Micelio
SL3678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 468 de 1990Decreto 469 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3678-2021 Radicación n.° 63911 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral al que dio inicio el señor MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEMED. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4646-2019 esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 2 Descongestión de Bogotá el 27 de abril de 2012.

En esencia, la Sala estableció que el juez de apelaciones dejó de apreciar y valoró en forma equivocada varios medios de persuasión con los que se corroboraba la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, puesto que el demandante no actuó con la independencia que caracteriza a los trabajadores cooperados. En efecto, ante la prueba del control que ejerció la Fundación accionada a través de: i) la imposición de órdenes relativas a la asistencia a reuniones de carácter obligatorio o de sometimiento a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud del Distrito, ii) la fijación de las jornadas de trabajo, iii) la selección del cooperado que le prestaría el servicio, es decir, la determinación de qué médico podía laborar en sus instalaciones, iv) el arrogarse la facultad de disponer a quién se debía desvincular, v) la imposición de permisos y limitantes para asistir a actividades de tipo académico, vi) la utilización de papelería de la Fundación por parte del actor; resultó imperioso predicar la injerencia directa de aquella entidad en la cooperativa, pues todos esos comportamientos desnaturalizan la autonomía que debe imperar en esa clase de relaciones ajenas al vínculo laboral, y a la vez evidencian que quien fungió como verdadero empleador fue la Fundación demandada y la entidad cooperativa como un simple intermediario.

Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a la demandada Cooperativa Coopemed, con el fin de Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 3 que certificara el valor de las compensaciones que reconoció y pagó al demandante; así mismo dispuso correr traslado de dicha información a las partes por el término legal, para que manifestaran lo pertinente.

El día 3 de diciembre de 2019, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por la señora Laura Jazmín Riaño Pineda, gerente liquidadora de la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado – Coopemed en Liquidación, con el cual allegó la información sobre las compensaciones que se reconocieron al actor desde enero del año 2000 hasta el mes de diciembre de 2008 (f.° 104 a 113 del cuaderno de la Corte).

Vencido el término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno de las partes (f.° 123 cuaderno de la Corte). Cumplido lo anterior y previa negativa de la Sala a la petición de adición de sentencia impetrada por el apoderado de la pasiva, se procede a tomar la decisión que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado para absolver a la Fundación accionada de las súplicas impetradas, recordó la teoría del contrato realidad y precisó que el actor había prestado sus servicios a través de la Cooperativa Coopemed; refirió la prueba testimonial recaudada e hizo alusión a la Ley 79 de Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 4 1988 y el Decreto 469 de 1990, para concluir que no existían medios de prueba que demostraran la subordinación laboral entre el demandante y el ente cooperado, lo que implicaba «el desconocimiento de la verdad absoluta y de la certeza de los hechos formulados».

Luego indicó que como se trataba de acreditar la existencia de un contrato realidad, era necesario analizar las declaraciones de los testigos para constatar la existencia de los elementos que lo configuran; pero que: «pese a ello y como quiera que pruebas de esta naturaleza no fueron solicitadas por las partes, se acudirá al análisis de declaración surtida por la parte accionante», luego de lo cual señaló que era voluntad del actor someterse a la normativa aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, al punto que fue miembro de ella desde su fundación, y que además se quejó de que no le hubieran devuelto los aportes realizados en esa condición. Refirió también la prueba allegada por Coopemed, de la cual se verificaba la condición de trabajador – asociado de ella- y adujo que no existía ningún medio de convicción suficiente para deducir que al accionante lo unió una relación laboral con la Fundación demandada, por lo que absolvió. En la apelación, la parte actora reprochó que no se hubiera tenido en consideración que las pruebas arrimadas al proceso demostraban que existió un contrato de trabajo y que el verdadero empleador fue la Fundación accionada, en la medida que la Cooperativa Coopemed actuó como simple Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 5 intermediario.

