CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58506 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3680-2018 Radicación n.° 58506 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Magola Gutiérrez Vanegas promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declare que le asiste derecho a acceder a la pensión de vejez y, en consecuencia, se le condene al pago de esta prestación, sus mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo que nació el 5 de junio de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2010 cumplió 55 años de edad, que « aportó durante muchos años al sistema de pensiones » y que alcanzó más de 1.000 semanas de cotización con el fin de pensionarse. Afirmó que reclamó la pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 22875 de 2011, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 dado que sólo acumuló un total de 1.028 semanas.
Precisó que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia CC C-1056 de 2011, declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 por lo que tenía derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 ya que satisfizo los requisitos exigidos por tal norma, esto es, tener más de 55 años de edad y « más de 1000 semanas » (f.os 3 a 9 y 58 a 64, cuaderno 1).
El ISS, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló que no le constaban y aclaró que, si bien la actora cumplía con el requisito de la edad, no tenía la densidad de semanas exigidas por la norma aplicable, esto es, 500 « en los últimos 20 años » o 1000 durante todo el tiempo de cotización. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de la condena en costas, inescindibilidad de la norma y la de improcedencia de la indexación de las condenas (f.os 68 a 71, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de julio de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, por falta de requisitos e impuso costas a cargo de la parte demandante (f.o 88). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 15 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para cumplir los requisitos del régimen aplicable, era posible sumar semanas laboradas con las cotizadas. Señaló que le asistía razón al a quo, pues conforme a lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era incompatible combinar requisitos de regímenes anteriores distintos a los permitidos por el mismo canon, dado que ello violaría el principio de conglobación y crearía un tercer régimen pensional, siendo ello inaceptable en materia de interpretación jurídica.
Precisó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, invocado por la actora disponía como requisitos para alcanzar la pensión de vejez: (i) 55 años de edad, en el caso de las mujeres y, (ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima. Sin embargo, no permitía la sumatoria de tiempos de servicios y de cotizaciones como sí lo permitían otros regímenes, según lo pretendió la demandante.
Aclaró que la accionante cumplía con el requisito de la edad pero no con la densidad de semanas, dado que al momento en que solicitó la prestación contaba con 1.028, de las cuales sólo 304,71 habían sido cotizadas al ISS, mismas que obtuvo y completó con tiempo de servicio no cotizado a esa entidad, lo que hacía improcedente su cómputo, dado que resultan incompatibles para efecto de la prestación pensional, por lo que la decisión de primer grado debía ser confirmada (f.o 93, cuaderno 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de manera conjunta, por cuanto están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos similares y se encaminan hacia el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y en la de aplicación indebida del artículo 33 ibídem, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
La casacionista cuestiona que el Tribunal haya considerado que, para su caso, no era procedente la sumatoria de los tiempos cotizados en los sectores público y privado, así como que no era aplicable la Ley 71 de 1988 por no estar satisfecho el requisito de 20 años de servicios en el sector público, dado que algunas de las entidades para las que trabajó no cotizaron al ISS.
Agrega que de la literalidad del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se colige que es posible la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, independiente de que hayan sido cotizadas al ISS, a cajas de previsión o a entidades de seguridad social de orden público o privado. Asevera que cuando el parágrafo en mención se refiere al inciso primero de ese artículo « indudablemente que lo hace al régimen de transición ».
Transcribe los artículos 7º, 10 y 13 ibídem y de este último, resalta que el literal f) consagró que frente a las prestaciones consagradas en los dos regímenes, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley cotizadas al ISS y a cualquier caja o entidad de los sectores público y privado.
