Micelio
SL3677-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1406 de 1999Decreto 1409 de 1999Decreto 1748 de 1945Decreto 1887 de 1994Decreto 3798 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3677-2022 Radicación n.° 91840 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Proceso al que fue vinculada LUZ MARINA SÁNCHEZ ROMERO en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Ortiz Aguirre convocó a juicio a Colpensiones para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez y, por tanto, condene a la accionada a Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagar esta prestación a partir del 17 de abril de 2008, con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones afirmó que mediante dictamen 29345341 del 15 de octubre de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 66,65% estructurada el 17 de abril de 2008 de origen común, por lo que solicitó la pensión de invalidez en varias ocasiones, pero Colpensiones, mediante Resolución SUB238763 del 26 de octubre de 2017, la negó. Relató que cuenta con 49,72 semanas cotizadas entre el 18 de abril de 2005 y el 17 de abril de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, y que el ciclo enero de 2008 no ha sido convalidado por la demandada a pesar de las diferentes solicitudes hechas al respecto.

Indicó que ante el recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2017 contra la Resolución SUB238763 de 2017, la entidad accionada expidió la Resolución DIR23835 del 27 de diciembre del mismo año, mediante la cual confirmó su decisión negativa con fundamento en lo dispuesto en circulares internas de esa administradora. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, salvo el relativo a la falta de convalidación del ciclo enero de 2018, pues precisó que en el detalle de pagos se indicó «no registra relación laboral en afiliación para este pago», lo que evidencia Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 3 que no se canceló el aporte porque no existía relación de trabajo vigente para esa fecha.

En su defensa explicó que la Ley 860 de 2003 exige cumplir al menos 50 semanas de cotización en los tres años previos a la fecha de estructuración de la PCL, y en este caso, la actora tan solo sufragó 49,72 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de la demandada e imposibilidad de condena en costas.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Luz Marina Sánchez Romero como litisconsorte necesaria por pasiva (folio 44), quien una vez notificada, contestó la demanda. Frente a todas las pretensiones manifestó: «se admite» e igualmente aceptó todos los hechos de la demanda «conforme a la prueba documental anexa».

Adujo que no formulaba excepciones. Como argumento de defensa indicó que siempre ha estado presta a pagar el título pensional que le indique Colpensiones e incluso han acudido con la actora ante dicha administradora para obtener una solución a su situación pensional y asumir el respectivo título, pero no han sido atendidas en debida forma y no se ha resuelto nada al respecto.

Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la demandante y a favor de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció el recurso de apelación presentado por la accionante y a través de decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 de manera escrita «en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020», confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la actora.

Como problema jurídico indicó que le correspondía determinar si resultaba legalmente viable computar como semanas válidamente cotizadas las correspondientes al tiempo de servicios con un empleador que por omisión no afilió oportunamente a su trabajador y que, finalmente, asume el pago de los aportes con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de invalidez o muerte.

Explicó primero que la mora en el pago de los aportes es diferente a la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, pues tienen causas y consecuencias jurídicas Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 5 diferentes, tal como se explicó en decisión CSJ SL14388- 2015. Precisó que, ante la tardanza del empleador que ha inscrito a sus trabajadores en vigencia del contrato de trabajo, la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la entidad de seguridad social, si previamente no acredita que hubiese adelantado las acciones de cobro respectivas.

En esa medida, la jurisprudencia ha explicado que las administradoras y no el afiliado, tienen la capacidad legal de promover las acciones judiciales o administrativas para cobrar los aportes en mora, por lo que no era dable trasladar esa responsabilidad al empleador y menos aún, al trabajador. Así, señaló que si las administradoras no acreditaban la gestión de cobro debían asumir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, siempre que esta dependa de la mora del empleador.

Aclaró que el evento de falta de afiliación al sistema pensional era diferente, dado que esta omisión generaba el necesario reconocimiento del tiempo de servicios a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero solamente frente a la pensión de vejez. Consideró que esta omisión o negligencia del empleador constituía un grave perjuicio para el servidor, ya que la falta de afiliación, en principio, era un obstáculo para que el sistema asuma el riesgo de vejez Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 6 porque no se cumple el número de semanas mínimas que exige la ley para ello.

