa de tal yerro probatorio, el Tribunal equivocadamente aplicó y dispuso norma de cosa juzgada, en lo concerniente a número de semanas de cotización de la actora, por tiempo que fue evaluado exhaustivamente en primer proceso; y que constaba procesalmente en documento auténtico (f.º 10 a 11, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la […] infracción directa del artículo 303 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS; infracción que a su vez determinó la trasgresión del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con de (sic) los artículos 13 literal f), 31, 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; y constituyó transgresión a normas 29, 48, 53, 83 y 228 de la CN.

Manifiesta, que el primer fallador desestimó las pretensiones, aduciendo que existía cosa juzgada entre los procesos adelantados, porque la densidad de cotizaciones incluía los tiempos de afiliación y aportes por cuenta del empleador Logística Proyección Ltda., mientras que el Tribunal, decidió que no la había; que esta última consideración, fue parcialmente acertada, en razón a que, ciertamente, en el presente trámite incluyó hechos nuevos que no había sometido a la jurisdicción, como el tiempo aportado por aquél empleador y el proferimiento de las resoluciones de 2015 y 2016; que, sin embargo, […]a sabiendas que se había definido en proceso ordinario de doble instancia (radicado 05001- 31-05-001-2013-01200-00) la densidad de cotizaciones de la demandante y aportes en mora, desde su afiliación en septiembre de 1969 y mayo de 2006, […] tal asunto, constituyó en sí, la causa esencial de alegaciones y debate probatorio de los sujetos procesales.

Puntualiza, que en el proceso anterior, la causa estuvo determinada por el establecimiento de la densidad; mientras que, en el actual, Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 9 […] acorde a hechos de la demanda y su contestación, reclamaciones de la aseguradora y pronunciamiento de Colpensiones, se circunscribía a determinar si adicionando a las semanas cotizadas en 997,28 (sic) fijada en proceso anterior, las 13 cotizadas con el empleador Logística Proyección Ltda., se completaba las 1000 semanas.

Argumenta que por lo anterior, el segundo fallador extralimitó sus funciones jurisdiccionales, al desconocer la cuantificación de semanas dispuesta en la sentencia debidamente ejecutoriada, trasgrediendo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, porque, La sentencia […] que dispuso […] que detentaba 987,28 semanas en su vida laboral, contabilizada hasta mayo 31 de 2016 (sic) (f.° 21, 24, 29 al 36 del expediente), constituía un derecho cierto e indiscutible para ella en lo concerniente a la densidad de cotización pensional; ello, en razón de los efectos inmediatos y eficacia de las providencias judiciales, la inmodificabilidad de la fuerza normativa de cosa juzgada; y tal situación fáctico jurídico, le generó unas legítimas expectativas de completar la densidad de 1000 semanas […], lo que actuando de buena fe logró al cotizar trece semanas adicionales (f.° 12 y 13, ib).

VIII. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal incurrió en […] infracción directa los artículos 42 num. 7°, 176, 279 y 280 del CGP en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS; «errores que conllevaron a la trasgresión directa de la norma 12 del Decreto 758 de 1990» en concordancia con los artículos 13 literal f), 31, 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, e igualmente constituyen trasgresión de normas 29, 46, 48, 53, 83 y 228 de la CN.

Plantea, que el segundo fallador no plasmó en su providencia «los elementos de convicción que le dieron la inmediación necesaria para concluir que […] sólo detentaba 996 semanas durante toda su vida laboral»; que no motivó debidamente la providencia, pues se limitó a afirmar que había analizado las historias laborales, pero no precisó o Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 10 indicó cómo hizo las cuantificaciones para obtener dicha densidad; que, […] de haberse efectuado algún escrutinio serio y consecuente, se hubiera indicado en forma precisa o indiciaria a lo sumo, de errores o inconsistencias existentes en la contabilización y análisis que se había efectuado en el proceso 021-2017-00150- 00, en lo referente que para mayo de 2006 […] contabilizaba 997.28 (sic) (incluye tiempos cotizados y en mora).

Refiere, que entre los cómputos finales de densidad de cotizaciones reconocidas en los procesos, existe una diferencia significativa; que «no media un criterio contable, aritmético para inferir un monto de 996 semanas»; que el sentenciador omitió los deberes judiciales de los artículos 42, 176, 279 y 280 del CGP y vulneró el debido proceso.

