Radicación n.° 66210 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3678-2019 Radicación n.° 66210 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por BIODENTIST LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró JAIME ANDRÉS ROA HERNÁNDEZ en su contra y en la de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COMEVA EPS SA, al cual se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Andrés Roa Hernández demandó a Biodentist Limitada y a Coomeva EPS SA, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 22 de noviembre de 2010, que terminó de manera unilateral y motivada por el trabajador, se condenara a ambas en forma solidaria, al pago de la reliquidación de las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicios y las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto, por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones adujo que ingresó al servicio de Biodentist Limitada mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, a partir del 1 de mayo de 2008, prestando sus servicios hasta el 22 de noviembre de 2010 desempeñando el cargo de odontólogo, para desarrollar un contrato de servicios que aquella tenía con Coomeva EPS SA, devengando como último salario la suma de $1.900.000; y, que el 22 de noviembre del 2010 dio por terminado el contrato en forma motivada y con justa causa.
Biodentist Limitada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del demandante, el extremo temporal inicial, y el cargo desempeñado. Expresó que la relación laboral no finalizó en la fecha indicada en la demanda, pues el actor «[…] aún para diciembre […]» prestaba servicios en la sede ubicada en la ciudad de Fusagasugá; que abandonó el trabajo, ya que solicitó una licencia y no volvió a laborar; que le liquidó el contrato y le consignó las acreencias en el Banco Agrario, dándole a conocer el título de depósito en la última dirección reportada; que no prestaba servicios en virtud o con ocasión de un contrato con Coomeva EPS SA, ya que lo hacía en las instalaciones de la misma compañía y a su cargo; y, que devengó inicialmente la suma de $1.900.000, no obstante, el último salario fue de $1.050.000, modificado en el mes de noviembre de 2010, de común acuerdo entre las partes.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación buena fe en el pago de las acreencias y mala fe del actor. La otra accionada, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no conoce al demandante ni ha contratado sus servicios, solo celebró varios contratos con Biodentist Limitada, el n.° 251750012008 con vigencia desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, y el n.° EPS-CO-25175-005-2010, desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de «2010», cuyo objeto era la prestación de servicios odontológicos en la modalidad de capitación, dejando como garantía del cumplimiento de las obligaciones pactadas, las pólizas de seguros con Liberty Seguros SA, identificadas con los números 372469, 223606 y 1250851, que de acuerdo con sus condiciones, estaría obligada a responder por los eventos alegatos por el actor.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar; buena fe; inexistencia de pago de prestaciones sociales, de la indemnización y de la sanción moratoria; y, prescripción. A través de auto del 5 de junio de 2012 se llamó en garantía a Liberty Seguros SA, que al dar respuesta al llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza n.° 1250681, que era la que regía lo atinente a las condiciones, exclusiones, amparos y valores.
En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de amparo de los supuestos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y Biodentist Limitada desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010, la cual estuvo regida por diferentes contratos a término fijo que se ejecutaron en forma continua e ininterrumpida; absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas las pretensiones; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a Biodentist Limitada y a Coomeva EPS SA, a pagarle por concepto de cesantías e interés sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones la suma de $12.926.302,63; así como las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la moratoria, y las costas.
Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de pago por la suma de $3.524.305, y ordenó a Biodentist Limitada poner a disposición de la Oficina de Depósitos Judiciales, el título de depósito realizado por ella ante el Banco Agrario, a favor del actor, autorizándola para deducir de la condena impuesta, dicho valor; y, condenó a Liberty Seguros SA al pago de las condenas impuestas a Coomeva EPS SA, hasta el monto del valor asegurado en la póliza n.° 1250581; y absolvió de la indemnización por despido sin justa causa.
Partió de la valoración de la prueba, expresando: Revisada la prueba allegada al plenario, encuentra la Sala que se aportaron una serie de contratos a término fijo inferior a un año, con fechas del 1 de mayo de 2007 (folio 17), con un salario de $ 1.900.000, en el oficio de odontólogo y otro, del 8 de junio de 2008 y finalmente uno del 15 de julio de 2010 (folios 18 y 19).
Igualmente, unas transferencias de nómina que van desde julio de 2008 al 5 de enero de 2009 (folios 164 a 170), desde el 2 de febrero de 2009 (folio 152) hasta el 1 de diciembre de 2009 (folio 162) y del 4 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 (folios 172 a 182); también un documento denominado "acta de conciliación" con fecha 26 de noviembre de 2010, en el que las partes de común acuerdo modifican el salario, "quedando como base $1.050.000 ( ) teniendo en cuenta que la caducidad del contrato no tiene cambios y se mantiene hasta el 30 de abril de 2011" (folio 350); el depósito, por la suma de $3.524.305 realizado por el empleador, tiene fecha 2 de febrero de 2011 (folio 311), y no aparece prueba de haber sido radicado en la Oficina de Depósitos Judiciales de la Rama Judicial.
Así mismo aparecen en los folios 356 a 357, tres liquidaciones, que en total suman $3.225.055, por periodos diferentes, sin que estén suscritas por ninguna de las partes. Si bien fue demasiado parco el escrito de demanda, pues solidariamente se pedía una “re liquidación”, lo que supondría que hubo un pago de prestaciones y que se requiere el pago completo; la demandada en su respuesta, hizo alusión al título depositado el 2 de febrero de 2011, con el que supuestamente se pagaban las prestaciones, es decir, y a juicio de la Sala, teniendo en cuenta la inconformidad que hoy presenta la parte actora, cuando aduce que el título no ha sido posible obtenerlo, considera la Sala que el actor sabía de su existencia, pues de acuerdo a la certificación de folio 352, emitida por la empresa, se habló vía telefónica con él, el 1 de febrero de 2011, para que se acercara a la empresa a reclamar la liquidación y lo que contestó fue que "se entendiera con el abogado"; por lo que dichas pruebas y la contestación de la demanda, justifican la reliquidación pedida por el actor; prueba de ello es la consignación realizada el día siguiente de la conversación telefónica, razón que conlleva a esta Sala a revocar la sentencia de Primera Instancia y a examinar las pretensiones de la demanda.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, señaló: […] de acuerdo a las planillas que militan a folio 188 y siguientes, el mismo fue de $1.900.000, también reportado en el contrato de folio 17, cuando se inició el contrato el 1 de mayo de 2008, pero las partes, como ya se indicó, de común acuerdo el 26 de noviembre de 2010, acordaron reducirlo a $1.050.000, es decir, que varió en los últimos tres meses y en estas condiciones, cuando el salario es variable, de acuerdo al artículo 253 del CST, subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, para liquidar el auxilio de cesantías, se toma como tal el ultimo (sic) mensual devengado «siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
En el caso contrario y en el de los salarios variables se tomará como base lo devengado en el último año. Efectuó las operaciones aritméticas pertinentes, considerando «[…] como salario promedio mensual del último año de servicios, $1.841.714,27, por el año 2008 y 2009, la suma de $1.900.000». En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, adujo, que como la relación laboral se inició con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, el régimen aplicable era el previsto en el num. 3º del artículo 99 de dicha normativa, el cual consagra, que el 31 de diciembre de cada año se realizará la liquidación definitiva de estas, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que se deba realizarse en fecha diferente por la terminación del contrato; expuso que: Así las cosas, corresponde por la no consignación de las cesantías del año 2008 antes del 15 de febrero de 2009 un día de salario por cada día de mora hasta el 15 de febrero de 2010, para un total de $22.800.000, la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2009, corren desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010, cuando surgió el deber de pagar los salarios y prestaciones, causados a la terminación del vínculo, esto es, la suma de $ 19.316.665.
Para un gran total de $42.116.665,65, suma a la que se condena. Las anteriores operaciones conducen a establecer que el título de depósito realizado por la empresa el 2 de febrero de 2011, por la suma de $3.524.305, sólo representa un pago parcial de las prestaciones, que se decretará en la parte resolutiva de este proveído, y se le ordenará a la parte demandada, para que lo ponga a disposición de la oficina de reparto de títulos judiciales, quien le asignará un Juzgado, el que le hará el respectivo pago al trabajador y se autorizará a la demandada para que de la condena impuesta deduzca este valor.
De otra parte, respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, sostuvo que, existía un título de depósito, y el demandante aceptó al rendir interrogatorio, haberlo conocido, pero que: «[…] no se ha podido cobrar por falta de trámite o papeleo de Biodentist ante el Despacho, faltan unos papeles para poderlo cobrar por parte de Biodentist» (folio 337) […]»; y que en ese aspecto, la jurisprudencia de la corte ha sido clara en determinar, que no basta con consignar lo que se crea deber, sino que es necesario darle el respectivo aviso al trabajador, ponerlo a disposición del despacho, el cual es el encargado de realizar el pago, de otra manera no se solucionaría la deuda del empleador, el cual pasaría a ser un deudor moroso, ya que debe buscar por todos los medios la cancelación de la obligación, la que se hace efectiva solo con un recibo expedido por aquel; al respecto transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 28090, 20 oct. 2006.
Manifestó que ante el incumplimiento de la empleadora en el pago completo de los salarios y las prestaciones adeudadas al señor Roa Hernández, a la terminación de la relación laboral, procede el pago de un día de salario por cada día de mora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Biodentist Limitada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia recurrida, y que en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado por el demandante. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el num. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 65 del CST.
Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. Dar por probado sin estarlo que la sociedad BIODENTIST LTDA. nunca canceló al accionante cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. 2. Dar por probado sin estarlo que la sociedad BIODENTIST LTDA. no cancelo (sic) la liquidación final del contrato de trabajo. 3.
No dar por probado estándolo que tanto las prestaciones sociales, como la liquidación final del contrato de trabajo estaban debidamente canceladas. 4. No dar por probado estándolo la buena fe patronal. 5. Dar por probado sin estarlo la mala fe patronal para condenar a las indemnizaciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como pruebas no apreciadas refirió los documentos que obran a folios 2 a 9, 152 a 238, 337 y 350 a 362. En la demostración del cargo adujo, que del libelo introductorio (f.° 2 a 9) se desprende, que en el acápite de pretensiones únicamente se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, lo que constituye una confesión del demandante de que se le pagaron las mismas, por lo que el desacuerdo giraba en torno al monto cancelado; y que los folios 152 a 238 y 350 a 362, evidencian el pago de las prestaciones solicitadas por él. Indicó que la omisión en la valoración de dichas pruebas, permitió al ad quem concluir, que en vigencia de la relación laboral no hubo pago de las prestaciones económicas del trabajador; si los hubiera atendido, habría concluido el pago de aquellas, y no se habría condenado al pago de emolumentos ya recibidos.
Afirmó que a folio 358 milita copia del título judicial n.° A4372440 del Banco Agrario, mediante el cual le consignó al actor lo relativo a la liquidación final del contrato de trabajo; y a folio 337 aparece su confesión, en el sentido de haber recibido dicho título judicial. Manifestó que lo anterior da cuenta de la buena fe con que actuó en lo referente al pago de todo emolumento que se desprendiera en virtud de la relación laboral sostenida con el señor Roa Hernández.
En cuanto a las indemnizaciones del num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST, expresó: Como es conocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado la tesis que en materia de indemnizaciones laborales, las mismas no operan de pleno derecho sino que para que se acceda a ellas deberá demostrarse por parte de quien las reclama la mala fe patronal.
En el ejercicio probatorio la parte actora fue espectadora del mismo, ya que no aportó elementos de prueba que permitieran determinar por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la mala fe de mi representada para acceder como erradamente lo hizo a condenar por las indemnizaciones propias al numeral 3 del artículo 99 la Ley 50 de 1990 y a la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
RÉPLICA Aseguró el opositor que no se le ha cancelado la reliquidación de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto como lo dice el tribunal, que aparecen liquidaciones y títulos judiciales, estos no se han podido cobrar ni hacer efectivos por causas únicamente atribuibles a la empleadora, lo que de entrada prueba su mala fe, ya que nunca se le entregó dicho título con los requisitos exigidos por la Oficina de Títulos Judiciales de la Rama Judicial, por ello estaría en mora de cancelar los pagos correspondientes a tales conceptos, y procede la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo está dirigido por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: i) que Jaime Andrés Roa Hernández se vinculó como odontólogo a Biodentist Limitada, mediante contratos de trabajos a término fijo inferiores a un año, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010; ii) que devengó como salario promedio mensual las sumas de $1.900.000 en los años 2008 y 2009, y $1.841.714,27 en el año 2010;
(iii) que laboró con Coomeva EPS SA en virtud de un acuerdo de prestación de servicios, que esta suscribió con Biodentist Limitada.; y, iv) que Coomeva es solidariamente responsable con Biodentist Limitada, en el pago de las acreencias solicitadas. Como la recurrente fundó su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Acusó la recurrente la aplicación indebida de los artículos 99 num. 3º de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y para el efecto, le enrostró al tribunal los errores de dar por probado, sin estarlo: (i) que nunca le canceló al demandante las cesantías, los intereses a ellas, las primas de servicios y las vacaciones; (ii) que no le canceló la liquidación final del contrato de trabajo; y, (iii) la mala fe patronal.
Y, no dar por probado, estándolo: (i) que tanto las prestaciones sociales, como la liquidación final del contrato de trabajo, estaban debidamente canceladas; y, (ii) que actuó de buena fe; para condenar a las indemnizaciones consignadas en las normas atacadas. Al respecto lo primero que debe precisarse, es que del libelo introductorio se colige, que lo que pretende la parte actora, es la reliquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones; y así se abordó el asunto por parte del tribunal, al expresar: Si bien fue demasiado parco el escrito de demanda, pues solamente se pedía una “re liquidación”, lo que supondría que hubo un pago de prestaciones y que se requiere el pago completo; la demandada en su respuesta, hizo alusión al título depositado el 2 de febrero de 2011, con el que supuestamente se pagaban las prestaciones, es decir, y a juicio de la Sala, teniendo en cuenta la inconformidad que hoy presenta la parte actora, cuando aduce que el título no ha sido posible obtenerlo, considera la Sala que el actor sabía de su existencia, pues de acuerdo a la certificación de folio 352, emitida por la empresa, se habló vía telefónica con él, el 1 de febrero de 2011, para que se acercara a la empresa a reclamar la liquidación y lo que contestó fue que se “entendiera con el abogado”; por lo que dichas pruebas y la contestación de la demanda, justifican la reliquidación pedida por el actor; prueba de ello es la consignación realizada el día siguiente de la conversación telefónica […].
Ello de entrada, torna inanes los errores concernientes a dar por probado, sin estarlo, que nunca le canceló al demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones y que no le canceló la liquidación final del contrato de trabajo; y, de no dar por probado, estándolo, que tanto las prestaciones sociales, como la liquidación final, estaban debidamente canceladas, pues la condena impuesta en el presente proceso, lo fue, en razón de una reliquidación de tales conceptos, y no, por el no pago de los mismos; en razón de ello, concluyó el fallador de segundo grado, que lo causado durante toda la relación laboral por dichas acreencias ascendía a la suma de $12.926.302,63, y al reconocer que hubo un pago parcial por tales conceptos por la suma de $3.524.305, autorizó a Biodentist Limitada a deducir de la condena dicho valor.
Por otro lado, en lo concerniente a los otros dos errores mencionados, atinentes a no dar por probado, estándolo, la buena fe patronal; y, dar por probado, sin estarlo, la mala fe patronal para condenar a las indemnizaciones del num. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe decirse, que el colegiado impuso tales sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y por el no pago completo de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, respectivamente, y frente a ello, de ninguna de las pruebas documentales acusadas como indebidamente apreciadas, puede desprenderse un actuar de buena fe, exonerativa de las mismas, por lo que pasa a explicarse.
Los folios 152 a 238 informan que Biodentist Limitada le solicitó a Coomeva EPS SA, en forma periódica, realizar transferencia electrónica a la cuenta del demandante, de los salarios; además, contienen la liquidación detallada de aportes a la seguridad social, de la planilla integrada SOI. De otra parte, los folios 350 a 351, y 355 a 357, solo dan cuenta de la modificación al salario y al horario de trabajo, acordada entre el demandante y Biodentist Limitada el 26 de noviembre de 2010, así como de una solicitud de licencia por dos meses, y de tres liquidaciones de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que no aparecen firmadas por el señor Roa Hernández, por lo que de estas no podría confirmarse el pago de las acreencias laborales deprecadas.
Por su parte, los folios 352 a 362, evidencian que la empleadora se comunicó el 1 de febrero de 2011 con el trabajador para hacerle entrega del cheque de la respectiva liquidación adeudada, que al día siguiente procedió a depositarle el valor de las prestaciones sociales en el Banco Agrario por la suma de $3.524.305, y que le envió comunicación informándole al respecto; no obstante, ello apenas fue un pago parcial de lo adeudado, aunado a que quedó establecido en el proceso, que dicho título no pudo ser cobrado por el trabajador, por lo que no hubo solución de la obligación. Al respecto, en la valoración de la prueba, señaló el sentenciador de segundo grado: «[…] el depósito, por la suma de $3.524.305 realizado por el empleador, tiene fecha 2 de febrero de 2011 (folio 311), y no aparece prueba de haber sido radicado en la Oficina de Depósitos Judiciales de la Rama Judicial».
En forma posterior, expresó: «Si bien existe un título de depósito a favor del demandante, él mismo, en el interrogatorio de parte, alega haberlo conocido, pero «no se ha podido cobrar por falta de trámite o papeleo de Biodentist ante el Despacho, faltan unos papeles para poderlo cobrar por parte de Biodentist (folio 337) […]». Frente a tal razonamiento, pilar de la sentencia recurrida, no se dirigió embate alguno por la recurrente, omitiendo de esta forma, atacar o controvertir puntos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, razón por la cual los mismos, con independencia de su acierto, hacen que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, no se observa error de hecho, al menos no evidente, por parte del tribunal, al concluir que Biodentist Limitada no actuó de buena fe, pues pese a quedar demostrado que procedió a consignar la liquidación de prestaciones sociales a través de depósito judicial, no lo radicó en la Oficina de Depósitos Judiciales de la Rama Judicial, por tal razón, el demandante no pudo hacer efectivo dicho pago; además de que, se repite, ello solo fue un pago parcial.
Sobre el tópico esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en la sentencia CSJ SL4400-2014, rememorando las providencias CSJ SL 2264, 29 jul. 1998 y la CSJ SL 28090, 20 oct. 2006, expresó: 1º) Sobre el pago por consignación. En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.
Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).
Y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.
En consecuencia, no hubo una aplicación indebida del num. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni del art. 65 del CST. Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ANDRÉS ROA HERNÁNDEZ contra BIODENTIST LIMITADA y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COMEVA EPS SA, al cual se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00