Resaltó que la obligación de afiliar a un trabajador dependiente al régimen de seguridad social en pensiones era responsabilidad del empleador y que la solución frente a la omisión de este deber estaba regulada por el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que establece que el cómputo del tiempo laborado solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o título pensional calculado según lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

Puntualizó que para que se pudiera ordenar la expedición de un título pensional a favor de Colpensiones por el tiempo en que el empleador no realizó la vinculación al sistema general de pensiones, era necesario acreditar que efectivamente se laboró y prestó un servicio personal; no de otra forma se originaba el derecho a que se computaran como válidos dichos periodos.

En ese orden, la falta de afiliación al sistema de pensiones implicaba que la entidad de seguridad social respectiva deba reconocer el tiempo servido para efectos de la pensión de vejez, siempre que el empleador omiso constituyera la respectiva reserva actuarial. Sin embargo, resaltó que la materialización del riesgo, esto es, la muerte o invalidez, impedía sanear la omisión de afiliación y, por tanto, contabilizar el tiempo servido en esa situación. Por ende, si dentro de los tres años anteriores al siniestro, el trabajador no fue afiliado o inscrito al sistema pensional por su empleador, y por tal razón, no completaba Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 7 las semanas de cotización requeridas para obtener la prestación por invalidez o muerte, la obligación pensional recaería de manera exclusiva en el empleador.

Destacó que así se dispuso en el Decreto 1406 de 1999 al señalar que las consecuencias derivadas de la falta de presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes, o de errores u omisión de esta, que afectaran la prestación de los servicios del sistema de seguridad social integral, serían responsabilidad exclusiva del aportante.

Adujo que la Corte Constitucional ha explicado que el régimen de las pensiones de sobrevivientes e invalidez no se inspira en la acumulación de capital que permita financiarlas, como ocurre con la de vejez, sino que se sustenta en el aseguramiento del riesgo y, por tanto, ha concluido que los empleadores que incumplen la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional deben responder por las prestaciones a que hubiesen tenido derecho de haber sido vinculados.

Encontró que ninguno de los argumentos expuestos en la apelación atacó las consideraciones planteadas al respecto por el a quo por lo que no tenían la contundencia para derruirlas y aclaró que las semanas que se solicitaban contabilizar para causar la pensión de invalidez fueron sufragadas por la empleadora Luz Marina Sánchez Romero los días 22 de julio de 2016 y 4 de enero de 2017, esto es, en fecha posterior al siniestro, sin que para ello hubiese mediado una afiliación válida al sistema por esta aportante en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 8 definía tal acto como el proceso de vinculación a una administradora mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para tal efecto.

Por lo expuesto, concluyó que la demandante no acreditaba semanas válidamente cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no era procedente reconocer la pensión reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas sustantivas y su argumentación se complementa.

Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 5 del artículo 42 del CGP, como violación medio, en relación con los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 24, 33, 39 (modificado por la Ley 860 de 2003); 41 y 141 de la Ley 100 de 1993; 66 A del CPTSS, 281 del CGP; 50 y 145 del CPTSS; inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1945;

Decreto 1409 de 1999; artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que si ante la omisión en la afiliación oportuna de la señora Luz Marina Sánchez Romero (sic) ante el sistema de seguridad social, la obligación de pagar la pensión recaerá de manera exclusiva sobre el empleador, señora Luz Marina Sánchez, en consecuencia, se debe impartir condena contra la litis consorte necesaria con el fin de que asuma la prestación deprecada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que aunque no se encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, el petitum principal de la demanda es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Teresa de Jesús Ortiz, y al haberse establecido el allanamiento de la señora Luz Marina Sánchez frente a la existencia de la relación laboral con mi mandante y la omisión frente a los aportes a seguridad social durante dicho lapso, debe asumir el pago de la pensión de invalidez deprecada, y en consecuencia, se le debe impartir condena.

Refiere que estas equivocaciones obedecieron a la incorrecta valoración de la demanda inicial (folios 2 a 6). Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 10 La censura precisa que en esta acusación no discute los siguientes hechos: i) la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 66,65% de origen común estructurada el 14 de abril de 2008, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) Luz Marina Sánchez Romero, previa liquidación del cálculo actuarial, sufragó los aportes a pensión ante Colpensiones, por haber omitido afiliar a su trabajadora, hoy demandante, ante el sistema general de seguridad social por el tiempo trabajado entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de enero de 2008 y; iii) ante la omisión de la empleadora Luz Marina Sánchez Romero en la afiliación y cotización durante la vigencia de la relación laboral, «la obligación de pagar la pensión recaerá de manera exclusiva en el empleador», según el Decreto 1406 de 1999.