Añade que, La apreciación […] efectuada por el Tribunal, resulta contraevidente con la realizada laboral (sic) de trabajadora y su análisis probatorio deviene manifiestamente inocuo, para enervar la eficacia y fuerza jurídica del análisis efectuado por la Juez Primera Laboral, al evaluar afiliación y cuantificar semanas cotizadas entre septiembre de 1969 y mayo 31 de 2006 […] para fundamentar su conclusión de un total de 989 semanas, decisión y análisis, que fue objeto de revisión por el Tribunal Superior de Medellín, en instancia de consulta, decidiendo finalmente que la densidad de cotizaciones en tal período fue de tan sólo 987,28 semanas (f.° 14, ibidem).

IX. RÉPLICA Expone, que la censura erró en la proposición de los tres cargos, porque: i) señala como infringidas normas constitucionales y procedimentales, sin aducirlas como medio; ii) no indica la vía que eligió o el sub motivo de infracción; iii) si se entendiera que acudió a la senda fáctica, debido a que señala la existencia de una equivocación en el cómputo de la densidad de cotizaciones, se advertiría que no Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplió los requisitos mínimos para confrontar la sentencia por ese camino. Argumenta que, en todo caso, la decisión tomada por el Tribunal fue acertada, pues realizó adecuadamente la apreciación de las pruebas incorporadas al expediente y les dio el valor correspondiente; que […] sólo debía referirse al aspecto en que se centró la apelación de la sentencia, concretamente en dilucidar si al momento del fallecimiento del señor Guillermo Valencia dejó cumplidos los requisitos para concretar la pensión de vejez, en especial el número de semanas de cotización requeridos para alcanzar el estatus, habiendo quedado desechado el aspecto concernido a la declaratoria del fenómeno de cosa juzgada que fue definido por el Tribunal en forma adversa (f.° 102 a 110, ibidem).

X. CONSIDERACIONES La acusación obvió que en el derecho social, en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial que protege el artículo 29 de la CN, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Así se dice, porque: 1. En el primer cargo, deja de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457- 2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019;

CSJ SL1891- Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 12 2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142- 2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto, al explicar, a modo de ejemplo, en la última que se cita, lo siguiente: […] basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor no indica en ninguno de los cargos propuestos si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho […] 2. Si la Sala comprendiera, en relación con lo razonado en la sentencia CSJ SL5401-2019, que la intención de la recurrente era confrontar la legalidad del fallo por la vía indirecta, pues denuncia la ocurrencia del sub motivo de infracción propio de esa senda (aplicación indebida) e increpa tres defectos fácticos producto de la omisión apreciatoria o valoración equivocada de los medios de prueba, hallaría otras falencias insuperables.

Tal conclusión, porque, contrario a dicha vía, también introduce críticas jurídicas al segundo proveído, al referir que lo que desconoció el Tribunal fue el efecto de cosa juzgada de la sentencia judicial que se profirió en anterior trámite, en punto de la densidad que en esa oportunidad se halló acreditada, lo cual no está vinculado con lo que demuestra la documental, sino con el grado de inmutabilidad de aquél pronunciamiento, esto es, con un aspecto abstracto que atañe con una evidente reflexión normativa, que no podría dirimirse a través de la senda fáctica, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018.

Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, la acusación devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas. 3.

Si la Corte prescindiera de los argumentos indebidamente cuestionados, tampoco hallaría cumplidos los elementos necesarios para estimar la censura, en razón a que omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo, de la manera que lo ha sentado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Aquella afirmación, pues la recurrente asegura, que el colegiado, «desestimó» la decisiones de primera y segunda instancia, que se profirieron en el proceso que siguió contra Colpensiones y una de sus ex empleadoras, obrantes a folios 21 a 22, 29 a 36, cuaderno principal; sin embargo, de los antecedentes del fallo impugnado, no sólo emerge en evidente que el sentenciador sí las valoró, sino que, aunado a ellas, consideró, que con las demás documentales, no había sido Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrada la densidad de cotizaciones, necesaria para acceder al derecho pretendido.

