CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3678-2020 Radicación n.° 79050 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a LUÍS ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, INVERSIONES LOS HATICOS LTDA. y CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA.
I.
ANTECEDENTES William Aljure Carrión Caro, llamó a juicio a Luís Alberto Bernal Rodríguez, Inversiones Los Haticos Ltda. y Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 2 Conjunto Campestre Camino de la Floresta, para que se declarara que entre él y el contratista Luís Alberto Bernal, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2007; que el salario pactado fue de $433.700 mensuales; que lo afilió al sistema de riesgos profesionales el 3 de abril de ese año; que sufrió un accidente de trabajo en esa fecha; que como consecuencia de la enfermedad profesional padecida perdió el 50 % o más de su capacidad laboral.
Solicitó, que se condenara al señor Bernal y solidariamente a los demás demandados, al pago de: i) las prestaciones sociales y salarios desde el mes de enero de 2008 hasta la fecha en que el contrato de trabajo termine legalmente; ii) los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 27 de marzo de 2007 y la fecha en que sea pensionado por su invalidez; iii) la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente los aportes completos para pensión de jubilación, al tenor del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; iv) las vacaciones causadas para los años 2007, 2008 y las que llegare a causar en vigencia de la relación laboral; v) la indexación de las condenas que se profieran; vi) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales desde enero de 2008; vii) 1000 SMMLV por perjuicios fisiológicos y morales irrogados por las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 3 de abril de 2007; viii) $200.000.000 o el valor que resulte probado por de lucro cesante pasado y futuro; ix) a todo lo que resulte probado y, x) a las costas.
Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que Luís Alberto Bernal fue contratado por Inversiones Los Haticos Ltda. para realizar los acabados de las casas del conjunto campestre Camino de la Floresta; que dentro del objeto social, se lee «la adecuación de terrenos mediante la ejecución de todas las negociaciones relativas a la finca raíz»; que aquél, mediante contrato de trabajo, lo vinculó para desempeñarse como ayudante de construcción en la obra de acabados de los inmuebles del condominio; que, por tanto, ésta última era beneficiaria de la obra contratada.
Refirió, que las labores que realizaba eran las de un ayudante de construcción, esto es, hacer mezcla, pañetar, cargar y descargar los vehículos que proveían los materiales de construcción, pintar exteriores e interiores, aplicar acabados internos y externos; que el salario fue el mínimo legal vigente para el año 2007, es decir $433.700, pagado por quincenas vencidas; que el señor Bernal le daba las órdenes para la ejecución de las labores; que el horario era de ocho horas diarias; que fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud el 21 de marzo de 2007 y a riesgos profesionales el 3 de abril de 2007.
Dijo, que en esta calenda, en ejecución del contrato de trabajo, siendo aproximadamente las 7:45 A.M, cuando estaba descargando un camión con hierro al interior del conjunto residencial, se resbaló y cayó de espalda; que el hecho fue reportado como accidente de trabajo; que perdió el conocimiento y fue inicialmente atendido en la Clínica de Chía y luego remitido a la Clínica Fundadores en Bogotá; que sufrió un trauma craneoencefálico severo con fractura Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 4 deprimida en la región parietal izquierda; que luego del tratamiento médico fue dado de alta el 24 de abril de 2007.
Adujo, que presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, reconocimiento y pago de la invalidez o indemnización ante la ARL del ISS; que mediante comunicación D-ATEP ML 3533-17-09-07 del 18 de septiembre de 2017, se le respondió informándole que no era posible atender dicha petición, toda vez que había sido vinculado el mismo día del accidente; que era el empleador en estos casos quien debía cubrir todas las prestaciones y que la calificación la realizaba la junta regional de calificación de invalidez.
Manifestó, que el 22 de agosto presentó ante la EPS Famisanar similar requerimiento; que ésta realizó el examen de pérdida de capacidad laboral y le otorgó un 59 % con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2007, de origen profesional; que el señor Bernal, desde el mes de enero de 2008, no le ha cancelado salarios ni realiza aportes a seguridad social integral, a pesar de que aún se encuentra vigente la relación laboral; que no le ha pagado prestaciones sociales desde el año 2007; que la EPS no le presta servicios médicos; que es una persona de bajos recursos y se encuentra en imposibilidad de trabajar por el accidente que sufrió. Relató, que al inicio de su vinculación no recibió capacitación para desempeñar las labores contratadas; que estas eran de alto peligro, toda vez que para tal calenda Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 5 estaban catalogadas con el riesgo V, conforme al Decreto 1607 de 2002; que el empleador debía elaborar y ejecutar un programa de salud ocupacional para la empresa y lugar de trabajo y no lo hizo; que no realizó conducta alguna para preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de sus trabajadores; que no destinó recursos humanos, financieros y físicos indispensables para el desarrollo y cumplimiento del programa de salud ocupacional para su empresa y lugares de trabajo e incumplió con las obligaciones patronales del artículo 57 del CST.
