CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67194 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL368-2019 Radicación n.° 67194 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelanta a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con el propósito que se declarara que, en su condición de trabajador oficial de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE-, tiene derecho a la pensión de jubilación especial establecida en la « Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 » -incorporada al Acuerdo Convencional 2003-2007-, a partir del 16 de abril de 2007 y que la accionada es la obligada a pagar dicha prestación, porque asumió el pasivo pensional de la última entidad.
Asimismo, reclamó que la pensión se pague hasta cuando sea reconocida la pensión de vejez, y que se efectúen los aportes a seguridad social durante el mismo lapso. Relató que nació el 15 de abril de 1960; que estuvo vinculado a EADE desde el 10 de enero de 1979 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en la que terminó su contrato de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente técnico; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL-; que el 18 de junio de 2003, dicha organización suscribió con EADE una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y llegó a un preacuerdo extra convencional, el 28 de octubre de ese mismo año. Manifestó, que el 21 de julio de 2009, expresó su voluntad de acogerse al plan de pensión anticipado de jubilación, petición que le fue negada; que EADE y EPM celebraron el Contrato n.° 14657 de conmutación pensional, en virtud del cual la última empresa asumió la totalidad de los pasivos pensionales de la primera, a partir del 1° de junio de 2007, incluidas las obligaciones por derechos eventuales por dicho concepto (f.° 1º a 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, EPM se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante con EADE, pero aclaró que finalizó el 25 de julio de 2006; también, el último cargo que este desempeñó y la reclamación que le formuló respecto de la pensión de jubilación. Manifestó que no se celebró ninguna contratación con el accionante, ni existe adenda en la cual se establezca a su favor el derecho a la pensión anticipada; que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la adenda convencional suscrita el 18 de junio de 2003, para tener derecho a la pensión de jubilación, porque no hay una certificación del proyecto REDI, en la que se indique que el cargo desempeñado por él fuera susceptible de suprimirse y que contara con 47 años al 31 de diciembre de 2003.
Agregó, que después de esa fecha, conforme al artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, el gerente tenía la facultad discrecional de implementar el aludido plan mediante resolución, situación que no sucedió, al tanto que, mediante Memorando n.° 6-014615-05, el reclamante fue informado sobre su inclusión en la nueva estructura organizacional de la empresa; que la conmutación pensional que acordó con EADE se supeditó a las pensiones consolidadas a la fecha de su liquidación, por lo que no puede reconocer jubilaciones futuras.
En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe (f.° 156 a 177, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 333 a 342, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la primera decisión. Afirmó, que ya se había pronunciado en un caso análogo, motivo por el cual mantendría su línea de decisión; en esa perspectiva, analizó el plan transitorio de pensión contenido en la adenda convencional y concluyó, que el mismo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 y, en cuanto al acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, estimó que la aportada era válida, en la medida que no está sujeta a la verificación de los requisitos del artículo 469 del CST, conforme ha orientado la jurisprudencia de esta Corporación; que en ella se pactó que la vigencia de la convención sería de 4 años y que el plan de jubilación contenido en la adenda, firmada el 18 de junio de 2003, seguiría vigente hasta el 31 de diciembre de 2005; que ese acuerdo se mantuvo en la Convención Colectiva de Trabajo de 2003-2007, en los parágrafos de la cláusula 72, en donde también se estableció que el plazo podría prorrogarse por mutuo acuerdo de las partes.
Razonó, que las prórrogas automáticas de la convención, previstas en los artículos 478 y 479 del CST, podrían dar lugar a pensar que al no ser denunciada la adenda, o haberse suscrito otra, conserva su vigencia, pero el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, fue claro al enunciar que, a partir de la sanción de este, no pueden existir derechos pensionales que estén sobre el ordenamiento legal, salvo en los eventos de derechos adquiridos.
