CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3679-2021 Radicación n.° 68526 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANTONIO ESCOBAR RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron llamados como litisconsortes PENSIONES DE ANTIOQUIA y el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Raúl Antonio Escobar Rico demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que se le condene al Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la «pensión vitalicia de jubilación», convencional a partir del 13 de diciembre de 2001, por haber cumplido 20 años de servicios y más de 50 edad, liquidada con el 80% del promedio salarial devengado en el último año. Igualmente, deprecó el pago de los reajustes pensionales, las mesadas adicionales, «los beneficios económicos asistenciales a los que tienen derecho los demás pensionados departamentales», los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para el Departamento de Antioquia desde el 10 de agosto de 1992 hasta el 23 de junio de 1993, y del 1 de julio de 1993 hasta el 13 de diciembre de 2001; que con anterioridad laboró para diferentes empleadores, quienes lo afiliaron al ISS, razón por la cual cotizó a dicha entidad un total de 7004 días, equivalentes a 1000,57 semanas; que sumados los tiempos laborados para el departamento con los aportados al Instituto, el total «supera los 20 años de servicios» exigidos en la norma convencional que consagra la pensión de jubilación solicitada.
Afirmó con su vinculación con la entidad territorial fue en calidad de trabajador oficial como auxiliar de enfermería, razón por la cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tal como en su momento lo definió la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencia del 19 de agosto de 2005. Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, por haber nacido el 28 de diciembre de 1943, arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes de 1993; que la cláusula 12 de la convención colectiva de 1970, suscrita con el Departamento de Antioquia, consagró la prestación solicitada en los siguientes términos: «El gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad».
Agregó que la prestación debía liquidarse conforme lo establecía el artículo 7 de la convención colectiva de1978, esto es, con el 80% del salario devengado en el último año, incluyendo las cesantías, viáticos y primas. Expuso que el 10 de junio le solicitó al departamento el reconocimiento de la pensión en los términos convencionales referidos, sin que se le hubiera dado respuesta.
Al contestar la demanda (f.º 365), el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la naturaleza jurídica de la vinculación, la edad del demandante y la calidad de beneficiario de la convención colectiva. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa alegó que como la prestación que se reclamaba era de origen convencional, no era posible sumar los tiempos cotizados al ISS y laborados por fuera de la entidad territorial; por tanto, el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 4 era improcedente porque el actor no cumplió con los requisitos previstos en la norma extralegal durante la vigencia de la relación laboral.
Como excepciones previas impetró las de falta de integración del contradictorio y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, las que fueron resueltas en audiencia del 8 de junio de 2009 (f.º 399) declarando probada la primera y no demostrada la segunda; en consecuencia, dispuso integrar la litis con el entonces Instituto de Seguros Sociales y Pensiones de Antioquia.
Así mismo, como medios exceptivos de mérito interpuso los que denominó: falta de causa para pedir, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y la genérica. Por su parte, Pensiones de Antioquia solicitó desestimar las pretensiones; con relación a los supuestos de hecho reseñados en el escrito inaugural dijo que era cierta la vinculación laboral con el departamento, sus extremos temporales y la edad del demandante.
Frente a los demás, señaló que no le constaban. Impetró las excepciones que tituló así: ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios y prescripción. El juzgado de conocimiento asumió que la primera excepción planteada era Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 5 previa, por lo que la declaró no probada en audiencia del 8 de abril de 2011 (f.º 470).
Así mismo, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de todas las peticiones; y en cuanto a los hechos dijo que ninguno le costaba. Frente a las cotizaciones realizadas a ese Instituto dijo que las aceptaba como ciertas «si ello está plenamente demostrado con la prueba documental idónea». Como excepciones interpuso las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a todas las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró no probadas las excepciones, condenó en costas al demandante, y dispuso que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación presentado por el actor, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, decidió confirmar la providencia del Juzgado y condenar en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en elucidar, si le asistía o no el derecho a la parte demandante, «al pago de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva de trabajo del Departamento de Antioquia». Inicialmente, luego de transcribir el artículo 467 del CST, señaló que la finalidad de la convención colectiva es fijar las condiciones de trabajo de los trabajadores y el mejoramiento del nivel de existencia de estos, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra ley.
