Radicación n.° 43010 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL368-2018 Radicación n.°43010 Acta 46 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). SENTENCIA DE INSTANCIA Por sentencia del 27 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte casó el fallo de segunda instancia dictado el 14 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que JOSÉ ALFONSO SANTIAGO CORRO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para resolver en instancia y para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la pasiva a efecto de que se allegara la historia laboral del demandante. Allegada la prueba documental por parte de Colpensiones, se corrió traslado a las partes por el término legal, durante el cual el apoderado de la demandante se pronunció manifestando: i) que el número de semanas cotizadas era de 1295.1429 más 221.42 en un periodo posterior, y ii) que para efecto de establecer la verdad procesal, solicita una inspección judicial con exhibición de documentos sobre la historia laboral del señor Santiago Corro.
CONSIDERACIONES El recurrente en casación solicitó dentro del alcance de la impugnación, que en sede de instancia se confirmara la sentencia dictada por el juez de primer grado, cuyos contenidos hacen relación, en síntesis, al valor de la mesada pensional, a la fecha de causación del derecho, y al reconocimiento del retroactivo dejado de pagar.
Una vez revisada la historia laboral del actor allegada por Colpensiones, la Sala encuentra que aparece en el reporte de semanas cotizadas un total de 1.163.43, en documento cuyo contenido se avala por la Directora de Procesos Judiciales de la entidad. Las determinación del número de semanas cotizadas, constituyeron la motivación que tuvo la Sala para que en sede de instancia, se ordenara el recaudo de la historia laboral, por lo que resulta improcedente la solicitud de practicar una inspección judicial por parte de la Corte con tal fin.
Se determinó, y no fue objeto de discusión, que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 7 de mayo de 1943, lo que significa que al entrar a regir el estatuto pensional antes citado, tenía más de 40 años y le faltaban menos de 10 años para acceder al beneficio pensional.
El actor había cotizado al ISS antes del 1° de abril de 1994, y en consecuencia, su régimen pensional anterior era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Está demostrado que la novedad de retiro del demandante se realizó con cargo al ciclo de diciembre de 2000, razón por la cual para el 7 de mayo de 2003, fecha en que el demandante cumplió 60 años, se causó el derecho pensional y desde entonces procede su reconocimiento.
Bajo los anteriores supuestos, se determinó el IBL para liquidar la pensión, con sustento en los salarios base de cotización del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al señor Santiago Corro, el que arrojó un valor de $526.235 para el mes de enero de 2001, y que llevado a valor presente para el año 2003, asciende a $659.106. En consideración al número de semanas cotizadas por el demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 que establece que el monto de la pensión parte de una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y unos aumentos del tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base, por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500), sin superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, la tasa de reemplazo para determinar el monto de la mesada pensional, habida cuenta de las 1163.43 semanas de cotización del señor Santiago Corro, es del 84%, lo cual arroja una cuantía de $553.649 para el año de 2003, y aplicados los incrementos legales, los valores que se consignan en el cuadro que se inserta más adelante, reflejan el monto de la mesada hasta el año 2018.
Adicionalmente se establece el retroactivo pensional causado y no pagado entre el 7 de mayo de 2003, fecha en que el actor cumplió 60 años, hasta 30 de septiembre de 2004, data a partir de la cual Colpensiones comenzó a pagar la pensión del demandante, como aparece acreditado en la resolución 005346 de 2004 del ISS, obrante a folio 12 del cuaderno de la actuación en instancias, el cual arroja un valor de $11.321.575.
A partir de octubre de 2004, se establecieron las diferencias entre la mesada pagada por Colpensiones al demandante y el valor establecido por la Sala, el cual arroja a 30 de noviembre de 2018 la suma de $42.631.677. Las siguientes son las operaciones realizadas para determinar los montos antes enunciados: CÁLCULO IBL - JOSÉ ALFONSO SANTIAGO CORRO AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR IND.
