Micelio
SL368-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL368-2023 Radicación n.° 95194 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de agosto de 2020, en el proceso que instauró en su contra TERESA DEL CARMEN BRAVO PADILLA, en nombre propio y en representación de sus hijos STMB Y CMB, proceso al que fueron vinculadas FEDERICA S.A.S. y POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS S.A. como litisconsortes necesarias.

I.

ANTECEDENTES Teresa del Carmen Bravo Padilla, en nombre propio y representación de sus hijos STMB y CMB, demandó a Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S.A. con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios a causa del fallecimiento de su cónyuge y padre.

Fundamentó sus peticiones, en que Wilmer Santos Martínez Bravo falleció el 22 de agosto de 2016; que laboraba para la empresa Federica S.A.S. y se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; que estuvieron casados y convivieron de forma ininterrumpida por más de veinte años hasta su muerte, unión de la cual nacieron sus dos hijos; que el 27 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento pensional, pero no le fue resuelto en el término legal y que el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento, la afiliación, el número de semanas cotizadas por el señor Martínez Bravo y la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. Adicionalmente, señaló que la muerte del afiliado fue de origen laboral, debido a que se transportaba en un vehículo de propiedad del empleador y además se dirigía a su lugar de trabajo, razón por la cual, la contingencia debía ser cubierta por el Sistema de Riesgos Laborales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 3 pedir y de legitimación en la causa por pasiva, carencia de derecho, prescripción y buena fe. Solicitó además la integración del litisconsorcio necesario con Federica S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.).

Así mismo, requirió como intervinientes excludendum a Marilis Ester Sánchez Meriño y Alexandra Marcela Bravo Ruiz, en representación de AFMB y KJSM respectivamente, dada su condición de hijos del fallecido. Mediante auto del 9 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó a las partes mencionadas como litisconsortes necesarios. Al contestar la demanda, Positiva S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos.

Aclaró que no le correspondía asumir el pago de la prestación, debido a que el causante estuvo vinculado como trabajador de Federica S.A.S. con «[…] Fecha Ultima (sic) Afiliación 01/09/2015" y "Fecha Fin Vinculación 20/08/2016" "Estado DESAFILIADO"», por lo que no se encontraba amparado para la fecha en la que ocurrió el accidente y, además, porque tampoco hubo dictamen técnico que determinara que la muerte fue de origen laboral.

Alegó las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 4 Federica S.A.S. aceptó la fecha del fallecimiento, el vínculo laboral, la afiliación, y las semanas cotizadas, y afirmó que no le constaban los demás. No se opuso a las pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones.

A través de auto del 12 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento dio por no contestada las demandas de Marilis Ester Sánchez Meriño y Alexandra Marcela Bravo Ruiz, en representación de AFMB y KJSM, respectivamente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor WILMER SANTOS AVILA MARTINEZ, a favor de los menores SMB, CMB, AFMB y KJMS en cuantía del 12,5% para cada uno y un 50% para la señora TERESA BRAVO PADILLA, desde el 23 de agosto de 2016, en calidad de hijos y cónyuge supérstite, de conformidad con las razones de orden jurídico ante expuestas.

La mesada pensional para el año 2018 quedará fijada en un monte de $ 781.242,oo.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios […] el retroactivo pensional generado desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 25 de Julio de 2018, por la suma de $9.345.072,33 TERCERO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria TERESA BRAVO PADILLA el retroactivo pensional generado desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 15 de abril de 2018, por valor de $9.345.0 72,33.

CUARTO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 5 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a cancelar los intereses moratorios a los menores […] y a la señora TERESA BRAVO PADILLA la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 27 de febrero de 2017, la siguiente fórmula: S= [(DxTXt)/100], en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada, D, ese valor dejado de pagar;

T, la tasa máxima de intereses moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.

Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago. Esta decisión queda notificada en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de agosto de 2020, confirmó el proferido en primera instancia. Precisó que el problema jurídico se centraba en «[…] determinar si el accidente sufrido por el causante es de origen laboral».

Estableció que no estaba en discusión que la norma aplicable al caso era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del causante ocurrió el 22 de agosto de 2016 y que cotizó las 50 semanas requeridas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, toda vez que reunió 628 semanas.

Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que en primera instancia se realizó el interrogatorio de la parte demandante y los testimonios de Enith Urquillo, Martha Morán de Lacera, Faida Manjarrez Ojeda y Pedro Montoya Coronado, de los cuales se extraía que «[…] la señora Bravo Padilla convivió con el señor Wilmer Martínez por lo menos los últimos 5 años de su vida, en sustento de ello se tiene que los testigos dan credibilidad y certeza, toda vez que mencionan con claridad la afinidad entre la demandante y el causante, el lugar de residencia, las actividades que hacían y el lugar donde vivían».

