Micelio
SL368-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL368-2022 Radicación n.° 86931 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE SARMIENTO MORENO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S. A., hoy SKANDIA S. A, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Sarmiento Moreno llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos S. A. y Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., para que se declarara que la vinculación que Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 2 efectuó al RAIS, a través de Colfondos S. A. era «nula o ineficaz» por el incumplimiento en el deber de información, lo cual generó «un error de hecho que vició su consentimiento» y, por tanto, el traslado que efectuó en el mismo régimen privado a la AFP Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., carecía de validez.

En consecuencia, se condenara a: i) Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., a que trasladara a Colpensiones la totalidad del capital acumulado junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos; ii) Colpensiones a activar su afiliación; iii) lo que se acreditara ultra y extra petita y, iv) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de septiembre de 1961 y estuvo vinculado en las siguientes administradoras y periodos: AFP Desde Hasta ISS, hoy Colpensiones 28 de febrero de 1979 30 de septiembre de 1994 Colfondos S. A. 30 de septiembre de 1994 11 de mayo de 1998 Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. 11 de mayo de 1998 Entidad en la que se encontraba vinculado cuando radicó la demanda.

Precisó que, en el año 1994, Colfondos S. A. lo persuadió para que se cambiara al RAIS, porque «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado, que se podía pensionar en cualquier momento», sin informarle las características de dicho sistema, ni de las ventajas o desventajas de tal decisión, cuando ello implicaba Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 3 que su mesada disminuiría en un 33 % en comparación con la que otorgaría Colpensiones.

Adujo que, en julio de 2017, por su propia cuenta, contrató una asesoría sobre su vida pensional, en la que se dio cuenta que le hicieron tomar una determinación que lo perjudicó. Por ello, el 6 de septiembre del mismo año solicitó a Colfondos S. A. «anulación o ineficacia de su afiliación al RAIS», de lo cual obtuvo respuesta negativa por Oficio n.° 480214-2009637133, en la cual se indicó que la explicación completa se suministró, a través de los asesores comerciales, quienes contaban con el material informativo y comparativo, junto con folletos de las condiciones de cada régimen.

También, en dicha data radicó ante Old Mutual S. A, hoy Skandia S. A., Petición n.° 00207653 con las mismas solicitudes, cuya respuesta fue a través de Documento n.° LC-2492 del 26 de septiembre siguiente, en la que se le manifestó que era ajeno del traslado entre el ISS y Colfondos S. A., por lo que no tenía competencia para anular tal acto.

Por último, recordó que el 8 de septiembre de la añada referida, presentó el mismo requerimiento a Colpensiones, sin que se le diera contestación alguna (f.° 2 a 18, cuaderno principal). Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y la solicitud pensional ante dicha sociedad.

De los restantes, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 99 a z191, ibidem).

Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., aceptó los extremos en que el actor ha estado aportando a tal AFP, el Memorial n.° 00207653 del 6 de septiembre de 2017 y el Oficio n.° LC-2492 del 26 de referido mes y año. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.° 136 a 159, ibidem).

Colfondos S. A. reconoció la data del natalicio, el momento de cambio a ella y a Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. De los remanentes, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad alguna», «prescripción Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 5 de la acción para solicitud nulidad de traslado», buena fe, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, «saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación», innominada, petición antes de tiempo y ausencia de vicios del consentimiento (f.° 188 a 209, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1.° de octubre de 2018 (f.° 237 a 238 acta y 239 CD, ibidem) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de Jorge Enrique Sarmiento Moreno del RPMPD al RAIS, que se tuvo como fecha de efectividad el 30 de septiembre de 1994, proveniente del ISS, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de Jorge Enrique Sarmiento Moreno, tales como cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros que hubiera obtenido.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a admitir el traslado de régimen de Jorge Enrique Sarmiento Moreno.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a aceptar todos los valores que remita la AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. del valor contenido en la cuenta de ahorro individual, junto con lo demás emolumentos como bono pensional y los rendimientos financieros que se obtuvo durante el periodo de permanencia en dicho régimen.

QUINTO: Remitir el proceso a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […].

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas y respecto de Colfondos S. A ordenar la absolución de las pretensiones en su contra. Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 27 de marzo de 2019 (f.° 247 CD y 248 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

No condenó en costas y las de primera las adjudicó al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar sí la movilidad del RPMPD al RAIS era nulo «por vicios en el consentimiento por falta de información correcta y suficiente o sí, en su defecto, fue ineficaz». Tuvo como hechos no discutidos que el señor Sarmiento Moreno: i) nació el 25 de septiembre de 1961 (f.° 19, cuaderno principal); ii) cotizó al ISS desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1994, un total de 736.57 semanas (f.° 97 y 98, ibidem); iii) suscribió formulario de traslado del RPMPD al RAIS, administrado por Colfondos S. A., el 30 de septiembre de 1994 (f.° 20, ibidem).

