SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3679-2020 Radicación n.° 77789 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MARIANA ZAMORA CRUZ le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado).
Se admite la renuncia al poder presentada por el doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, portador de la TP. 124.129 del CSJ, como apoderado del PAR-ISS, en los términos y para Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos del memorial que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado especial del PAR-ISS, cuyo vocero es Fiduagraria S. A. en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 79 ibidem.
I.
ANTECEDENTES Mariana Zamora Cruz llamó a juicio al ISS en liquidación hoy PAR-ISS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 5 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2009; que, como consecuencia, se le pagara: la indemnización por retiro sin justa causa; cesantías, con sus respectivos intereses; primas de vacaciones, de servicios y de navidad; vacaciones, incrementos anuales; aportes a salud y pensión; los dineros descontados por retención en la fuente; indemnización moratoria por falta de pago, desde el 1° de marzo de 2009 hasta cuando se le cancelara la totalidad de las prestaciones; los demás derechos laborales que se probaran; la indexación y las costas.
Narró, que laboró al servicio de la demandada de forma personal, subordinada e ininterrumpida; que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, entre el 5 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2009; que recibió órdenes e instrucciones verbales y escritas de sus superiores para el desempeño de sus funciones; que debía pedir permiso Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 3 para ausentarse de su lugar de trabajo; que tuvo que asistir a capacitaciones y ejecutó funciones propias de los trabajadores de planta del ISS.
Destacó, que siempre cumplió horario de lunes a viernes, entre las 8 A.M. y las 5 P.M.; que su jefe inmediato era el director de seccional Cundinamarca de la demandada; que desempeñó actividades como: «manejar y decidir los expedientes de acciones de tutela, liquidación de prestaciones económicas, imputación de pago y cálculo de tiempo cotizado, responder derechos de petición, elaborar informes, asistir a reuniones de la Gerencia Seccional, revisar y proyectar documentos, entre otras»; que ejecutó su trabajo con elementos suministrados por el ISS; que recibió una remuneración mensual permanente, la cual era pagada mediante abono en su cuenta bancaria, igual que los demás trabajadores de la entidad.
Dijo, que nunca disfrutó de vacaciones, ni de su compensación en dinero; que no se le canceló la indemnización moratoria derivada de su retiro, sin el pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales, ni los aportes para pensión y salud; que se le realizó retención en la fuente por los ingresos que percibió; que al momento de su retiro, devengaba «$1.141.784»; que agotó reclamación administrativa; que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del ISS, mediante el Decreto 2013 de 2012 (f.° 21 a 35, cuaderno principal).
Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 4 La convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios, aclarando que no fueron sucesivos, porque presentaron interrupciones; respecto a los demás, dijo que no le constaban. Formuló, como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 44 a 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandante MARIANA ZAMORA CRUZ y el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un verdadero contrato de trabajo vigente entre el 1º (sic) de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2009, por haberse demostrado en el mismo, los elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos establecidos en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, de conformidad con las razones anotadas en la decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy sucedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., […] a pagar a la demandante, los siguientes conceptos: Prima de servicios $1.601.128.61 Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 5 Cesantías $4.408.170.36 Vacaciones $1.781.406.58 Prima de navidad $3.594.574.76 Prima de vacaciones $3.321.598.18 Aportes a salud y pensión $5.167.934.00 Retención en la fuente $1.289.109.00 Indemnización moratoria o por falta de pago en los términos del Decreto 797 de 1949: un día de salario correspondiente a cada día de mora, teniendo como último salario el de la fecha de la relación laboral, es decir la suma de $114.178.4 (sic) a partir del 29 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que culminó el proceso liquidatorio de la entidad.
TERCERO ABSOLVER […] de las demás pretensiones CUARTO: Costas a cargo de la demandada $1.000.000.00 QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción […] (mayúsculas del texto, CD f.° 222, en relación con el acta de f.° 223, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 15 de febrero de 2017, confirmó la de primer grado, sin costas.
Advirtió, luego de remitirse a los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que conforme a la prueba documental (f.° 2 ss, ibidem), se encontraba plenamente acreditada la prestación personal del servicio de la actora en favor de la enjuiciada, entre el 5 de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2009; que tal hecho nunca fue negado por la demandada;
Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 6 que nada hizo para desvirtuar la presunción del referido artículo 20, ya que solamente se limitó a negar el vínculo laboral y a insistir en que la contratación la hizo amparada en la Ley 80 de 1993. Señaló, que lo que en realidad existió entre las partes, fue un verdadero contrato de trabajo, ya que la demandante estuvo subordinada a la accionada; que dentro de sus funciones, la reclamante estaba a cargo del manejo de expedientes, acciones de tutela, liquidación de prestaciones, respuestas a derechos de petición, entre otras obligaciones; que cumplía horario, recibía instrucciones, órdenes y llamados de atención; que dado que el extinto instituto, era una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus servidores era trabajadores oficiales; que la accionante ostentaba tal calidad, teniendo en cuenta el empleo que desempeñó, como bien lo concluyó el primer juez.