En torno a lo último, el juzgador dijo que a pesar de que en anterior ocasión, se había determinado la densidad de cotizaciones, ocurría que analizadas con rigor las historias laborales de f.° 26 a 28, 37, 38 y 59, ibidem, hallaba que incluyendo los períodos en mora a cargo de Luz Estella Monsalve (150 semanas) y de la Sociedad Navas Soto Ltda. entre el 12 de marzo de 1998 y el 18 de junio de 1999; así como, los de Logística y Proyección Ltda. (posteriores al primer trámite), solo contaba 996 semanas de cotización. De donde, emerge en incontrastable, que la censura teniendo la obligación de confrontar esos cimentos del fallo, guardó silencio, lo cual, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. 4.

En el segundo cargo, en punto a lo que se explicó con referencia en la sentencia CSJ SL142-2020, la impugnante tampoco indica la vía de ataque, cuestión de imposible superación para el particular, al tenor de lo dicho en las sentencias CSJ SL3274-2019 y CSJ SL142-2020, en razón a que alude de forma indiscriminada a aspectos tanto fácticos Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 15 como jurídicos, sin que la argumentación fuera preponderante en uno de esos senderos.

Ciertamente, en torno a los primeros, la recurrente reflexiona, que el derecho decidido en litigio anterior era cierto e indiscutible, no sujeto a verificación en un nuevo trámite, mientras que, en punto de los segundos, estima, sin denunciar defectos fácticos o yerros de valoración de las piezas procesales, que el sentenciador extralimitó su competencia, porque, […]acorde a hechos demanda y su contestación, reclamaciones de la aseguradora y pronunciamiento de Colpensiones, se circunscribía a determinar si adicionando a las semanas cotizadas en 997,28 (sic) fijada en proceso anterior, las 13 cotizadas con el empleador Logística Proyección Ltda., se completaba las 1000 semanas.

Con lo cual, obvió que tales alegaciones no pueden ser abordadas, a través de una única vía, debido a que exigen una reflexión normativa, que debe ser al margen de las conclusiones probatorias, pero a su vez, invitan a la Sala, como no resulta posible, si se va a ocupar de aquello, a observar las pruebas y confrontar su contenido con las conclusiones fácticas de la sentencia. 5.

Al hilo de lo anterior, en el ataque en comento, la acusación increpa un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al enrostrarle la «infracción directa» del artículo 303 del CGP. Así se dice, debido a que, para que se estructure esa afrenta a la ley, de la manera que se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1381-2019, el sentenciador debió omitirla, rebelarse a su aplicación o negarle validez en el tiempo o en el espacio, circunstancia que no ocurrió, Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando, como en el caso, fue la disposición que fincó la decisión. Tal deducción, porque aunque el juzgador de forma expresa no dijo acudir a dicha normativa, sobre la cosa juzgada, sí desató sus efectos, al anotar que el primer fallo que la dedujo, había sido equivocado, ya que si bien en el anterior proceso, la impugnante también reclamó la pensión de vejez a Colpensiones, el litigio no había sido analizado en relación con las semanas aportadas por Logística y Proyección Ltda., del 1° de agosto al 1° de noviembre de 2014, por lo que la causa del actual era diferente. 6.

De otra parte, se destaca que la promotora del recurso, en el cargo bajo examen, tampoco señala cuál es el sub motivo de infracción de la norma sustantiva que increpa al segundo fallo, no obstante que este es un requisito formal de la acusación, según el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL5498-2018.

Nótese que la recurrente, tan sólo refiere que se infringió directamente el artículo 303 del CGP y que, como consecuencia de ello, el colegiado trasgredió el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; 13, 31, 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 29, 48, 53, 83 y 228 de la CN, sin precisar si lo hizo, por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea.

Ahora, aquellos aspectos son imposibles de suplir, pues de la estimación del ataque, no se infiere la manera en la que la infracción de la norma procesal precipitó la vulneración de la sustantiva y cómo lo primero llevó a lo segundo, según lo Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 17 debía proponer, si su intención era desarrollar la violación medio en relación con la figura de la cosa juzgada.

En ese sentido lo tiene adoctrinado la Corporación, entre muchas otras, en las decisiones de la Sala CSJ SL22169-2017; CSJ SL5498-2018 y CSJ SL1379-2019. 7. En el último cargo, como en los anteriores, la censura, no señala la vía que eligió para confrontar el fallo y de entenderse que fue la de puro derecho, en tanto que anuncia que la infracción directa de la norma procesal, conllevó a la «trasgresión directa del [artículo] 12 del Decreto 758 de 1990», tampoco refiere el sub motivo de violación, omisión que en esa senda no puede ser suplica de oficio, porque en punto a lo razonado en la sentencia CSJ SL18400-2017, tal es una carga exclusiva del recurrente. 8.