Recordó que el cambio de régimen es un acto jurídico que requiere: i) el consentimiento exento de vicios: ii) tener un objeto y causa lícita y, iii) cumplir los actos solemnes para su validez, lo cual soportó en lo dispuesto por el legislador en los artículos 13, 114 y 171 de la Ley 100 de 1993, que Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 7 sintetizó, así como en el inciso 7.° del canon 11 del Decreto 692 de 1994, referente a la manifestación preimpresa en el formulario de afiliación. Sustentó que en el caso de análisis el accionante se trasladó del RPMPD al RAIS, dirigido por Colfondos S. A., «el 17 de enero de 1995 (sic)» y en el formulario tenía sobre su firma la nota preimpresa referida.

De ello concluyó que «la manifestación de voluntad del demandante […] fue libre, espontánea y sin presiones con cumplimiento de la solemnidad legal que produjo los efectos de traslado válido […], sin que exista el plenario ninguna prueba de que su consentimiento […] fuera ineficaz o estuviera viciada de nulidad», como lo declaró el demandante porque se movió de régimen sin tener la elucidación suficiente.

Se refirió a los preceptos 1509, 1510 y 1515 del Código Civil y aseveró que un error sobre un punto de derecho no nubla el consentimiento y que en el sub lite no se estableció la existencia de dolo por artificios o engaños; máxime que, del interrogatorio de parte rendido por el petente, era posible inferir que: […] conocía alguna de las posibilidades que ofrece el régimen de ahorro individual a sus afiliados en la medida que informó que pueden pensionarse anticipadamente [y] dijo que siempre estuvo pendiente de que sus aportes mantuvieran su valor en el tiempo, que estuvieran rentando, que revisaba la evolución registrada en los extractos que le enviaba.

Entonces, consideró que no se contaba con elementos de juicio para aseverar que se incurrió en un error o una Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 8 inducción al error como vicio del consentimiento, así como tampoco en la deficiente asesoría, dado que el «actor conocía de las condiciones del régimen al cual se trasladaba», lo que lo llevó a no declarar la nulidad, ni la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que en el caso no resultaban aplicables los precedentes CSJ SL, 9 sep. 2008. rad. 61989 y el que identificó con radicado «31314», citados en la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. «30383», dado que en tales eventos los afiliados disfrutaban de una expectativa legítima, estaban próximos a cumplir los requisitos, causaron su derecho o tenían mayores beneficios si pertenecían al RPMPD, ya que conservaban la transición y, además, se acreditó que la información otorgada por la AFP no fue veras, en la medida que las proyecciones brindadas no se ajustaron a la realidad.

Por el contrario, esgrimió que en el examine al convocante le faltaban, a la data del cambio de régimen, 29 años para arribar a la edad mínima pensional de 62 y más del 25 % de los aportes para adquirir la prestación, esto era, 1300 semanas. Por tanto, reflexionó que el señor Sarmiento Moreno no poseía una expectativa legítima, ni resultaba evidente establecer si era más favorable uno y otro régimen, en esa ocasión. También, memoró la providencia CSJ SL12136-2014, en la que para invertir la carga de la prueba fue indispensable establecer si el cambio significaba la pérdida del régimen de transición. No empece, precisó que lo anterior no significaba Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 9 que frente a quienes no eran beneficiarios de dicha transición, la AFP se encontraba exonerada de la obligación de suministrar la dilucidación necesaria, sino que, por el contrario, en tales eventos, […] se debe acreditar en el proceso que efectivamente se afectó su voluntad y cómo, pues no se traslada en esos casos y en los términos en que se ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la carga de la prueba.

En este caso, el demandante no ha sido beneficiario del régimen de transición y su selección de régimen pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados y hasta el año 2013.

Expuso que su tesis sobre la ausencia de vicios del consentimiento se fortaleció con el traslado que el convocante realizó a Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., en «1995» (sic), pues esto era un indicativo de que conocía las condiciones del RAIS y sobre todo porque en el interrogatorio sostuvo que con dicho acto «buscaba efectuar un ahorro en el mismo fondo en el que estaba cotizando para pensión y así evitar algunos temas de retención en la fuente, él tuvo sus propios motivos para trasladarse [y] permanecer en RAIS en su momento».

Advirtió que en esa época le faltaba más de 23 años para arribar a la edad mínima pensional, por lo que era posible retornar al RPMPD, pero prefirió continuar inscrito en el RAIS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 5, documento 3, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente por Colpensiones y de manera independiente por los restantes opositores. Se procede a estudiar a continuación inicialmente el primero y de manera conjunta los siguientes, porque -pese a que se plantean por vías disimiles- denuncian similar elenco normativo, plantean idénticos argumentos, tienen igualdad temática y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de quebrantar directamente a través de la violación medio el canon 69, sin indicar norma, lo que conjunto a la aplicación indebida de: […] los artículos 271 de la Ley 100 de 1933, en relación con los artículos 1.°, 33, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 2.° de la Ley 797 de 2002, 1.° y 3.° del Decreto 3800 de 2003, 3.° del Decreto 1161 de 1994, 1502, 1508, 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil Colombiano, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8.° de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 Superiores.

En la sustentación, aduce que el Colegiado implementó de manera errónea el grado jurisdiccional de consulta porque Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 11 no existió condena propiamente dicha en contra de Colpensiones, pues la orden fue sólo de reactivar su afiliación y recibir los dineros, por lo que no se avizora decisión adversa a tal entidad, ni un posible menoscabo al patrimonio público.