Señala que el ad quem se equivocó al establecer que la sumatoria de los tiempos cotizados afectaba el principio de inescindibilidad y que el cómputo sólo se permitió respecto al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Finalmente, invoca el principio de favorabilidad para plantear que en caso de existir duda respecto de la norma aplicable al caso, debe escogerse la más favorable a los intereses del trabajador, pues así lo disponen los artículos 53 de la Constitución Política y 20 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7º, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como por aplicación indebida del artículo 33 ibídem, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
La casacionista presenta similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior y agrega que la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión de vejez no es novedosa dentro del ordenamiento jurídico, pues « de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público » y fue la Ley 71 de 1988 la que posibilitó sumar « semanas y tiempos » laborados para estructurar una pensión de vejez con la misma edad que disponía el ISS en sus reglamentos.
Asegura que el Colegiado « se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición », pues este permite sumar tiempos de servicios anteriores a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, para cumplir los requisitos exigidos en cuanto a la densidad de semanas, circunstancia aplicable a la actora dada su condición de beneficiaria de dicho régimen, tesis que apoya en la sentencia CC T-174 de 2008.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones aduce que la censura cometió varios errores de técnica que imposibilitan la prosperidad del recurso; al respecto, señala que el primer cargo, pese a estar orientado en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º, 10, 13, 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, no indica cuál fue el errado entendimiento que el Colegiado les dio ni cómo debió proceder para no incurrir en el error.
Frente al cargo segundo, en el que recurrente refiere que el Tribunal no aplicó los artículos 7º, 10, 13, 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, indica que tal yerro no se presentó, pues en las consideraciones del fallo de segunda instancia, se hizo referencia a esos preceptos de manera implícita. En cuanto al fondo del asunto, señala que la actora no tiene derecho a la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal norma supone la existencia de un « vínculo exclusivo entre la usuaria y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES », lo que basta para no permitir la acumulación de tiempos distintos a los cotizados a la entidad.
Precisa que la señora Gutiérrez al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y así mismo, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez: (i) 55 años de edad para el caso de las mujeres y, ( ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo.
Reitera que no es posible que a la actora le sea sumado el tiempo de servicios prestados en el sector público para cumplir la densidad de semanas y alcanzar la prestación que reclama, lo que soporta en las sentencias CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov, rad. 30187. IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación adolece de ciertos defectos en cuanto a la técnica, puesto que en cada uno de los cargos acusa el mismo precepto- artículo 33 de la Ley 100 de 1993- por más de una modalidad de violación: (i) interpretación errónea y aplicación indebida en el primer cargo y, (ii) aplicación indebida e infracción directa en el segundo, sin considerar que las mismas resultan excluyentes entre sí. No obstante, estos errores no impiden que se entienda lo perseguido por la recurrente y que el asunto sea susceptible de estudiarse de fondo, dado que se colige que lo que la recurrente plantea es la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que considera que el parágrafo del artículo 36 ibídem, permitió la sumatoria de tiempos no cotizados al ISS para el régimen de transición y no para la pensión de vejez del mismo régimen.
Frente al tema que plantea la parte recurrente, se tiene que el ad quem consideró que a la accionante no le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto no era posible sumar tiempos trabajados en el sector público con semanas cotizadas al ISS.
La censura aduce que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible el cómputo de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad de seguridad social pública o privada, así como del tiempo de servicios como servidora pública para acceder a la prestación que reclama, precisamente por ser beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si el Tribunal erró al establecer la improcedencia de computar el tiempo laborado por la recurrente en el sector público con las semanas cotizadas al ISS, para acceder a la prestación reclamada bajo el amparo del régimen de transición. Pues bien, como se invoca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en atención al criterio jurisprudencial vigente no le asiste razón a la parte recurrente en su cuestionamiento, dado que, para acceder a la pensión de vejez prevista en dicha disposición, no es posible tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidora pública no cotizado al ISS.
Y es así, pues cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1997 permitió la suma de semanas cotizadas al ISS, a cajas de previsión o a entidades de seguridad social del orden público o privado, se refirió concretamente a la pensión de vejez consagrada en la misma norma, es decir, en el artículo 33 ibídem, tal como lo consideró el Colegiado.