Al efecto, citó la providencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, en la que se afirmó que la convención regula las relaciones de trabajo vigentes y, por tanto, únicamente aplica a los trabajadores «aforados» y, por extensión, a los no sindicalizados cuando en la misma es parte una organización sindical, cuyos afiliados exceden la tercera parte del total de los servidores de la empresa.
Así mismo, dijo que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que la convención colectiva aplica a los trabajadores activos, salvo que se pacte otra cosa, evento en el cual se debe mirar el tenor literal del respectivo acuerdo extralegal y la intención de las partes, tal como lo enseñaban las providencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009 y CSJ SL, 26 Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 7 en. 2010, rad. 34314.
Al efecto, citó algunos fragmentos de esta última. Acto seguido, transcribió el artículo 12 de la convención colectiva 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradiparamento, así: Pensión de jubilación: DUODÉCIMA El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFÓ 1º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta convención que cumpla o haya cumplido 50 años de edad y que labore 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental le reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Así las cosas, afirmó que para definir si al demandante le era aplicable la aludida convención colectiva para efectos de acceder a la pensión de jubilación solicitada, debía remitirse a los precisos términos de la norma convencional, según la cual, tenían derecho a la prestación los trabajadores que a partir de su vigencia reunieran los siguientes requisitos: «i) que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 8 y ii) que hubieren prestado servicios al Departamento por espacio no inferior a 20 años».
Con base en lo anterior, consideró que era diáfana la norma en señalar que se reconocía la pensión a los trabajadores que reunieran veinte años de servicios a dicha entidad y, por ende, no era de recibo su aplicación en los siguientes casos: «1. un extrabajador que se retiró de la entidad antes del cumplimiento de la edad y sin cumplir los requisitos de la pensión y 2. un trabajador que no reúna 20 años de servicio en forma exclusiva a dicha entidad».
A continuación, iteró que la convención colectiva solo aplicaba a los trabajadores activos, a menos que existiera estipulación en contrario u otro documento proveniente del empleador, lo cual en el presente proceso no ocurría. Afirmó que Raúl Antonio Escobar Rico cumplió los 50 años de edad el 28 de diciembre de 1993 y estuvo vinculado laboralmente al Departamento de Antioquia, desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 23 de junio de 1993, reingresando al ente territorial a partir del 1 de julio de 1993 hasta el 13 de diciembre de 2001, «para un total de 9 años, 3 meses y 25 días, tiempo laborado que no es suficiente para alcanzar el derecho pretendido».
Frente al argumento del demandante, según el cual la prestación del servicio exclusivo al departamento solo era exigible para las pensiones reguladas en los parágrafos 1 y 2 de la cláusula, más no al inciso primero, señaló: Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 9 […] es cierto lo acotado respecto del parágrafo […], pero también lo es que de la forma como quedó redactado el inciso primero, se puede colegir que lo realmente pretendido era otorgar el beneficio convencional única y exclusivamente al TRABAJADOR que cumpliera con 20 años de trabajo y 50 años de edad, lo que significa que tales exigencias debieron acreditarse por el demandante.
En gracia de discusión, y en la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, se debe tener de presente que el actor no cumplió los requisitos aludidos, por ende, solo configuró una mera expectativa de derecho, pues como se dejó señalado anteriormente, aquél no tenía satisfechos todos los requisitos para adquirir la pensión de jubilación al momento de desvincularse de la entidad territorial.
En consecuencia, debía confirmar la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las prestaciones incoadas en la demanda inaugural y provea en constas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Colpensiones. Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Se imputa la aplicación indebida de los artículos 1, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 21 del Código Civil y el artículo 53 de la Constitución Política.