Estimó, que Inversiones Los Haticos Ltda. y el Condominio Campestre no solicitaron al contratista el pago de los aportes a la seguridad social integral de sus trabajadores; que la obra no contaba con instalaciones de líneas de vida para que éstos descargaran los vehículos con materiales; que su accidente fue culpa directa del empleador por no prevenir riesgos, no adoptar las medidas de seguridad industrial y no tener programas de salud ocupacional.
Arguyó, que las secuelas sufridas por el accidente de trabajo no le permitían tener una vida normal, pues no podía trotar, caminar largas jornadas, su motricidad se vio seriamente comprometida, incluso su vida personal, sexual y familiar; que padece de espasticidad del hemi cuerpo derecho, compromiso de la memoria inmediata y reciente, pérdida de la memoria y disartria, capacidad de análisis, no puede realizar operaciones matemáticas sencillas, no tiene sentido de la orientación y para su desplazamiento requiere Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 6 ayuda de otras personas (f.° 214 a 230, cuaderno n.° 1 de primera instancia).
Luís Alberto Bernal Rodríguez, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, la actividad que desarrollaba para realizar los acabados exteriores e interiores; el objeto social de Inversiones Los Haticos Ltda.; el salario pactado y su forma de pago; las órdenes dadas; el horario desempeñado; la afiliación a salud y a riesgos profesionales en las fecha allí indicadas; el desarrollo de labores en el conjunto campestre Camino de la Floresta; la fecha del accidente sufrido y su reporte; la data de alta; la respuesta de la ARL y la actividad y su denominación con el número 5452102; la categoría de su trabajo como riesgo máximo V. Aclaró, que el empleador del actor fue Inversiones Los Haticos Ltda., por lo que ésta asumió el pago de los salarios quincenales y los parafiscales hasta el 31 de diciembre de 2007; que no existió nexo causal que lo vinculara para el día de los hechos en una relación contractual, pues la labor realizada por aquel y para quien ejercía subordinación y mando conforme a la actividad, que era descargando un vehículo que prestaba servicio de transporte, fue para aquélla sociedad; que dentro de sus actividades no se encontraban la de descargar camiones; de los restantes dijo no constarle.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del nexo causal de responsabilidad directa; falta de competencia y genérica (f.° 237 a 246, ibidem). Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 7 El Conjunto Campestre Camino de la Floresta, se opuso a las pretensiones. De los hechos adujo que los desconocía, toda vez que en ningún momento contrató al actor; que carecía de legitimidad en la causa por pasiva y no le correspondía pronunciarse sobre el particular, pues el Condominio Campestre Camino de la Floresta II Las Margaritas es una persona jurídica distinta, por lo que se dirigió erróneamente la demanda.
Planteó las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación solidaria, ineptitud de mi defendido para ser deudor solidario, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 286 a 306 de los cuadernos n.° 1 y 2, ib). Inversiones Los Haticos Ltda., quien se hizo representar mediante curador ad litem, se opuso a todas las pretensiones.
Dijo que no le constaban los hechos. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción y genérica o innominada (f.° 580 a 584, cuaderno n.° 2 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 23 de enero de 2017, resolvió: Primero: CONDENAR de manera solidaria al señor LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ BERNAL (sic) e INVERSIONES LOS Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 8 HATICOS LTDA., a pagar al demandante WILLIAM ALJURE CARRION CARO las siguientes sumas de dinero: $16.150 por concepto de cesantías. $162 por concepto de intereses de las cesantías. $16.150 por concepto de prima de servicios. $14.566 por concepto de vacaciones. $14.456 diario por concepto de indemnización moratoria a partir del 03 de abril del 2007 que deberá ser pagada en los estrictos términos del art. 65 del CST.
Segundo: CONDENAR a los demandados LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ BERNAL (sic) e INVERSIONES LOS HATICOS LTDA., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en dos (02) SMLMV en favor del demandante. Tercero: ABSOLVER a los demandados LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ BERNAL (sic) e INVERSIONES LOS HATICOS LTDA. de las restantes súplicas de la demanda.
Cuarto: ABSOLVER a la demandada CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA de todas las pretensiones de la demanda. Quinto: CONDENAR al demandante WILLIAM ALJURE CARRION CARO, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor del der CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA (negrita y mayúsculas del texto, f.° 664 a 667, en relación con el CD de folio 662 del cuaderno n.° 3 de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de agosto de 2017, al decidir la apelación de la actora, confirmó el fallo de primera instancia. Dijo, que resolvería: i) si el accidente sufrido por el actor el 3 de abril de 2007 fue por culpa del empleador, que diera Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 9 paso a la indemnización plena de perjuicios; ii) si existía solidaridad de la demandada Conjunto Campestre Camino de la Floresta y, iii) si había lugar a absolver al demandante de las costas a que fue condenado en primera instancia. Advirtió, que se encontraba probado dentro del expediente: i) la existencia de la relación laboral entre el actor y Luís Alberto Bernal; ii) los extremos temporales; iii) el salario pactado; iv) el cargo de ayudante de construcción; v) el accidente sufrido el 3 de abril de 2007 y, vi) la pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje superior al 50 %, que es de origen profesional.
Adujo, que dentro del expediente se encontraban las siguientes pruebas: - Copia del proceso radicado No. 2008-457 de William Aljure Carrión Caro contra Luís Alberto Bernal, ARP del ISS, Inversiones los Haticos Ltda. y Conjunto Campestre Camino de la Floresta proveniente del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (cuadernos de anexos 1 y 2 en 579 folios; fls. 325-344, 353-406, 453-457; sentencia 1a y 2a instancia 627-651; autos posteriores y mandamiento de pago 652-659). - Certificado de existencia de Inversiones los Haticos Ltda. (fl. 22-23). - Comprobantes de egreso para pago a contratista (fl. 24). - Recibos de pago de salarios (fls. 29-34). - Copia de cédula de ciudanía y carné de EPS del actor (fl, 35). - Formulario de afiliación a EPS (fl. 36). - Formulario de afiliación a ARP ISS (fl. 37). - Reporte de accidente de trabajo (fl. 38-39).
Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 10 - Solicitud de calificación de invalidez ante ARP ISS y respuesta (fl. 40-42). - Solicitud de calificación de invalidez ante EPS y respuesta (fl. 43-45). - Dictamen pericial rendido por la IPS Colsubsidio (fl. 4648). - Solicitud de certificación de existencia del conjunto demandado (fl, 49-50). - Historia clínica del demandante (fl. 51-207). - Cambio representante legal del Conjunto Campestre La Floresta (fl. 350). - Solicitud del demandante para integrar la litis con el Conjunto Campestre La Floresta Margaritas por ser el verdadero demandado y la exclusión del Conjunto Campestre la Floresta (fl. 407-411). - Certificación de existencia del Conjunto Camino de la Floresta (fl. 412). - Respuesta Alcaldía de Chía sobre existencia de los Conjuntos Campestres La Floresta y Camino de la Floresta II PH Las Margaritas (fls, 441-442). - Testimonio de Ramiro Antonio Méndez afectado con la nulidad decretada (fl, 443-444) - Testimonio de José Ubaldo Garavito afectado con la nulidad decretada (fl. 464-468). - Respuesta de la Inspección del Trabajo de Zipaquirá (fl. 471). - Respuesta de Positiva Compañía de Seguros y anexos afiliación del actor (fl. 472 a 479). - Dictamen emitido por auxiliar de justicia afectado por nulidad (fl, 492 - 494). - Escrito de objeción grave contra dictamen pericial (fl. 500-520). - Dictamen emitido por otro auxiliar de justicia afectado por la nulidad (fl. 548-549). - Certificado de existencia de Inversiones los Haticos Ltda. en Liquidación (fl. 561-562).
Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 11 - Certificaciones de existencia de los Conjuntos Campestres Camino de la Floresta y Camino de la Floresta II PH Las Margaritas (fls. 597-599). - Dictamen pericial de fecha 10 de agosto de 2016 y anexos (f°. 600-618). - Recibo de pago de honorarios de curador ad litem (fl. 620). - Publicación de edicto emplazatorio (fl. 626).
Señaló, que no había duda que el demandante sufrió un accidente de trabajo, pues había ocurrido cuando el reclamante se encontraba en el sitio de labores y que tanto la EPS como la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca así lo certificaron, además de que el señor Luís Alberto Bernal lo aceptó en la contestación a los hechos 13 y 14 de la demanda.
Reflexionó, en relación a la culpa patronal, que se configuraba cuando había incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin perder de vista que su noción tenía que ver con la falta de «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios» (sentencia de esta Corte del 10 de abril de 1975); que el artículo 216 del CST no hacía ninguna calificación sobre el grado de culpa, por lo que se refería a todas, incluso a la denominada culpa o descuido leve; que la responsabilidad era contractual, pues concernía con obligaciones especiales del patrono, como lo establecía el artículo 57 del CST.
Aseveró, que para que surgiera la obligación de la indemnización plena de perjuicios, se debía demostrar por Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 12 quien la alegaba, la inobservancia injustificada de los deberes del empleador o sus representantes, entre ellos el de prudencia, los cuales derivaban del contrato, así como la plena incidencia que tuvo la omisión en la ocurrencia del siniestro, como lo ha explicado la jurisprudencia. Manifestó, que examinada la demanda, el actor fundamentaba la responsabilidad del demandado en: i) que la actividad desempeñada fue calificada como de alto riesgo; ii) el incumplimiento de lo normado en el artículo 16 de la Resolución n.° 2013 de 1986, esto es, no haber cumplido la obligación legal de registrar la constitución del comité de medicina, higiene y seguridad industrial; iii) la violación de las normas de seguridad industrial y, iv) la infracción del artículo 57 del CST y otras disposiciones.
Alegó, que revisada la demanda no se describían las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, ni tampoco se señalaba de manera particular una omisión en concreto en que hubiese incurrido el empleador, como causa generadora de este; que de las pruebas no se inferían aquellas, motivo por el cual «no se le puede imputar culpa al empleador en la ocurrencia del mismo, pues se desconoce el hecho generador del siniestro para afirmar que el mismo ocurrió por acción o por omisión del empleador».
Expresó, que el simple incumplimiento de las normas generales que regulaban los programas de seguridad industrial, no era causa suficiente para demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, pues era Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 13 necesario que se estableciera de manera concreta cuál omisión fue la que generó el accidente para imputarle culpa a aquél, pues no se trataba de la responsabilidad objetiva sino de la subjetiva, en la que debía estar demostrada plenamente la inadvertencia en que incurrió el empleador y el nexo de causalidad del mismo con el hecho fatídico.
Indicó, que de las declaraciones de Ramiro Antonio Méndez Castañeda, Jorge Elí Ariza y José Uvaldo Garavito Cárdenas, no se establecían las circunstancias como ocurrió el accidente, pues inicialmente se indicaba que el accionante «se enredó con el mismo hierro y se cayó» sin que se expresara las circunstancias exactas de lo ocurrido y sin que se pudiera vislumbrar de sus dichos la causa que provocó que cayera, para imputarle al demandado una actuación generadora del siniestro y que, además, manifestaron que no presenciaron el hecho.
Estimó, que la circunstancia de que aquellos dijeran que no había defensas, que el trabajador no tenía casco, o que no le habían dado capacitación, no podía considerarse como circunstancias causantes de que éste resbalara o se cayera, «pues en el mejor de los eventos podrían tenerse como circunstancias que agravaron las consecuencias del siniestro, pero no pueden estimarse como la causa eficiente o directa que originó o provocó la caída del trabajador, pues así no aparece acreditado»; que de los dictámenes rendidos por la IPS Colsubsidio y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se podía determinar la causa que originó que el trabajador resbalara, tropezara o cayera para imputarle al Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador una omisión como causa directa del accidente de trabajo.
Razonó, en cuanto a la responsabilidad del Conjunto Campestre Camino de la Floresta, que no era solidario, ya que no se podía equiparar a dueño de la obra ni a contratista o subcontratista, ni tenía como objeto las labores de construcción de casas, pues era un desarrollo urbanístico que se estaba edificando; respecto a las costas, las confirmó porque era claro que no prosperó ninguna pretensión; que el conjunto residencial no debió ser llamado a juicio por no corresponder al lugar donde laboraba el accionante, pues fue él mismo quien aceptó que era otro condominio el que debió demandar (f.° 685 a 701, cuaderno del tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en cuanto confirmó la absolución decretada por el juez de primera instancia respecto de la indemnización por culpa patronal solicitada a favor de WILLIAM ALJURE CARRION CARO y en contra de las demandadas, y la absolución respecto de la solidaridad de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL «CAMINO DE LA FLORESTA».
Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda. Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 15 Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia, en lo que tiene que ver con los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el A quo, en cuanto profirió decisión absolutoria frente a las reclamaciones orientadas a obtener reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador y la responsabilidad solidaria de todos los demandados, para que en su lugar, acoja tales súplicas de la demanda y en tal sentido declare la existencia de la culpa patronal por parte del demandado LUÍS ALBERTO BERNAL junto con la solidaridad en su pago de las demandadas, incluyendo al CONJUNTO RESIDENCIAL «CAMINO DE LA FLORESTA», y en consecuencia se condene a LUÍS ALBERTO BERNAL y solidariamente a INVERSIONES LOS HATICOS (sic) y CONJUNTO RESIDENCIAL «CAMINO DE LA FLORESTA» al pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el art. 216 del C.S.T (f.° 9 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por presentar unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 56 y 57 del CST; 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC y 177 del CPC (violación medio). Dice, que los quebrantos normativos se presentaron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el accidente de que sufriera el señor WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO en ejercicio de su actividad laboral, se debió a la culpa comprobada del empleado ALBERTO BERNAL. 2. Dar demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa patronal alguna del empleador LUÍS ALBERTO BERNAL en el accidente sufrido por el trabajador WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO.
Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el empleador ALBERTO BERNAL actuó sin diligencia y cuidado en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO. 4. No dar por demostrado, estándolo plenamente, la actitud omisiva, negligente e irresponsable del empleador LUÍS ALBERTO BERNAL en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador WILLIAM ALJURE CARRION CARO. 5.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el accidente de trabajo ocurrido en la humanidad del señor WILLIAM ALJURE CARRIÓN ocurrió por causa imputable al empleador LUÍS ALBERTO BERNAL y no por falta de pericia del demandante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de medidas de protección necesarias para brindar seguridad en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO. 7.
No dar por demostrada, estándolo plenamente, la existencia del nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido al señor WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO y la omisión, impericia e imprudencia del empleador LUÍS ALBERTO BERNAL en el cumplimiento de sus obligaciones legales para la protección y garantía de la seguridad y salud del demandante. Asegura, que las equivocaciones de hecho, se originaron en la falta o errada apreciación de la siguiente prueba: - Copia del proceso radicado No. 2008-457 de William Aljure Carrión Caro contra Luís Alberto Bernal, ARP del ISS, Inversiones los Haticos Ltda. y Conjunto Campestre Camino de la Floresta proveniente del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (cuadernos de anexos 1 y 2 en 579 folios). - Certificación de afiliación de Luís Alberto Bernal a la ARP – ISS. - Formulario de afiliación del demandante a la ARP – ISS. - Reporte de accidente de trabajo. - Dictamen Pericial rendido por la IPS Colsubsidio. - Historia Clínica del demandante.
Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce, - Que del reporte del accidente de trabajo, con fecha del 3 de abril de 2007, se establece que el siniestro ocurrió cuando «estaba descargando un hierro y se cayó de espalda y de hay (sic) se trasladó al hospital». - Que el Dictamen del 19 de octubre de 2007, reporta como estado actual «paciente quien sufrió accidente de trabajo el 3 de abril de 2007 (Trae reporte por la empresa la ARP) a las 7:15 am, sufriendo trauma craneoencefálico severo, por caída de altura desde un metro con 50 aprox.
Con secuelas actuales de hemiparesia derecha. Disartria, compromiso cognoscitivo», definiendo una PCL del 59 %. - Que de la contestación de la demanda de Luís Alberto Bernal, dentro del proceso 2008-0457 adelantado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue aportado como prueba trasladada, se verifica con grado de confesión que el mismo fue contratado por la sociedad Inversiones Los Haticos Ltda. para realizar los acabados exteriores e interiores en las casas del Conjunto Campestre Camino de la Floresta y que esta propiedad, a su vez, contrató sus servicios como ayudante de construcción de la obra de acabados, aceptando que entre las labores desarrolladas se encontraban la de cargar y descargar los vehículos que proveían materiales de construcción. Indica, que estas pruebas fueron indebidamente apreciadas por el colegiado, lo que llevó a realizar Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 18 consideraciones equivocadas y confusas «al punto de señalar que la omisión del demandado LUÍS ALBERTO BERNAL en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador no podía ser imputada como causa directa del accidente de trabajo»; que no aparecía soporte de que éste lo capacitara para el desarrollo de sus funciones, entre ellas las de cargue y descargue de materiales de los camiones que proveían la obra que se adelantaba; que tampoco se acreditó la entrega de los elementos de protección personal y mucho menos la existencia de líneas de vida de seguridad, ni que hubiera cumplido con las instrucciones debidas a su personal, informando los riesgos inherentes al trabajo a realizar, más aun cuando el camión del cual se descargó el hierro, no tenía barandas o carrocería, pues tan solo era un planchón ubicado a más de un metro de altura; que no recibió una sola información previa sobre la forma como debía desarrollar su labor de manera segura, menos sobre los riesgos a que podría verse expuesto, tampoco sobre los cuidados y medidas de seguridad que debía observar en la ejecución de la actividad contratada.
Arguye, que lo anterior conllevaba a concluir, que la omisión en la que incurrió el accionado en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, prudencia y cuidado, si fue la causa directa del accidente de trabajo; que las pruebas mal apreciadas reflejaban el incorrecto comportamiento asumido por el empleador, su falta de diligencia e incapacidad en la adopción de las medidas necesarias para prevenir o actuar de manera oportuna ante el insuceso acaecido, por lo que se encontraba demostrada la culpa del artículo 216 del CST.
Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene, que el análisis de los testimonios realizado por el Tribunal, carece de cualquier raciocinio jurídico, pues bastaba dar aplicación a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, en concordancia con las obligaciones definidas en la ley, para concluir que las omisiones en las que incurrió el demandado fueron las que precipitaron el accidente de trabajo, pues si éste hubiera actuado con un mínimo de prudencia y apego a la ley, es decir, capacitándolo en el desarrollo de sus funciones, en las medidas de seguridad para trabajos en alturas, en la forma de transportar materiales, en la protección adecuada y en la utilización de casco, no se hubiera producido el grave acontecimiento que afectó su humanidad.
Refiere, que los testimonios de Ramiro Antonio Méndez Castañeda, Jorge Elí Ariza Ortiz y José Uvaldo Garavito Cárdenas, fueron estudiados por el colegiado de una manera parcializada e indebida, por cuanto con estos y la documental allegada, se probó suficientemente que no fue capacitado, correspondiéndole la carga de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones al empleador, circunstancia que no ocurrió (f°. 9 a 16, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 56 y 57 numerales 1° y 2°; 58 numeral 6°, 199, 216, 348 y 349 del CST, en relación con los artículos 1604, 1613 y 1757 Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 20 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC y el Decreto 1295 de 1994.
Argumenta, luego de transcribir los artículos 56, 57 numerales 1° y 2° y 348 del CST, que estos exponen claramente las obligaciones del empleador de poner a disposición del trabajador, protección contra accidentes laborales a fin de garantizarle su seguridad y salud, mandatos que fueron desconocidos por el Tribunal, lo que derivó que no se tuviera en consideración, que la culpa existe cuando aquél no prevé los efectos negativos de sus actos o que, aun previéndolos, confía de manera imprudente en poder evitarlos.
Resalta, que el Colegiado debió de haber condenado al señor Bernal al pago de la indemnización reclamada, pues cumplió con la carga demostrativa y al no haber existido eximente de responsabilidad que hubiera impedido el hecho dañoso, como tampoco aparece acreditada la adopción de medidas por parte de éste, para el desarrollo de las labores impuestas, quedó demostrada la desprotección en la que se encontraba, evidenciándose equivocada la conclusión del juez de segunda instancia, al razonar que no existía culpa del accionado en el accidente ocurrido.
Alega, luego de citar los artículos 1604 y 1757 del CC, que de haberse entendido que el demandado incumplió con la obligación de demostrar prudencia y diligencia en el otorgamiento de cuidados y protección para con él, la Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 21 conclusión hubiera sido diferente; que de haberse dado «aplicación en debida forma» a la normativa atrás señaladas, no se hubiera cometido el error que se acusa en el cargo y la decisión hubiera sido favorable a sus intereses (f.° 16 a 21, ib).
VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965. Dice, que del contenido del artículo 34 del CST, se define con claridad que el beneficiario del trabajo resulta responsable solidario de las obligaciones reclamadas; que si bien el Conjunto Campestre Caminos de la Floresta no influyó en su contratación, si se benefició de manera directa de la actividad desarrollada, pues sus funciones llevaron a la construcción y existencia de las casas que conforman la unidad habitacional, favoreciéndose de manera evidente de su trabajo (f.° 21 a 22, ibídem).
IX. RÉPLICA El Conjunto Campestre Caminos de la Floresta manifiesta, que como quedó establecido en el fallo de primera y segunda instancia, ninguna relación laboral tuvo con el impugnante; que el accidente sufrido por éste fue en el Conjunto Campestre Caminos de la Floresta P.H., Las Margaritas II, pues así lo estableció cuando solicitó ante el Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 22 Juzgado de Zipaquirá se desvinculara al primero mencionado, toda vez que el incidente no había ocurrido en dicho lugar.
Reflexiona, que el recurrente no logró demostrar que efectivamente existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 26 a 33, ib). X. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, la Sala ha orientado: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente, porque los cargos con los que se procura sustentar el recurso extraordinario, presentan deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto al primer cargo 1. No obstante que la objeción de legalidad al fallo de segunda instancia, la hace residir en que el Tribunal no accedió a su pretensión de que se indemnizará plenamente al impugnante por el accidente laboral que atribuye a la culpa de su empleador, en la proposición jurídica del cargo brilla por su ausencia la acusación de trasgresión de la norma sustancial de alcance nacional que contiene ese derecho, esto es, el artículo 216 del CST, precepto que fue base esencial de dicho proveído, por lo que debió formar parte de ese elemento de la demanda que sustenta el recurso no ordinario, aún con la regla de atenuación introducida con la Ley 446 de 1998, que libera al censor de componer lo que antes se consideraba como proposición jurídica completa. 2.
Le enrostra al Tribunal siete errores de hecho, dos de los cuales, el 5° y el 6°, descansan sobre premisas argumentativas falsas, por cuanto el Colegiado nunca adujo que el accidente de trabajo, hubiese acontecido por falta de pericia de éste (yerro 5°) y, menos aún, dio por demostrada la existencia de medidas de protección en el lugar donde ocurrió el mismo (yerro 6°).
En rigor, la segunda instancia absolvió a la accionada, pues no encontró acreditado que el recurrente hubiera cumplido con la carga que le correspondía de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, ya que: i) del acervo probatorio no se inferían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, motivo por Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 24 el cual, «no se le puede imputar culpa al empleador en la ocurrencia del mismo, pues se desconoce el hecho generador del siniestro para afirmar que el mismo ocurrió por acción o por omisión del empleador»; ii) que el simple incumplimiento de las normas generales que regulaban los programas de seguridad industrial, no era causa suficiente para demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, pues era necesario que se estableciera de manera concreta cual omisión fue la que generó el suceso, para imputarle responsabilidad al demandado y, iii) que en casos como el que examinaba, no se trataba de la responsabilidad objetiva por la simple ocurrencia del accidente, sino de la subjetiva, en la que debía estar demostrada plenamente la omisión en que incurrió éste y el nexo de causalidad con la ocurrencia del siniestro.
Tal equivocación del recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctica probatoria del juez colegiado, conlleva a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la jurisprudencia, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, en vista de que ocuparse de los que no lo son, puede traer como resultado dejar libres de cuestionamiento los primeros, como acontece en el caso, pues el recurrente no derribó puntualmente los cimientos ii) y iii) del fallo del tribunal, referentes a que la falta de sujeción del empleador a las normas que regulan los programas de salud ocupacional no desatan la responsabilidad jurídica que persigue, así como a que la adjudicación de esta al empleador, con fines Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 25 resarcitorios, requiere acreditar plenamente una omisión que tenga relación de causa efecto con el insuceso laboral.
La Corporación ha sido insistente en que es imperativo al acudiente en casación destruir todos los soportes del fallo cuya casación procura, pues con uno solo que permanezca libre de ataque, es suficiente para mantener la firmeza de aquel, como consecuencia de la doble presunción de legalidad y acierto que protege a las providencias de los jueces, al tenor de lo expuesto en la providencia CSJ SL1583- 2017. 3.
Así mismo, no obstante estar encaminado el cargo por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, e introdujo un argumento de naturaleza estrictamente jurídica, relativa a la carga de la prueba en contenciosos como en los que se discute la culpa del empleador en el acaecimiento del accidente laboral (f.° 15 del cuaderno de casación).
Evidentemente, el discernimiento sobre tal responsabilidad entre los sujetos procesales de un litigio como este, no depende del examen de un medio de prueba, sino de una reflexión abstracta sobre la normativa procesal que la adjudica a uno u otro, como la del otrora artículo 177 del CPC, actual 167 del CGP, lo cual era factible al impugnante plantear dentro de la causal primera de Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 26 casación, pero a través de una acusación enderezada por la vía de puro derecho, no por la de los hechos y las probanzas, por la que optó. 4.
Ahora, como dicho argumento jurídico lo expuso el censor, luego de increpar al Tribunal haber cometido siete errores fácticos, fruto de la que tuvo por equivocada gestión de valoración de por los menos cinco medios de prueba, la impugnación denota el vicio subsiguiente de mezclar en el ataque, las dos vías de la referida causal primera del recurso extraordinario, a pesar que ambas son autónomas e independientes, por ende, excluyentes, que deben ser planteadas en cargos separados, como lo tiene asentado la Sala en varias providencias, como la CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438.
Respecto al cargo segundo 1. La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC, pero sin aducirla como medio que precipitó la de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, en la que, al reiterar la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, que se remite a la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741, dijo: Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 27 «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
A la par con lo previo, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la corporación señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 2. Si la anterior deficiencia no fuera suficiente para desestimarlo, cumple resaltar que el cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, que solo admite debates exclusivamente jurídicos en torno a la infracción Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 28 directa de la ley, su aplicación indebida o su interpretación errónea, pese a lo cual el recurrente argumenta que su inconformidad consiste en que el Colegiado no tuvo por acreditado que su empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias para la actividad que le encomendó y éste no demostró que tuviera la diligencia y la prudencia menester para protegerlo; que de no haber cometido esas equivocaciones, la sentencia hubiera sido diferente (f.° 19 a 20, cuaderno de casación).
Lo expuesto significa que el impugnante incorporó discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que cuando está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que debe plantear es estrictamente jurídico, conforme está explicado en la sentencia CSJ SL739- 2018. 3.
Sorprende más a la Sala la acusación que se realiza en torno a que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 57 y 216 del CST, pues el juez plural resolvió la alzada con la aplicación expresa de esos preceptos, a partir de los cuales concluyó que no hallaba demostrada la culpa patronal en el accidente laboral del recurrente, como este lo alegaba.
En este orden, es claro que la censura enrostra a la segunda instancia un error de valoración jurídica en el que no incurrió, si se tiene presente que la infracción directa, como sub motivo de violación de la ley sustancial, se Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 29 estructura «cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama», según está expuesto en la sentencia CSJ SL1256-2018. 4.
Adicionalmente, no pasa por alto la Corte, que el impugnante también argumenta, «que de haberse dado aplicación en debida forma a la normativa atrás señalada, no se hubiera cometido el dislate que se acusa en el presente cargo y la decisión hubiera sido favorable a los intereses de mi representado», con lo cual terminó predicando, respecto de la misma normativa, en la misma acusación, dos modalidades de violación de la ley que son autónomas, independientes y, por tanto, incompatibles.
Efectivamente, la infracción directa de la ley se configura cuando el juzgador, por rebeldía o por ignorancia no aplica una norma sustantiva, a pesar que regula el caso bajo su consideración; mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343 Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte se refirió a ello en la sentencia CSJ SL, 3 jul, 1998, rad. 10692 y, posteriormente, en la CSJ SL10119-2015.
En consecuencia, los cargos primero y segundo se Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 30 desestiman. Lo anterior, hace innecesario el estudio del tercero, pues al ocuparse del tema de la solidaridad del contratista independiente con la contratante, al no quebrarse el segundo fallo, en cuanto no halló acreditada la culpa patronal del empleador (contratistas), en el accidente laboral, por sustracción de materia no hay lugar a examinar ese aspecto de la relación contractual entre tales sujetos del juicio.
Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ALJURE CARRIÓN CARO contra LUÍS ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, INVERSIONES LOS Radicación n.° 79050 SCLAJPT-10 V.00 31 HATICOS LTDA. y CONJUNTO CAMPESTRE CAMINO DE LA FLORESTA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.