SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3677-2020 Radicación n.° 76492 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILIANO VARGAS CAÑAS, LUISA VERA GARCÍA, AMPARO CALDERÓN PUENTES y MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE.
I.
ANTECEDENTES Emiliano Vargas Cañas, Luisa Vera García, Amparo Calderón Puentes y María de Jesús Gómez Rodríguez, Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 2 llamaron a juicio a Comfanorte, con el fin de que se declarara que entre ellos y la accionada existió un contrato de trabajo; que a partir del 1° de enero de 2004, no se les ha efectuado el incremento salarial correspondiente al 10 %, establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT celebrada el 8 de marzo de 2002, depositada el 4 de abril de ese mismo año. Solicitaron, como consecuencia de tal declaratoria, que se condenara a la enjuiciada a pagarles los siguientes reajustes: i) sobre el monto de sus salarios, del auxilio especial de transporte, de la prima de semana santa, de la bonificación semestral de junio, de las primas de junio y de diciembre, de las de antigüedad y la de vacaciones, el 2.16 % para el 2004; ii) el 3 % para los años 2005 y 2006; iii) el 3.7 % en el 2007; iv) el 3.59 % en el 2008; v) el 2 % en el 2009; vi) el 6 % en el 2010 y 2011; vii) el 10 % a partir del 2012, con el fin de completar el 10 % pactado convencionalmente; viii) el de las cotizaciones al sistema pensional; ix)la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, x) la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas del proceso.
Relataron, que iniciaron a laborar al servicio de la demandada, el 23 de marzo de 1982, 18 de octubre de 1978, 25 de enero de 1982 y 1° de febrero de 1984 respectivamente, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda; que estaban ubicados en el grupo 3 del escalafón convencional; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores y Sintracomfanorte; que el parágrafo 1° del artículo 16 del acuerdo convencional, consagraba el reconocimiento de un incremento del 10 %, motivo por el cual solicitaron a la accionada, en el año 2010, el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, peticiones que les fueron denegadas.
Indicaron, respecto a cada uno, el cargo y escalafón al que pertenecían, así como el salario que devengaron desde el 2003; que el mismo les fue incrementado, entre el 2004 y 2011, en porcentajes inferiores al 10 % pactado convencionalmente, por lo que tenían derecho al reajuste que resultara de dicho aumento (f.° 77 a 137, cuaderno n.° 1).
La convocada se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con los actores, vigente al momento de presentación de la demanda; el incremento salarial reconocido en el año 2003 y las solicitudes presentadas por esos trabajadores pidiendo los reajustes; dijo que nada les adeudaba, ya que aquellos se hicieron atendiendo a la prórroga automática de la convención colectiva, así como a las claras y precisas atribuciones que al empleador entregó el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 del acuerdo convencional; los demás los negó. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar los reajustes salariales pretendidos para las vigencias 2004 a 2012; inexistencia de la obligación de pagar el incremento de Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 4 los auxilios, beneficios prestacionales sociales legales y extralegales a los demandantes durante los años 2004 a 2012, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 726 a 776, cuaderno n.° 2).
Mediante escrito de reforma de la demanda, los accionantes modificaron el hecho 17, aclarando que en aplicación del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 convencional, mediante Acta n.° 4 del 26 de marzo de 2003, revisaron el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón convencional, incrementándoles el salario, para esa única vigencia, en el 7 %, por las razones expuestas allí, «siempre y cuando la empresa se comprometa a disminuir los costos y gastos administrativos y congelar la nómina de ingreso de temporales».
Así mismo, adicionaron los hechos 112, 113 y 114, en el sentido que: i) la revisión salarial de los trabajadores sindicalizados, conforme al escalafón convencional, es asunto que correspondía a las partes firmantes del instrumento convencional; ii) en virtud de los artículos 11 y 13, la demandada, así como lo hizo para la vigencia del 2003 mediante la mencionada acta, debió hacerlo para los años siguientes; iii) ante la negativa de la accionada de sentarse a negociar con el sindicato, la revisión salarial para los años 2004 a 2011, en desarrollo del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 16 convencional, comporta un incremento del 10 % para cada anualidad (f.° 777 a 781 cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 5 Dicha reforma fue admitida, mediante proveído del 15 de marzo de 2012 (f.º 782, ibidem). La accionada, respecto a tales hechos, dijo que el acuerdo extra convencional pactado en el acta, se hizo por haber perdido vigencia el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT y así lo reconocieron las partes; que los firmantes expresamente convinieron en el inciso 2° del citado parágrafo, que «a partir del 1° de enero de 2003, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo»; que tal norma es clara, contundente y no da lugar a equívocos; que lo firmado en el Acta n.° 4, fue un acuerdo para sacar de la órbita de la discrecionalidad del empleador, la revisión salarial durante la vigencia de 2003, la cual le fue entregada por el artículo 16 convencional; que no se podía perder de vista, que cuando una organización sindical pretendía modificar las condiciones de trabajo plasmadas en el acuerdo extralegal, formalmente se debía denunciar la convención, presentar un pliego de peticiones y desatar el proceso de negociación colectiva reglado por la ley (f.° 783 a 784, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada y no impuso costas (CD f.° 857, en concordancia con el acta f.° 858, ib.). Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2016, confirmó la primera y condenó en costas.