Pues bien, como se anotó en sede casacional, hay múltiples pruebas que evidencian la injerencia de la Fundación Cardio Infantil en la Cooperativa de Trabajo a la que se afilió el demandante, con lo que se desvirtúa por completo la conclusión a la que arribó el juez, por lo que el recurso ha de prosperar. Ha de recordarse que la Sala encontró probado, el contrato realidad con la Fundación, con fundamento en los siguientes documentos: i) la circular adiada 5 septiembre de 2002, emitida por el Director del Departamento de Cardiología, en la que se le comunicó a todos los cardiólogos de adultos, que a partir de esa fecha, el número máximo de días de permiso para congresos, cursillos, conferencias y en general para días no laborados, sería de diez (10) al año; ii) escrito de fecha 4 de diciembre de 2007 firmado por el representante legal de la Fundación accionada, por medio del cual la representante legal de la pasiva, le «informó» al de la Cooperativa Coopemed, que el actor no sería asignado por esa entidad, a partir del 2 de enero de 2008; iii) el folio calendado 16 de febrero de 2006 rubricado por el demandante y dirigido a la central de comunicaciones de la Fundación demandada, a través del cual comunica, la forma como quedó organizada la consulta, a raíz del ingreso del doctor Miguel A. Vacca como nuevo electrofisiólogo; iv) Los contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre la Cooperativa Coopemed y la Fundación Cardio Infantil, de cuyo contenido, en especial la cláusula segunda, Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 6 se verificó que quien realmente determinaba qué personas afiliadas a la cooperativa eran las que le prestarían el servicio, era la Fundación, selección para la que, valga anotarlo, no intervenía el ente cooperado.

Así mismo, se revisaron los documentos dejados de valorar por el Tribunal, fechados el 30 de agosto de 2005, 6 y 12 de enero de 2006, los memorandos del 27 de marzo y 8 de mayo de 2006, relativos a cambios en la organización en la prestación del servicio, entrega de un elemento de trabajo y la citación al accionante a dos reuniones de asuntos de su labor, que contribuyeron a dar la certeza del contrato predicado por el actor.

Ahora bien, la existencia del vínculo laboral con la Fundación demandada no logra ser derruida con los testimonios arrimados al proceso, en razón a que los suministrados por Jairo Enrique Pedraza Morales, (f.° 586 a 591), representante legal de la cooperativa Coopemed; Benedicto Velasco Sepúlveda (f.° 611 a 618); Camilo Franco Reyes (folio 619 a 634), fundador y directivo del consejo de administración de la citada cooperativa;

Gabriel Salazar Castro (f.° 636 a 645) y Alfonso Muñoz Velásquez (f.° 655 a 663) miembros fundadores y del consejo de administración; son versiones no le generan credibilidad a la Sala, pues la vinculación de los deponentes con la cooperativa, ya como fundadores o miembros de su consejo directorio, comprometen su imparcialidad en atención justamente a ese nexo y al interés directo frente a un resultado adverso del proceso.

Pero fundamentalmente porque no desvirtúan la Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 7 conclusión que de manera objetiva demuestran las documentales referenciadas anteriormente. Respecto de las restantes declaraciones, esto es, las rendidas por José Domingo Rincón (f.° 602 a 609), Luis Carlos Sáenz (fo. 647 a 653), Daniel Isaza Restrepo (f.os 665 a 671) y Mauricio de Jesús Pineda Correa (f.° 673 a 677), si bien en general dan cuenta de que el actor se vinculó como cooperado, lo cierto es que nada aportan sobre la forma en que se desarrolló dicho vínculo, que es precisamente el motivo que suscitó la declaratoria del contrato realidad; además el primero de los mencionados confirma que era una «rutina», que la Fundación accionada utilizara una entidad intermediaria para la contratación, que fue lo que la Corte encontró en sede casacional.

Precisado lo anterior se procede a verificar los aspectos necesarios para realizar la liquidación de las acreencias laborales a favor del actor, bajo el entendido de que el vínculo que unió al demandante con la Fundación accionada fue de duración indefinida, ya que no aparece prueba de habérsele contratado por un tiempo específico o por una labor determinada. 1.

Extremos laborales del contrato de trabajo y del salario: Preliminarmente debe señalarse que, aunque con la declaratoria de contrato realidad el convenio cooperativo es ineficaz en cuanto a la clase de contrato que refleja, no por Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 8 ello, su contenido corre igual suerte y las manifestaciones allí vertidas pierden total valor; como lo es el de definir los extremos de la relación laboral.

Desde la demanda inicial del proceso (f.° 65 a 74) y su respuesta por parte de la cooperativa llamada en garantía (f.° 519 a 531), se admitió que el demandante había prestado sus servicios a la Fundación demandada entre el 1 de febrero de 2000 y el 2 de enero de 2008. Por su parte la Fundación accionada negó la existencia de la relación de trabajo y también, esos extremos.

En cuanto a la fecha inicial se refiere, al revisar el convenio cooperativo de trabajo asociado que obra a folio 4 y 179 del expediente, se evidencia que el demandante inició labores el 1 de marzo de 2001, fecha que coincide con el contenido de la certificación de folio 57, expedida por la cooperativa demandada, por lo cual se tendrá como tal.

Sobre el extremo final, Coopemed aceptó que el actor dejó de prestar sus servicios a la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, el mes de enero de 2008 (respuesta al hecho dos de la demanda inaugural); información que aparece corroborada con el documento de folio 8 y 80 del expediente en el que se reporta que lo fue el 2 de dicho mes y año, por lo que se entenderá que hasta esa data estuvo vinculado el trabajador.

Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, en lo que respecta a los salarios de los años 2001 a 2 de enero de 2008, en el cuadro siguiente aparece el valor de la compensación ordinaria certificada por la pasiva, que será tomada como salario, en la medida que dicha erogación corresponde a la retribución económica que recibía el trabajador asociado como contraprestación directa a su labor.

Fechas Compensación Ordinaria N° de días Inicio Fin 1/03/2001 31/12/2001 $2.803.658 300 1/01/2002 31/12/2002 $2.015.646 360 1/01/2003 31/12/2003 $2.000.000 360 1/01/2004 2/01/2004 $2.000.000 2 3/01/2004 31/12/2004 $2.000.000 358 1/01/2005 2/01/2005 $2.166.667 2 3/01/2005 31/12/2005 $2.166.667 358 1/01/2006 31/12/2006 $2.500.000 360 1/01/2007 31/12/2007 $2.500.000 360 1/01/2008 2/01/2008 $166.667 2 Totales 2.462 Sea oportuno señalar que no se tendrán en cuenta las compensaciones que tienen carácter extraordinario, toda vez que van atadas a los resultados de la Cooperativa y que involucran a los demás asociados de aquella, desnaturalizando la relación de causalidad entre el servicio personal prestado y su remuneración, para poder ser consideradas como salario.

En efecto, según la definición que la Cooperativa dio a las distintos pagos con los que se reconocería el aporte de trabajo de los asociados, la compensación ordinaria, es la que se cancelaba de manera periódica y permanente «para Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 10 atender en forma corriente sus necesidades personales y familiares» sin que pudiera ser inferior al salario mínimo mensual legal (folio 347); de tal suerte que las que corresponden a «participación en los ingresos» y se cancelan de acuerdo con una determinada «puntuación», como lo aceptó el accionante al solicitar la afiliación (f°. 177), carecen de tal connotación. 2.

De las prestaciones sociales. Ante la existencia de un vínculo laboral y la ausencia demostrativa del pago de prestaciones sociales a favor del demandante, la Sala encuentra que se le adeuda por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones, aplicando la correspondiente prescripción que está llamada a prosperar según se explica más adelante y salvo frente a las cesantías, los siguientes valores.

De los anteriores conceptos debe indexarse el valor de las vacaciones remuneradas, que han sido afectados por el paso del tiempo, mermando su real poder adquisitivo, pues frente a los demás conceptos, como se verá más adelante, opera la indemnización moratoria. INICIO FIN 1/03/01 31/12/01 2.803.658$ 300 $2.336.382 Prescrito Prescrito Prescrito $2.336.382 1/01/02 31/12/02 2.015.646$ 360 $2.015.646 Prescrito Prescrito Prescrito $2.015.646 1/01/03 31/12/03 2.000.000$ 360 $2.000.000 Prescrito Prescrito Prescrito $2.000.000 1/01/04 31/12/04 2.000.000$ 360 $2.000.000 Prescrito Prescrito Prescrito $2.000.000 3/01/05 31/12/05 2.166.667$ 360 $2.166.667 Prescrito Prescrito 1.083.334$ 3.250.001$ 1/01/06 31/12/06 2.500.000$ 360 $2.500.000 $300.000 2.500.000$ 1.250.000$ $6.550.000 1/01/07 31/12/07 2.500.000$ 360 $2.500.000 $300.000 2.500.000$ 1.250.000$ $6.550.000 1/01/08 2/01/08 166.667$ 2 $926 $111 1.852$ 463$ $3.352 $15.519.621 $600.111 $ 5.001.852 $ 3.583.796 $24.705.380TOTALES POR EMOLUMENTOS VACACI ONES SUBT OT ALES ANUALES INT ERESES SOBRE CESANT ÍAS FECH AS COMPENSACIÓN ORDI NARI A N.º DE DI AS AUXI LI O DE CESANTÍA PRI MAS DE SERVI CI O Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 11 3.

Indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo. Al revisar el documento de folio 8 y 80 del expediente, se establece que, a través del mismo, la Fundación demandada pidió a la Cooperativa Coopemed, que el actor no fuera asignado a la ejecución de su labor a partir del 2 de enero de 2008. Así las cosas, está acreditado que la decisión de dar por terminada la relación laboral la adoptó la Fundación, y como no se evidencia causa para ello, la misma resulta injusta y carente de soporte legal, lo que genera la condena de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Ahora bien, dada la forma en que se ejecutó el contrato de trabajo, debe ser considerado como a término indefinido. Efectuadas las operaciones del caso, el valor de la indemnización aludida asciende a la suma de $8.961.666,30. Sea oportuno aclarar que a tal cifra se llegó luego de establecer como salario promedio mensual del último año de servicio la suma de $2.500.000, de conformidad con el cuadro que en precedencia se plasmó, lo que arroja un salario diario de $83.333,33 y de determinar que el actor trabajó un total de 6 años, 10 meses y 1 día, para un total de 107,54 días de indemnización, de conformidad con lo previsto en el literal b), del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; cifra que igualmente se indexará a la fecha de su pago.

Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Indemnización moratoria artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Resulta pertinente precisar que en sede casacional quedó establecido que la Cooperativa Coopemed actuó como un simple intermediario, que desconoció su objetivo legal como organismo del sector solidario y que el verdadero empleador, por las conductas desplegadas en desarrollo de la relación laboral, fue la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, motivo por el que se casó la sentencia gravada.

Así mismo, esta Sala en la providencia CSJ SL 25 abr. 2018, rad. 64946, adoctrinó sobre la indemnización moratoria que cuando existe discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación que ató a las partes, ella resulta plausible; así se dijo: La discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo no es eximente automático de la indemnización moratoria Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).

Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 13 la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;

CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077- 2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016). En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.

Como ya se precisó, no solo la Cooperativa demandada a la que estuvo vinculado el demandante actuó por fuera de los objetivos y regulaciones pertenecientes al sector cooperativo, sino que además y en armonía con ese hecho, la empresa usuaria de los servicios prestados por la cooperativa mencionada, esto es, la Fundación Cardio Infantil, fungió como un verdadero empleador, al ejecutar conductas propias de aquel.

Por su total pertinencia con esta causa, debe traerse a colación varias decisiones de esta corporación, en relación con la existencia de la declaratoria del contrato realidad, cuando las cooperativas de trabajo asociados desbordan su finalidad y límites legales actuando fraudulentamente como simple intermediario, que fue lo que exactamente ocurrió en este caso.

Ciertamente, en la providencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 46289, esta Sala enseñó: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 14 técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 15 el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

(Subraya la Corte). En la misma dirección, la Corte en la providencia CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 49346 reiteró: Ciertamente, la inferencia del Tribunal relativa a que en el trayecto en que el demandante estuvo vinculado a las cooperativas, no se constató la existencia de actos subordinantes, es desacertada. Para derrotar esta inferencia basta con remitirse a la carta suscrita el 3 de septiembre de 2004 por el Presidente de Médicos Asociados S.A. (f.° 50), Alfonso Castillo Arias, en la cual el citado tomó la decisión de despedir al accionante con el siguiente mensaje: He recibido su amable carta, la cual he leído con mucho detenimiento.

Muchas gracias por el mensaje tan claro que me envía. De igual manera, el contenido muestra una franca incompatibilidad entre su forma de pensar y las políticas de la empresa, por lo tanto, me veo en la penosa necesidad de prescindir de sus amables servicios. En consecuencia, le ruego el favor de entregarle el servicio al Dr. Gabriel Pardo.

Le reitero mi profundo agradecimiento por su valiosa colaboración durante todo el tiempo que hizo parte del staff de Médicos Asociados S.A. La anterior determinación no se hizo efectiva por razones que la Sala desconoce, sin embargo, su contenido denota que la empresa accionada podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante y prescindir de sus servicios al igual que lo hace un empleador en el marco de una relación de trabajo dependiente.

Y, a no dudarlo, esta manifestación es una clara expresión del poder de dirección y organización del empresario, que le permite contratar libremente a sus trabajadores y, salvo algunas excepciones, dar por terminados los contratos de trabajo, con la Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondiente compensación al trabajador por la pérdida de su empleo.

Naturalmente, en un genuino régimen de trabajo cooperado, la facultad de retirar a sus asociados es exclusiva de la organización solidaria y debe ejercerla con arreglo a sus reglamentos y al procedimiento de exclusión. Por otra parte, esta comunicación, emitida en un momento histórico en el que el demandante supuestamente estaba vinculado a una cooperativa de trabajo asociado, da cuenta de un reproche personal al actor consistente en una «incompatibilidad entre su forma de pensar y las políticas de la empresa», lo cual no tiene cabida en escenarios estrictamente comerciales donde lo que se evalúa es calidad, oportunidad y adecuada prestación del servicio contratado, no si el trabajador siente y representa determinadas vivencias, experiencias o valores institucionales.

Además de lo precedente, obra a folios 9 y 10, los plurimencionados certificados laborales, expedidos por el Gerente General de la Clínica Federmán, Doctor Gabriel Pardo Mejía, los días 12 de abril y 14 de septiembre de 2005 y, a folio 54, milita también otra constancia de trabajo, suscrita el 14 de mayo, en la cual la compañía SB Salud Bogotá da fe de que el demandante desempeñaba el cargo de Médico Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos y «saldrá a un período de vacaciones a partir del 21 de julio al 6 de agosto del presente año», todo lo cual demuestra que el empresario se reservó el poder de dirección y decisión de la situación laboral del actor, al punto que emitía certificados laborales en su favor y autorizaba o dejaba constancia de aspectos que conciernen estrictamente a la relación interna de la cooperativa y sus asociados, como lo es el disfrute de vacaciones.

Es que vale insistir que resulta contrario al principio de autonomía de las cooperativas, que el beneficiario del servicio emita certificados laborales en favor de los asociados y los autorice a disfrutar vacaciones. Si la relación de trabajo asociado es horizontalmente entre los asociados, y entre estos y la organización solidaria, ninguna injerencia debe tener la empresa contratante en la situación laboral del personal de la CTA.

(Se subraya). Y más recientemente, en la decisión CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 64946, se reafirmó: Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).

Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;

CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077- 2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016). En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Quedó suficientemente acreditado que la EPS codemandada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.