En efecto, en lo pertinente la norma dispone que: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […]
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Este tema fue objeto de estudio por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, donde se explicó que: Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Este criterio ha sido reiterado entre otras, en las decisiones CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SJ 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017. Además de lo anterior, se debe indicar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo preservó las condiciones de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior.
Así, en el caso del Acuerdo 049 de 1990, analizado por el Tribunal se exige «un mínimo de quinientas (500) [semanas] pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o […] mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo», sin contemplar la posibilidad de tener en cuenta aquellas cotizadas a cajas de previsión o a entidades de seguridad social del orden público o privado ni el tiempo trabajado como servidora pública sin cotización al ISS, de cara a acceder a la pensión de vejez allí consagrada.
Respecto de este punto en concreto, es preciso resaltar lo considerado en la sentencia CSJ SL 16104-2014, donde la Sala precisó que: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por lo expuesto hasta este punto, se puede concluir que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues su decisión se acompasó con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto de la normatividad que aplicó, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, se debe advertir que, al estar demostrado que la actora es beneficiaria del régimen de transición, el ad quem debió igualmente analizar la prestación a la luz de la Ley 71 de 1988, cuyo régimen pensional permite el cómputo de las semanas cotizadas al ISS con el tiempo de trabajo sin cotización a tal instituto, como lo alega el censor, y que constituye finalmente, el presupuesto fáctico alegado por la actora desde la demanda inicial, sólo que invocando de manera errada una disposición legal que no permite tal acumulación de tiempos.
En ese sentido, es menester aclarar que aunque la accionante encauzó su reclamo a obtener la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esa sola circunstancia no delimita el objeto de estudio del Tribunal, toda vez que era su deber encuadrar la situación fáctica puesta en su conocimiento -en este caso la existencia tanto de cotizaciones al ISS como tiempo servido en el sector público-, en la norma realmente aplicable al caso, conforme lo debatido y probado dentro del proceso.
Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 42818, precisó que: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. En igual sentido se pronunció esta Corporación en decisiones CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 44821 y CSJ SL571-2018.
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que el amparo de la transición invocado por la parte recurrente desde la demanda inicial y al cual tiene derecho, presupuesto que no se discute, no solo permite acudir al régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales que regulaban situaciones jurídicas distintas, dentro de las cuales se encuentra el consagrado en la Ley 71 de 1988, que precisamente permitió la sumatoria de los tiempos aportados en el sector público y privado, lo cual posteriormente fue precisado para admitir igualmente la contabilización de tiempos únicamente servidos en el sector oficial, como se indicó en decisión CSJ SL 4457-2014.
Así, el Colegiado ha debido tener en cuenta que por virtud de la transición, la demandante bien pudo favorecerse de otros regímenes pensionales, como el indicado, no solo el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, según los hechos que ella misma plantea como soporte de su reclamo pensional. En tal sentido, en la providencia CSJ SL2121-2018 ésta Corporación precisó que: […] el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en el escenario de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas.
Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior. En ese orden, la Sala concluye que la decisión del ad quem, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, es acertada; no obstante, resulta insuficiente pues dejó de lado la aplicación de la Ley 71 de 1988, norma que regula el supuesto de hecho alegado por la demandante al reclamar desde el inicio del proceso la sumatoria de tiempos trabajados en el sector oficial con semanas cotizadas al ISS.
Por lo que le asiste razón a la censura cuando en los dos cargos reprocha no haber tenido en cuenta que conforme a la referida ley, era posible la sumatoria de tiempos públicos servidos con los cotizados al ISS, dado que la misma, efectivamente, posibilita la acumulación de dichos tiempos para acceder a la pensión por el riesgo de vejez, razón por la cual, se debe casar la sentencia impugnada.