Aclara que lo que cuestiona es que, a pesar de que se dieron por ciertos e irrefutables los anteriores presupuestos, el juez plural hubiese proferido decisión absolviendo a la demandada Luz Marina Sánchez, cuando este mismo fallador concluyó que, ante la omisión de afiliación oportuna, la obligación pensional recae exclusivamente en el empleador.

Dice que, aunque no se encuentra taxativamente expuesto en la demanda inicial, lo cierto es que lo pretendido fue el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, por lo que, al haberse allanado Luz Marina Sánchez frente a la existencia de la relación laboral y la omisión en el pago de los aportes pensionales durante su vigencia, es ella quien tenía la responsabilidad de asumir la prestación solicitada.

Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 11 Encuentra que el Tribunal no le dio una exégesis correcta a la demanda inicial. Así, refiere que en las pretensiones pidió declarar que Teresa de Jesús Ortiz Aguirre tiene derecho a la pensión de invalidez, por tanto, el colegiado ha debido impartir condena en contra de Luz Marina Sánchez, si se tiene en cuenta que: i) dicha empleadora se encuentra vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, precisamente en razón a su responsabilidad en el presente asunto y ii) en la sentencia impugnada se concluyó que el periodo que esta accionada omitió cotizar no se podía contabilizar para efecto de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 y que la falta de afiliación conlleva la asunción de la pensión por parte del empleador.

Indica que es cierto que en la demanda no se dijo expresamente que la prestación también estaría a cargo de la ex empleadora Luz Marina Sánchez, pero el juzgador ha debido salvaguardar las garantías constitucionales contenidas en el artículo 48 superior e interpretar el escrito inicial en los términos del numeral quinto del artículo 42 del CGP, de manera que pudiese decidir de fondo.

En ese orden, le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión y una vez hecho esto, establecer en quién recae la responsabilidad de su reconocimiento y pago. No es posible que la negligencia en que incurren las demandadas recaiga sobre la actora y se le niegue la pensión de invalidez, más cuando este problema jurídico fue debatido desde el inicio del proceso y las dos Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 12 accionadas tuvieron la oportunidad de pronunciarse al contestar el escrito inicial, por lo que no se afecta el derecho de contradicción y defensa.

Finalmente, recuerda algunos apartes de la sentencia CSJ SL673-2018 en cuanto al deber judicial de interpretar la demanda y garantizar los derechos mínimos e irrenunciables. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa del numeral 5 del artículo 42 del CGP, como violación medio, en relación con los artículos 1, 2, 10, 22, 23, 24, 33, 39 (modificado por la Ley 860 de 2003); 41 y 141 de la Ley 100 de 1993; 66 A del CPTSS; 281 del CGP; 50 y 145 del CPTSS; inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1945;

Decreto 1409 de 1999; artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Reitera lo dicho en el cargo anterior en cuanto a los hechos no discutidos y refiere que con base en tales supuestos no era posible optar por absolver a Colpensiones, «dejando a un lado pronunciarse» frente a la demandada Luz Marina Sánchez, pese a que el Tribunal concluyó que las semanas que la actora pretende que se sumen, fueron sufragadas por la empleadora después de ocurrido el siniestro.

Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que con base en las conclusiones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia impugnada y en aras de garantizar sus derechos constitucionales, era ineludible condenar a la litisconsorte necesaria por pasiva, pues quedó evidenciada su responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Sin embargo, el ad quem no lo hizo así por no haber aplicado el numeral 5 del artículo 42 del CGP, cuya violación medio condujo a la infracción de las demás normas denunciadas. Afirma que, aunque el juzgador no está sometido a tarifa legal, tiene el deber de interpretar la demanda para establecer la esencia del litigio y garantizar los derechos mínimos e irrenunciables, más cuando lo debatido es un tema pensional.

Apoya esta consideración en lo señalado en sentencia CSJ SL673-2018 de la cual citó varios apartes. Manifiesta que, de haber cumplido con su obligación legal de interpretar el escrito inicial, el Tribunal habría advertido que su finalidad era obtener la pensión de invalidez por haber cumplido los requisitos legales. Además, se incluyó como demandada a Luz Marina Sánchez Romero, a quien la actora prestó sus servicios personales entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de enero de 2008, y que, al responder la demanda, se allanó por completo a la acción. Esta empleadora omitió afiliarla al sistema de pensiones de manera oportuna y no existe impedimento alguno para que se imponga condena en su contra, pues es parte del litigio definir sobre quién recae la obligación de reconocer y pagar la prestación pretendida.

Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclara que no se infringen los derechos de contradicción y defensa de los demandados, dado que el reconocimiento de la pensión de invalidez fue discutido desde el inicio del proceso y los accionados tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, y en su momento, Luz Marina Sánchez se allanó. VIII.

RÉPLICA Colpensiones se opone a estos cargos de manera conjunta. Indica que, según la historia laboral de la demandante, cuenta con cotizaciones hasta el 31 de enero de 2008, de las cuales, 0 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Explica que los aportes para los periodos de septiembre de 2005 a diciembre de 2007 fueron pagados mediante cálculo actuarial el 22 de julio de 2016, por lo que no pueden cubrir la contingencia de invalidez, según lo expuesto en decisión CSJ SL4103-2017.

Además, resalta que el pago de las cotizaciones a través de cálculo actuarial solamente puede cubrir el riesgo de vejez, no el de invalidez, salvo que el siniestro no se haya generado durante el periodo de omisión; por tanto, si el siniestro ya había surgido, el reconocimiento de la pensión le corresponde exclusivamente al empleador, quien solo podrá trasladar tal deber a Colpensiones a través de la figura de la conmutación pensional.

En este caso, la invalidez se configuró antes del pago del cálculo actuarial, por lo que no Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 15 es posible contabilizar los ciclos sufragados a través de dicho mecanismo. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, porque consideró que no era viable contabilizar las semanas de aportes sufragadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Explicó que en los eventos de omisión de afiliación el tiempo respectivo solo puede computarse para efectos de la pensión de invalidez si se paga a través de un cálculo actuarial antes de la ocurrencia del siniestro y si se evidencia la prestación personal del servicio. Esto, aclaró, porque la materialización del riesgo impide sanear la omisión de afiliación y contabilizar las semanas, como ocurre en este caso.

En esa medida, señaló que, si dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez la actora no fue afiliada al sistema de pensiones y ello le impide reunir las semanas requeridas para la prestación reclamada, será el empleador quien tenga a cargo la obligación pensional. La recurrente asegura que ante tales conclusiones, el colegiado ha debido condenar a la litisconsorte necesaria por pasiva, toda vez que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y si bien es cierto que en la demanda no se dijo expresamente que la prestación también estaría a cargo de la ex empleadora Luz Marina Sánchez, dicha parte se allanó a ella y en la sentencia impugnada se Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 16 precisó que, ante la omisión en la afiliación al sistema y el pago del cálculo actuarial respectivo luego de ocurrido el riesgo, las semanas sufragadas a través de este mecanismo no podían contabilizarse, por lo que recaía en la empleadora la responsabilidad pensional.

Afirma que el Tribunal debió verificar el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión de invalidez y, además, definir quién debía asumir esta prestación, lo cual no desconoce los derechos de defensa y contradicción, pues la obligación pensional fue reclamada y discutida en el proceso. Así, dice, no era posible optar por absolver a Colpensiones, «dejando a un lado pronunciarse» frente a la demandada Luz Marina Sánchez.

Conforme a los cargos planteados, es evidente que el recurrente no cuestiona la decisión absolutoria del juez de la alzada en relación con la demandada Colpensiones, la cual se sustentó en la imposibilidad de contabilizar las semanas de cotización sufragadas por Luz Marina Sánchez a través de un cálculo actuarial, para efectos de la pensión de invalidez, por ser posteriores a la ocurrencia del riesgo que da lugar a esta prestación. Tal consideración, que no está por demás precisar, se ajusta a lo expuesto por esta corporación al respecto, en los eventos en que los aportes son pagados después de generado el siniestro, a raíz de la omisión de afiliación, tal como se precisó en decisión CSJ SL4103-2017: Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 17 conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad, una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

(subraya la Corte). Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 18 Este mismo criterio jurisprudencial fue aplicado en sentencia CSJ SL4698-2020, entre otras, en tratándose de pensión de invalidez, pues se consideró que, aunque en la decisión antes citada se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, «lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestación de invalidez que también persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulación de un capital suficiente para su financiamiento».

Así, las anteriores consideraciones del juez plural guardan armonía con la jurisprudencia sobre la materia y en todo caso, no son objeto de cuestionamiento en casación, pues, lo que el censor le endilga al juez de la alzada es haber incurrido en error al no establecer la responsabilidad de la litisconsorte necesaria por pasiva respecto de la pretensión de la pensión de invalidez, «dejando a un lado pronunciarse» frente a la demandada Luz Marina Sánchez y no haberla condenado a su reconocimiento y pago, aun cuando acepta que en la demanda inicial no se formuló ninguna pretensión en su contra, y nada se alegó respecto de ella.