Afirma la censura que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos. 5.1.2.1 PRIMER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que conforme al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, al recurrente no le asiste el derecho pensional convencional por haber laborado con el Departamento de Antioquia 9 años, 3 meses y 25 días. 5.1.2.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, no estándolo, que el inciso primero del artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, se otorga única y exclusivamente al TRABAJADOR que cumpliera con 20 años de trabajo con el Departamento de Antioquia y 50 años de edad, no teniendo satisfechos estos requisitos el recurrente para adquirir la pensión de jubilación al momento del retiro, de la entidad opositora. 5.1.2.3 TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme al inciso primero de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970 y, en la cuantía dispuesta por el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 (negrillas del texto original).
Se enrostra la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 5.1.3.1 INDEBIDAMENTE APRECIADA: El Inciso primero de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970 (fls. 65 a 70). 5.1.3.2 NO APRECIADA: Historial de pago de aportes para pensiones del actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 11 anexo a la demanda y el Artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1.978.
Después de trascribir algunos fragmentos de la sentencia acusada, la censura señala que disiente de los fundamentos del colegiado, por cuanto el inciso 1 de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, consagra: «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) AÑOS DE TRABAJO y cincuenta (50) años de edad».
Argumenta que el Tribunal apreció indebidamente la referida estipulación convencional, como quiera que, de manera simple y pura, sin condicionamiento o restricción, dispone que el derecho se adquiere, «al cumplir veinte (20) años de trabajo», los cuales acredita por haber laborado 9 años, 3 meses y 25 días con el Departamento de Antioquia (último empleador), tiempo al que se le deben sumar las cotizaciones efectuadas con anterioridad al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a otros empleadores, correspondientes a 7004 días, equivalentes a 19,45 años de servicio, tal como consta en la historia de aportes a pensión anexa al libelo genitor.
Agrega que también cumple con los 50 años de edad requeridos para la prestación, dado que nació el 28 de diciembre de 1943, es decir, que arribó a la edad requerida el 28 de diciembre de 1993. Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al presupuesto del tiempo de servicios, asevera que el inciso 1 de la referida cláusula, difiere sustancialmente de lo que se estipula en los parágrafos 1 y 2, puesto que la pensión de jubilación consagrada en el primero, además de exigir un tiempo de servicios superior a 30 años, requiere que sean o hayan sido, exclusivamente al servicio del Departamento; y que la prestación prevista en el segundo, también prevé que los 15 años de servicio y menos de 20, siempre hayan sido prestados exclusivamente al ente territorial.
Insiste en que la pensión consagrada en el inciso primero, la que reclama en la presente controversia, indica que el derecho se estructura con 20 años de trabajo, «simplemente y llanamente, a diferencia de lo que prescribió en los Parágrafos Primero y Segundo, en los que de manera expresa, exige, que los años de servicio se hayan prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia».
Aduce que, al confrontar el texto de la norma convencional con la intelección dada por el sentenciador de segunda instancia, se puede verificar que ésta riñe con el «cánon 21 del sustantivo civil, el cual señala: " cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu"». Acto seguido cita algunos fragmentos de la providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, afirmando que allí esta Corte aplicó el principio «indubio pro operario», razón de más para reconocer la prestación deprecada.
Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que para la fecha del retiro del servicio no tenía una mera expectativa; por el contrario, ostentaba consolidado su derecho pensional, por cuanto reunía en exceso los requisitos contemplados en el inciso primero de la cláusula 12 de la convención 1970, pues contaba con más de 50 años de edad y 20 años de trabajo, «conformado con los servicios prestados a otros empleadores y cotizaciones al ISS, con anterioridad a su vinculación con el Departamento de Antioquia».
Expone que el artículo 7 de la convención colectiva de 1979, señala que la pensión mensual y vitalicia de jubilación corresponde al 80% del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, norma que le es aplicable porque estuvo vinculado con el departamento durante su vigencia. Afirma que el sentenciador dejó al margen los principios sustantivos laborales que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), así como el de favorabilidad «en cuanto a la duda en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho, principio fundamental», tesis ampliamente desarrollada en la jurisprudencia de las altas cortes.
VII. RÉPLICA Colpensiones alega que no es posible imponer condena alguna en su contra porque la fuente del derecho reclamado es una disposición convencional, la cual rige para los Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadores y trabajadores, pero no a esa entidad como ente administrador. VIII. CONSIDERACIONES Tal como está sentado en el itinerario procesal, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la convención colectiva de trabajo solo aplica a los trabajadores activos durante su vigencia, salvo que las partes pacten lo contrario, evento en el que se debe consultar el tenor literal; que conforme lo establece el artículo 12 de la convención, los trabajadores que tenían derecho al reconocimiento de la pensión allí prevista, a partir de su vigencia, eran los que reunieran los siguientes requisitos: «i) que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad y ii) que hubieren prestado servicios al Departamento por espacio no inferior a 20 años»; y que como el demandante tan solo le prestó servicios al Departamento de Antioquia por un lapso de 9 años, 3 meses y 25 días, no había acreditado el tiempo requerido para el reconocimiento de la prestación. Por su parte, la censura alega que la apreciación dada por el colegiado a la norma convencional es equivocada, toda vez que, si bien es cierto hay que acreditar veinte años de servicio, estos no necesariamente debieron ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia, pues es viable sumar los tiempos laborados para otros empleadores.
En consecuencia, manifiesta que cumple con el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación convencional deprecada. Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional era esencial cumplir los veinte años de manera exclusiva al servicio del Departamento de Antioquia; y no, como lo aduce la censura, posible sumar tiempos laborados para otros empleadores.
Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho «de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibidem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca consumar así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1 y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo así:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (subrayado fuera del texto).
Del tenor literal de la norma se extrae que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, por regla general, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
En este orden de ideas y descendiendo al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, pues así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) el demandante prestó servicios al Departamento de Antioquia por un lapso de 9 años, 3 meses y 25 días, en calidad de trabajador oficial, por haberse vinculado desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 23 de junio de 1993, y reingresado el 1 de julio de 1993 hasta el 13 de diciembre de 2001; ii) que durante la relación laboral, era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por el empleador y Sintradepartamento; y iii) que el actor cumplió la edad de 50 años el 28 de diciembre de 1993.
Así las cosas, se entra a estudiar la cláusula 12 de la convención colectiva -1970-, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, cuyo tenor literal dice: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 17 PARAGRAFÓ 1º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta convención que cumpla o haya cumplido 50 años de edad y que labore 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental le reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Del análisis de la norma convencional luce evidente que el sentenciador no incurrió en el yero de valoración probatoria enrostrado por la censura, dado que, en primer lugar, por regla general la convención colectiva de trabajo solo rige para las relaciones de trabajo vigentes con el empleador que la suscribe; y segundo, porque las partes no acordaron expresamente que para acreditar los veinte años de servicios previstos en el inciso primero se podían sumar tiempos laborados para otros empleadores.
Además, de su tenor literal, es dable inferir que la intención de las partes fue pactar que los veinte años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal deberían ser prestados de manera exclusiva al Departamento de Antioquia, lo cual resulta absolutamente lógico y razonable, dado que lo usual es que para el otorgamiento de esta clase de prestaciones solo se cuenten tiempos laborados para los empleadores que suscriben los tales acuerdos.
Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicional a lo dicho, esta Corte en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la correcta apreciación que debe darse a la referida disposición, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL17982-2017 y CSJ SL726-2018. En esta última se dijo: Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.
Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los extrabajadores. No obstante, lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.
Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609- 2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 19 superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los veinte años al servicio del aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 9 años, 3 meses y 25 días, se concluye que el Tribunal no se equivocó al inferir que Raúl Antonio Escobar Rico no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo del Departamento de Antioquia.
Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 20 estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL18110-2016, en la que precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta que en este asunto no existe esa divergencia de criterios, pues para la Sala, por las razones esbozadas, las que se sustentan además en otras decisiones, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes es que los veinte años de servicios deben haberse prestado solamente al Departamento de Antioquia; por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro fáctico enrostrado.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 68526 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RAÚL ANTONIO ESCOBAR RICO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, tramite al que fueron llamados como litisconsortes PENSIONES DE ANTIOQUIA y el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.