Lo preliminar llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, porque el traslado debe ser libre y voluntario, lo que implica que la información ofrecida sea cierta, real y sin sesgos. Por tanto, si se incumple dicha condición, el acto es ineficaz, al no ser una determinación libre y voluntaria. Exalta que en la demanda se formuló una negación indefinida sobre que no se le comunicaron las implicaciones de la movilidad pensional, lo que invierte la carga de la prueba a las demandadas, quienes debían evidenciar que se procedió conforme a sus deberes de gestión y administración sobre la ilustración requerida.

Pese a ello, enfatiza que el ad quem no siguió esa dinámica probatoria y, por tanto, resultó totalmente disparatado que considerara que la simple suscripción de un formato pre impreso permitía concluir válidamente que fue un acto informado (f.° 5 a 8, documento 3, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. sostiene que el cargo parte de un supuesto equivocado, comoquiera que el precepto 69 del CPTSS no exige, para que proceda el grado jurisdiccional de consulta, una condena en contra de la Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad pública, sino que sea desfavorable, lo que si ocurrió en el sub lite.

Además, que el demandante planteó una pretensión en contra de Colpensiones, que fue acogida en la sentencia y, por tanto, es adversa a dicha parte (f.° 1 y 2, documento 9, cuaderno digital de la Corte). Colfondos S. A. expone que la denuncia presenta dislates técnicos, como: i) ataca por violación medio el artículo 69 sin indicar ley o decreto al que pertenece; ii) las normas restantes denunciadas son las que regulan el caso, por lo que no se pudo incurrir en su aplicación indebida y, iii) acude a fundamentos fácticos, pese a que el ataque se dirigió por la vía directa.

En cuanto al fondo del asunto, recuerda que el petente suscribió el formulario de traslado y dejó consignado que lo realizaba de forma libre y voluntaria, momento para el cual no era beneficiario del régimen transición, ni contaba con un derecho adquirió o expectativa legítima. También, asevera que no se certificó ningún vicio del consentimiento (f.° 4 a 15, documento 14, ibidem).

Colpensiones arguye que el grado jurisdiccional de consulta no depende de si existe un detrimento en el erario, sino que dicha figura está diseñada para proteger a la Nación y demás entidades públicas, como lo ha dicho la Corte Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitucional en sentencia CC C424-2015. En cuanto al engaño que aduce el afiliado, acudió a la providencia CSJ SL1688-2019, en la que esta Corporación explicó las diferentes etapas del deber de información y, por ello, considera que no es dable ni razonable jurídicamente imponer obligaciones con normas inexistentes para el momento del cambio.

Frente a la carga de la prueba, transcribió el mandato 167 de la Ley 1564 de 2012 y aseveró que «quien alega debe probar», así como también que «quien puede debe probar», como se instruyó en decisión CC C086-2016, para lo cual hizo precisiones frente a la posesión de la prueba en una de las partes, la directa intervención en los hechos y la existencia de circunstancias técnicas especiales (f.° 1.° a 62, documento 23, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Colfondos S. A. en los defectos técnicos que enrostran a la acusación, pues, si bien es cierto no se indicó a qué compendio normativo pertenecía el artículo 69 denunciado, de una lectura integral del mismo se entiende sin mayor dificultad que corresponde al CPTSS y tan evidente es que así lo reconoció Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., al replicar la imputación. Por tanto, es un yerro superable.

Tampoco se avizora que el censor cuestione las Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 14 conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado o el análisis que realizó del material probatorio, como parece insinuarlo la AFP referida, pues, por el contrario, se centra en el yerro jurídico que pretende endilgar. De esta manera, la Sala observa que en concreto se acusa al Juez de alzada de vulnerar por el camino medio el artículo 69 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de las normas de alcance nacional acusadas en la proposición jurídica, porque no procedía el grado jurisdiccional de consulta, ante la ausencia de una condena adversa de la aludida sociedad.

Sea lo primero señalar que la demanda se radicó el 12 de enero de 2018, cuando ya estaba vigente la modificación que introdujo el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, al canon 69 del CPTSS, en la que se adicionó como sujeto procesal beneficiario de dicha garantía procesal a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Ahora bien, esta Corporación ha defendido que, siguiendo la norma adjetiva denunciada, el grado jurisdiccional de consulta se surte cuando la sentencia de primer grado es desfavorable de forma total o parcial a la Nación, al departamento o al municipio, con independencia de si fue o no objeto de apelación (CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL2095-2021).

En tal sentido se emitió la decisión CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, recordada en CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041- Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 15 2017 y CSJ SL2095-2021, en la que se instruyó que: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. Bajo ese panorama, resulta claro que el operador judicial de segundo grado tiene el imperativo legal de estudiar la decisión en su totalidad y sin límites, cuando resulta adversa a la Nación, a las entidades territoriales, y Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 16 descentralizadas en las que aquella sea garante.