Sin costas en sede de casación, toda vez que el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTACIA La Sala encuentra que las copias del registro civil de nacimiento (f.° 12) y de la cédula de ciudadanía (f.o 24), dan cuenta que la actora nació el 6 de junio de 1955, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 38 años y, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, del estudio de acervo probatorio, se tiene que la historia laboral de la actora es la siguiente: (i) Según la Resolución 22875 del 31 de agosto de 2011 expedida por el ISS, trabajó para el municipio de Santa Fe de Antioquia, sin cotizar al ISS, desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 30 de mayo de 1990 y luego, desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 30 de marzo de 1998 para un total de 5.064 días, que equivalen a 723,43 semanas (f.os 10 y 11).
Tal información se corrobora con el certificado de información laboral expedido por el municipio de Santa Fe de Antioquia obrante a folios 25 a 40. (ii) El resumen de semanas cotizadas expedido por el ISS, refleja cotizaciones a ese instituto desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 31 de mayo de 2011, equivalentes a 309 semanas (f.os 81 a 85).
Es de advertir que el ciclo marzo de 1998 fue cotizado de forma simultánea, por lo que descontado el mismo, se tiene un total de 9.197 días que equivalen a 1.028,14 semanas entre tiempo trabajado y las cotizaciones realizadas al ISS, tal y como lo indicó el a quo. En virtud de lo expuesto, se precisa que al acreditar tiempos trabajados en el sector oficial y semanas cotizadas al ISS, el régimen aplicable es el de la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º establece los requisitos para acceder a la prestación solicitada, al consagrar: Artículo 7º.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Así las cosas, es palmario que, contrario a lo concluido por el a quo, la actora sí cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma, pues no solo acreditó la edad requerida sino que alcanzó el tiempo previsto en ella, dado que a la luz de lo establecido por esta Corporación, los 20 años de servicios allí exigidos corresponden a 1.028,57 semanas como se indicó en providencia CSJ SL032-2018 y no a 1.043 como lo concluyó el juez de primer grado.
En efecto, aunque como se dijo, la demandante completó 1.028,14 semanas entre tiempos trabajados en el sector público sin cotización al ISS y semanas sufragadas a tal entidad, lo cierto es que la diferencia de 0,44 semanas para completar las 1.028,57, equivalentes a 20 años de servicio, no es óbice para que le sea reconocida la pensión por aportes, toda vez que la cantidad faltante para cumplir con la densidad de semanas es mínima e inferior a 0,5, evento en el cual la jurisprudencia ha indicado que la fracción de semanas debe aproximarse al número entero siguiente, permisión que puede extenderse al presente caso con el objetivo de asegurar la justicia y la equidad, y de prevenir un desmedro injustificado a la actora.
Así, en la providencia CSJ SL 30 ag. 2011, rad. 42029, la Corte advirtió que cuando «la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado », tesis que también se apoya en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, a saber: Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.
Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión […] bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.
Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. Aunque lo estudiado en esa oportunidad fue la causación de una pensión de sobrevivientes, la tesis es aplicable a este caso puesto que el objetivo de la decisión es el mismo, esto es, prevenir un grave perjuicio para el afiliado, garantizando la justicia y la equidad, al advertir una minúscula diferencia en la densidad de cotizaciones, que no sobrepasa la fracción de 0,5 semanas.
En ese orden de ideas, se concluye que la actora tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Y es así, pues la densidad de semanas acreditada por la actora otorga un respaldo monetario suficiente a la prestación a conceder ya que, por tratarse de una situación especialísima, los requisitos previstos deben ser exigidos de manera razonable para asegurar el fin perseguido por la norma.
Además, resultaría desproporcionado negar el derecho en cuestión a quien, como la accionante, contribuyó de manera real a la financiación del sistema general de pensiones, dado que no obtendría un beneficio ajustado a su contribución. Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL 2 ag. 2011, rad. 39766 la Corte estudió un caso igualmente especialísimo e indicó: […] Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.
Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones.
Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este.
Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado.
Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez.
Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación. Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia.
Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Establecida la procedencia del derecho pensional, la Sala tomará como fecha de causación el 1º de junio de 2011, por cuanto: (i) la última cotización efectuada por la accionante fue el 31 de mayo de 2011, fecha en la que completó el tiempo indicado, 1.028,14 semanas y (ii) a dicha calenda, ya contaba con la edad mínima requerida para acceder a la pensión, pues cumplió los 55 años el 6 de junio de 2010.
En lo que concierne al IBL, se calculará conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, pues esto no ocurrió sino hasta 2011, como se explicó. Aunque tal disposición permite calcular el ingreso base para liquidar la mesada pensional con el promedio de toda la vida laboral, tal opción sólo se puede escoger en los casos en que el afiliado cuente con un mínimo de 1.250 semanas, lo que no ocurre en el presente evento, razón por la cual se determinará el IBL con base en el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento.
Efectuados los cálculos correspondientes, la primera mesada pensional asciende a la suma de $796.148,06, conforme al siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 04/04/1994 30/04/1994 27 3,86 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 6.322,23 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 170.800,00 $ 842.964,46 $ 7.024,70 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 213.500,00 $ 859.369,46 $ 7.161,41 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 371.506,00 $ 1.251.761,07 $ 10.431,34 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 451.052,00 $ 1.249.267,22 $ 10.410,56 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.258.014,30 $ 10.483,45 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 534.497,00 $ 1.077.866,65 $ 8.982,22 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.207.211,37 $ 10.060,09 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.105.201,29 $ 9.210,01 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 598.637,00 $ 1.105.201,29 $ 9.210,01 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 628.569,00 $ 1.160.461,64 $ 9.670,51 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 634.555,00 $ 1.171.512,97 $ 9.762,61 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 938.419,00 $ 1.732.505,50 $ 14.437,55 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 653.891,00 $ 1.110.056,90 $ 9.250,47 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 653.891,00 $ 1.110.056,90 $ 9.250,47 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 653.891,00 $ 1.110.056,90 $ 9.250,47 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 653.891,00 $ 1.110.056,90 $ 9.250,47 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 653.891,00 $ 1.110.056,90 $ 9.250,47 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 653.891,00 $ 1.110.056,90 $ 9.250,47 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1.054.396,00 $ 1.789.961,25 $ 14.916,34 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 712.617,00 $ 1.209.751,19 $ 10.081,26 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 712.617,00 $ 1.209.751,19 $ 10.081,26 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 712.617,00 $ 1.209.751,19 $ 10.081,26 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 712.617,00 $ 1.209.751,19 $ 10.081,26 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 712.617,00 $ 1.209.751,19 $ 10.081,26 01/01/2002 31/01/2002 $ - $ - 01/06/2002 30/06/2002 $ - $ - 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 487.314,77 $ 4.060,96 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 487.314,77 $ 4.060,96 01/09/2002 30/09/2002 $ - $ - 01/04/2005 30/04/2005 $ - $ - 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 500.541,90 $ 4.171,18 01/06/2005 30/06/2005 $ - $ - 01/03/2009 31/03/2009 $ - $ - 01/04/2009 30/04/2009 10 1,43 $ 286.000,00 $ 300.969,37 $ 836,03 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 810.000,00 $ 852.395,76 $ 7.103,30 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 759.000,00 $ 798.726,40 $ 6.656,05 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 785.000,00 $ 826.087,25 $ 6.884,06 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 759.000,00 $ 798.726,40 $ 6.656,05 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 733.000,00 $ 771.365,55 $ 6.428,05 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 731.000,00 $ 769.260,87 $ 6.410,51 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 864.000,00 $ 909.222,15 $ 7.576,85 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 840.000,00 $ 883.965,98 $ 7.366,38 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 867.000,00 $ 894.501,28 $ 7.454,18 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 784.000,00 $ 808.868,52 $ 6.740,57 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 832.000,00 $ 858.391,08 $ 7.153,26 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 552.000,00 $ 569.509,46 $ 4.745,91 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 895.000,00 $ 923.389,44 $ 7.694,91 