CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59859 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3678-2018 Radicación n.° 59859 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN HOYOS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por el contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo León Hoyos Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, específicamente, lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, revisar y actualizar el valor de la primera mesada pensional que se le reconoció a mi poderdante; revisión y actualización que debe hacerse desde el 11 de agosto de 1998 fecha de la última cotización, y hasta el día 19 del mes de abril del año 2007, fecha en la cual cumplió la edad de pensión.
SEGUNDO: una vez hecho lo anterior, se servirá el despacho ordenar a la demandada, reliquidar, reconocer y pagar, debidamente indexada la pensión de mi mandante, de acuerdo con las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, actualizado anualmente con base en la valoración del índice de precios al consumidor, según certificación que expida en DANE. […].
Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.° 024107 de 2007, a partir del día 19 de abril de ese mismo año y en cuantía de $581.494,00, por contar con 1230 semanas cotizadas, con gun ingreso base de liquidación de $668.384,00, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%; que el citado reconocimiento se dio respetando el monto nominal de la base salarial sobre la cual cotizó hasta agosto de 1998, sin actualizarla a la fecha en que se le concedió la prestación por cumplimiento de edad (19 de abril de 2007) y; que para el año 1998, el salario base de liquidación equivalía a 2,85 s.m.l.m.v. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día 19 de abril de 2007, mediante la Resolución n.° 024107; que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, le reconoció la prestación de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en las condiciones descritas en el citado acto administrativo y; que realizó la liquidación en forma correcta.
Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, mediante sentencia pronunciada el 29 de abril de 2011.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, confirmó el 19 de junio de 2012 la sentencia de primera instancia apelada por la parte demandante. Se concentró la colegiatura, en resolver el punto de inconformidad planteado por el demandante en su alzada, señalando para el efecto que: Para el apelante el a quo se equivocó al interpretar lo pretendido en la demanda, pues en ningún momento se discutió si el valor de la pensión reconocida era el correcto, sino que lo que se solicitaba era que se indexara el valor de la primera mesada.
Para resolver ello, el ad quem estableció como problema jurídico, si procede o no la indexación de la primera mesada pensional, sosteniendo al respecto que: Para resolver en primer término debe la Sala contextualizar el tema, pues si bien es cierto, como lo indica el apelante, establecer si procede o no la indexación de la primera mesada pensional es un punto que se resuelve de puro derecho, en el presente asunto verificar si el valor de la pensión inicial reconocida al demandante a partir del 19 de abril de 2007, por la demandada Seguro Social en la Resolución N° 024107, tuvo en cuenta la indexación, solo se puede hacer de la observación de las pruebas allegadas al proceso, pues es sobre estas que se descifra cuáles fueron los ingresos bases de cotización (IBC) que se promediaron para la obtención del ingreso base de liquidación (IBL). [ ] Así mismo, se debe decir, que si bien se ha denominado en el argot jurídico como “indexación de la primera mesada pensional”, lo que en realidad prevé la norma (inciso 3º art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993), es la actualización de los IBC, que se van a promediar para la obtención del IBL, pues el objetivo primordial de la indexación es la de traer a valor presente, es decir, a la fecha de causación de la pensión los distintos IBC sobre los cuales se cotizó en determinado lapso, con el fin de resarcir los perjuicios causados ante la pérdida del poder adquisitivo de los IBC sobre los cuales se cotizó durante dicho tiempo.
En este entendido, debe la Sala señalar que la decisión recurrida será confirmada, por las siguientes razones: 1. No es tema de discusión y así lo registró la demandada en la Resolución N° 024107 de 2007, y lo concluyó el a quo en la sentencia, que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez en aplicación del art. 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y un número de semanas cotizadas de 1230, lo que le arrojó un monto pensional o tasa de reemplazo del 87%. 2.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el inciso tercero regula lo relacionado con la obtención del IBL, para las personas beneficiarias del régimen de transición, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 3.
En el presente asunto, es claro que al actor al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994), le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, pues, como ya se estableció, reunió los requisitos de pensión el 19 de abril de 2007, por lo que la norma aplicable para obtener el salario base de liquidación de la pensión es el art. 21 de la Ley 100 de 1993 […].
De manera que, en el caso de autos debía el ISS promediar los salarios sobre los cuales cotizó el demandante sobre los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -desde el 19 de abril de 1997 al 19 de abril de 2007-, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin que sea dable, como pretende el demandante, indexar el IBL tomando sólo la fecha del último aporte como IPC inicial y la fecha del reconocimiento de la pensión como IPC final, pues al determinar el IBL éste ya contiene la indexación del salario base de liquidación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, «[…] y en su lugar condenar a la demandada profiriendo nueva sentencia conforme a los pedimentos de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, pues, dijo: […] si bien es cierto que para encontrar el Ingreso Base de Liquidación en el caso que nos ocupa, interpretó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que ese ingreso base de liquidación fue determinado comprendiendo los salarios devengados desde el 23 de Agosto de 1984 hasta el 11 de Agosto de 1998 fecha de la última cotización […] Para demostrar el cargo, el recurrente señaló que no hay discrepancia fáctica alguna con el ad quem, como tampoco, con la interpretación que le dio el juez de segunda instancia, a sus pretensiones, en el sentido de que lo que se persigue es que se actualice la primera mesada de la pensión, aunque omitió decir que la pretensión contiene la petición de aplicar la actualización de acuerdo a las previsiones del numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», y a renglón seguido, resaltó que, de haberse interpretado correctamente la norma por el Tribunal, necesariamente tendría que haberse llegado a la «[…] conclusión correcta y ajustada a derecho para conceder la reliquidación solicitada […]», conforme la interpretación que ha dado la Corte en casos similares.