Al hilo de lo anterior, la impugnante tampoco cumple con los requisitos para estructurar la violación medio, que pretende, al señalar que la omisión de los artículos 7°, 176, 279 y 230 del CGP y de los artículos 61 y 145 CPTSS, llevaron a la vulneración de la norma sustantiva, pues no alude a la manera en que se infringió la última y no argumenta cómo esto fue consecuencia de aquello. 9.

La recurrente también cuestiona la sentencia con argumentos de doble estirpe, al plantear, de una parte, que el sentenciador se equivocó en el escrutinio que realizó de la prueba, al no derivar de ella la densidad de 1000 semanas a las que arribó con posterioridad a las sentencias judiciales del primer trámite y, de otra, que vulneró la ley al desconocer la eficacia y fuerza jurídica del análisis que en su momento Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 18 efectuaron los anteriores juzgadores; sin que el desarrollo argumental del cargo, permita desligar las unas de las otras.

De donde emerge en evidente que la censura presenta sus alegaciones como si se tratara de un juicio de instancia, cuando lo que le correspondía era presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es la indirecta o la directa.

Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Ahora, en relación con los supuestos fácticos indiscutidos, esto es: i) Que en anterior oportunidad la recurrente promovió proceso contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para determinar la densidad de cotizaciones, la mora patronal de Luz Estella Monsalve. ii) Que ese litigio se desató mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, absolviendo a la demandada, en razón a que, aun contabilizando el tiempo no aportado por la ex empleadora, del 1° de abril de 1995 al 1° de febrero de 1998, no alcanzaba las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ya que, para mayo de 2006 tenía 989.

Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Que, a través de fallo de segundo grado, del 4 de agosto de 2015, se confirmó esa absolución, advirtiendo que para esa misma época, la actora tenía 987,28 semanas. iv) Que posterior a esas cotizaciones, la reclamante aportó como dependiente de Logística y Proyección Ltda., entre el 1° de agosto de 2014 y el 1° de noviembre de 2014, 12.86 semanas.

Destaca la Corte, que las deficiencias formales de los cargos, no son óbice para precisar a la recurrente, que las decisiones judiciales del trámite anterior, absolvieron a la demandada, tras encontrar demostrado un hecho que impedía la declaración del derecho, pero de carácter temporal, que se ha denominado por la jurisprudencia como «petición antes de tiempo», el cual permite, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, CSJ SL1670-2014, CSJ SL657-2018 y CSJ SL3707- 2018, formular un posterior juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto, sin que se configure la cosa juzgada.

Lo anterior, porque para el momento en que se instauró la demanda y antes de la sentencia de primera instancia, no se había consolidado el derecho, en perspectiva de un requisito que puede llegar a obtenerse con el paso del tiempo, como lo es la densidad de semanas o la edad, por lo que tales sentencias, es decir, las que reconocen ese tipo de excepción, según los artículos 332 y 333 del CPC, hoy 303 y 304 CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 CPTSS, no constituyen cosa juzgada material sino simplemente formal, cuya declaración de certeza es interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material, externa y definitiva.

Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo último trae de suyo, que en el nuevo juicio sea imprescindible para la demandante demostrar los supuestos fácticos en que se finca la pretensión, esto es, para el caso, que al momento de presentar la segunda demanda, sí se hallaban cumplidos los requisitos no satisfechos en el anterior proceso, que por su naturaleza podían llegar a alcanzarse con el paso del tiempo, sin que ello implique que el nuevo juzgador quede atado a la valoración probatoria que al respecto se profirió en el trámite previo, pues, se insiste, el fallo inicial no decidió de fondo el asunto y era simplemente temporal o provisional.