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 849.000,00 $ 875.930,32 $ 7.299,42 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 821.000,00 $ 847.042,16 $ 7.058,68 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 937.000,00 $ 966.721,68 $ 8.056,01 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 879.000,00 $ 906.881,92 $ 7.557,35 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 912.000,00 $ 940.928,68 $ 7.841,07 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 826.000,00 $ 852.200,76 $ 7.101,67 01/12/2010 31/12/2010 12 1,71 $ 257.000,00 $ 265.152,05 $ 883,84 01/01/2011 31/01/2011 28 4,00 $ 742.000,00 $ 742.000,00 $ 5.771,11 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 760.000,00 $ 760.000,00 $ 6.333,33 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 885.000,00 $ 885.000,00 $ 7.375,00 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 899.000,00 $ 899.000,00 $ 7.491,67 01/05/2011 31/05/2011 13 1,86 $ 361.000,00 $ 361.000,00 $ 1.303,61 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.061.530,75 Establecido lo anterior, la Sala aborda el estudio de la excepción de prescripción para indicar que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto: (i) la pensión se causó el 1º de junio de 2011;
(ii) la demanda ordinaria laboral fue instaurada el 9 de mayo de 2012 y, (iii) aunque no hay prueba que dé cuenta de la fecha en que la accionante presentó la reclamación administrativa, se extrae que la Resolución 22875 de 2011, mediante la cual se resuelve la petición pensional, fue expedida el 31 de agosto de ese año, por lo que ninguna de las mesadas pensionales se vio afectada por este fenómeno jurídico.
No habrá lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la negativa de la entidad se fundó en un estricto acatamiento de la ley, que en su momento no permitía la sumatoria aquí concedida, por lo que el actuar de la entidad se sujetó a los términos legales, y en estricto sentido, su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales, con semanas de cotización a dicha administradora, en aras de completar los 20 años de aportes, para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL6297-2014, que fue reiterada en la CSJ SL13076-2014.
En su lugar se ordenará la indexación de las condenas. En ese sentido, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia, y en su lugar, se condenará al ISS hoy Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en los términos indicados, y al pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
Esta suma, deberá ser indexada a la fecha de su pago, advirtiendo que al momento de proferir esta sentencia, tal actualización asciende a $14.521.889,69. La condena se concreta en los siguientes montos: Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. No se causan en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MAGOLA GUTIÉRREZ VANEGAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó decisión absolutoria de primera instancia. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 1º de julio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al ISS hoy Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Magola Gutiérrez Vanegas la pensión de jubilación por aportes, desde el 1º de junio de 2011, en cuantía inicial de $796.748,06. La mesada para el año 2018 asciende a $1.061.530,75.
TERCERO: CONDENAR al ISS hoy Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $91.059.844,74, por concepto del retroactivo pensional, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad a la fecha de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al ISS hoy Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $14.521.889,69, por concepto de la indexación del retroactivo pensional calculado a la fecha de esta providencia, sin perjuicio del valor que se genere a la fecha de su pago.
QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.061.530,75$ FECHA DE PENSIÓN=01/06/2011 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=796.148,06$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/06/2011 31/12/2011796.148,06$ 9 $ 7.165.332,55 $ 2.226.046,93 01/01/201231/12/2012825.844,38$ 14 $ 11.561.821,38 $ 3.203.335,55 01/01/201331/12/2013845.994,99$ 14 $ 11.843.929,82 $ 2.981.950,73 01/01/201431/12/2014862.407,29$ 14 $ 12.073.702,06 $ 2.608.291,92 01/01/201531/12/2015893.971,40$ 14 $ 12.515.599,55 $ 1.971.325,33 01/01/201631/12/2016954.493,26$ 14 $ 13.362.905,64 $ 1.028.810,92 01/01/201731/12/20171.009.376,62$ 14 $ 14.131.272,72 $ 462.769,37 01/01/2018 31/07/2018 1.050.660,13$ 8 $ 8.405.281,01 $ 39.358,93 TOTAL91.059.844,74$ 14.521.889,69$ FECHAS