Sostuvo que la demandante aportó copia del registro civil de matrimonio que daba cuenta de que contrajo matrimonio el 24 de agosto de 2007, y que, mediante los testimonios de Enith Urquillo y Martha Morán, acreditó la convivencia y dependencia económica hacia el cónyuge fallecido. Por lo tanto, sí era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Por último, concluyó: Respecto de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, en la cual argumentó que lo manifestado por los testigos no fue suficiente para acreditar que la motocicleta en la que se movilizaba el señor Wilmer Martínez era utilizada para usos personales y en consecuencia debió determinarse como un accidente laboral y no común, además, indica que el Juez de Instancia se ha basado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la CSJ para decidir en la presente litis y dicha jurisprudencia no guarda coherencia, por lo tanto, no debió aplicarse dentro del presente asunto.

Ahora bien, con respecto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del CSJ utilizada por el a quo, es menester señalar, que la misma fue mencionada haciendo referencia a la tenencia de vehículos automotores en accidentes de tránsito y no para decidir el fondo del presente proceso, pues el Juez de Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 7 Instancia atendió al Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003; ahora bien, el a quo utilizó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiendo acudir al 74 pues se trata de pensión de sobreviviente bajo el RAIS, sin embargo dicha norma al igual que el artículo 47 usado, fueron modificadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad que es correcta para decidir frente a la pretensión deprecada por la señora Teresa Bravo Padilla.

Así las cosas, se tiene que le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento de la pensión de sobreviviente alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita que case parcialmente el fallo, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios desde el 27 de febrero de 2017.

Luego, que se revoque de forma parcial la sentencia en ese sentido y, la absuelva de ese concepto. Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa del 3° de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° literal c), 7º literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 29 y 230 de la Carta Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que: El error de hecho en el que incurrió el Tribunal consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la muerte del señor Wilmer Santos Martínez Ávila acaeció mientras trabajaba en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador y dentro de su jornada laboral y, por tanto, no era Porvenir S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida pues la ciertamente llamada a sufragarla era la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado dicho señor.

Sostiene que dicho yerro fue producto de la indebida apreciación de la contestación a la demanda inicial por parte de Federica S.A.S. y los testimonios de Enith Urquillo, Martha Morán de Lacera, Faida Manjarrez Ojeda y Pedro Montoya Coronado. Adicionalmente, por la no apreciación del formulario de solicitud por sobrevivencia para cónyuge e hijos, el concepto emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., el Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 9 informe de investigación para pago de prestaciones económicas, los documentos contables y la respuesta dada por Federica S.A.S. a un oficio del juzgado.

En el desarrollo del cargo explica: [..] en el documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Cónyuge e Hijos” (fs.80 a 83, c.1), se lee lo siguiente: “Explique los hechos “Vía pública en asfalto doble sentido en Y de Ciénaga rio Ariguaní choco (sic) moto en la que se transportaba Wilmer Martínez con con (sic) tractocamión que transitaba vía contraria quedando instantáneamente sin vida” Lugar de fallecimiento “Y de Ciénaga - rio Ariguaní “¿Qué hacía el afiliado(a) en ese lugar? “Se transportaba para lugar de trabajo “Si la muerte fue por accidente de tránsito, indique quién era el dueño del vehículo “Federica S.A.S. “¿Cuál era el horario de trabajo del afiliado(a)? “600 AM 800 P.M.” De tal suerte, al evaluar el contenido de esa prueba bajo la óptica del artículo 3° de la Ley 1562 antes transcrito, es de bulto que la muerte del señor Martínez se produjo en forma repentina, con ocasión del trabajo, durante la ejecución de órdenes del empleador “aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

Y como corolario, el hecho de que el vehículo en el cual viajaba el causante fuera o no propiedad del empleador no resulta tan relevante en la definición del siniestro como de origen profesional, aunque dada la trascendencia que dio el Tribunal a ese aspecto baste con decir que atendiendo a los documentos contables a fs.192 a 200, c.1 y a la respuesta dada por Federica S.A.S. al oficio 307 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta (fs.220 a 222, c.1), no cabe duda con relación a que el dueño de la motocicleta era la empresa Federica S.A.S. Y que el de cujus la estuviera pagando o no o que la hubiera adquirido mediante un crédito del patrono tampoco resulta significativo pues, en realidad, lo importante es que se usaba para transportar al funcionario a su lugar de trabajo en las fincas de propiedad de la empresa y en un último viaje con esa destinación resultó muerto.