VALOR 1991 SEPTIEMBRE 19 $ 21.852 10,96102 57,00236 5,200461271 $ 113.640 OCTUBRE 31 $ 54.630 10,96102 57,00236 5,200461271 $ 284.101 NOVIEMBRE 30 $ 54.630 10,96102 57,00236 5,200461271 $ 284.101 DICIEMBRE 31 $ 54.630 10,96102 57,00236 5,200461271 $ 284.101 1992 ENERO 31 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 FEBRERO 29 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 MARZO 31 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 ABRIL 30 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 MAYO 31 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 JUNIO 30 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 JULIO 31 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 AGOSTO 31 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 SEPTIEMBRE 30 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 OCTUBRE 31 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 NOVIEMBRE 30 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 DICIEMBRE 31 $ 70.260 13,90118 57,00236 4,100541105 $ 288.104 1993 ENERO 31 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 FEBRERO 28 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 MARZO 31 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 ABRIL 30 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 MAYO 31 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 JUNIO 30 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 JULIO 31 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 AGOSTO 31 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 SEPTIEMBRE 30 $ 89.070 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 291.876 OCTUBRE 31 $ 111.000 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 363.739 NOVIEMBRE 30 $ 111.000 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 363.739 DICIEMBRE 31 $ 111.000 17,39507 57,00236 3,276926164 $ 363.739 1994 ENERO 31 $ 111.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 296.668 FEBRERO 28 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 MARZO 31 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 ABRIL 30 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 MAYO 31 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 JUNIO 30 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 JULIO 31 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 AGOSTO 31 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 SEPTIEMBRE 30 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 OCTUBRE 31 $ 131.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 350.122 NOVIEMBRE 30 $ 262.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 700.244 DICIEMBRE 31 $ 262.000 21,32774 57,00236 2,67268637 $ 700.244 1995 ENERO 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 FEBRERO 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 MARZO 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 ABRIL 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 MAYO 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 JUNIO 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 JULIO 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 AGOSTO 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 SEPTIEMBRE 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 OCTUBRE 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 NOVIEMBRE 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 DICIEMBRE 30 $ 315.710 26,14692 57,00236 2,180079336 $ 688.273 1996 ENERO 30 $ 377.280 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 688.472 FEBRERO 30 $ 377.280 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 688.472 MARZO 30 $ 377.280 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 688.472 ABRIL 30 $ 377.280 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 688.472 MAYO 30 $ 377.280 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 688.472 JUNIO 30 $ 377.280 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 688.472 JULIO 30 $ 378.490 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 690.680 AGOSTO 30 $ 378.490 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 690.680 SEPTIEMBRE 30 $ 378.500 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 690.698 OCTUBRE 30 $ 378.500 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 690.698 NOVIEMBRE 30 $ 377.700 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 689.238 DICIEMBRE 30 $ 378.500 31,23709 57,00236 1,824829394 $ 690.698 1997 ENERO 30 $ 418.350 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 627.609 FEBRERO 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 MARZO 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 ABRIL 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 MAYO 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 JUNIO 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 JULIO 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 AGOSTO 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 SEPTIEMBRE 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 OCTUBRE 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 NOVIEMBRE 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 DICIEMBRE 30 $ 458.200 37,99651 57,00236 1,500199887 $ 687.392 1998 ENERO 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 FEBRERO 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 MARZO 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 ABRIL 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 MAYO 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 JUNIO 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 JULIO 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 AGOSTO 30 $ 229.100 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 292.049 SEPTIEMBRE 30 $ 458.200 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 584.098 OCTUBRE 30 $ 504.000 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 642.483 NOVIEMBRE 30 $ 504.000 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 642.483 DICIEMBRE 30 $ 504.000 44,71589 57,00236 1,274767426 $ 642.483 1999 ENERO 30 $ 584.850 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 638.842 FEBRERO 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 MARZO 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 ABRIL 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 MAYO 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 JUNIO 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 JULIO 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 AGOSTO 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 SEPTIEMBRE 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 OCTUBRE 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 DICIEMBRE 30 $ 585.000 52,18481 57,00236 1,092317094 $ 639.005 2000 ENERO 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 MARZO 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 ABRIL 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 MAYO 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 JUNIO 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 JULIO 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 AGOSTO 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 SEPTIEMBRE 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 NOVIEMBRE 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 DICIEMBRE 30 $ 585.000 57,00236 57,00236 1 $ 585.000 TOTAL DÍAS 3277 TOTAL DEVENGADO $ 57.482.437 IBL $ 526.235 IBL INDEXADO A 2003 IBL 01/01/2001 IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR IND.
