Micelio
SL3679-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 68884 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3679-2019 Radicación n.º 68884 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de julio de 2014, en el proceso que le instauró ELVER DE JESÚS ARRIETA PADILLA.

I.

ANTECEDENTES Elver de Jesús Arrieta Padilla llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que, en consecuencia, la demandada debía ser condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 22 de diciembre de 2006, con sus reajustes anuales, las mesadas causadas y no pagadas, la indexación de la primera mesada pensional, más los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 de la misma ley y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de diciembre de 1958; que ingresó a laborar al servicio de Electrocórdoba SA, luego Electricaribe SA ESP desde el 4 de julio de 1979; que se retiró del servicio el 14 de julio de 1999, de manera que laboró 20 años y 10 días; que la demandada y el sindicato Sintraelecol, subdirectiva Córdoba, celebraron una convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998; que mientras laboró, estuvo afiliado a dicha organización sindical; que cumplió 48 años el 22 de diciembre de 2006; que la empleadora inicial fue sustituida por Electrocosta SA ESP, la que luego fue absorbida por la demandada; que firmó un acta de conciliación el 14 de julio de 1999, en la que no se incluyó el tema de la pensión de origen convencional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del demandante; que era cierta la existencia del contrato de trabajo y que le era aplicable la convención colectiva vigente durante el tiempo que fue trabajador, pero que dejó de ser así cuando se retiró del servicio; dio por cierto el contenido de la conciliación celebrada entre las partes, pero acotó que allí había quedado incluido el tema de la aplicación de la convención colectiva en cuanto a los derechos pensionales derivados de la misma, pues el extrabajador la declaró a paz y salvo por todo concepto, incluida dicha prestación, que quedó extinguida a partir de ese acuerdo.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, conciliación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente, inexistencia de la sustitución patronal, ineficacia de la convención colectiva y extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 23 de mayo de 2014, declaró no probadas las excepciones formuladas por pasiva, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.044.443.29, indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de las mesadas causadas desde el 25 de octubre de 2008; absolvió a la empresa de las demás pretensiones y la condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 23 de julio de 2014, confirmó el fallo apelado por la parte demandada, a quien le impuso las costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le competía determinar: i) si existía la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación convencional con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; ii) si entre las partes existió un acto conciliatorio con fuerza de cosa juzgada sobre el derecho reclamado, y iii) si este último se había extinguido en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005.

Sobre el punto inicial de la controversia el tribunal dijo que ya había indicado, en casos similares, que el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral no era requisito esencial para la consolidación de la pensión de jubilación y en tal sentido, dicho presupuesto podía verificarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, sin que implicara la pérdida del derecho, tal como quedó consagrado en el texto de la convención colectiva de trabajo 1995 – 1999.

Dijo que del artículo 18 de ese contrato colectivo podía entenderse aplicable al demandante, por cuanto al 31 de octubre de 1985 tenía más de 6 años laborados al servicio de la demandada; agregó que tanto el tiempo de servicio como la edad estaban ya cumplidos, sin importar que ello hubiera acontecido después del finiquito contractual, como pretendía hacerlo valer la parte demandada, pues el primero era un requisito de causación y el segundo, de disfrute de la pensión, según su propio precedente, avalado por el de esta sala de la corte, de la que citó la sentencia CSJ SL4624-2014, cuyos argumentos encontró perfectamente aplicables al caso.

En cuanto a la inconformidad relativa al acta de conciliación, estimó que ninguna conclusión distinta a la que obtuvo la a quo podía estructurarse, pues de su texto surgía que la pensión de jubilación no fue objeto de acuerdo, ni siquiera de manera implícita. Respecto de la incidencia del Acto Legislativo 1 de 2005 en la vigencia del derecho pensional convencional bajo examen, consideró el fallador de la alzada que, como la jubilación reclamada se convirtió en derecho adquirido para el demandante desde el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que acreditó el cumplimiento de los 48 años de edad, pues era hecho no controvertido que prestó servicios a la empresa por espacio de 20 años y 10 días, hasta el 14 de julio de 1999, de tal modo se consolidó la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que no puede verse afectado por lo dispuesto en dicha reforma constitucional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó «[…] la CASACION (sic) de la sentencia acusada en cuanto a las condenas que confirmó». En sede de instancia, pidió que «[…] se REVOQUEN las condenas que impuso el A quo y en su lugar se disponga la absolución total para mi mandante».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 19 y 78 del CPTSS, en la modalidad de violación medio que incidió en la violación por aplicación indebida de los artículos 230 de la CN, 332 del CPC, 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 665, 666 y 2469 del CC y 15, 260 y 467 del CST.