Coligió, que las disposiciones extralegales que se encuentren vigentes a la expedición del acto legislativo, continuarán por el término inicialmente pactado, el cual no puede prolongarse más allá del 31 de julio de 2010, motivo por el cual, siguiendo el derrotero fijado en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, los requisitos para obtener la pensión, debían estar reunidos al 31 de diciembre de 2005, momento para el cual el señor Nazareno Martínez, solo contaba con 45 años de edad, conforme su registro civil, el cual indica que nació el 15 de abril de 1960, todo lo cual hace ajustada a derecho la decisión consultada (f.° 401 a 408, ibidem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado (f.° 31, ibidem ). CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 399, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 9º, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo estatuto, y por dejar de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que rigen al tenor de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS y 60, 61 y 84 de esta última codificación. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación pactada en los acuerdos convencionales. 3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en EADE se pactó la denominada «Acta de preacuerdo extraconvencional» que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del art. 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que «la adenda … sobre el plan de jubilación … tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol» lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 8, ib. ) Afirma, que los anteriores yerros fácticos fueron resultado de la valoración indebida que hizo el sentenciador del acta de preacuerdo extra convencional, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (f.° 65 a 101, cuaderno del Juzgado), el contrato de conmutación pensional y el « acta 44 ».
Argumenta, que la adenda tiene fuerza vinculante, porque fue producto de las negociaciones entre la empresa y sindicato y no riñe con el texto convencional; que EADE y SINTRAELECOL suscribieron un Acta de Preacuerdo Extra Convencional, el 28 de octubre de 2003, en la cual se acogió el plan de jubilación, bajo las mismas exigencias de edad y tiempo de servicios y se extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
Explica, que posteriormente, EADE y el sindicato concertaron una nueva Convención Colectiva para el período agosto de 2004 - diciembre de 2007, la cual, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, fijó las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; que el parágrafo segundo del artículo 72 de dicho convenio, dispuso que la Adenda firmada el 18 de junio de 2003, tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Indica, que según el artículo 258 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, la prueba es indivisible, por lo que el parágrafo segundo debe armonizarse con los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, preceptos que establecen que los contratos se interpretan conforme a la buena fe y a la intención de las partes, más que a la literalidad de las palabras; que la vigencia de la adenda se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, porque cuando se emitió el Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, la convención estaba vigente, conforme lo ha establecido esta Corporación en decisión que no identifica.
Aduce que, El Tribunal se equivocó cuando dedujo que la Adenda solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues para dicha fecha ya estaba en vigor el acto legislativo por lo que no podía prorrogarse, dado que al consagrarse la misma en el parágrafo del art. 72 de la Convención Colectiva 2003-2007, su vigencia lo fue hasta el 31 de diciembre de 2007.
Término que en todo caso no supera el señalado en el citado Acto: 31 de julio de 2010 (f.° 12, ibidem). Reitera, que lo amparaba el acta extra convencional y el parágrafo segundo del artículo 72 del último acuerdo colectivo en mención; que antes del 31 de diciembre de 2007, reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, esto es, 47 años de edad y 23 años de servicios en la entidad; que el artículo 399 del CST, establece que la separación del socio sindical puede decretarse, cuando ha pasado un año después de ejercerse, manteniendo durante el mismo los beneficios convencionales, periodo durante el cual se reunieron los requisitos previstos en la adenda para obtener la pensión (f.° 4 a 13, cuaderno de casación).
RÉPLICA Asevera, que la interpretación que el Tribunal dio a la adenda convencional es acertada, en la medida en que se estipuló, como límite temporal para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el beneficio pensional anticipado, el 31 de diciembre de 2005; que el demandante cumplió 47 años el 15 de abril de 2007 y su contrato terminó el 25 de julio de 2006, por lo que no es beneficiario del derecho convencional.
Manifiesta, que la edad mínima exigida para optar por la pensión, debía cumplirse estando al servicio de la empresa, conforme se infiere del parágrafo 3º del artículo 2º de la adenda y lo interpretó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34314. Por último, menciona que por virtud de lo ordenado en los parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en una convención colectiva, solo se mantendrían por el término inicialmente estipulado y, como es incontrovertible que la adenda convencional estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la misma no podría prorrogarse en el tiempo, por lo que no nació a la vida jurídica el derecho a la pensión anticipada, en especial porque era requisito cumplir 47 años de edad, estando vinculado a EADE S. A. ESP; que a lo anterior se suma que no existe un proyecto REDI en el que se establezca que el cargo desempeñado por el recurrente, fuera susceptible de supresión, de donde se infiere que el Tribunal interpretó razonadamente las pruebas aportadas (f.° 26 a 28, ib. ).