Consideró, que al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, procedía la devolución a la reclamante de los aportes para salud y pensión que le hubiera correspondido efectuar a la demandada, en el porcentaje que le incumbía, como lo determinó el juzgado; que confirmaba también la condena por indemnización moratoria por falta de pago, en los términos del Decreto 797 de 1949, al estar demostrado que la accionante cumplió sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, con el que se pretendió ocultar la realidad; que tal situación demostraba la mala fe de la entidad, en cuanto trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral.
Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó, que conforme a dicha normativa, era obligación del ISS pagar las acreencias a la trabajadora dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se terminó la relación laboral, pero como no lo hizo, debería cancelar un día del último salario, por cada día de mora, hasta la liquidación de la entidad; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no era posible variar lo concerniente a la forma de liquidarla, es decir, limitada hasta el 31 de marzo de 2015; que revisadas las condenas impuestas por primas, cesantías y vacaciones, en sus criterios de imposición, liquidación y cuantía, se encontraban ajustadas a derecho y que la decisión de primera instancia también fue acertada en cuanto a las excepciones, en especial la de prescripción (CD f.° 228, en relación con el acta f.° 229, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del tribunal, «que confirmó la del juzgado […] y, en consecuencia, absuelva al […] PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda» (f.° 35, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiarán conjuntamente, los dos primeros, por estar orientados por la misma vía de ataque. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993; […] 2° de la Ley 1150 de 2007; […] 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015; […] 2.8.4.4.6 del Decreto único reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; la Ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°; […] 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del [CST].
Plantea, que el contrato de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar sus actividades de administración y funcionamiento; que la ley es clara en cuanto a que, en ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales; que por ello, los celebrados entre el ISS y la reclamante no podían entenderse amparados por el principio de primacía de la realidad; que las acciones que aquélla desarrolló, eran técnicas y administrativas, encaminadas a prestar un servicio de apoyo a la gestión de la entidad; que la actora prestó sus servicios sin ningún tipo de reclamación. Sostiene, que el Tribunal desconoció que el estatuto de contratación, autoriza expresamente en el numeral 3° del artículo 32, la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales; que no tuvo en cuenta que el servicio prestado por la contratista, no podía ser Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 9 desempeñado por personal de planta, porque no era suficiente para el cubrimiento de las necesidades propias de la entidad; que las acciones y funciones fueron específicamente determinadas en los contratos, hasta que se requirieron; que por eso debe necesariamente enmarcarse en una relación contractual comercial, dado que se trataba de la explotación de su conocimiento técnico específico.
Enfatiza, en que no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo, puesto que no hubo continuada dependencia o subordinación; que la accionante siempre actuó con la suficiente independencia; que tampoco existió remuneración en calidad de salario; que la demandante siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de prestación de servicios de apoyo a la gestión, amparado bajo la ley de contratación pública; que ello no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo, basado en la realidad de los hechos (f.° 36 a 40, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal infringió por la vía directa, «en la modalidad de infracción directa, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 65 del [CST], en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002; los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015».
Expresa, que es desacertado pretender que se pague la indemnización moratoria basada en la culpa del extinto ISS; Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 10 que el PAR, es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó dicho instituto, mediante los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015; que este acto no permitió que la entidad, […] reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad, como tampoco, su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado hasta antes de la liquidación, momento en el cual entra a ser garante el Estado como ordenador de la liquidación y la naturaleza de la misma, situación que hace precaria la posibilidad de un reconocimiento de hechos que por demás, deben ser probados en situaciones de hecho sobre las formas y concretados en actos propios de ejecución. Afirma, que no puede declarase una indemnización de esa naturaleza, a manera de sanción, cuando lo que pretendía el liquidado instituto, era ejercer las acciones necesarias para su funcionamiento, que tenía desde su creación, como fines de su objeto, sin que existiera mala fe; que aquél era una persona jurídica pública que buscaba obtener beneficios en una contratación errada; que ninguna de las partes tuvo la intención de trabar una relación laboral; que además, se «debe tener en cuenta […] que se está ante una situación que hace aún más gravosa la condición del [ISS] liquidado, al declarar una indemnización de por si inexistente».