Como errores evidentes de hecho enunció: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se previó una pensión de jubilación para los trabajadores retirados del servicio de la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999 se estableció una pensión de jubilación “para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido” (negrilla fuera del texto) los requisitos que se señalan en la cláusula para cada una de las hipótesis previstas en la misma. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante expresamente manifestó en la conciliación que celebró con la demandada, que como consecuencia de ella no quedaba “a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”. 4. Dar por cierto sin estarlo, que en la conciliación celebrada por las partes el 14 de julio de 1999, se excluyó la pensión de jubilación convencional que ahora se debate.

Como pruebas mal apreciadas enumeró: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y Sintraelecol subdirectiva de Córdoba 1965 — 1999. 2. Acta de la conciliación celebrada entre las partes de este proceso el día 14 de julio de 1999 ante la Inspección de Trabajo Seccional Bolívar. En la demostración del cargo argumentó que el debate central del proceso surgía de la lectura de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999, porque en este caso no hubo un ejercicio de interpretación por parte del tribunal, respecto del contenido de aquella.

Aseguró que el tribunal cometió ese error porque «[…] leyó lo que no está escrito y no leyó lo que claramente y en forma expresa se encuentra plasmado en la cláusula, que por lo demás, coincide con la lógica y con la juridicidad como bien lo señaló la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda y de sustentación de la apelación», en los que sostuvo que el beneficio pensional se consignó allí para quienes tuvieran la condición de trabajadores y llenaran los requisitos de edad y tiempo de servicios, de manera concurrente.

Por el contrario, el ad quem dijo que la pensión también se causaba cuando se dejó de ser trabajador, aunque la edad se cumpliera luego de terminado el contrato. Insistió en que la cláusula solo cobijaba a los trabajadores y no a quienes dejaron de serlo, pues la redacción fue clara en aquel sentido, a lo que agregó que, por contener una «y», copulativa, los tres requisitos expuestos deben concurrir.

A ello agregó que la baja edad, de 48 años, refuerza la idea de que deben cumplirse en vigencia del contrato, sin que pueda olvidarse que la convención colectiva de trabajo, por su finalidad, rige las condiciones de los contratos laborales vigentes. En cuanto al argumento del tribunal, según el cual en la cláusula no se indicó que la edad debía cumplirse en vigencia del contrato, lo encontró simplista y que pretendía cobijarse en las negativas indefinidas, pues, en la misma forma, tendría que afirmarse que tampoco dijo que la pensión era para quien cumplió la edad luego de terminado el contrato, lo que apoyó en que la redacción de la cláusula indicaba que tanto los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, como los 48 de edad debían ser alcanzados mientras estuvo vigente el contrato.

En cuanto a los demás dislates endilgados al fallo, explicó que partieron del texto de la conciliación celebrada por las partes el 14 de julio de 1999, acto con efectos de cosa juzgada, aunque el tribunal entendió que no generó tal resultado porque en el acta no se concilió puntualmente sobre la pensión de jubilación convencional, cuando ello no era posible, porque esta no existía para los retirados del servicio de la compañía, es decir, no había posibilidad de que se configurara un concepto discutible.

A renglón seguido afirmó que «[…] en la propia conciliación se extendió por el demandante un paz y salvo total, es decir, por todo concepto», pues manifestó expresamente que allí se cobijaba «[…] todo, derechos ciertos e inciertos, “sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto, a ningún título”», expresión que comprende la totalidad de eventuales reclamaciones, sin discriminación, esto es, de manera que también quedó incluida en el paz y salvo la pensión de jubilación convencional.