VALOR $526.235 57,00236 71,39513 1,252494283 $ 659.106 84% $ 553.649 AÑO AJUSTE ANUAL MESADA 2003 $ 553.649 2004 6,49% $ 589.581 2005 5,50% $ 622.008 2006 4,85% $ 652.176 2007 4,48% $ 681.393 2008 5,69% $ 720.164 2009 7,67% $ 775.401 2010 2,00% $ 790.909 2011 3,17% $ 815.981 2012 3,73% $ 846.417 2013 2,44% $ 867.069 2014 1,94% $ 883.890 2015 3,66% $ 916.241 2016 6,77% $ 978.270 2017 5,75% $ 1.034.521 2018 4,09% $ 1.076.833 RETROACTIVO DEL 07/05/2003 AL 30/09/2004 AÑO V. MESADA # MESADAS SUBTOTAL 2003 $ 553.649 9,8 $ 5.425.763 2004 $ 589.581 10 $ 5.895.812 TOTAL $ 11.321.575 DIFERENCIAS PENSIONALES A PARTIR DEL 01/10/2004 AÑO VALOR OTORGADO VALOR MESADA SENTENCIA DIFERENCIA CANTIDAD SUBTOTAL 2004 $ 435.816 $ 589.581 $ 153.765 4 $ 615.061 2005 $ 459.786 $ 622.008 $ 162.222 14 $ 2.271.111 2006 $ 482.085 $ 652.176 $ 170.090 14 $ 2.381.260 2007 $ 503.683 $ 681.393 $ 177.710 14 $ 2.487.941 2008 $ 532.342 $ 720.164 $ 187.822 14 $ 2.629.505 2009 $ 573.173 $ 775.401 $ 202.228 14 $ 2.831.188 2010 $ 584.637 $ 790.909 $ 206.272 14 $ 2.887.811 2011 $ 603.170 $ 815.981 $ 212.811 14 $ 2.979.355 2012 $ 625.668 $ 846.417 $ 220.749 14 $ 3.090.485 2013 $ 640.934 $ 867.069 $ 226.135 14 $ 3.165.893 2014 $ 653.368 $ 883.890 $ 230.522 14 $ 3.227.311 2015 $ 677.282 $ 916.241 $ 238.959 14 $ 3.345.431 2016 $ 723.133 $ 978.270 $ 255.137 14 $ 3.571.916 2017 $ 764.714 $ 1.034.521 $ 269.807 14 $ 3.777.301 2018 $ 795.990 $ 1.076.833 $ 280.842 12 $ 3.370.108 TOTAL $ 42.631.677 A partir de noviembre de 2018 se condenará al pago de la pensión del actor, con una mesada pensional cuyo valor asciende a $1.076.833 pesos, que deberá incrementarse en la forma establecida en la ley a partir de los años subsiguientes y hasta la extinción del derecho.
Por lo expuesto se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación. La prescripción tampoco está llamada a prosperar porque el derecho se causó el 7 de mayo de 2003, la solicitud de pensión la formuló el demandante el 12 de mayo de 2004 y, la demanda con la que se promovió este proceso fue admitida el 11 de julio de 2005 y notificada el 2 de agosto del mismo año. Se confirmará la autorización de descuento para los aportes para salud, por el periodo en que se reconoció el retroactivo pensional y el reajuste de los mismos, causado por el reconocimiento del mayor valor en la mesada pensional.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el numeral primero del fallo proferido el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en cuanto condenó al ISS, a reconocer la pensión de vejez en favor del señor JOSÉ ALFONSO SANTIAGO CORRO, a partir del 7 de mayo de 2003.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en cuanto fijó como retroactivo pensional el valor de $12.088.093.oo, y en su lugar ordenar el pago por retroactivo pensional de $11.321.575.oo, causado entre el 7 de mayo de 2003, fecha en que el actor cumplió 60 años, hasta 30 de septiembre de 2004, data a partir de la cual Colpensiones comenzó a pagar la pensión del demandante.
TERCERO: Confirmar el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla.
CUARTO: Modificar el numeral 4° de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional del señor Santiago Corro en $1.076.833.oo a partir del mes de Diciembre de 2018 a cargo de Colpensiones, sobre el cual deben hacerse los incrementos legales para los años subsiguientes.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar como diferencias pensionales causadas entre el mes de octubre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2018 al demandante el valor de $42.631.677.oo.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada y deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 11