Y en el caso de autos, que compete a una pensión que será reconocida por el RPMPD administrado por Colpensiones, la Nación funge como avalista y, por tanto, procede la figura analizada. Así se dijo en proveído CSJ STL7382-2015, citado en CSJ SL3794-2021, en el que se indicó: […] En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014 fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado (…). En consecuencia, resulta evidente que el operador de segundo grado no incurrió en la transgresión imputada, pues, por el contrario, actuó en acatamiento estricto de lo Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 17 dispuesto por el legislador en el precepto 69 denunciado, ya que se emitieron condenas en contra de Colpensiones, quien es la entidad que deberá conceder la prestación, al ser una de las consecuencias inmediatas de la ineficacia de la movilidad de régimen, bajo la ficción jurídica de que el accionante nunca ejecutó el acto de traslado y todo se retrotrae a su estado inicial.

Por lo dicho, el cargo no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 1.°, 3.°, 4.°, 5.°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 273 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2.° de la Ley 797 de 2003; 1.° y 3.° del Decreto 3800 de 2003, 3.° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990;

Acto Legislativo 01 de 2005; 8.° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del CPTSS, en relación con los artículo 164 y 167 del CGP. Plantea como errores de hecho los que a continuación enlista: 1. Considerar sin corresponder a la evidencia que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener una condición especial, poseer una expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse y/o tener derecho al régimen de transición. 2.

Considerar, en contra de la evidencia, que la expresión de voluntad que hizo Jorge Enrique Sarmiento Moreno en el año 1994 se hizo cumpliendo todos los requisitos. Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Considerar, en contra de la evidencia, que la expresión de voluntad que hizo Jorge Enrique Sarmiento Moreno en el año 1994, se hizo cumpliendo todos los requisitos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro voluntario no fue una decisión adoptada en forma libre y voluntaria. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir un engaño para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó el señor Jorge Enrique Sarmiento Moreno en el momento de suscribir el traslado de régimen está viciado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado que suscribió el señor Jorge Enrique Sarmiento Moreno no fue libre, espontáneo y voluntario y en todo caso con conocimiento previo sobre los efectos que esa decisión provocaría en su prestación pensional, luego que si hubo una información engañosa que le fue suministrada al demandante. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por el demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 9. Considerar sin corresponder a la evidencia, que como el demandante no tenía una condición especial, no poseía una expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse y/o no era beneficiario del régimen de transición, que no tenía ninguna incidencia en que no se le hubiese brindado explicación respecto de los eventuales derechos y/o beneficios.

Lo anterior, por la apreciación equivocada de la demanda (f.° 2 a 18, cuaderno principal), sus contestaciones por Colfondos S. A. (f.° 188 a 209, ibidem), Colpensiones (f.° 99 a 102, ibidem) y Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., (f.° 136 a 159, ibidem), la historia laboral (f.° 22 a 36, 97, 98 y 214 a 217, ibidem), el formulario de afiliación (f.° 20, 21, 160, 161 a 167, 212, ibidem) y de su interrogatorio (f.° 237, Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 19 ibidem).

También, por la falta de análisis del interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos S. A., rendido en audiencia del 1.° de octubre de 2018 (f.° 237 CD, ibidem). En la demostración de la acusación, esgrime que el interrogatorio de la AFP referida que no valoró el ad quem, el cual transcribe en extenso, refleja que la entidad no analizó su situación particular, ni estudió algún documento para provocar el cambio de sistema, razón por la cual «no pudo transmitir información de ninguna especie […] para conseguir correctamente su traslado», ni se deriva de tales declaraciones que se le comunicó las ventajas o desventajas de la decisión. Incluso, menciona que en dicha oportunidad se admitió que: i) no existía documento que certificara el cumplimiento de los deberes de información; ii) sólo estaba el formulario en el que se constató que se ofreció la ilustración pertinente; iii) suponía que los asesores trasmitían la capacitación requerida y, iv) sí analizó su salario y el bono pensional, por lo que las acciones que se ejercieron sólo fueron para que la administradora obtuviera un provecho.

Refiere que lo dicho en las respuestas al libelo principal, quedó devastado con la confesión del interrogatorio previamente aludido, ya que se reconoció que «únicamente reposaba en la entidad los formularios de afiliación y que no existía ningún tipo de documento en que se relacionaron los Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 20 datos que tenía que conocer».

Expresa que su declaración en juicio se valoró equivocadamente porque no contiene confidencia que lo perjudique y, por el contrario, ratifica la ausencia total de conocimiento. En ese orden, asevera que el sentenciador de segundo grado erró en sus conclusiones, porque no milita medio de convicción que permita atestiguar que se le brindó la asesoría y que el acto de traslado fue libre y voluntario, sin que los formularios puedan soportar ello porque allí no aparecen las desventajas que debía conocer.

Además, que resulta indiferente si tenía un derecho consolidado, una expectativa legítima o era beneficiario del régimen de transición, porque contaba con el derecho a que se le proporcionara la capacitación requerida. Reitera lo dicho en el cargo previo sobre los deberes de información de las administradoras, la negación indefinida en relación con la carga de la prueba y la contradicción por parte del operador judicial del precedente jurisprudencial, porque, aunque hizo alusión a algunas decisiones, procedió de manera inversa a ellas.