Ahora bien, en la contestación a la demanda inicial por parte de Federica S.A.S., en particular en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DE LA Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 10 DEMANDA” (fs.181 a 189, en especial fs.183 a 187, c.1), se plantea una larga disquisición acerca del accidente de trabajo in itinere, tema que no tiene relación con lo debatido en este juicio pues aquí no se trata de saber si el empleador estaba encargado o no del transporte de sus dependientes sino que lo que se busca es establecer si el óbito se presentó, se repite hasta el cansancio, “durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”, que, como ya quedó probado, efectivamente fue lo que ocurrió y con lo cual se evidencia el indiscutible carácter profesional del siniestro en el que el señor Martínez perdió la vida. 3- Los anteriores argumentos demuestran la existencia del yerro fáctico denunciado y con lo cual se abre la puerta al estudio de las comprobaciones que no son hábiles en casación. Fácil es colegir, entonces, que con estos datos se reitera que el deceso del afiliado tuvo un incontrovertible origen profesional, los cuales, por si lo antes expuesto fuera poco, se refrendan con el concepto emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. (fs.107 y 108 y 74>, c.1) y que “… concluye que el accidente reportado reúne suficiencia en los criterios de tiempo, lugar y principalmente de modo, teniendo en cuenta que el evento ocurrió durante el desplazamiento, vía autorizada, y en transporte suministrado por empleador para determinarlo como evento tipo soat de origen laboral de conformidad con lo expuesto en la Ley 1562 de 2012.” Finalmente, con respecto a los testimonios de Enith Urquillo, Martha Morán de Lacera, Faida Manjarrez Ojeda y Pedro Montoya Coronado (grabación de la audiencia pertinente) es claro que se adentran esencialmente en el aspecto de la convivencia del difunto con sus mujeres y poco es lo que aportan con relación al origen del hecho aciago, aunque coinciden en que el fallecimiento advino cuando el señor Martínez iba en moto rumbo a su trabajo. 4- En consecuencia, como es irrefragable que el siniestro tuvo origen profesional no era la administradora de pensiones la llamada a responder por las consecuencias de éste como si lo era la administradora de riesgos laborales a la que el occiso se encontraba afiliado, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 1993 y 1°, 2° literal c), 7 literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, y, por ende es palmario el dislate del juzgador de segunda instancia al haber confirmado la condena impuesta a Porvenir S.A. a erogar la pensión impetrada. 6- Queda así comprobada la existencia del yerro fáctico que se denunció contra el juez colegiado en su providencia y refulge la descuidada y sesgada evaluación probatoria que realizó, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas, lo que Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 11 me lleva a pedirle en forma comedida a la H. Sala que se sirva disponer al tenor de lo señalado en el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Positiva S.A. advierte que las pruebas relacionadas por el fondo recurrente, no tienen la calidad de calificadas. Además, indica que se demostró que el trabajador falleció en un trayecto no conexo con el trabajo y en un vehículo de su propiedad, tal como lo refirió el mismo empleador y en realización de actividades de índole personal y no laboral, como arrojó la investigación del accidente.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se dirigió por la vía indirecta, se precisa que no está en discusión que (i) Wilmer Santos Martínez Bravo falleció el 22 de agosto de 2016; (ii) causó el derecho pensional en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en favor de su cónyuge e hijos supérstites, sobre los cuales no se discute su calidad de beneficiarios y (iii) que Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que el siniestro fue de origen laboral.

La entidad recurrente fundamenta su reproche con base en que en el expediente hay pruebas indicativas de que el fallecimiento del señor Martínez Bravo fue con ocasión del trabajo y, por ello, es la administradora de riesgos laborales Positiva S.A., a quien le corresponde asumir el pago de la Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación en favor de sus beneficiarios.

Sin embargo, al observar las pruebas acusadas, no es posible para la Sala adentrarse en su estudio, en la medida en que el análisis en esta sede se desarrolla únicamente sobre los medios que hacen parte de aquellas calificadas. Se recuerda, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estas son (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión y (iii) la inspección judicial. 1.- En primer lugar, tanto la demanda como su contestación, son piezas procesales que, en principio, no tienen la connotación de prueba, pero adquieren tal relevancia cuando de ellas se obtiene confesión de los hechos controvertidos (CSJ SL677-2020).

Dicha situación no sucede en este asunto, porque la contestación a la demanda inicial por parte de Federica S.A.S. tuvo como premisa que «[…] el suceso fatal acaecido al señor Martínez Ávila (sic), lo fue de origen COMÚN y en ningún momento puede ser considerado ACCIDENTE DE TIPO LABORAL». Lo anterior, toda vez que la motocicleta en la que se transportaba el causante, si bien fue registrada como de propiedad de la empresa, era de su uso exclusivo y personal, en vista de que la obtuvo por medio de un crédito con aquella, que efectivamente pagó en varias cuotas, así como daban fe los comprobantes de nómina que aportó con la mencionada respuesta.

Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, ninguna de las afirmaciones efectuadas en la contestación comporta una confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, es decir, que genere consecuencias adversas a las demandadas o que favorezcan a su contraparte. 2.- También fueron acusados como indebidamente apreciados los testimonios de Enith Urquillo, Martha Morán de Lacera, Faida Manjarrez Ojeda y Pedro Montoya Coronado, medio de prueba que no es hábil en la casación laboral, por lo que esta Sala no puede proceder a su estudio, sin que se demuestre la existencia de un error derivado de una que sí tuviera tal carácter, lo cual no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1189-2015). 3.- En cuanto al concepto emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. y el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, son documentos declarativos emitidos por un tercero y ostentan una naturaleza testimonial, por tanto, corren con la suerte ya mencionada. 4.- Frente a los documentos contables y la respuesta dada por Federica S.A.S. al oficio del juzgado, no se evidencia que el Tribunal hubiese ignorado lo que la recurrente manifiesta frente a ellos, esto es, que la propiedad de la motocicleta fue de la empresa. 5.- Por último, respecto a la no apreciación del formulario de solicitud por sobrevivencia para cónyuge e hijos, única que resulta hábil en esta sede, la entidad Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente manifiesta que de ahí se extrae que «[…] la muerte del señor Martínez se produjo en forma repentina, con ocasión del trabajo, durante la ejecución de órdenes del empleador “aun fuera del lugar y horas de trabajo”».

Lo que la Sala observa es que a pesar de que, en dicha solicitud, la demandante expresó que el afiliado se dirigía al lugar de trabajo, tal afirmación no es demostrativa de que el accidente ocurrió con ocasión de su labor, porque es al juzgador a quien le corresponde, conforme a las pruebas y a la ley aplicable, definir la categoría del siniestro.

Así las cosas, no se logró sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación efectuada. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia «[…] por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».

Resalta la impertinencia de la condena a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas, en la medida en que es incuestionable que cuando negó la pensión reclamada lo hizo convencida de que el origen del accidente Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 15 en que murió su afiliado era de carácter profesional, en atención a las pruebas recaudadas con las que contaba en ese momento.

Explica que ninguna obligación tenía de reconocer la pensión de sobrevivientes y, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida. Sostiene que cualquier decisión diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, con relación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando actuó bajo un recto entendimiento de las disposiciones vigentes.

Cita las sentencias CSJ SL 6 de noviembre de 2013, radicado 43602 y CSJ SL6326-2016. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida. Para resolver el asunto, conviene señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, en principio o por regla general, Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.

Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).

Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era posible condenarlo al pago de los intereses moratorios, Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 17 toda vez que tenía plena convicción de que la muerte ocurrió con ocasión del trabajo y en ese sentido, no procedía el reconocimiento pensional a su cargo.

Sin embargo, no es de recibo su justificación en la medida en que ese argumento no se funda en una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas. En esa medida, y al ser evidente que la conducta no se encuentra enmarcada en los escenarios jurisprudenciales referidos, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido por la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95194 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DEL CARMEN BRAVO PADILLA, en nombre propio y en representación de STMB Y CMB contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas FEDERICA S.A.S. y POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS S.A. como litisconsortes necesarias.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaro voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL368-2023 Radicación n.º 95194 Acta 006 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que firmé la decisión tomada por la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en su contra TERESA DEL CARMEN BRAVO PADILLA, en nombre propio y en representación de sus hijos STMB y CMB, proceso al que fueron vinculadas FEDERICA SAS y POSITIVA COMPAÑÍA SEGUROS SA como litisconsortes necesarias.

La aclaración de mi voto respecto a la sentencia es de que, en la CSJ SL417-2023, adoptamos un criterio preciso frente a los intereses moratorios en casos como este, a saber: Radicación n.º 95194 SCLAJPT-04 V.00 2 No hay lugar a los intereses moratorios, pues, tal como se explicó al resolver el recurso de casación de Alejandra Gutiérrez Clavijo, solo en este proceso judicial fue que se dirimió el origen de la fatalidad que produjo la muerte del afiliado, de modo que es lógico que Protección S.A. no reconociera en su momento la prestación deprecada.

En consecuencia, el pago deberá hacerse debidamente indexado. Entonces, en vista de que, en este asunto, también se vino a determinar, en proceso ordinario laboral, si el suceso objeto de litigio fue de origen común o profesional, y si la responsabilidad debía ser asumida por la AFP o la ARL, considero que no es procedente la condena por intereses moratorios, sino que corresponde ordenar la indexación de la suma monetaria.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA