SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL368-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.) y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO RODRÍGUEZ instauró contra la AFP recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron llamados como litisconsortes necesarios la NACIÓN MINISTERIO DE HACIÉNDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la aseguradora.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Rodríguez demandó a Porvenir S. A. y a Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad absoluta» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de ahorro individual. En consecuencia, solicitó que se le reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de la prestación, una vez sea declarada «la nulidad del traslado».
Asimismo, pidió «las diferencias pensionales entre la mesada reconocida por el fondo privado» y la de Colpensiones, los intereses moratorios a cargo de esta última y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de julio de 1953, que a la fecha de la presentación de la demanda inaugural contaba con 64 años de edad y acumulaba un total de 1813,57 semanas cotizadas «entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual Solidario»; y que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 40 años y 753,14 semanas cotizadas al ISS.
Adujo que el 1 de marzo de 1998, suscribió «formulario de solicitud de vinculación» a Porvenir S. A. y, posteriormente, el 21 de agosto de 2015, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la AFP, en un monto de $1.035.797; que, para ese momento, tenía 62 años de edad, contaba con un capital acumulado de $213.216.361 y un total de 1813,57 semanas cotizadas, distribuidas entre el RPM (932,57) y el RAIS (881,00).
Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que pensionarse con Porvenir S. A. le resultó perjudicial, debido a que su traslado fue el resultado de un engaño durante una asesoría, en la cual se omitió informarle que al realizar el cambio perdería el régimen de transición del que era beneficiario; y que, de haberse pensionado en el RPM, la prestación se habría liquidado con un IBL equivalente al 90% del promedio de los últimos diez años, lo que le hubiera representado un valor de $1.972.775.
Afirmó que el 24 de noviembre de 2017, presentó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando el traslado del RAIS al RPM y el pago de las diferencias pensionales; pero, sin embargo, ese mismo día, la administradora le respondió que no era procedente, dado que se encontraba a «diez años o menos de cumplir el requisito de tiempo para pensionarse».
Por último, alegó que, al momento de la vinculación al RAIS, el fondo incumplió con las obligaciones consagradas en el Decreto 1161 de 1994, tales como, el derecho de retracto, la proyección de la pensión y el reglamento de funcionamiento, entre otras. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con las cotizaciones realizadas por el actor a esa entidad, así como que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 40 años de edad y cotizadas 735,14 semanas al RPM.
También admitió la presentación de la solicitud de traslado Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de régimen pensional y la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como razones de defensa argumentó que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 consagra que las personas a las que les falten menos de diez años para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión, independientemente de si son beneficiarias o no del régimen de transición, no pueden solicitar traslado alguno; por tanto, era inviable acceder al traslado solicitado por el actor, ya que se encontraba inmerso en dicha situación. Añadió que, para que un acto jurídico sea válido, además de la manifestación de voluntad de las partes involucradas, la expresión debe estar libre de vicios, ya que la presencia de alguno de ellos (error, fuerza, dolo) «destruye la libertad y la conciencia que la ley presume en los agentes, al reconocerles el poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas».
Al efecto, arguyó que la jurisprudencia de esta Corte indica que quien alegue la existencia de alguno de estos vicios debe probarlo plenamente en el proceso, ya que no se presumen, sino que corresponde acreditados. Además, argumentó que la solicitud de afiliación es legalmente válida, dado que la información relacionada con la inscripción fue debidamente conocida por las partes.
Por tanto, declarar la «nulidad» solicitada vulneraría el principio de legalidad, el ordenamiento jurídico y jurisprudencial aplicable. Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Impetró las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, y la innominada o genérica.
Por su parte, Porvenir S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban, no podían ser objeto de prueba de confesión y no eran susceptibles de ser respondidos afirmativa o negativamente, ya que no estaban dirigidos contra esa AFP. Como razones de defensa indicó que el demandante no tiene derecho al régimen de transición por cuanto en el RAIS estaba válidamente vinculado y pensionado desde hacía más de tres años; que el actor se trasladó al de ahorro individual de manera libre y voluntaria el 22 de enero de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que no hizo uso del derecho de retracto ni manifestó su deseo de regresar a Colpensiones, conforme a lo consagrado en el Decreto 3800 de 2003; y que la pensión se otorgó bajo el cumplimiento del artículo 64 ibidem.
Añadió que el accionante ratificó su deseo de permanecer en dicho régimen, toda vez que firmó la historia laboral para la emisión, redención y liquidación del bono; que el 26 de agosto de 2015 comunicó al actor la aprobación del reconocimiento pensional y le informó que el monto de su mesada ascendía a la suma de $1.020.490, bajo la modalidad Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de renta vitalicia, la cual es irrevocable; que la aseguradora con la que se contrató dicha modalidad pensional fue la compañía de Seguros de Vidalfa S. A. Asimismo, resaltó que mediante las Resoluciones 14289 «del 29 de julio y 25 de mayo de 2015», el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió y ordenó el pago de los bonos pensionales tipo A a su favor; que, al optar por la modalidad pensional aludida, el actor permitió que el total del capital acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional fuera transferido a la Aseguradora, momento a partir del cual Porvenir S. A. dejó de administrar los recursos y, en consecuencia, de mantener una relación económica directa con el demandante.
Por esta razón señaló que, si se declara la nulidad de la afiliación al RAIS, no tendría recursos económicos para devolver, ya que estos fueron transferidos en su totalidad a la Aseguradora; y que la nulidad del traslado es jurídicamente inviable, dado que actualmente disfruta del reconocimiento de una pensión de vejez, lo que le impide trasladarse de régimen conforme a las restricciones contempladas en la Ley 797 de 2003 y el artículo 107 de la Ley 100 de 1993.
Por último, afirmó que el actor actuó de mala fe al radicar la solicitud de traslado, ya que dicha pretensión contradice los principios de buena fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política; y busca aprovecharse de forma indebida de los recursos públicos que sostienen el Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sistema General de Pensiones.
Propuso las excepciones de fondo denominadas: prescripción; prescripción de la acción de nulidad del traslado; validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; ratificación de afiliación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S. A.; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa pretensiones de la demanda; carencia de acción; ausencia de derecho frente a Porvenir S. A.; inviabilidad del traslado de régimen pensional; pago; situación pensional consolidada; compensación; buena fe de la entidad; mala fe del demandante Álvaro Rodríguez pretendiendo obtener un provecho indebido y la innominada o genérica.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2019 (f.° 326), el juez tercero laboral del circuito de Cali ordenó citar como litisconsortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Vidalfa S. A. Asimismo, admitió la demanda de reconvención presentada por Porvenir S. A. contra Álvaro Rodríguez, en la que solicitó se declare «improcedente» la nulidad del traslado del RPM al RAIS, pedida por el demandado en reconvención; y subsidiariamente, se le condene a reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez hasta la Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contratación de la renta vitalicia, la indexación y las costas procesales.
Apoyó sus pretensiones, principalmente, en los mismos argumentos expuestos en el acápite denominado «Hechos, fundamentos y razones de la defensa» de la contestación a la demanda inicial. Al responder el escrito inaugural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 416) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez.
Frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que Álvaro Rodríguez estaba vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde enero de 1998, tras afiliarse a la AFP Porvenir S. A., mediante un «traslado de régimen». Argumentó que los supuestos engaños alegados por el demandante deben ser plenamente demostrados, pues no basta con manifestar una posible irregularidad en la asesoría brindada para que se decrete la nulidad de la afiliación, sino que debía aportar pruebas que sustentaran esa afirmación. Asimismo, señaló que el accionante «goza de una pensión de vejez desde agosto de 2015», por lo que resulta inadmisible que, cuatro años después del reconocimiento de la prestación, pretenda desconocer su calidad de pensionado alegando engaños en el trámite de afiliación; enfatizó que, en todo caso, cualquier posible irregularidad quedó saneada en el momento en que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, permitiendo además que el fondo privado tramitara Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ante la Oficina de Bonos Pensionales de ese Ministerio la emisión y redención de su bono pensional.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia del traslado del demandante a Colpensiones, obligación legal de reintegrar los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A ante la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante, buena fe y la genérica.
En cuanto al escrito de reconvención, mediante proveído del 3 de marzo de 2020 (f.° 416), el juzgado de conocimiento advirtió que el actor no lo había contradicho. Asimismo, señaló que la respuesta allegada por Vida Alfa S. A. fue extemporánea, razón por la cual tuvo por no contestada la demanda inaugural. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (f.° 571) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo ÁLVARO RODRÍGUZ al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el retorno automático de la señora (sic) ÁLVARO RODRÍGUEZ al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y solidariamente a SEGUROS DE VIDA ALFA SA que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 10 COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin descontar de estos el valor de las mesadas pensionales que se hubieren pagado.
Además, deberá asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, es decir, la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya que lo fue por el pago de mesadas pensionales en et RAIS y por los gastos de administración en que se incurrió, los cuales serán asumidos por la ADMINISTRADORA con cargo de su propio patrimonio.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que proceda a aceptar el ingreso de la (sic) demandante ÁLVARO RODRÍGUEZ del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a RECONOCER a ÁLVARO RODRÍGUEZ la PENSIÓN DE VEJEZ si a ello hubiere lugar, a partir de la fecha de la última cotización efectuada por la actora (sic), la que COLPENSIONES deberá liquidar en los términos del artículo 1 de la Ley 100 de 1993.
Respecto al número de mesadas deberá atenerse a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha entidad está obligada a responder por el pago de las diferencias pensionales, debidamente indexadas, que se obtengan entre la mesada que le fue reconocida por el fondo privado y aquella que arroje como resultado el fondo público, lo cual debe ser efectivo a partir del momento en que la AFP y/o la aseguradora le traslade los recursos para su financiamiento.
Para el efecto, se le otorga a COLPENSIONES un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del traslado de recursos que le haga el fondo privado y/o la aseguradora, vencidos los cuales se generaran intereses de mora sobre el retroactivo pensiona! a favor de la demandante.
SEXTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a descontar del valor arrojado por concepto de mesadas pensionales ordenado pagar al demandante, ÁLVARO RODRÍGUEZ los respectivos aportes en salud conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000) como agencias en derecho a cargo de la AF PORVENIR S.A., y la suma de $2.000.000 a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA y a cargo de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ($1.000.000.) y a favor de la parte actora ÁLVARO RODRÍGUEZ.