En apoyo de su posición, reproduce las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL1452-2019 (f.° 9 a 24, Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 21 documento 3, cuaderno digital de la Corte). X. RÉPLICA Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., aduce que la acusación no acredita ningún yerro fáctico, pues en el interrogatorio de parte de Colfondos S. A. no se evidencia confesión y, al contrario, expresó que, si hubo una asesoría, así como que se informó sobre las ventajas y desventajas y que es una conjetura del censor que las AFP buscaron una ganancia propia.

Por tanto, como el error en casación solo es aquel que brilla al ojo, no prospera la denuncia. Frente a la demanda y sus respuestas, manifiesta que el Tribunal no extrajo ninguna conclusión de ellas, ni el recurrente precisa cuál fue su errada valoración. En cuanto al formulario de afiliación, insiste en lo dicho por el operador judicial, lo cual, en su criterio, concuerda con tal prueba.

Por último, exalta que no se controvirtieron la revelación que el ad quem encontró del interrogatorio de parte del actor, pues sólo acudió a ese elemento probatorio de forma genérica (f.° 3 a 6, documento 9, cuaderno digital de la Corte). Colfondos S. A. expuso que del interrogatorio de parte de su representante legal no se infieren equivocaciones fácticas, ni se aceptó hecho alguno adverso a sus intereses, tan es así que sostuvo que no conocía los hechos, pues no fue testigo presencial.

Insta, como en la imputación Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 22 precedente, sobre que no obra prueba que valide algún vicio por error o dolo; máxime que para la data del cambio de régimen no existía la obligación de realizar proyecciones (f.° 15 a 23, documento 14, ibidem). XI. CARGO TERCERO Denuncia la providencia del Colegiado de vulnerar por el camino jurídico, bajo el concepto de interpretación errónea, el canon 36 de la Ley 100 de 1993, lo que provocó la aplicación indebida de: […] los artículos 1.°, 3.°, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 2.° de la Ley 797 de 2003, 1.° y 3.° del Decreto 3800 de 2003, 3.° del Decreto 1161 de 1994, 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 48 y 53 Superiores y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP.

Fundamenta la acusación en que el operador judicial de segundo grado incurrió en un desatino cuando razonó que la ignorancia o la equivocación en la interpretación de una norma constituye un error de derecho, lo cual no vicia el consentimiento. No empece, con ello olvidó que, de acuerdo con los incisos 3.° y 4.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado se acoja voluntariamente, de forma libre y espontánea.

También enseña que erró el Tribunal al considerar que lo expuesto por esta Corte no se predica de quienes tenía menos de 15 años de cotizaciones a la entrada en vigor de la Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 23 Ley 100 de 1993, pues ello no se desliga de la jurisprudencia laboral (f.° 25 y 25, documento 3, cuaderno digital de la Corte).

XII. RÉPLICA Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. memora que el ad quem no interpretó de manera explícita ni implícita los incisos 3.° y 4.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no pudo incurrir en la violación normativa que se le imputa. Por ello, considera que no se realizó la correcta demostración, pues debió efectuar una comparación entre la comprensión del Juez de alzada y el recto sentido de dicha norma.

Enseña que el fallador de apelaciones analizó adecuadamente la jurisprudencia y, en todo caso, tales argumentos fueron accesorios a la conclusión (f.° 6 a 7, documento 9, cuaderno digital de la Corte). Colfondos S. A. menciona que se incurre en la falencia de imputar la interpretación errónea del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, cuando no fue analizada por el Tribunal, por lo que queda sin sustento cualquier reproche al respecto.

Y en caso de superar ello, de nuevo hace alusión a lo dicho en embestidas anteriores sobre que el convocante suscribió el formulario libremente, no tenía un derecho adquirido o expectativa legítima, no era beneficiario de la transición pensional y no se probó vicio alguno (f.° 23 a 31, documento Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 24 14, ibidem).

XIII. CARGO CUARTO Ataca la sentencia impugnada de quebrantar por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, el gravamen 271 de la Ley 100 de 1993, lo que provocó la aplicación indebida de: […] los artículos 1.°, 3.°, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 2.° de la Ley 797 de 2003, 1.° y 3.° del Decreto 3800 de 2003, 3.° del Decreto 1161 de 1994, 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 48 y 53 Superiores y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y 167 del CGP.

En la demostración de la imputación, sostiene que el uso indebido de las normas civiles llevó a error al Juez plural, ya que se debió seguir por los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Esgrime las tesis expuestas en las acusaciones previas sobre el deber de la administradora de brindar la explicación cierta, para que el acto fuera libre y voluntario; que no se acreditó que se dio la asesoría pertinente; que planteó una negación indefinida que trasmitía automáticamente la carga de la prueba a la AFP y, que se contrarió la posición de esta Sala (f.° 26 a 28, documento 3, cuaderno digital de la Corte).

XIV. RÉPLICA Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. exalta que el Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 25 operador judicial si tuvo en cuenta las obligaciones de las AFP de suministro de información. Y de manera general a todos los cargos, realiza apreciaciones sobre que los traslados entre AFP del RAIS son demostrativos de sus intereses de permanecer en tal régimen (f.° 8 a 11, documento 9, ibidem).

Colfondos S. A. aduce que: i) no se incurrió en la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ya que sirvió de soporte al ad quem y, ii) la acusación se dirigió por el sendero jurídico, pero en la demostración trae aspectos fácticos probatorios. Luego, en caso de considerar que la denuncia procede, reitera en idénticos términos lo dicho en imputaciones precedentes (f.° 32 a 42, documento 14, ibidem).

XV. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste parcialmente la razón a los opositores en cuanto a que los cargos presentan algunas deficiencias técnicas, por cuanto, en efecto, pese a que se los dirige por una vía determinada, bien sea la directa o la indirecta, en sus fundamentos se acude indistintamente a argumentos fácticos y jurídicos.

Sin embargo, en las acusaciones se avizora, de manera insistente, idénticos reproches jurídicos a la legalidad de la decisión de segundo grado. Por ello, aunque en los ataques tercero y cuarto se hizo alusión a tesis probatorias, lo cierto es que para la Sala la Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 26 intención principal del censor era atacar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Colegiado, en armonía con el camino por el que los enderezó y en ese sentido se procederá a su estudio, prescindiendo de los elementos de hecho indebidamente introducidos.

Similar evento ocurre con la denuncia secundaria, la que se dirigió por la vía indirecta, se plantearon errores de hecho e individualizaron pruebas, pero en el desenlace sucedió lo siguiente: i) no se desarrolló la aludida indebida apreciación de la demanda, las contestaciones al libelo inicial y de la historia laboral; ii) no acreditó del interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos S. A. verdaderas confesiones que le fuesen adversas a tal entidad, de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por el mandato 145 del CPTSS, por lo que no constituye prueba hábil en esta sede y, iii) cualquier declaración a su favor que el recurrente realizó en su interrogatorio de parte, no puede ser tenida como confesión, porque a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ SL1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020).

Pese al equivocado desarrollo de la imputación fáctica, también se presentan argumentos jurídicos que, como se indicó con antelación, fueron frecuentes en las diferentes denunciadas y, en consecuencia, esta Corte opta por enforcar el estudio a dicho reproche. Tampoco se puede olvidar que esta Sala no ha exigido una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 27 lo que cualquier yerro frente a alguna disposición denunciada resulta inocua, ya que se extracta de una lectura completa de los cargos que, de manera principal, se busca atacar la aplicación indebida de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, imputación que se desarrolló de manera adecuada.

De igual manera, en cada uno de los embates, de manera independiente, se acudió a diferentes modalidades. No empece, en el desarrollo de ellos se avizora con claridad que se imputa principalmente la interpretación errónea de los preceptos sustanciales de orden nacional conformantes de las proposiciones jurídicas y, por ello, bajo tal modalidad se llevará el estudio.

No está de más advertir que, teniendo en cuenta que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014, en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 28 el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Precisado lo precedente, no es objeto de debate que se efectuaron los siguientes traslados: Fondo remisor Fondo recepto Fecha Colpensiones Colfondos S. A. 30 de septiembre de 1994 Colfondos S. A. Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. 11 de mayo de 1998 Tampoco se discute que el petente, para la fecha de la transferencia de régimen, no era beneficiario de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía un derecho adquirido, ni una expectativa legítima.

Por consiguiente, la Sala extrae las siguientes amonestaciones jurídicas a la determinación del Tribunal de tener por libre y voluntario el acto jurídico de cambio de RPMPD a RAIS, al: i) considerar que las obligaciones de información de la accionada se satisfacían con la simple suscripción del formulario de afiliación, desconociendo con ello los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; ii) desechar que el actor realizó una negación indefinida sobre la falta de asesoría, que invertía la carga de la prueba en cabeza de las AFP privadas y, iii) aseverar que las reglas jurisprudenciales no le aplicaban porque no tenía una expectativa legítima, un derecho adquirido o no era beneficiario del régimen de transición; los cuales se pasan a analizar.

Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 29 También se abordará la incidencia que tiene en la eficacia del acto jurídico de traslado, el hecho que el afiliado se haya cambiado de administradoras privadas en el RAIS, atendiendo a que la opositora Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. aseveró que tal actividad ratificaba la voluntad del accionante de permanecer en el régimen privado.

Así las cosas, se estudia lo siguiente: i) Deber de información de las AFP del RAIS y su relación con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación. El compromiso de ilustración necesaria, completa y transparente que incumbe brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217-2021). Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de una información necesaria, al de «asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría».

Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se sintetizó así: Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 30 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Sin embargo, teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). En el marco de las obligaciones narradas, es de precisar que el simple consentimiento del afiliado, vertido en el formulario de afiliación no es suficiente, pues no refleja que haya dado una verdadera aprobación informada.

Así se indicó en providencia citada al sostener que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 31 ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Lo narrado, comoquiera que no es viable inferir de su contenido que se ilustró al usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Al descender tales nociones al caso de estudio, la Sala encuentra que, de acuerdo con las exigencias informativas que se predicaban para la época en que ocurrió el cambio de régimen, a saber, el año 1994, erró el operador judicial al considerar que la manifestación de voluntad del petente de trasladarse de régimen «fue libre, espontánea y sin presiones con cumplimiento de la solemnidad legal», porque: a) firmó el formulario preimpreso que tenía la consigna requerida por el inciso 7.° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y, b) «la suscripción del formulario no fue objeto de reproche».

Con las anteriores aserciones, el Juzgador desconoció que la adhesión de tal documento evidencia, exclusivamente, el consentimiento, más no que este sea plenamente informado, pues no acredita que se explicaron las ventajas, Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 32 desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes, así como tampoco las implicaciones positivas y negativas de la decisión, por ejemplo, la eventual pérdida de beneficios pensionales, entre ellos el régimen de transición (CSJ SL1688-2019). ii) Carga de la prueba: inversión a favor del afiliado Esta Corte ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la dilucidación y demostrar de forma certera que cuando ocurrió el traslado entre regímenes el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los parámetros narrados en el acápite previo, para decidir de forma libre, voluntaria e informada; máxime cuando el usuario afirma que no se le suministró la explicación pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que traslada la carga probatoria a la AFP, como se enseñó en providencia CSJ SL1688-2019, mencionada en CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL587-2021.

De esta manera, en sede judicial, bastaba con que la inconforme efectué la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la ilustración completa y suficiente de los dos regímenes, para que se invirtiera la carga de la prueba a su favor y fuese la accionada quien debiera acreditar adecuadamente que cumplió con tal deber.

En este hilo de ideas, el ad quem erró al reflexionar que Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 33 sólo se invierte el deber probatorio para la AFP, cuando el cambio de régimen significaba la pérdida del régimen de transición, pues con ello no tuvo en cuenta la inversión en materia probatoria que opera por la negación indefinida, ya que afiliado es la parte débil de la relación y es la administradora, por su posición en el mercado, quien debe garantizar que sus usuarios cuenten con los elementos necesarios para tomar decisiones informados. iii) No es necesario tener un derecho adquirido, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición. Es de relevancia precisar que para que se pueda configurar la ineficacia del traslado, no se requiere que el usuario, al momento del cambio de régimen, cuente con un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición, en tanto que aquello se predica del acto jurídico y no del usuario.

En providencia CSJ SL1452-2019 se enseñó que «ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1942-2021, la violación del de dicho deber se ostenta «frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, luego, no era dable restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 34 eventos en que existe un perjuicio irremediable».

Por lo dicho, el fallador se equivocó al considerar que no procedía la ineficacia deprecada, porque el actor para la data de la movilidad le faltaban 20 años para adquirir la edad pensional y más del 25 % de la densidad de aportes, no tenía una expectativa legítima, ni era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no era un afiliado que tuviera «mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media». iv) Traslados horizontales entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Por último, con el objeto de responder lo expuesto por Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. en la réplica sobre que el petente confirmó su vinculación al RAIS con la movilidad entre AFP, esta Corporación recuerda que el cambio de administradoras no tiene la potencialidad de ratificar que el traspaso de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido la obligación. En concreto, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, aludida en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPMPD al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen;

Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 35 ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]». Por tanto, bajo ningún panorama se puede aseverar que el accionante ratificó su voluntad inicial de vincularse al RAIS al realizar cambios entre administradoras del mismo RAIS, pues, siguiendo la jurisprudencia en cita, no es admisible sostener que el cambio de entidad enmienda la falta de información veraz y suficiente que se debió otorgar cuando operó el cambio de régimen.

De cara a todo lo expuesto, resultan evidentes los errores jurídicos en que incurrió el Colegiado, por lo cual se casará la sentencia y, en consecuencia, dadas las resultas del proceso, en esta sede no se condenará en costas. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a abordar el estudio del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones S. A., incluyendo lo siguiente: 1.

Además de las aseveraciones jurídicas expuesta en casación, corresponde examinar si la AFP acreditó con cualquier medio probatorio que cumplió el deber de ilustración que tenía para la data del traslado, a saber, en septiembre de 1994. Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 36 En concreto, en el caso obran los siguientes documentos: i) la Solicitud de vinculación del 30 de septiembre de 1994 a Colfondos S. A. (f.° 20, cuaderno principal); ii) el Formulario de traslado a Old Mutual S. A. el 11 de enero de 1998 (f.° 21, ibidem); iii) la historia laboral consolidada expedida por esta última AFP (f.° 22 a 28, ibidem); iv) el Requerimiento de nulidad de la afiliación del 6 de septiembre de 2017, radicado ante Colfondos S. A. (f.° 29 a 31, ibidem); v) la Respuesta a dicha solicitud del 4 de octubre de 2017 (f.° 32 y 33, ibidem); vi) la Petición de nulidad del vínculo a Old Mutual S. A. del 6 de septiembre del año referido (f.° 37 a 45, ibidem); vii) el estado de cuenta de Old Mutual (f.° 161 a 175, ibidem); viii) la historia laboral de bono pensional (f.° 176 y 177, ibidem); ix) el Certificado de Colfondos S. A. del 26 de abril de 2018 (f.° 210 y 211, ibidem) y, x) los interrogatorios de la representante legal de Colfondos S. A. (f.° 239 CD, 21:42 min, ibidem) y de la parte del actora (f.° 239 CD, 34:35 min, ibidem) Incluso, la representante legal de Colfondos S. A. al absolver interrogatorio de parte manifiesta que no reposa prueba del conocimiento brindado porque se otorgó de manera verbal.

