Radicación n.° 68905 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3680-2019 Radicación n.° 68905 Acta 031 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA LÓPEZ TORRES en nombre propio y en representación de WML, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2014, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Zoraida López Torres en nombre propio y en representación de su hijo WML demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge y padre, Hugo Mora Henao, a partir del 21 de marzo de 2003; la indexación; los intereses moratorios; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que contrajo matrimonio con Hugo Mora Henao el 7 de enero de 1989, unión de la cual procrearon a WML; que el señor Mora Henao fue afiliado al ISS el 6 de agosto de 1985, a través de Ingecitel Ltda. como empleadora; que dicho señor cotizó al ISS durante los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994 un total de 227,86 semanas, y en toda su vida laboral 317,71; que el asegurado falleció el 21 de marzo de 2003; y, que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó mediante las Resoluciones n°. 005442 de 2004 y 15773 de 2011.
A través de auto del 16 de mayo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 9 de junio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a las actoras a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, a través de sentencia del 14 de julio de 2014, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas del proceso. El ad quem indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, atendiendo a los requisitos previstos en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Señaló que en virtud de la aplicación inmediata de la ley, los asuntos relativos a pensiones de sobrevivientes, deben resolverse con fundamento en las normas vigentes a la fecha en que fallece el afiliado o el pensionado, salvo excepciones que la jurisprudencia ha admitido en situaciones especiales, por lo cual resulta intrascendente establecer, si la muerte es una condición o un plazo, pues en cualquiera de las dos hipótesis, es el momento que define la norma aplicable para el derecho pensional.
Dijo que como el asegurado falleció el 21 de marzo de 2003, la norma aplicable era el art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso. Afirmó que el asegurado al momento de su muerte era un afiliado inactivo, y en los últimos tres años anteriores a tal hecho, es decir, entre el 21 de marzo de 2000 y similar fecha del 2003, no cotizó ninguna semana, como se desprende de su historia laboral que obra a folio 8, por lo que no cumplió con el requisito previsto en la norma para causar la pensión de sobrevivientes.
Igualmente expresó que, atendiendo a la fecha de deceso del asegurado, no era posible definir el asunto bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que la condición más beneficiosa, operaría según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 primigenia, y no, frente a normas anteriores; al respecto refirió apartes de la sentencia CSJ SL 45258, 2 feb. 2014.
Expuso que tampoco se cumplieron los supuestos para la aplicación de la condición más beneficiosa entre las Leyes 797 de 2003 y la 100 original, porque el asegurado era un afiliado inactivo que no tenía las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797, y tampoco, en el año inmediatamente anterior a su deceso, teniendo en cuenta que la hipótesis de las 26 semanas en cualquier época, aplica a quienes siendo cotizantes hubieren hecho aportes en vigencia de la Ley 100, como se explica por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 44242, 17 jul. 2012 y SL 42395. 24 ag. 2012, y se reitera en la SL 37890, 19 feb. 2014.
Agregó que, en este caso, tampoco se reúnen las condiciones que prevé el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante en toda su vida laboral solo cotizó 317.71 semanas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal objetivo, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 1530 y 1551 del Código Civil, haberse aplicado indebidamente el artículo 30 de la Ley 153 de 1887 y el inciso primero en conjunto con el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, infringir también de manera directa los artículos 6º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, lo que generó haber interpretado erróneamente el inciso final del artículo 48 y el parágrafo 1º del artículo 46, ambos de la Ley 100 de 1993 en conjunto con el artículo 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, señaló que el tribunal infringió de manera directa las normas relativas a las definiciones de plazo, condición y ultractividad de la ley. Transcribió los artículos 1530 y 1551 del Código Civil, y afirmó, que al tenor de lo establecido en el art. 26 del Acuerdo 049 de 1990, el cumplimiento de los requisitos del art. 6 ibidem, causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo el fallecimiento del afiliado el plazo de exigibilidad de ese derecho pensional.
Indicó que el asegurado cotizó hasta el 31 de agosto de 1995 un total de 304.86 semanas, esto es, hasta antes de los 3 años posteriores al 1º de abril de 1994, término trienal que estableció originalmente el art. 46 de la Ley 100 de 1993, para que dentro de ellos se cotizaran 26 semanas previas al deceso para que operara la pensión por muerte.
Arguyó que lo anterior significa que el principio de favorabilidad direccionado por la Sala de Casación Laboral hacía la aplicación del literal b) del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, y atendiendo al principio de igualdad entre los afiliados, pueda revisarse desde dos puntos de vista, el relacionado con el cumplimiento de 300 semanas cotizadas entre el 1º de abril de 1988 y el 31 de marzo de 2000, como cumplimiento del precepto de las 150 semanas en dos estadios segmentados por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el relacionado con el cumplimiento de solo 150 semanas contadas retrospectivamente desde dos extremos, la entrada en vigencia de la Ley 100, y el fallecimiento del afiliado, siempre que se cuenten desde uno y otro con 150 semanas anteriores a 6 años, sin incidencia de ya haberse contado para el otro supuesto.
Dijo que el ad quem aplicó indebida y retroactivamente la Ley 100 de 1993, ya que no existe en ella ni en la Ley 797 de 2003, al menos una norma que establezca que un derecho pensional causado con anterioridad a su vigencia deba ser proscrito o suprimido, como tampoco, una que establezca, que la regulación y requisitos de la pensión de sobrevivientes tenga un efecto retroactivo sobre las normas anteriores; por ello incurrió en aplicación indebida del inciso primero en conjunto con el num. 2º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, porque con sus argumentos partió inapropiadamente de la base de que la jurisprudencia de la sala había establecido que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes, era aquella vigente al momento del deceso, desconociendo que era una norma de derecho consolidado bajo el imperio de la norma anterior (arts. 26 del Acuerdo 049 de 1990 y 30 de la Ley 153 de 1887).
Manifestó que el colegiado estaba también obligado a inaplicar la norma denunciada, en virtud de que, en reiterados pronunciamientos de la corte en casos análogos, se ha precisado invariablemente, que en acogimiento del principio de la condición más beneficiosa, debe aplicarse la normatividad anterior bajo la cual el trabajador depositó sus aportes, en razón de su afiliación al seguro de invalidez, vejez y muerte reglamentado de manera general por el Acuerdo 049 de 1990, debido a que así lo impone el esquema de principios que se enmarcan en los arts. 48 y 53 de la Carta Política.
Sostuvo que la trascendencia del error es manifiesta, toda vez que, de haber apreciado el art. 26 del Acuerdo 049 de 1990, por su extrema claridad y atendiendo a su literalidad, como lo manda el art. 27 del CC, hubiese entendido con facilidad, que en efecto, al contar el asegurado con más del doble del requisito de las 150 semanas, ostentaba ya un derecho causado con anterioridad a la vigencia de la reforma pensional del año 1993, al cual aguardaba solo su fallecimiento para hacerse reconocible y pagable a sus causahabientes.
Expresó que sostuvo también el tribunal en cuanto a la conexidad invocada por la actora entre el art. 48 de la Ley 100 de 1993 y el art. 26 del Acuerdo 049 de 1990, que no había tal, en virtud a que la primera regulaba el tema del monto de la prestación, lo cual instituye un yerro ostensible de interpretación de la norma, por cuanto, la corte ha reiterado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 30581, 9 jul. 2008, lo que dispuso en la SL 19092, 30 abr. 2003, que se trata de la posibilidad de acceder a la prestación pensional si conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, la prestación se había generado.
RÉPLICA Aseguró la opositora que la discusión que plantea la recurrente referente a la diferencia entre plazo y condición, no tiene relevancia alguna frente al punto estudiado por el fallador. Expuso que el colegiado aplicó el principio de la condición más beneficiosa, al punto que analizó, que como el causante no había acreditado los requisitos de la Ley 797 de 2003, procedía a examinar si con fundamento en la ley inmediatamente anterior, es decir, la 100 de 1993, lograba acreditar los requisitos para que sus beneficiarios accedieran al derecho deprecado, luego de ello concluyó, que así se aplicara la ley anterior a la fecha del deceso, tampoco se accedería a la prestación. Finamente dijo que el tribunal, en forma acertada, determinó, que la pensión de sobrevivientes solicitada, no se podía conceder bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES Habiéndose formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Hugo Mora Henao era el cónyuge y padre, de Zoraida López Torres y de WML, respectivamente; (ii) que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; (ii) que falleció el 21 de marzo de 2003; y, (iv) que el ISS por medio de las Resoluciones n°. 005442 de 2004 y 15773 de 2011, le negó la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, porque el asegurado no dejó causado el derecho; en su lugar, les reconoció la indemnización sustitutiva.
Acusó la recurrente la sentencia del tribunal, por la vía directa, por infracción directa de los arts. 1530 y 1551 del Código Civil, y 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De lo expuesto se concluye, que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el sentenciador, al no analizar la situación pensional puesta bajo su consideración, bajo la égida de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en aplicación el principio de la condición más beneficiosa.
Lo primero que debe precisarse, es que esta corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado, que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra, que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL10146-2017: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Igualmente quedó plasmado recientemente en decisión CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.
Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como en este caso, el causante falleció el 21 de marzo de 2003, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003 (vigencia 29 de enero de 2003), y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarias pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado, siendo un hecho indiscutido que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y por tanto, no reunía la densidad de cotizaciones exigidas por tal normatividad.
Por esta razón, como lo expresó el tribunal, resulta baladí el argumento planteado en torno a la diferencia entre condición y plazo consagrada en los arts. 1530 y 1551 del Código Civil, y la conclusión de que la muerte es un plazo, pues, de todas formas, es el momento que define la norma aplicable para el derecho pensional. Así mismo, debe advertirse, que ante la falta de un régimen de transición tratándose de la pensión de sobrevivientes, entre los reglamentos que venían rigiendo antes y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente por parte de la sala, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional; en esa medida, en eventos como el presente, en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con la densidad de cotizaciones que exige esa norma, es viable que goce de dicha prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior -art. 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tal como quedó plasmado en la sentencia CSJ SL4650-2017.
Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL13747-2015, expresó: 2.- Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, establecieron un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, por lo que ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
Por su parte, en un caso similar al presente, se pronunció esta corporación en la sentencia CSL SL1718-2019: El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 12 de octubre de 2009.
La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley, con ello el cargo no sale avante.
Así las cosas, en el presente asunto resulta inaplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Negrillas propias del texto) Tampoco dejó causado el señor Mora Henao, derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz del principio de la condición más beneficiosa aceptado jurisprudencialmente entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 primigenia, en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo: El primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…) Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.
Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
(Negrillas y subrayas propias del texto) Ello, porque de su historia laboral que milita a folio 8 del cuaderno principal, se colige, que no estaba cotizando al momento del cambio normativo, esto es, al 29 de enero de 2003, y tampoco tenía 26 semanas o más cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del tránsito normativo, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.
Así las cosas, no se incurrió en infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por ZORAIDA LÓPEZ TORRES en nombre propio y en representación de su hijo WML en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00