Concretamente se refirió a la sentencia CSJ SL 41719, 27 jul. 2010, de la cual resaltó: “En la demostración reproduce los numerales 1 y 2 de las pretensiones de la demanda; alude igualmente al hecho 10 de la misma y señala que en todos ellos se planteó que al liquidar la prestación la demandada no tuvo en cuenta la devaluación sufrida por el peso colombiano “entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en la que comenzó a disfrutar de la pensión”; agrega que el Tribunal se equivocó al creer que lo pretendido era solamente “la reliquidación de la primera mesada de la pensión mensual de jubilación” y no la “actualización de la primera mesada pensional”.
La apreciación equivocada del Tribunal respecto de la demanda presentada, pieza procesal que en casos como el presente habilita excepcionalmente el examen de un cargo en casación, resulta suficiente para considerar demostrado el evidente yerro fáctico que la primera acusación le endilga a la Corporación de segunda instancia, en consecuencia, procede el quebranto del fallo impugnado.
(Subrayas del suscrito) […]. Por último, insistió, en que se debe «[…] revisar y actualizar […]» la primera mesada pensional hasta el momento de la causación de la prestación. VII. RÉPLICA Manifestó que de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, las vías en el recurso de casación son dos: la directa y la indirecta; siendo la primera usada para realizar ataques de puro derecho, y la segunda para discutir situaciones netamente fácticas; así mismo, que dentro de sus modalidades, la interpretación errónea ocurre cuando se da un entendimiento o alcance que no corresponde a la norma que gobierna la situación. Indicó el opositor que el recurso presentado lleva consigo errores técnicos insalvables, como la presentación del cargo por vía directa, argumentado con situaciones de hecho, generando una mixtura de situaciones jurídicas y fácticas.
También refirió que el cargo carece de proposición jurídica, y además, no identificó el error o los errores cometido por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero es significar que la oposición formal que traza la parte pasiva en la réplica, no será aceptada por la Corte, dado que, en estricto sentido, el cimiento de la sentencia recurrida, es jurídico y tuvo como fundamento el criterio interpretativo vertido por esta Corporación en el proveído CSJ SL 42566, 17 may. 2011, en el que estudió el contenido y alcance de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ello, en lo concerniente a la obtención del ingreso base de liquidación de las personas que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse.
En efecto, el recurrente no controvierte los supuestos fácticos delimitados por el Tribunal, todo lo contrario, los asume a plenitud cuando dice: «No hay en este cargo, conforme a la técnica de la vía directa, discrepancia fáctica alguna […]». Así las cosas, recordemos cuales fueron los hechos sobre los cuales el juez plural afincó su decisión: (i) que el señor Guillermo León Hoyos Ramírez nació el 19 de abril de 1947 y fue pensionado por el ISS a partir del 19 de abril de 2007 -cuando cumplió 60 años de edad-, mediante la Resolución n.° 024107 de 2007;
(ii) que la prestación se otorgó con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que la pensión fue reconocida con una tasa de reemplazo equivalente al 87%, por contar con 1230 semanas de cotización; (iv) que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional;
(v) que el señor Hoyos Ramírez cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hasta el 11 de agosto de 1998 y; (vi) que en la primera pretensión de la demanda el actor solicitó revisar y actualizar el valor de la primera mesada pensional desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 19 de abril de 2007. Establecido lo anterior, sin discusión alguna, corresponde ahora a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al tomar la decisión recurrida.
Realmente, ningún yerro cometió el ad quem al resolver el presente asunto. Nótese cómo, él liquidó el ingreso base de liquidación (IBL) pretendido por el actor, fundado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto, porque no era dable lograr dicho ingreso, con el artículo 36, numeral 3, ibidem, ello, porque al demandante no le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, pues, tal como quedó demostrado en el el sub lite, el señor Guillermo León Hoyos Ramírez, adquirió el derecho a pensionarse el 19 de abril de 2007, dado, que nació el mismo día y mes del año 1947, luego entonces, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -abril 1º de 1994- hasta el estadio en que adquirió el derecho el accionante –abril 19 de 2007-, se observa que con creces es superado el rango de « […] menos de diez años para adquirir el derecho», por consiguiente, surge diáfano, que no se equivocó el Tribunal al respecto.
Sobre este tópico, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, verbo y gracia, dijo en la sentencia CSJ SL2010-2018, lo siguiente: (…) Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Por lo dicho y fundada la Sala en el anterior precedente, no prospera el cargo Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LEÓN HOYOS RAMÍREZ contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00