En efecto, la Sala no desconoce que su vinculación al proceso fue oficiosa, hasta el punto de que, al revisar el escrito inicial no se advierte mención alguna a ella, a la vinculación laboral que pudo sostener con la actora, el eventual incumplimiento en la obligación de afiliación y pago de aportes oportuno ni las consecuencias de ello. Por esta razón, la Sala resalta que la primera acusación parte de un supuesto fáctico equivocado, en cuanto asegura Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 19 que Luz Marina Sánchez se allanó frente a la existencia de la relación laboral y la omisión en el pago de los aportes pensionales durante su vigencia. Se afirma lo anterior, precisamente porque en la demanda inicial no se hizo alusión a una supuesta relación laboral con la señora Luz Marina Sánchez, o sobre su omisión en pagar los aportes respectivos.

Por tanto, respecto de estos aspectos puntuales no hubo la aceptación que arguye la censura. Nótese que en los hechos de la demanda tan solo se indica que la demandante reúne 49,72 semanas cotizadas entre el 18 de abril de 2005 y el 17 de abril de 2008 y que Colpensiones omitió el ciclo enero de 2008; pero no se explica la causa de tales aportes, la oportunidad de su pago ni a cargo de qué eventual empleador estaban.

La parte actora no plantea ningún hecho relativo a la responsabilidad de Luz Marina Sánchez frente al derecho pensional pretendido ni a la forma cómo se cancelaron tales cotizaciones, y son precisamente estas semanas las que el Tribunal desestimó por haber sido pagadas de manera extemporánea, esto es, luego de ocurrido el riesgo de la invalidez, por lo que dijo, no podían ser tenidas en cuenta por la administradora accionada para asumir la prestación pretendida.

Ahora bien, si ante el razonamiento jurídico del ad quem en el sentido de precisar que en eventos como este, no es la administradora de pensiones sino el empleador quien debe asumir la prestación, el censor consideraba necesario que se estableciera en concreto la responsabilidad de quien fue llamada a integrar el contradictorio y que, por el contrario, el Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal incurrió en error «dejando a un lado pronunciarse» frente a la vinculada Luz Marina Sánchez, ha debido hacer uso del remedio procesal respectivo, previsto por el ordenamiento jurídico y solicitar la complementación o adición de la sentencia impugnada, para resolver este punto de la litis, como lo permite el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP.

Sin embargo, no lo hizo, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones en que pudo haber incurrido y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, pero que la parte actora no utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria o de adición en la que se pronunciara sobre los puntos que consideraba debían ser resueltos, en este caso, frente a Luz Marina Sánchez, y que ahora se persigue en casación; aun cuando, como se dijo, la censura admita que no se formularon pretensiones en contra de esta persona natural ni se sustentó fácticamente su presunta responsabilidad (ver sentencias CSJ SL1529-2021, CSJ SL196-2019, CSJ SL5559-2018).

Esta omisión del recurrente le impide a la Corte que asuma el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 21 con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto no definido por el ad quem, fue expuesto recientemente en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras.

Por lo expuesto, como quiera que el colegiado nada definió en torno a la responsabilidad puntual y concreta de la litisconsorte en relación con la pensión de invalidez, es improcedente endilgarle al juez plural un error frente a temas no resueltos, lo que a su vez le impide a esta Corte efectuar su estudio, máxime que en este caso no se trata de un litisconsocio necesario, pues lo cierto es que el litigio frente a Colpensiones podía resolverse sin la vinculación de Luz Marina Sánchez.

En todo caso, debe resaltarse que en la presente contienda se analizó y resolvió exclusivamente la responsabilidad pensional de Colpensiones, pues fue respecto de esta administradora que se deprecó el reconocimiento y pago de la prestación. Entonces, fue bajo ese derrotero que se estudió la procedencia de contabilizar o no las semanas de cotización pagadas por la señora Sánchez luego de ocurrido el riesgo.

Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, esta acusación resulta infundada y, por tanto, no prospera, dejando en claro que la presente decisión solamente tiene efectos de cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones aquí debatidos en relación con Colpensiones y no sobre la eventual responsabilidad de Luz Marina Sánchez frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues así no fue solicitado ni sustentado en la demanda inicial.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada Colpensiones, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta TERESA DE JESÚS ORTIZ AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada LUZ MARINA SÁNCHEZ ROMERO en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

Radicación n.° 91840 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.