En concreto, aseveró que «para el caso del demandante no me consta si se dieron 3, 4 o 5 asesorías, pues, porque repito, esto fueron asesorías verbales, lo único que consta de las asesorías es la copia del formulario de afiliación» (f.° 239 CD, 21:42 min, ibidem). El dicho de tal parte, analizado en armonía con lo declarado por el demandante (f.° 239 CD, 34:35 min, ibidem), Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 37 permiten entrever que se dio información de forma genérica, enfocada exclusivamente a sobredimensionar los beneficios del RAIS, sin realizar un comparativo de características, desventajas y ventajas de los dos regímenes y sus riesgos de cualquier decisión, porque, según lo asume la representante legal de Colfondos S. A., para la data del traslado el convocante no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía resultados adversos tal determinación en su vida pensional, por lo que ante la ausencia de perjuicios, no se informaban ellos.

En ese orden, ninguna de los medios probatorios contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar una explicación objetiva, necesaria y transparente, es decir, que se dio a conocer al señor Jorge Enrique Sarmiento Moreno las particularidades de estar en el régimen público o privado de pensiones, sus diferencias, aspectos positivos y negativos, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la AFP Colfondos S. A. Por lo expuesto, es claro que el afiliado desconocía la repercusión que tal decisión tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su afiliación ineficaz y no nulo como lo declaró el a quo, porque esa es la consecuencia que previó el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y así se adujo en decisión CSJ SL1421-2019 al aseverar que: […] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 38 realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Por lo esbozado, la Sala modificará el numeral primero del proveído de primer grado, para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado del señor Jorge Enrique Sarmiento Moreno del RPMPD al RAIS, administrado por Colfondos S. A., que se realizó el 30 de septiembre de 1994. 2. En cuanto a los efectos de la ineficacia, esta Corporación ha enseñado que procede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, las cuotas de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, como se dijo en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021.

En tal virtud, se confirma la determinación del Juez singular en cuanto en el numeral segundo ordenó a la AFP Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de Jorge Enrique Sarmiento Moreno, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración, junto con los rendimientos que se hubieren causado», pero compete adicionar el mismo para que, además de lo previo, también se remitan los gastos de Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 39 administración, aportes para garantía de pensión mínima y para el seguro previsional, y estos últimos tres valores se deben cancelar indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.

No obstante, la Sala deberá revocar el numeral sexto de la providencia del a quo, en cuanto absolvió a Colfondos S. A. de las pretensiones, para en su lugar, condenar a dicha AFP para que también remita a Colpensiones, los montos que percibió por cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que el actor estuvo vinculado a su entidad (CSJ SL4343-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021) y estos últimos tres valores se deben cancelar indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.

Y se dispone lo preliminar porque, como se dijo en fallo CSJ SL2877-2020: […] los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 40 Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal. […] De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.

Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. Además, se adicionará que al momento de cumplirse esta orden por las AFP privadas, «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021). 3.

Por supuesto, la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen conlleva que sea Colpensiones la entidad obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, pues se retrotrae todo a su estado natural y, en consecuencia, debe entenderse que el señor Sarmiento Moreno siempre estuvo afiliado al RPMPD, administrado por dicha AFP.

Con ello, se acompasa la decisión del Juzgado en cuanto condenó a tal entidad a admitir el traslado del demandante y recibir los valores que reintegren las AFP privadas en las que estuvo el petente. No obstante, aunque lo anterior es Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 41 correcto, en aras de la claridad, en armonía con la adición realizada previamente, también se deberá modificar el inciso cuarto para condenar a Colpensiones a recibir de Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. y de Colfondos S. A., según corresponda a lo ordenado en esta decisión, las cotizaciones, bono pensional, rendimientos, junto con las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y la pensión de garantía mínima, debidamente indexados. 4.

Finalmente, la acción que pretende obtener la ineficacia del traslado de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el canon 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su vinculación estrecha con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que no está probada dicha excepción. Las costas de primera y segunda instancia a cargo de las demandadas, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 42 seguido por JORGE ENRIQUE SARMIENTO MORENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S. A., hoy SKANDIA S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1.° de octubre de 2018, para DECLARAR la ineficacia del traslado de Jorge Enrique Sarmiento Moreno del RPMPD al RAIS, que tuvo como fecha de efectividad el 30 de septiembre de 1994, proveniente del ISS, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1.° de octubre de 2018, para CONDENAR a la AFP Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. a transferir a Colpensiones, además de las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos, los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima y para el seguro previsional que estarán con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y estos últimos tres valores Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 43 debidamente indexados.

Y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1.° de octubre de 2018, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones a recibir de AFP Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A. y Colfondos S. A., según corresponda a lo ordenado en esta providencia, las cotizaciones, bono pensional, rendimientos, junto con las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y la pensión de garantía mínima, debidamente indexados.

CUARTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1.° de octubre de 2018, en cuanto absolvió a Colfondos S. A. de las pretensiones, para, en su lugar, CONDENAR a dicha AFP, se reitera, Colfondos S. A. para que remita a Colpensiones los montos que percibió por cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, que estarán con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y estos últimos tres valores debidamente indexados.

Y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle Radicación n.° 86931 SCLAJPT-10 V.00 44 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.

SEXTO: COSTAS como se manifestó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.