OCTAVO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. (sic) y en forma solidaria a la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que reintegre a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES el BONO PENSIONAL TIPO MODALIDAD 2 que reconoció a favor de ÁLVARO RODRÍGUEZ debidamente indexado a la fecha efectiva de su reintegro. Conforme a la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ABSOLVER a la señora (sic) ÁLVARO RODRÍGUEZ de las pretensiones que en su contra instauró la AFP PORVENIR S.A. en la demanda de reconvención, por las razones expuestas.
DÉCIMO: ORDENAR remitir el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, por resultar adverso a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A., Colpensiones y Seguros de Vida Alfa S. A., así como al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda mencionada, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 139 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, precisando que: • los recursos que tenga en su poder SEGUROS ALFA S.A. correspondientes a los valores de la cuenta de ahorro individual y bono pensional del señor ALVARO RODRIGUEZ, los retorne así: los aportes y rendimientos que queden a la fecha, a COLPENSIONES; y el bono pensional, a la NACION- MINISTERIO DE HACIENDA; por su parte, PORVENIR deberá retornar con cargo a su peculio el valor que hasta la fecha se ha empleado para el pago de mesadas pensionales y además la indexación del valor del bono pensional.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR y SEGUROS ALFA S. A., por haberles sido resueltos desfavorablemente los recursos interpuestos, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluyen como agencias en derecho en Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 12 equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo COLPENSIONES, PORVENIR y SEGUROS ALFA S. A., se incluyen como agencias en derecho en equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver, en los siguientes términos: El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS por parte del señor ALVARO RODRIGUEZ, por existir engaño o vicio del consentimiento, en el cual presuntamente le hizo incurrir PORVENIR S.A. al ofrecerle el traslado al RAIS, con las consecuencias que ello conlleva.
Una vez definido lo anterior, se analizará la incidencia de la pensión de vejez que fue reconocida al señor RODRIGUEZ por PORVENIR presuntamente en la modalidad de retiro programado que mutó a renta vitalicia; así como también, si por el hecho de ser pensionado el demandante no procede la devolución de aportes y rendimientos. Frente al bono pensional se estudiará si lo procedente en el asunto era declarar su nulidad o por el contrario lo dispuesto por el juez de retornar el dinero del mismo al Ministerio está ajustado a derecho.
Por otra parte, se hará mención a la figura de la solidaridad en que fueron condenados PORVENIR S.A. y ALFA SEGUROS S.A., en tanto la aseguradora refiere no ser Administradora de Fondo de Pensiones y por ende no existirle ninguna obligación en el presente asunto. Igualmente, se validará si la acción de ineficacia de la afiliación se encuentra afectada por el fenómeno extintivo, así como también la reclamación de gastos de administración a la AFP; también se analizará la procedencia de la condena en costas en contra de COLPENSIONES en sede de primera instancia. Finalmente, se hará referencia a la demanda de reconvención en el entendido si es procedente ordenar al demandante el reintegro de las mesadas que ha venido percibiendo desde septiembre de 2015 en el RAIS.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 13 De manera preliminar afirmó que en el proceso se evidenciaba lo siguiente: (i) Que el señor ALVARO RODRIGUEZ nació el 1 de julio de 1953 (fl. 10), cumpliendo 62 años el 1 de julio de 2015. (ii) Que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media entre el 15 de enero de 1980 y el 30 de septiembre de 2002 (sic), cotizando un total de 943,29 semanas (fl. 42 a 45);
(iii) Que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A. el 22 de abril de 1998 (fl. 85), con efectividad a partir del 1 de marzo de 1998 (fl. 229). (iv) Que el señor ALVARO RODRIGUEZ solicitó pensión de vejez a PORVENIR S.A. el 7 de julio de 2015 (fl. 94 y 95), data para la que suscribió solicitud de contratación de renta vitalicia (fl. 128).
Que al actor se le reconoció por la AFP pensión de vejez según se comunicó en oficio del 26 de agosto de 2015 (fl. 71 a 72 y 99 a 100), en cuantía inicial de $1.020.490 a partir de septiembre de 2015, sin indicar la modalidad bajo la cual se reconocía. (v) Mediante derecho de petición del 30 de septiembre de 2015 (fl. 104 y 105) y el 3 de noviembre de 2015 (fl. 114 y 115) el señor RODRIGUEZ solicitó a PORVENIR a reliquidación de la pensión que le fue otorgada, la cual le fue negada por la AFP en oficio del 2 de octubre de 2015 (fl. 108 y 109) y 9 de noviembre de 2015 (fls. 125 y 126), indicándole que en la modalidad de retiro programado el pago de la prestación se realiza con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y que al inicio de cada año se hace el cálculo y que los aportes pensionales que conforman la cuenta del actor únicamente le permitían el financiamiento de la mesada que le había sido notificada el 26 de agosto de 2015.
Se precisa que en el oficio de reconocimiento pensional no se indicó bajo que modalidad se había reconocido la pensión y además se observa que desde la solicitud pensional inicial el señor RODRIGUEZ había requerido la contratación de renta vitalicia. (vi) Que PORVENIR S.A. en oficio del 8 de abril de 2017 (fl. 206 y 207), informó al demandante que antes del 30 de mayo de 2017 Seguros Alfa S.A. iniciaría el pago de sus mesadas.
(vii) Que el demandante suscribió Póliza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 0090778 el 17 de mayo de 2017 con SEGUROS ALFA S.A. (fl. 68 y 412 a 414), (viii) Que el actor solicitó a PORVENIR traslado de fondo de pensiones a COLPENSIONES el 23 de noviembre de 2017 (fls. 14 y 15), el cual le fue negado por la AFP a través de oficio del 4 de Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 14 diciembre de 2017 (fl. 204).
(ix) Igualmente, presentó solicitud de traslado a COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2017 (fls. 16 y 17), el cual fue negado a través de oficio No. BZ2017_12477515-3134278 del 24 de noviembre de 2017 (fl. 18 a 19 y 60 a 61). Después de aludir a los regímenes pensionales implementados en el Sistema General de Pensiones, precisó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagra que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel que mejor les convenga y consulte sus intereses; que en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.
Así mismo refirió al contenido del artículo 271 ibidem, conforme al cual, la sanción consiste en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Adujo que, según la jurisprudencia de esta Corte, la expresión libre y voluntaria presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas las consecuencias de la decisión de traslado, pues no puede alegarse que existe tal presupuesto cuando las personas desconocen sobre la incidencia de la decisión, ni con una simple expresión genérica (CSJ SL12136-2014).
Agregó que el Decreto 663 de 1993, impone la obligación a las entidades administradoras de suministrar información necesaria, de suerte que les permita escoger las mejores opciones del mercado. Destacó que las AFP tienen el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ilustración suficiente y transparente que le permita elegir la opción que mejor se ajuste a sus intereses; que, la información necesaria refiere a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Indicó que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Del estudio de los medios de convicción, específicamente, del formulario de afiliación a Porvenir S. A. (f.° 85), estableció que nada indica respecto de las consecuencias del traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre los regímenes, ni de la forma en que se liquida la pensión de vejez en cada uno, información que resultaba determinante para que el afiliado tomara la decisión más conveniente, por lo que al «no cumplirse con tal deber de información por parte de la AFP, se traduce en su inducción al error del afiliado, lo que constituye uno de los vicios de consentimiento, razón suficiente para desestimar los Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 16 argumentos de las demandadas».
Adujo que, si bien se allegó publicación en diario de amplia circulación (f.° 308), esta no denotaba el cumplimiento del deber de información, de manera que no estaba demostrado que la AFP cumplió con la obligación aludida. Agregó que tampoco existía prueba que permitiera deducir que el actor eligió la aseguradora de su preferencia para contratar la póliza de renta vitalicia, sino que la AFP, de manera autónoma, le informó que Seguros de Vida Alfa S. A. era quien le iba a suministrar el servicio, conforme expuso el demandante al absolver el interrogatorio de parte; supuestos que corroboraban las misivas remitidas por la administradora, en las que le indicó que a partir de mayo de 2017 era esa entidad la que le pagaría las mesadas pensionales.
Añadió que tampoco estaba clara la modalidad pensional que solicitó el demandante, si era retiro programado o renta vitalicia, pues no había prueba de ello. Aclaró que lo pretendido era la demostración de la omisión de la administradora del RAIS al momento de darse el traslado del accionante, la que atentó contra el derecho a que su afiliación y selección de régimen fuese libre y voluntaria, lo que «da lugar a la ineficacia del traslado del RPM a dicho Fondo»; sin que se tratara del retorno al de prima media, como lo aducía la demandada.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Adicionalmente, no podía perderse de vista que la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1688-2019), pues un dato solo es relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega al destinatario su máximo de utilidad.
Entonces, el hecho de que el promotor del proceso hubiere reclamado la pensión de vejez a Porvenir S. A. no implicaba que conociera de antemano las diferencias, beneficios y desventajas de los regímenes existentes; además, tampoco convalidaba el presunto deseo del afiliado de mantenerse en el RAIS, pues no podía dejarse de lado que en dos oportunidades el actor solicitó a la AFP reliquidar la pensión (año 2015, calenda en la se le otorgó la pensión de vejez), «lo que demuestra que el demandante no conocía las condiciones del otro régimen pensional».
Adicionalmente, respecto a la primera petición de reliquidación, la AFP afirmó que el actor había solicitado la de retiro programado; sin embargo, en los documentos se incluyó la misiva en la que Álvaro Rodríguez «solicitaba la contratación de renta vitalicia, la cual solo efectuó PORVENIR en el año 2017», momento en el que se informó al accionante que a más tardar en mayo de 2017 Seguros de Vida Alfa S. A. pagaría la mesada, pues con esa aseguradora se contrataría la póliza del seguro de renta vitalicia. Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguyó que lo dicho en la sentencia CC C-841-2003 no era aplicable al presente asunto, dado que allí no se analizó la existencia de una condición que resta validez al acto de traslado que hubiere hecho un afiliado del RPM al RAIS, condición que es la que acá se presenta y que «hace ineficaz desde su nacimiento el reconocimiento pensional».
Adujo que la ratio decidenci de la sentencia «CSJ SL175595-2017» no refiere a que, una vez obtenida la pensión de vejez en el RAIS, se entiende subsanada la ineficacia de la afiliación a la AFP. Agregó que lo considerado en esa providencia aplicaba para despachar desfavorablemente los planteamientos de Porvenir S. A. plasmados en la demanda de reconvención, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, una vez declarada la ineficacia, la AFP debe retornar los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.
En consecuencia, aunque en el sub lite el demandante se encontrara pensionado por la AFP, no podía perderse de vista que la información que le fue brindada respecto de los beneficios del RAIS no fue oportuna; sin dejar de lado que esta situación no generó en el afiliado un provecho mayor frente al sistema, pues claramente la edad elegida por el actor para obtener su prestación corresponde a la misma prevista en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para la pensión de vejez y el monto de la mesada es inferior al que Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 19 por ley le correspondería en el RPM.
Finalmente, señaló: Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de las AFP accionadas el cumplimiento de las obligaciones legales para con el asegurado, la afiliación de la demandante al RAIS es ineficaz. En este orden de ideas, al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir al actor tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, incluyendo para tal efecto los gastos de administración indexados.
Sobre este último aspecto, como se ha indicado acorde con la jurisprudencia, toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos indexados por la AFP PORVENIR a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 CC. […] Asimismo, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pasivo.
(CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019). Precisó que a Seguros de Vida Alfa S. A. le correspondía Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la devolución únicamente de la suma que quedara de los valores que la AFP le trasfirió como prima de la póliza adquirida en favor de Álvaro Rodríguez, siendo Porvenir S. A. quien debía asumir las mermas sufridas en el capital destinado para la financiación de la pensión de vejez.
Con relación a la excepción de prescripción, indicó que debía despacharla de manera desfavorable atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra investida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Política.
Finalmente, aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a la manera en que «funciona la solidaridad declarada por el juez de primera instancia entre SEGUROS ALFA S.A. y PORVENIR S.A». IV. RECURSOS DE CASACIÓN Dentro del término legal, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, cada uno con dos cargos orientados por la vía Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 21 directa, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto se denuncian las mismas disposiciones, la argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S. A. Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. VII. CARGO PRIMERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 4,13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política; 4 del Decreto 656 de 1994; y 97 del Decreto 663 de 1993.
Indica que atribuye la interpretación errónea por cuanto esa es la modalidad de violación de la ley que, según Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la jurisprudencia, es la idónea para atacar una decisión que contradice el precedente fijado por la Corte. Cuestiona la decisión de segunda instancia porque, a pesar de reconocer que desde septiembre de 2015 al señor Álvaro Rodríguez le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir S. A., el juzgador encontró jurídicamente equivocada la tesis de la AFP, relativa a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado cuando quien demanda ya ha estructurado una situación jurídica irreversible como lo es el estatus de pensionado.
Después de citar ampliamente la sentencia acusada, dice que el entendimiento sobre la viabilidad de la ineficacia en asuntos donde quien demanda es un pensionado, ignora el viraje que tuvo la jurisprudencia de esta corporación dos meses antes de que se profiriera, específicamente, a través de la providencia CSJ SL373-2021, en la que se recogieron las posturas de varios tribunales superiores y se determinó que no era procedente la declaración de ineficacia del traslado cuando dicha decisión supone dejar sin efectos una situación jurídica consolidada como lo es el reconocimiento de la pensión de vejez.
Al efecto, trae a colación de manera extensa la mencionada decisión. Manifiesta que el desconocimiento de las reglas de derecho señaladas en la referida sentencia es evidente, como también lo es que la decisión del Tribunal se apoyó en providencias de esta Corte anteriores a la que estableció el Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 23 criterio jurisprudencial vigente; que, al imprimir ese equivocado entendimiento, el togado de segunda instancia ignoró los cimientos racionales sobre los que se levanta la interpretación imperante en asuntos como el de marras, a saber: i) El nuevo criterio jurisprudencial busca evitar perjuicios indeseados a terceros y al SGP y, además, se basa en la existencia de una condición jurídica consolidada, como lo es el estatus de pensionado; ii) así no exista una norma que prohíba la ineficacia de un traslado de régimen pensional, sí existen muchas que buscan proteger a terceros y al propio sistema de las funestas consecuencias de una ineficacia; iii) los pensionados no son discriminados porque cuentan con los mecanismos jurídicos para reparar los perjuicios que hayan sufrido y, adicionalmente, su situación no es igual a la de un afiliado; iv) las pensiones que otorga el RAIS son dignas; v) los criterios jurisprudenciales deben tener aplicación general y no pueden atender situaciones particulares; y vi) los efectos indeseables a los que se refiere la Corte no son hipotéticos, son reales.
En suma, afirma, lo decidido por el juez colegiado supone una interpretación errónea de las normas en las que se fundó para declarar la ineficacia del traslado que efectuó el demandante en 1998, máxime que la independencia judicial no impide acoger la interpretación que hace el organismo encargado de fijar la jurisprudencia, y que lo que busca el nuevo criterio jurisprudencial acogido es garantizar Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 24 los derechos de la mayoría de los ciudadanos y, en particular, los terceros de buena fe y los que sean parte del sistema de seguridad social.
Agrega que la postura actual pretende evitar una crisis en el sistema pensional; y adicionalmente, no se debe privilegiar la situación de una persona que ya tiene reconocido el derecho frente a la totalidad de los restantes afiliados, máxime que esa persona cuenta con otros mecanismos diferentes a la ineficacia para solucionar su situación. VIII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 4, 13, literal b), de la Ley 100 de 1993; 48 de la CP; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 136 del CPACA,1502 y1508 del CC; 60 y 151 del CPTSS; 488 del CST; y 164 del CGP; y la infracción directa de los artículos 64, 65, 80 a 83, 85, 107, 115, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 11, 14 y 15 del Decreto 692 de 1994; y 21 de la Ley 795 de 2003.
Manifiesta que formula este cargo en subsidio del anterior, en caso de que la Corte estime que el Tribunal no razonó sobre el contenido de las disposiciones que reglan el deber de información y la ineficacia del traslado de régimen, sino que se limitó a aplicar esos preceptos en el sentido enseñado por el juez de casación hasta la sentencia CSJ SL373-2021.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. RÉPLICA Colpensiones al referirse de manera conjunta a los dos cargos, dice que, aunque presentan algunos desaciertos técnicos, estos pueden superarse. En cuanto al fondo, aduce que la ineficacia pretendida, confirmada por el juez de alzada, resulta improcedente, dado que existe un hecho pensional consumado, pues al actor le fue reconocida pensión de vejez, la cual no puede ser revertida, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación desde la sentencia CSJ SL373-2021 X. RECURSO DE CASACIÓN DE SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Interpuesto por Seguros de Vida Alfa S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La aseguradora recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se servirá revocar el fallo de segunda instancia que MODIFICÓ Y CONFIRMÓ la sentencia del a quo en consecuencia, se absuelva a mi representada». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «INFRACCIÓN DIRECTA o POR INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 107 de la ley 100 de 1993». Manifiesta que resulta improcedente acceder a la declaratoria de nulidad de la afiliación de aquellas personas que ya tienen la calidad de pensionados en el RAIS, tal como acontece con el promotor del proceso, pues en cada caso es necesario determinar si hubo o no saneamiento de la decisión, de manera que no pueden generarse expectativas ni reglas generales de quien ya ha alcanzado el derecho pensional.
Expone que la declaratoria de nulidad de la afiliación de una persona que ostenta el estatus de pensionado desconoce el espíritu normativo del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se configura una interpretación errónea, pues tal como se indicó en la sentencia CC C-841-2003, desatender la prohibición allí consignada pone en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumenta los costos administrativos y financieros y desestimula la obtención de mayores niveles de rentabilidad a mediano y largo plazo.
Exterioriza que la prohibición en comento, si bien en principio aplica para traslados entre AFP del régimen de ahorro individual, no puede perderse de vista que tiene una mayor entidad para los asuntos en los que quien pretende la ineficacia del traslado es un pensionado. Esto por cuanto si Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 27 se atiende la orden impartida por el juez y se inscribe nuevamente al demandante en prima media, tal acto implica la mutación del régimen pensional, supuesto que solo es permitido para quienes ostentan la calidad de afiliados, conforme lo señala el literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Sumado a lo dicho, argumenta que la prohibición de declarar la nulidad de la afiliación de pensionados garantiza la aplicación de dos principios fundamentales, la seguridad jurídica y la sostenibilidad del SGP, ya que luego de satisfecha una obligación no pueden existir acciones imprescriptibles que permitan al acreedor cuestionar la forma en que se satisfizo la obligación, dependiendo únicamente de su voluntad.
Al efecto, memora ampliamente apartes de lo dicho en sentencia CSJ SL373-2021, en la que esta Corte consideró improcedente declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS cuando se trata de personas que ostentan la calidad de pensionados. Itera que resulta necesario distinguir entre afiliado propiamente dicho y jubilado, pues los únicos legitimados para instaurar la acción son los primeros.
XIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la infracción directa del artículo 80 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma que la pensión de renta vitalicia inmediata, además de ser irrevocable, en favor del afiliado salvaguarda el valor de la mesada de la volatilidad del mercado financiero asegurando un ingreso cierto y constante en su mesada, en contraposición a la de retiro programado, la que está sometida a condiciones del mercado bursátil.
Por tanto, el sentenciador no aplicó esa disposición, la que debió atender para solucionar el conflicto sometido a su consideración. Alega que en la sentencia CSJ SL373-21, se moderó el precedente respecto a la imposibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior tratándose de demandantes que ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados en el régimen de ahorro individual.
Agrega que al haberse adquirido tal calidad, se produce el impedimento de retornar al statu quo, pues esa condición no puede desaparecerse del plano jurídico, en la medida que conllevaría «disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Después de referirse a los argumentos esbozados en la aludida providencia, dice que, tratándose de la modalidad de renta vitalicia, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL5286-2019, la prestación: […] está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 29 establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios.
El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem. Finalmente, señala que respecto del contrato de renta vitalicia nunca se discutió siquiera sumariamente su validez ni ha sido cuestionada por los jueces de instancia y, por tanto, no hay razón alguna para desconocerlo.
XIV. RÉPLICA Porvenir S. A. manifestó no tener razones para oponerse al recurso extraordinario presentado por la aseguradora, toda vez que lo que se persigue es la casación de una sentencia que les fue desfavorable a las dos sociedades. Por su parte, Colpensiones al referirse de manera conjunta a los dos cargos, dice que, aunque presentan algunos desaciertos técnicos, estos pueden superarse.
En cuanto al fondo, señala que la ineficacia pretendida, confirmada por el juez de alzada, resulta improcedente, pues existe un hecho pensional consumado, esto es, que al actor le fue reconocida pensión de vejez, la cual no puede ser revertida, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación. XV. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada por las entidades recurrentes, se tienen por indiscutidos los siguientes Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 30 supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el actor cumplió 62 años de edad el 1 de julio de 2015; ii) que estuvo afiliado al RPM y se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S. A. el 22 de abril de 1998, con efectividad a partir del 1 de marzo siguiente; iii) Álvaro Rodríguez solicitó pensión de vejez a Porvenir S. A. el 7 de julio de 2015, data en la que suscribió solicitud de contratación de renta vitalicia iv) al actor le fue reconocida por la AFP pensión de vejez en cuantía inicial de $1.020.490 a partir de septiembre de 2015, sin indicar la modalidad; v) que el 30 de septiembre de 2015 y el 3 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de la prestación, la que fue negada; vi) Porvenir S. A. con oficio del 8 de abril de 2017 informó al demandante que antes del 30 de mayo de 2017 Seguros de Vida Alfa S. A. iniciaba el pago de las mesadas pensionales; vii) el actor solicitó a la AFP traslado a Colpensiones el 23 de noviembre de 2017, el que fue negado con oficio del 4 de diciembre de 2017; y que hizo lo propio ante esta, quien también lo negó; y viii) al momento del traslado la AFP no cumplió con el deber de información, en los términos previstos en el ordenamiento legal.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural erró al considerar que era factible declarar la ineficacia del cambio de modelo pensional del actor, a pesar de que ostenta la condición de «pensionado» en el RAIS. Antes de incursionar en la resolución del problema sometido a consideración de esta Corte, resulta imperativo memorar que la línea jurisprudencial vigente indica que en los casos de omisión o faltas al deber de información por Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 31 parte de las AFP, el análisis no debe ser abordado bajo el prisma de las nulidades, esto es, la existencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, sino desde la ineficacia, toda vez que el legislador expresamente consagró la forma en que la afiliación se ve afectada cuando no ha sido consentida de manera informada y es la ineficacia del acto de traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este aspecto, en sentencia CSJ SL2208- 2021, indicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1.
Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Resaltado del texto original. Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Precisado lo anterior, descendiendo al estudio puntual del presente asunto, de entrada se advierte que le asiste razón a las recurrentes en los reproches que le endilga al Tribunal, toda vez que partiendo del hecho incontrovertido de que el accionante tiene la calidad de pensionado del RAIS, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM, como quiera que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o, en otras palabras, un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas y, por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que no es posible aplicar la ineficacia del traslado cuando el demandante ostenta la condición de pensionado por parte del RAIS, en este caso, en la modalidad de retiro programado, de modo que ya existe una situación consolidada cuyas consecuencias no se pueden retrotraer ni es factible autorizar que vuelvan al mismo estado en el que estaba antes de su traslado.
De tal manera que, con independencia de si medió o no la adecuada información para que el afiliado mutara de régimen pensional, consciente de las ventajas que ello le acarreaba; lo cierto es que, por haber elegido una modalidad de pensión muy disímil, estructuró un hecho cierto e inamovible, por las consecuencias prácticas que se Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 33 generarían de acceder a la ineficacia pretendida.
Sobre el particular, basta con memorar la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las decisiones CSJ SL113- 2022 y SL1718- 2022, en la que se adoctrinó: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.
Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373- 2021).
Precisamente en esta sentencia, reiterada entre otras en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte señaló: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 34 traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 35 se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021). En tales condiciones, siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, es evidente que el sentenciador se equivocó al considerar que era posible retrotraer o reversar la calidad de pensionado del demandante bajo la figura de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 36 ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación consolidada, cuyos intentos de ser revertida, podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema.
Es más, desconocer el reconocimiento de la pensión de vejez que percibe el actor desde septiembre de 2015, y ordenar su regreso a Colpensiones, implica, sin duda, soslayar la voluntad de aquel de acogerse a una modalidad pensional en el RAIS, en donde por sus características, generalmente se descapitaliza el ahorro inicialmente acumulado, además que admitir el retorno provoca un desmedro a los recursos RPM.
Por las anteriores razones los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto sale a flote la acusación. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de conocimiento determinó que era procedente declarar la ineficacia del traslado del actor, al considerar que el cambio se realizó sin la debida información y asesoría, lo que constituye un vicio del consentimiento; que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 37 con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, dado que los fondos privados tienen la obligación de aconsejar de manera calificada y completa a los afiliados, garantizando que comprendan los efectos económicos y jurídicos de su decisión; y que la falta de esa asesoría implica que el cambio no puede considerarse libre y voluntario, volviéndolo ineficaz.
Concluyó que el análisis de las pruebas demostró que Álvaro Rodríguez desconocía las diferencias entre regímenes pensionales y las implicaciones de su mutación; que no tenía ningún conocimiento de lo que significaba un traslado de régimen, ni de qué era prima media o ahorro individual, así como tampoco comprendía el significado de la renta vitalicia, ni la modalidad de pensión bajo la que se encontraba.
Concluyó que la declaración de ineficacia del traslado conlleva que la situación vuelva al estado anterior, permitiendo que Colpensiones determine si el demandante cumple los requisitos para pensionarse bajo el RPM. Por tanto, ordenó el envío de los recursos administrados por Porvenir S. A, y la aseguradora a la administradora del RPM, incluyendo cotizaciones, rendimientos y el valor del bono pensional, para que la entidad realice el estudio correspondiente.
Agregó que el demandante no debía reintegrar las mesadas pensionales que recibió, pues la falta de información provino de los fondos privados y no de él. Finalmente, indicó que en la sentencia «31989 de 2008», Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 38 se precisó que la ineficacia del traslado debe analizarse en función de la falta de información y asesoría adecuada, criterio que acogía. Frente a la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación Porvenir S. A., Seguros de Vida Alfa S. A. y Colpensiones.
La primera, esencialmente, adujo que la afiliación al RAIS fue válida, dado que el actor firmó el formulario de afiliación de manera voluntaria y sin ningún tipo de engaño; que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de vejez bajo este régimen; que no se tuvo en cuenta la distinción entre afiliados y pensionados, según lo dispuesto en la sentencia CC C-841-2003, pues al ser el demandante un pensionado con una situación consolidada, no es procedente la nulidad o ineficacia de la afiliación a otro régimen pensional, con lo cual se entiende subsanada cualquier falta de información. Agregó que no habría justificación para la expedición de los bonos pensionales tipo A, que corresponden al RAIS; que los gastos de administración ya están prescritos y no hay fundamento para su devolución; los rendimientos generados por la gestión administrativa no pueden ser remitidos, pues el capital fue enviado a la aseguradora cuando el actor eligió la renta vitalicia. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S. A. argumentó que existen dos precedentes jurisprudenciales en los que se revocó la condena por nulidad de afiliación de accionantes que ya disfrutaban de la pensión de vejez; no hay evidencia Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 39 de engaño por parte de la aseguradora, sino todo lo contrario, se avizora un obrar correcto conforme a la renta vitalicia contratada en el año 2017, por lo que se trata de una situación jurídica consolidada.
Agregó que esa modalidad pensional es un contrato irrevocable independiente, directo con la aseguradora. De forma subsidiaria, solicitó modificar la sentencia en sus numerales 3 y 8 en cuanto a la solidaridad entre Seguros de Vida Alfa y el fondo de pensiones Porvenir S. A., ya que aquella no es un administrador de pensiones y no puede devolver valores al RPM.
Así mismo, Colpensiones resaltó que la afiliación al fondo privado por parte del demandante se realizó en ejercicio legítimo, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un error por vicios en el consentimiento, por lo tanto, no existen razones fácticas y jurídicas para que la entidad considere afiliado a quien en la actualidad se encuentra válidamente en otro fondo de pensiones.
Para resolver los recursos de apelación planteados, son suficientes las consideraciones plasmadas en sede extraordinaria, en las que se concluyó que el estudio del presente asunto debió abordarse desde la perspectiva de la ineficacia y, no de las nulidades y, además, que con independencia de si medió o no la adecuada información para que el afiliado mutara de régimen pensional, consciente de las ventajas que ello le acarreaba; lo cierto es que, por Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 40 haber elegido una modalidad de pensión muy disímil, estructuró un hecho cierto e inamovible, por las consecuencias prácticas que se generarían de acceder a la ineficacia pretendida.
En consecuencia, la figura de la ineficacia del traslado es improcedente con la calidad de pensionado del RAIS que ostenta el actor, lo cual no impide que este pueda solicitar a través de la acción respectiva los perjuicios que considere le generó el incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, lo cual no se hizo expresamente en la presente acción judicial.
Por consiguiente, se revocará la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se absolverá a las demandadas y a quienes comparecieron como litisconsortes necesarios de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de primera instancia estarán a cargo del demandante. En la segunda no se causan.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de marzo de 2021, en Radicación n.° 76001-31-05-003-2018-00172-01 SCLAJPT-10 V.00 41 el proceso ordinario laboral que ÁLVARO RODRÍGUEZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron llamados como litisconsortes necesarios la NACIÓN MINISTERIO DE HACIÉNDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.).
Sin costas en casación. En instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S. A.) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIÉNDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.) de todas las pretensiones que formuló ÁLVARO RODRÍGUEZ.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 261B90FBBA5DC968A0E61E4C9F215D4ECD1AE9EE0F6081220983A397350432A7 Documento generado en 2025-02-27