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia que se cuestiona, se incurrió en alguno de los errores que se le señalan, de dar un alcance diferente al artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, en armonía con las disposiciones de la adenda al Acuerdo Convencional 2001-2003. En la aludida adenda, la EADE y SINTRAELECOL, en lo que tiene relación con el recurso de casación, acordaron lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S. A. ESP CLÁUSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas, conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.
Y a los aportes a la EPS en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. Igualmente, en el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo 2004-2007, empresa y sindicato, pactaron lo siguiente: Artículo 72.
TERCERIZACIÓN (NORMA CONVENCIONAL INCORPORADA). Solo serán susceptibles de tercerizar las áreas como: PARQUE AUTOMOTOR (Conductores, etc.), CUADRILLAS DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES (ASEO, MENSAJERÍA, OFICIOS VARIOS, etc.), VIGILANCIA, CALIBRADORES Y OPERADORES. Las otras áreas serán atendidas por trabajadores con contrato a término indefinido de acuerdo con los términos legales.
La EADE S.A. ESP se compromete a que las áreas Tercerizadas serán contratadas con SINTRAELECOL, mediante las alternativas de contratación y/o contrato sindical que este proponga, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas para el desarrollo de dichas labores.
PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la aplicación de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003.
PARÁGRAFO (sic): La Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003, sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
Del análisis de las normas precedentes, la Corte concluye que la acusación de la censura no tiene asidero porque: i) en el parágrafo segundo de la cláusula 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada, según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa; ii) el beneficio pensional en discusión se rige por lo establecido en el parágrafo segundo de esta cláusula, en donde se dispuso la ampliación de su vigencia, sin ningún tipo de condicionamiento; y iii) el Acta de Preacuerdo Extra Convencional del 28 de octubre de 2003, estableció la prórroga con el mismo límite temporal y conservó su fuerza normativa y obligacional, a pesar de que entró en vigencia la Convención Colectiva 2004-2007, porque este último convenio no dejó sin efectos las prerrogativas contempladas en aquél, que, por el contrario, mantuvo lo legal y convencionalmente negociado.
En esta línea, ante la expresa extensión de la aplicación de la adenda efectuada en el parágrafo segundo de la cláusula 72, no es dable sostener que hubo una renovación implícita del plazo hasta la fecha de vigencia del convenio que la contiene, porque tal situación no se infiere de su literalidad; por el contrario, para su prórroga se requería que existiera « mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol», lo que implica un pronunciamiento adicional y posterior a la convención. Así lo consideró esta Corporación al estudiar el tema en sentencia CSJ SL18106-2017: En suma, todo lo anterior conduce a esta Sala a concluir que debe darse por sentado que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, hasta el 31 de diciembre de 2005.
En perspectiva de auscultar sobre la viabilidad del derecho en favor del demandante, debe partirse de la tabla aportada por la demandada, plasmada en la multicitada Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003; igualmente, debe tenerse en cuenta que el accionante nació el 5 de octubre de 1960, es decir que al 31 de diciembre de 2005 tenía 45 años de edad, por lo que para dicha la fecha y, aún para la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante no reunió el requisito de la edad establecido en el artículo 2º de la Adenda a la convención 2001-2003 (f.° 211).
En suma, no incurrió el Tribunal en los yerros que se endilgan a su decisión, pues, la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa Antioqueña de Energía y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, a la vigencia de la convención colectiva, se precisa, solo extendió la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005.
En este orden, resulta inane estudiar si en aplicación del artículo 399 del CST, se extendían los beneficios convencionales, por un año después de la desvinculación del trabajador, porque la relación laboral terminó el 25 de julio de 2006, cuando ya se había cumplido el plazo de vigencia del plan de jubilación fijado en la cláusula 72 convencional (f.° 153, cuaderno principal); hecho que, de otro lado, no fue planteado en la demanda, ni durante el trámite de instancias, configurando así un obstáculo ( hecho nuevo en casación), para que la Sala efectúe un pronunciamiento de fondo, en cuanto, conforme iterada jurisprudencia, por sorprender a la otra parte, afecta su derecho de contradicción y defensa.
En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JESÚS NAZARENO TABORDA adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2