Exhorta, para que se revise que, si bien pueden existir comportamientos que permiten llevar a los jueces a tomar decisiones como la que originó el presente debate, lo cierto es que no se trata de endilgar responsabilidades a un ente estatal que siempre está obligado a cumplir con la ley; que además debe establecerse el contexto de las diferentes etapas Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 11 del desarrollo del Estado colombiano, en las que se requiere el ejercicio armónico de proyectos que implican necesariamente la contratación de personal coadyuvando a éstos y no la vinculación de personal de planta (f.° 40 a 47, ib).
VIII. RÉPLICA Manifiesta, que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de prestación de servicios de naturaleza administrativa, contrario a lo que expresa el recurrente, sí están amparados en el principio de la primacía de la realidad sobre la formas, en eventos en que como en el presente, la labor se ejecuta sin autonomía, bajo permanente supervisión y control; que los jueces de instancia, con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, consideraron que las circunstancias bajo las cuales desempeñó sus funciones, no permitieron ubicar los contratos celebrados con el ISS, como de naturaleza administrativa.
Agrega, que no puede desconocerse que la norma en comento, expresa claramente que ese tipo de contratos debe celebrarse por el término estrictamente indispensable, lo cual no aconteció; que quedó plenamente demostrado, que estuvo vinculada al ISS de manera permanente, durante varios años, como cualquier trabajador oficial de la entidad; que es evidente el propósito de la institución, de evitarse el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta, con referencia al segundo ataque, que en nutrida jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que la buena fe no puede fundamentarse en la infracción de la ley laboral, si revisada la prueba recaudada se observa que el ISS abusó de la celebración de contratos de prestación de servicios, que fueron en realidad relaciones de trabajo subordinado, para burlar los derechos sociales de su contratado; que no puede ahora la accionada, alegar el cumplimiento del principio de legalidad como camisa de fuerza para contratar personal requerido para cumplir con su objeto social, existiendo presupuesto y las normas que regulaban expresamente la vinculación de trabajadores.
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar, que el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: i) que conforme a la prueba documental (f.° 2 ss del expediente), se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio de la accionante a favor de la enjuiciada, entre el 5 de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2009; ii) que tal hecho nunca fue negado por la demandada y nada hizo para desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que solamente se limitó a negar el vínculo laboral, amparada en que la contratación fue con fundamento en la Ley 80 de 1993;
Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) que en realidad se presentó, un verdadero contrato de trabajo, ya que la reclamante estuvo subordinada, según se desprende de las funciones que realizó mientras permaneció el vínculo; cumplía horario, recibía instrucciones, órdenes y llamados de atención, por lo que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, teniendo en cuenta el cargo que desempeñó y la naturaleza jurídica de la demandada; iv) que al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, procedía la devolución de los aportes para salud y pensión que le hubiera correspondido a la demandada, en el porcentaje que le incumbía, así como la indemnización moratoria, en los términos del Decreto 797 de 1949, al estar demostrada la mala fe de la entidad al tratar de desdibujar la relación laboral con un contrato de prestación de servicios.
Se memoran los anteriores soportes del fallo confutado, porque hacen evidente que su cimiento es esencialmente fáctico y probatorio, por lo que la acusación de su ilegalidad ha debido enderezarse pero por la vía indirecta o de los hechos y las pruebas, nunca por la directa o del derecho, que solo admite debate de exclusivo talante jurídico, relacionados con la infracción directa de la ley, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Así las cosas, como tales cimientos del fallo impugnado, no fueron derrumbados por la recurrente, no es posible quebrarlo, pues con ellos continúa en pie, salvaguardado por Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 14 la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales. Recuerda la Corte, que es deber ineludible de quien confronta la legalidad de una sentencia, atacar todos los pilares jurídicos y fácticos en que esta se apoya, pues con uno solo que deje indemne, conserva la presunción comentada, que hace imposible la casación de la misma, según lo ha indicado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18139-2016 y CSJ SL1452-2018, entre muchas otras.
Cumple además reiterar que la naturaleza extraordinaria del recurso, exige al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión, como en ese caso, es mixto.
Así se ha orientado en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, en la que además se explicó que, Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otro lado, el recurrente adjudica a la sentencia impugnada, equivocaciones en las cuales no incurrió el sentenciador de segundo grado, relacionadas con la infracción directa de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica de ambos cargos, como pasa a explicarse. Tal modalidad de violación de la ley se presenta, cuando el fallador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina, a pesar de estar regulado por ella; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión, como lo ha indicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354.
Sin embargo, es absolutamente claro que el juzgador de alzada no pudo incurrir en la infracción directa del artículo el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y de las demás normas que se citan en el primer cargo, relacionadas con la contratación de la administración pública, porque es incontrastable que para resolver el conflicto en segunda instancia, si las tuvo en cuenta, solo que desde las pruebas y encontró demostrada la existencia del contrato laboral real perseguido en la demanda ordinaria, por lo que procedió a la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, entre ellas no atender a la simple formalidad de presentar el vínculo existente como no laboral.
Adicionalmente, tampoco pudo el sentenciador de la alzada incurrir en ese mismo sub motivo de trasgresión, Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 16 como lo pregona el recurrente en el segundo cargo, respecto del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que fue precisamente con fundamento en tal disposición que concluyó, que al estar demostrada la mala fe de la entidad, al tratar de desdibujar el verdadero contrato laboral con la accionante, a través de un contrato de prestación de servicios, procedía la indemnización moratoria, de conformidad con ese precepto.
A la par con lo anterior, el censor incluyó en los dos ataques, artículos del Código Sustantivo de Trabajo, a los que no podía acudir el juez colectivo para resolver el asunto sometido a su consideración, como quiera que la relación que halló demostrada entre la demandante y en extinto ISS, fue como trabajadora oficial (hecho indiscutido), contexto en el que no deviene aplicable al caso la normativa de ese estatuto, como se desprende de la comprensión sistemática de los artículos 3° y 4° del CST, circunstancia trascedente que explica que, con acierto, el Tribunal haya examinado el caso en perspectiva de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo razonado en la sentencia CSJ SL5685-2018.
Ahora, más allá de las anteriores deficiencias de los cargos, resulta oportuno recordar, que esta corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que discuten, en dirección contraria a la del atacante, en asuntos similares adelantados contra la misma entidad, en los que ha advertido que, de acuerdo con los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios suscritos por el ISS con personas como la demandante, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no puede derivarse cosa diferente a la presunción de existencia de una verdadera relación contractual laboral.
Así se puntualizó, en la sentencia CSJ SL8643-2015. Igualmente, la Sala tiene adoctrinado, que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia de la misma, según se ha asentado en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;
CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018. En tal escenario, al haber hallado demostrada la prestación personal del servicio de la actora, en condiciones de subordinación y dependencia jurídicas respecto a la accionada, como es propio de un contrato de trabajo realidad, que trató de ocultarse bajo el revestimiento uno de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993, la segunda instancia, en armonía con el precedente jurisprudencial, desató con acierto los efectos resarcitorios del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ante la evidente conducta de la demandada de instrumentalizar el estatuto de contratación pública, para vincular precariamente servidores, absolutamente despojados de las mínimas garantías que les otorga la legislación administrativa laboral, Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 18 estado de cosas que no puede catalogarse como armónico con la regla de buena fe que debe presidir las relaciones contractuales de trabajo, incluso con el Estado.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos primero y segundo se desestiman. X. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones que cita el ataque anterior. Señala que dicha trasgresión es consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - Dar por demostrado sin estarlo, que el contratante pretende alguna condición beneficiosa, onerosa, contractual o laboral, al no pagar una indemnización o liquidación inexistente a la fecha.
Cuarto. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario básico presunto de la demandante correspondió a $114.178.00 diarios. Expone idénticos argumentos a los que plantea en el segundo cargo. Adicionalmente, advierte que el segundo Juzgador incurrió en error al confirmar que la indemnización Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 19 moratoria se debe pagar a razón de un salario diario, por cada día de la supuesta mora, equivalente a «$114.178.oo», cuando en realidad, el asignado para el año 2009 corresponde a «$38.059.oo (sic)», como se determina en la liquidación de prestaciones sociales para esa anualidad; que solo en caso de no acceder, «a la revocación de la decisión (sic) […], necesariamente se debe mantener la por mora a la fecha efectiva de la liquidación limitación de la indemnización del ISS, [con una] asignación salarial de $38.059.63 (sic) diarios» (f.° 40 a 57, ibídem).
XI. RÉPLICA Enfatiza, que fue contratista del hoy extinto ISS como lo demuestra la prueba documental arrimada al expediente, por lo que carecen de sustento los argumentos que ahora expone la enjuiciada, puesto que para la época de los hechos, la entidad gozaba plenamente de capacidad para actuar dentro del tráfico jurídico en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado y no resulta congruente con la realidad probatoria, pretender eximirse de asumir su responsabilidad por hechos ocurridos durante su existencia como persona jurídica.
Señala, en punto del valor del salario mensual que aparentemente resultó mal liquidado, al establecer el valor de la indemnización moratoria, que la demandada debió solicitar la corrección aritmética ante el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CPG (f.° 60 a 68, ib). Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 20 XII.