Así se sigue de lo expuesto por la corporación en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2008, rad. 32796, al indicar: En ese orden de ideas, las semanas requeridas para acceder a dicha prestación, era de 1.075 y no 1.000 como lo entendió y encontró el Juzgado. De acuerdo con ello, entonces, se revocará el fallo de primera instancia. Estas argumentaciones, obviamente llevan a la conclusión de tenerse –en todo caso- como una petición antes de tiempo, la referida a la pensión con sustento en la aludida preceptiva legal; luego, no tiene efectos de cosa juzgada el análisis efectuado pues se reitera que una aspiración pensional del citado artículo 33, se tiene como anticipado por falta de causación de los requisitos Y en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2011, rad. 40701, al explicar: Para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, se requiere la triple identidad de causa, objeto y partes en ambos procesos, según los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y no constituyen cosa juzgada entre otras, «las (sentencias) que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento», como lo estatuye el numeral 3º del artículo 333. Del examen de las sentencias proferidas en el proceso que inicialmente tramitó la demandante, resulta fácil colegir que no existe identidad de objeto, con el que fue debatido en esta Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 21 contención, porque lo que en el primero se pretendió, de manera principal, fue que se declarara la injusticia del despido y el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de su ruptura, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar; si bien, subsidiariamente, se pidió el reconocimiento de la pensión con indexación de la primera mesada, que es la pretensión principal en el presente caso, este tema no se resolvió de fondo en el primer fallo, sencillamente porque, la sentencia proferida en aquella ocasión, confirmada en segunda instancia, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, de donde se sigue que no tuvo la capacidad de producir efectos de cosa juzgada material, en los términos del numeral 3º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.

En consecuencia, no es cierto que el Tribunal hubiere desconocido los efectos de cosa juzgada que se predica de los fallos proferidos el 21 de agosto de 2014 y el 4 de agosto de 2015, porque, se reitera, estos eran formales y no materiales, por lo que la definición del derecho había quedado pendiente. Con todo, es necesario resaltar, que la razón de derecho de las decisiones proferidas en el anterior trámite, fue que sumadas las semanas de cotización plasmadas en las historias laborales, junto con las de mora patronal de Luz Estella Monsalve (del 1° de abril de 1995 al 1° de febrero de 1998) y los días completos de los meses que no fueron computados a razón de 30, no ascendían a las 1000 en toda la vida, ni a las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que había ocurrido en enero de 2004.

En efecto, en la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, del 21 de agosto de 2014, se consideró: La parte accionada […] aportó la historia laboral […] en la que constan 832,57 semanas, verificada [esta] teniendo en cuenta el tiempo en mora, por parte de la empleadora Luz Estella Monsalve, al cual, hice alusión, [hasta febrero de 1998] y otros ciclos en que se le imputaron días inferiores a los realmente cotizados, se pudo determinar, que cuenta la accionante con 989 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, 426,43 […] Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 22 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad […].

En cuanto al pago de los aportes en mora por parte de Luz Estella Monsalve, debe ésta responder ante Colpensiones por los mismos o hasta que los mismos se declaren incobrables, […] pues es la administradora de pensiones, quien tiene la facultad para adelantar el cobro, faltando legitimación en la causa por parte del afiliado. Queda entonces a la accionante continuar vinculada al sistema, hasta cumplir los presupuestos [del] artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, reclamar la indemnización sustitutiva […].

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, propuesta por la apoderada de Colpensiones al dar respuesta a la demandada.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a […] COLPENSIONES […] y a la señora LUZ ESTELLA MONSALVE, de acuerdo con las consideraciones que motivaron la presente decisión (Min 50:00 a 1:09:00, audiencia de trámite y juzgamiento del 21 de agosto de 2014, f.° 29 a 34, en relación con el CD f.° 22, ibidem). Mientras que, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a través de fallo del 4 de agosto de 2015, razonó: El punto central de discusión, radica en establecer si los períodos que se registran en mora con la empleadora Luz Estella Monsalve, concretamente para los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999, según se observa en la historia labora […] pueden contabilizarse. […] Es claro que se deben contabilizar los ciclos desde el mes de abril de 1995 hasta febrero de 1998, que equivalen a 150 semanas […].