Criticó que el tribunal haya respaldado sus asertos en anteriores casos fallados, porque en aspectos fácticos siempre hay la obligación de revisar las pruebas para constatar su contenido, lo cual difiere de las premisas abstractas o conceptuales que pudieron orientar anteriores decisiones. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la sala se contrae a determinar si, la decisión del tribunal tomada en el sentido de que, para acceder a la pensión convencional de jubilación, el demandante debía cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad, exigidos en el texto extralegal, mientras tenía la calidad de trabajador activo de la empresa.

El ad quem fundó su decisión absolutoria en que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, objeto de debate, no especificaba que el requisito de edad consagrado para obtener la pensión de jubilación debiera ser cumplido dentro de la vigencia del contrato de trabajo, por lo que, en este caso, el derecho se había causado con el requisito de tiempo de servicio, que se completó en esa época, aunque el disfrute quedase postergado para el momento del cumpleaños 48 del actor, quien desde entonces podía entrar a disfrutar de la pensión jubilatoria, así ya no fuese trabajador activo.

A ello agregó que la conciliación de derechos laborales suscrita entre las partes no incluyó el derecho pensional convencional y, de contera, que este último no se vio afectado por el límite de vigencia de las normas extralegales pensionales dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005. La recurrente basó su ataque, planteado por la vía de los hechos, en primer lugar, en que la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999 no previó la pensión de jubilación para los trabajadores retirados del servicio de la demandada, pues su artículo 18 no mencionaba a estos como beneficiarios de esa prestación, al tiempo que exigía el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuviera vigente el contrato de trabajo.

Sobre estos argumentos observa la sala, al revisar la convención colectiva de trabajo vigente entre 1965 y 1999, en la que el accionante fundó su pedimento, que la cláusula décimo octava (f.º 109) consagraba: ARTÍCULO 18º. NUEVO REGIMEN DE JUBILACIÓN. LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.

(Subrayas intencionales). c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., el 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1º de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (sic) (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. Es indiscutido que el accionante ingresó a laborar para la Electrificadora de Córdoba SA ESP el 4 de julio de 1979 (f.º 196), es decir que para el 31 de octubre de 1985 tenía algo más de 6 años al servicio de la empresa, de manera que su situación debe estudiarse conforme a lo previsto en el literal b), que, a juicio de la sala, no admite lectura distinta a que los requisitos allí contemplados, esto es, 20 años de servicio y 48 de edad, debían cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo (art. 467 CST), que en este evento –y en esto tampoco hay disentimiento– perduró hasta el 14 de julio de 1999, cuando el promotor apenas contaba 40 años de edad, según se infiere del registro civil que milita a folio 203.

El texto de esa cláusula no contempla el beneficio pensional para los extrabajadores, pues de contemplarlo, habría generado un alcance disímil, que permitiría otro tipo de razonamiento, como que quienes laboraron por más de 20 años tuvieran la posibilidad de acceder al derecho pensional una vez satisfecha la edad requerida, incluso si ello aconteciera luego de la ruptura de la relación laboral; sin embargo, no es eso lo que aconteció, puesto que la transcripción se refiere, de manera unívoca, a los «trabajadores», luego es patente que se trata de los que tengan la condición de laborantes activos y, por ese motivo, era completamente necesario satisfacer el requisito de edad en vigencia de la relación de trabajo, lo cual no cumplió el demandante.

Esta corte tiene sentado que la convención colectiva de trabajo solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral esté vigente, salvo que las partes convengan expresamente su extensión a situaciones acaecidas con posterioridad al fenecimiento de los contratos de trabajo, teniendo en cuenta el imperativo legal del artículo 467 del CST que define ese tipo de acuerdos colectivos de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto).

De lo que se puede extraer que son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Así pues, en principio, las disposiciones que se pacten en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En esa perspectiva, según quedó explicado en sentencia CSJ SL 32009, 23 en. 2008, reiterada en decisiones CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

(El destacado no es original). Igualmente, conviene destacar que esta línea de pensamiento fue la que marcó un cambio de criterio que adoptó la corte en providencia CSJ SL11917-2017, citada en la sentencia CSJ SL1388-2018, al resolver un caso similar al que ahora concita la atención de la sala. En efecto, en esa ocasión también se reflexionó sobre una cláusula que se pretendía tener como fuente jurídica de una pensión de jubilación convencional a favor de una persona que, habiendo cumplido en vigencia de la relación laboral el tiempo de servicio allá exigido, satisfizo la edad con posterioridad a la terminación del contrato.

Se esbozó en esa oportunidad: Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los “extrabajadores”, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a “la filosofía y finalidad de la prestación pretendida”, pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo “opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica” (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar la Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: “[…] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema”.

Ahora bien, al tratar esta Corporación un caso análogo donde se permitió, en su momento, el análisis de la misma clausula convencional, en sentencia conocida con el número SL1158-2016, radicado 43608 se dijo: “[…] Por otra parte, pasando por alto lo anterior, para la Sala, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al analizar la convención colectiva de trabajo y concluir que no era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para acceder a la pensión de jubilación”.

“En efecto, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

“En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

“En este caso, la cláusula de la convención colectiva analizada por el Tribunal (fol. 604) establece el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

“En dicho texto, en realidad, no se incluye expresamente la limitación de que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación, de manera que no puede tildarse de irracional o absurda la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual “…en la convención colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio.

Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma”. “Y el simple hecho de que la cláusula se refiera a trabajadores no torna irracional la lectura del Tribunal, pues, además de que dicho acuerdo no restringe expresamente su aplicación a trabajadores en retiro, bien puede entenderse que, en esta clase de prestaciones, “[e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral” (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647).

“Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como lo destacó el Tribunal, la cláusula convencional contiene una remisión a la ley, cuando dispone que el reconocimiento de la pensión se debe conceder “…de acuerdo a la Ley…”, y que ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores oficiales, que regulan el reconocimiento de pensiones de jubilación, impone una limitación como la defendida por la censura, de que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Por lo demás, como ya se dijo, este argumento no fue atacado siquiera someramente por la censura. Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 76.5% Y así sucesivamente.

Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a “sus Trabajadores” sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia “Los trabajadores de la Empresa que desempeñen” unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones “Extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado” lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente tratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional.

(En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597; CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600). (Resaltados y subrayas son originales). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL551-2018 y SL727-2018. En conclusión, teniendo en cuenta este precedente, el accionante no consolidó el derecho a la prestación reclamada, por el contrario, el tribunal aplicó equivocadamente la definición legal de la convención colectiva de trabajo al apreciar que la cláusula 18 convencional sí cobijaba a los extrabajadores como el actor, sin que ello fuese atendible, luego el cargo resulta fundado.

En cuanto al segundo aspecto abordado en el embate, que tiene relación con la conciliación celebrada entre las partes el 14 de julio de 1999, ante la Inspección de Trabajo Seccional Bolívar (f.º 193), si bien le asiste la razón a la recurrente, ello no implica la modificación de la decisión planteada, pues a partir del texto de esa acta de conciliación es dable entender que la pensión de jubilación no quedó incluida entre aquellos derechos discutidos y acordados, pero, según se ha visto, en todo caso los requisitos para causar la prestación convencional debían ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo, lo que no aconteció en el caso bajo examen.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario, pues, aunque los cargos no salieron prósperos, fue demostrado el error del tribunal. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en la esfera casacional sirven de fundamento para revocar la decisión de primer grado, en cuanto impuso a la demandada la condena al pago de la pensión de jubilación convencional, pues cuando el demandante cumplió la edad de 48 años, ya no era trabajador activo de la empresa accionada, de la que dejó de serlo desde el 14 de julio de 1999, por lo que desde esta última data no le era aplicable el contenido del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999.

Así las cosas, se revocarán las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las costas de las instancias serán de cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVER DE JESÚS ARRIETA PADILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se revocan las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014. En su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00