CONSIDERACIONES Juzga la Corte conveniente recordar, que en la casación del trabajo, se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador valora erróneamente, o deja de apreciar algún medio de prueba, proceder que lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes, en tener por probado algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, sólo respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico) y los segundos en relación con las pruebas solemnes.
En ese norte, cuando la acusación se enderece formalmente por la senda de los hechos, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.
Precisa la Sala lo anterior, porque a simple vista encuentra, que el censor no deja ver su inconformidad con el análisis probatorio realizado por el Tribunal, ya que para Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamentar el cargo, se sirve de los mismos argumentos que esgrimió en el desarrollo del segundo ataque que formula por la vía directa o de puro derecho, lo cual es técnicamente inadmisible, conforme los artículos 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS que le exigen, según lo que acaba de explicarse, que demuestre las equivocaciones fácticas que imputa al juzgador, singularizando las pruebas y alegando demostrativamente qué tipo de equivocación de valoración cometió respecto a ellas.
No obstante, advierte la Sala que la censura alcanza a esbozar un puntual disentimiento con la sentencia de segundo grado, al exponer en el cuarto error de hecho, que el Tribunal se equivocó al «dar por demostrado, sin estarlo, que el salario básico presunto de la demandante correspondió a $114.178.oo diarios», por cuanto, al examinar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, era deber de aquél constatar si el monto del salario diario, para calcular la indemnización moratoria, tomado por el primer juzgador, estaba conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que la prueba de folios 2 y 23 del expediente ordinario, enseñaba que este era inferior.
Luego, en atención a que la segunda instancia solo concluyó que la demandada debería cancelar, a título de aquel resarcimiento, un día del último salario por cada día de mora, hasta la liquidación de la entidad, sin constatar si el que determinó el primer juez para el efecto, era el correcto, concluye la Corte que el reproche de la censura es fundado, con incidencia suficiente para casar el fallo impugnado, Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 22 únicamente en ese puntual aspecto.
Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación fue parcialmente próspera. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación a propósito del tercer ataque, procede la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR-ISS administrado por Fiduagraria S. A., exclusivamente, en punto al último salario que se estableció para cuantificar la indemnización moratoria, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Sobre ese aspecto, consideró el primer Juzgador que, […] como quiera que la relación terminó el 28 de febrero de 2009, es por lo que la pasiva debió cancelar las acreencias laborales a la reclamante antes del 28 de mayo de 2009 y como no lo hizo, por lo que deberá cancelar un día de salario correspondiente por cada día de mora teniendo como último salario el de la fecha de terminación de la relación laboral, la suma de $114.178,04 a partir del 29 de mayo de 2009, hasta la fecha en que culminó el proceso liquidatorio de la entidad.
Sin embargo, un hecho indiscutido, por estar planamente demostrado, que la señora Mariana Zamora Cruz, percibió como salario a la terminación del vínculo, la suma de $1.141.784,oo, (f.° 2 y 23, cuaderno principal), lo que significa que el diario equivale a $38.059,46 y no a $114.178,04, como equivocadamente lo determino el primer sentenciador.
Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, se modificará la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2016, únicamente en cuanto al salario diario que se debe tener tomar para cuantificar la indemnización moratoria, la cual debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de los 90 días del artículo 1º del al Ley 797 de 1949, contados desde la finalización del contrato realidad, que para este caso ocurrió el 28 de febrero de 2009.
Por tanto, debe ordenarse el pago de tal acreencia laboral partir del 30 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se liquidó la entidad (31 de marzo de 2015), a razón de un día de salario, equivalente a $38.059,46, conforme a lo indicado en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019, lo cual asciende a $80.000.985,oo, monto que debe ser indexado, desde el 1º de abril de 2015, hasta cuando se efectúe su pago, según se explicó en la CSJ SL194-2019.
Indemnización moratoria Desde Hasta Días Salario diario Valor 30/05/2009 31/03/2015 2.102 38.059,46 $80.000.985 Total $80.000.985 Sin costas en la segunda instancia y las de primer grado estarán a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 24 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que MARIANA ZAMORA CRUZ le instauró al ISS EN LIQUIDACIÓN, sucedido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto confirmó el monto del salario diario con el que se debía cuantificar la condena por la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2016, en lo relativo a la indemnización moratoria, el cual quedará así: CONDENAR al ISS en Liquidación - Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación, a pagar a favor de la demandante, a título de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $80.000.985,oo, que debe ser indexada desde el 1º de abril de 2015, hasta cuando se efectúe su pago.
Costas como se indicó en la motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77789 SCLAJPT-10 V.00 25