Sin embargo, encuentra la Sala que aun teniendo en cuenta esas 150 semanas en mora, al sumarlas con las 837,29, que aparecen en la historia laboral de folios 15 a 18 y 41 y 43, incluso reconociendo algunos ciclos donde la entidad consigna unos días en los que la entidad sumó unos inferiores a los efectivamente cotizados, nos da un total de 987,28 semanas, de las cuales 428,15 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Lo cual lleva a destacar: Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 23 Empleador Desde Hasta f. 26, 27 y 28 f. 37 f. 59 total tiempos Restaurante Moderno 1/09/1969 15/05/1972 141,14 141,14 141,14 139,14 Cafeteria Faisán 10/10/1972 1/07/1973 37,86 37,86 37,86 37,29 Restaurante del Comercio 25/03/1974 13/01/1975 42,14 42,14 42,14 41,14 Cafetería Faisán 17/02/1975 10/05/1976 64,14 64,14 64,14 63,29 Cafetería Faisán 13/01/1977 1/08/1977 28,71 28,71 28,71 28,29 Cafetería Faisán 5/10/1977 25/09/1981 207,43 207,43 207,43 204,29 Cafetería Faisán 25/11/1981 4/01/1982 5,57 5,57 5,57 5,57 Cafetería Maracay 9/09/1983 17/09/1983 1,29 1,29 1,29 1,14 Nuevas Soto Ltda 20/10/1988 14/12/1988 8 8 8 7,71 Restaurante La Marga 28/03/1989 26/02/1990 48 48 48 46,86 Luz E Monsalve 3/04/1992 31/12/1994 143,29 143,29 143,29 141,14 Luz E Monsalve 1/04/1995 1/02/1998 12,29 12,29 12,86 145,71 Navas y Soto Ltda 1/03/1998 31/03/1998 1,71 1,71 1,71 4,29 Navas y Soto Ltda 1/04/1998 31/12/1998 38,57 38,57 38,57 38,57 Navas y Soto Ltda 1/01/1999 31/05/1999 18,14 12,86 15,86 21,43 Navas y Soto Ltda 1/06/1999 30/06/1999 0 0 0 4,14 Luz E Monsalve 1/01/1999 30/09/1999 0 0 0 Confesó no laboró Giraldo Amparo 1/08/2005 30/09/2005 8,57 2,57 8,57 8,43 Giraldo Amparo 1/12/2005 31/01/2006 8,57 4,29 8,57 8,57 Giraldo Amparo 1/02/2006 31/08/2006 17,14 12,86 17,14 30,00 Giraldo Amparo 1/11/2006 30/11/2006 0 0 0 4,14 Logística y Proyección Ltda 1/08/2014 1/11/2014 0 0 12,86 12,86 832,56 812,72 843,71 994,00 1.

Que el contexto fáctico dilucidado por los anteriores juzgadores, no fue desconocido por el Tribunal al resolver el presente conflicto, pues dijo tener en cuenta las mismas semanas plasmadas en las historias laborales, la mora patronal de Luz Estella Monsalve, el tiempo completo aportado por Navas y Soto Ltda. y las realizadas por Logística y Proyección Ltda., pero arribando a un cómputo diferente. 2.

Que la densidad hallada en el fallo que se analiza, está respaldada en las pruebas, así: 3. Que en anterior proceso, no obstante que el segundo juzgador aseguró que la mora de Luz Estella Monsalve, corrió hasta febrero de 1998, porque la hoy recurrente confesó que no laboraba para ella cuando estaba trabajando para Navas y Soto Ltda., esto es, que las cotizaciones que aparecían en cesación de pago entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 1999, no estaban respaldadas con tiempo laborado, sumó estas, lo que le llevó a obtener un número superior de cotizaciones, pero no equivalente a las 1000.

Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 24 4. Que la excepción temporal que fue declarada, le daba la oportunidad a la demandante de demostrar en posterior proceso, que arribó a la densidad requerida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como lo explicó la sentencia del 21 de agosto de 2014, porque para la fecha del fallo, no había logrado aportar las necesarias para que se le respetaran los beneficios de la transición que, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantenían hasta el 31 de julio de 2014.

Destaca la Sala lo último con relevancia para el caso, porque si en gracia de discusión, se atendiera la alegación de la impugnante, según la cual, prevalida del principio de confianza legítima, consideró que el cómputo de 987,28 semanas que fue definido en el primer trámite judicial, no se podía variar, en cualquier caso, las cotizaciones realizadas entre el 1° de agosto de 2014 y el 1° de noviembre de igual anualidad, que le permitirían ascender a las 1000, no le otorgarían el derecho a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque en perspectiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, debió haber consolidado su derecho antes del 31 de julio de 2014.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicación n.° 82904 SCLAJPT-10 V.00 25 General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO GIRALDO CARMONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.