De manera que no es atendible el argumento expuesto por Salud Total EPS de obrar bajo la «convicción de la existencia de unos contratos reales y válidos, de cooperativismo», para relevarse de la indemnización moratoria, pues dada la naturaleza de la labor, la continuidad de los servicios personales, los actos subordinantes dimanantes de la EPS y la utilización de los elementos de trabajo y espacios físicos suministrados por la EPS, es inequívoco que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, por lo que no incurrió el ad quem en ningún desacierto.

Así las cosas, resulta procedente predicar la mala fe con que actuó la Fundación Cardio Infantil, pues se itera, no le permitió al demandante actuar con la independencia que como trabajador cooperado debía hacerlo, y por el contrario le controlaba el cumplimiento de las jornadas de trabajo, le impartía órdenes, se atribuía la facultad de conceder permisos e incluso imponía consecuencias cuando se otorgaban y se superaba el término otorgado, en evidencia inequívoca del ejercicio del poder subordinante e incluso Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 18 usurpó la facultad de desvincular al actor, actuando como verdadero empleador, desnaturalizando el tipo de vinculación que tenían formalmente, desconociendo con ello el principio de autonomía de las cooperativas, y la horizontalidad que debe existir en la relación de trabajo asociado, entre estos y la organización cooperativa.

De modo que, la demandada deberá cancelar en aplicación del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a título de sanción un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de enero de 2008 hasta al 2 de enero de 2010, que a razón de $83.333,33 diarios, totaliza la suma de $60.000.000 y a partir de allí en adelante (mes veinticinco), el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Como se condena a reconocer esta indemnización, se itera, no resulta pertinente ordenar la indexación de las cesantías, sus intereses y las primas de servicio adeudadas por la pasiva. 5. De las excepciones. En relación con la excepción de prescripción propuesta, se advierte que como el contrato terminó el 2 de enero de 2008 y la demanda inaugural fue presentada el 11 de febrero de 2009 (f.° 75), las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2006 están prescritas, excepto el auxilio de cesantía que se hace exigible a la Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 19 culminación del vínculo contractual y las vacaciones que se generan un año después tienen un término de prescripción de cuatro años.

De otra parte, en cuanto a la excepción de compensación, la Sala advierte que no resulta exitosa toda vez que lo que está probado son los pagos que la cooperativa accionada hizo a favor del actor a título de compensaciones ordinarias, según se desprende de los folios 105 a 113 del cuaderno de la Corte y como frente a dicha entidad no se ordenó pago salarial alguno, no habría nexo causal para compensarlos con las sumas que se le impusieron a la fundación accionada.

Frente a las demás excepciones, esto es inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa; en atención al resultado del proceso se declaran no probadas. De conformidad con lo expresado, se revocará íntegramente la sentencia de primera instancia adiada 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar impartir las declaraciones y condenas en los términos antedichos.

Costas de la primera instancia a cargo de la Fundación demandada; no se causan en la alzada. Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 20 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, calendada 27 de abril de 2012, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor Mauricio Fernando Cabrales y la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de marzo de 2001 y el 2 de enero de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, a reconocer y pagar al actor, Mauricio Fernando Cabrales Neira, las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. Cesantías: QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($15.519.621). b. Intereses sobre las cesantías: SEISCIENTOS MIL CIENTO ONCE PESOS ($600.111). c. Primas de servicio: CINCO MILLONES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($5.001.852). d. Vacaciones: TRES MILLONES QUINIENTOS Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 21 OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($3.583.796), suma que se deberá indexar a la fecha de su correspondiente pago. e. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA C/TAVOS ($8.961.666,30), suma que se deberá indexar a la fecha de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, reconocer y pagar al actor, Mauricio Fernando Cabrales Neira, la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora, desde el 2 de enero de 2008 hasta al 2 de enero de 2010, en cuantía de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y, a partir del mes veinticinco en adelante, el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo dicho en la parte motiva y no probadas las demás.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología a pagar las costas de primera. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 63911 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.