Advirtió, que no era objeto de discusión el vínculo laboral existente entre los reclamantes y la accionada, en los extremos temporales indicados, los cuales constaban en los contratos de trabajo aportados (f.° 153, 154, 220, 221, 295, 196, 375 y 376 del expediente); que debía determinar si la CCT (2002-2004) tenía efectos y, de ser así, conceder lo solicitado por los convocantes, o si, por lo contrario, su depósito fue extemporáneo.
Reflexionó, que al cotejar la fecha de la firma de la CCT (2002 -2004), suscrita entre la enjuiciada y su sindicato (8 de marzo de 2002), con la de su depósito ante el Ministerio de Trabajo (4 de abril de 2002), se advertía superado el término de 15 días del artículo 469 del CST, en tanto se hizo al día siguiente; que al tratarse de un acto solemne, de cuyo cumplimiento dependía su eficacia, aquella no podía producir efecto alguno entre las partes y, menos aún, ser el fundamento de las pretensiones elevadas en la demanda inicial.
Expuso, que proceder diferente iría en contravía del artículo 61 del CPTSS; que si bien la convocada no hizo referencia a la falta de los efectos de la convención en la Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 7 contestación de la demanda, lo anterior se aplicaba, dado que el artículo 469 del CST es una norma de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento; que no había lugar en este caso, a la aplicación del artículo 66 A del CPTSS, a la luz de la interpretación realizada en la sentencia CC C-968- 2003, en el sentido de que si bien se establecía en dicho artículo, que la sentencia debía estar en consonancia con las materias objeto de recurso, también se debía entender, que tales materias incluían siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, ampliando así el campo de acción del juez de segunda instancia; que no obstante, para el caso, no se trataba de derechos laborales legales sino extralegales, negociados y pactados entre las partes, incluidos en la convención colectiva, la cual carecía de mérito probatorio por la razones anotadas (CD f.° 7, cuaderno del tribunal, en concordancia con el acta f.° 8 y 9, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, […] y en su lugar condene a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, al pago de los reajustes salariales, convencionales y prestacionales adeudados a cada trabajador Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, detallados individualmente por cada concepto y cuantía, en las pretensiones de la demanda.
De igual manera en cuanto a las costas se condene a la demandada en primera y segunda instancia (f.° 21 cuaderno de casación). Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 467 y 469 del [CST] como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar mal unas pruebas, errores de hecho que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral; 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; […] 57 del CST en su numeral 4º; 1°, 13, 25, 29, 53 de la CN; 1495, 1496, 1502,1508, 1513, 1514, 1602, 1603 del CC; […] 2°, 3º, 4°, 5°, 13, 16 y su parágrafo y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 suscrita el 8 de marzo de 2002.
Afirman, que el aquél incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado estándolo que la demandada Comfanorte reconoció durante la litis plena vigencia y aplicabilidad de la convención colectiva (2002-2004) suscrita con Sintracomfanorte, sin controvertir su depósito ante el Ministerio del Trabajo. 2°. Dar por demostrado, sin ser materia de la Litis, que la convención colectiva de trabajo (2002-2004) […] fue depositada extemporáneamente. 3º.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba facultada convencionalmente para realizar unilateralmente los Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 9 incrementos salariales de la trabajadora demandante (sic) sindicalizada en el grupo 5 del escalafón convencional. 4º. No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales y económicos de los trabajadores sindicalizados es a través de la organización sindical Sintracomfanorte y no de manera unilateral por la demandada. 5º.
No dar por demostrado estándolo que Comfanorte no podía hacer aumentos salariales individualmente a sus trabajadores sino mediante revisión general de salarios con la organización sindical, según el art. 16 Convencional. 6°. No dar por demostrado estándolo […] que la convención colectiva de trabajo (2002-2004) es un negocio jurídico bilateral suscrito entre Comfanorte y Sintrcomfanorte que ata a estas dos partes y por tanto no le era dable a la demandada, realizar los incrementos salariales de la actora (sic) de manera unilateral durante los años de 2004 a 2010. 7º.
Dar por demostrado sin estarlo que el incremento salarial pactado en el parágrafo 1° de la cláusula 16 de la [CCT] 2002- 2004 y en la Convención Colectiva 2000-2002 del 10 % era únicamente para la vigencia del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 8º. No dar por demostrado estándolo realmente, que si la demandada no revisaba con la organización sindical el incremento a partir del 1° de enero de 2002, el incremento correspondía al 10 % conforme lo reza el parágrafo del art. 16 convencional. 9°.
Dar por demostrado sin estarlo que la organización sindical le cedió el derecho a la demandada para revisar sin la presencia de la organización sindical los incrementos salariales de la trabajadora sindicalizada demandante. 10°. No dar por demostrado estándolo, que en la misma medida en que la demandada se sentó con la organización sindical a revisar los salarios del año 2003 según acta No. 4 [del] 26 de marzo de 2003, de igual forma debió haberlo hecho para fijar los incrementos inferiores al 10 % realizados para las vigencias de 2004 a 2010, dada la naturaleza colegiada de la Convención Colectiva de trabajo 2002-2004. 11.
No dar por demostrado estándolo que NO realizada la revisión de los salarios con la organización sindical para la vigencia de 2004 a 2010, el incremento salarial para la actora (sic) correspondía a partir del 1° de enero de 2004 al 10 % en aplicación del parágrafo del art. 16 convencional. Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 10 12. No dar por demostrado, estándolo que cualquier incremento diferente al 10 % pactado convencionalmente debía ser materia de revisión con la organización sindical tal como se hizo en el año 2003 con el acta No. 4 [del] 26 de marzo de 2003. 13.
No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora (sic) para la vigencia de 2004 el reajuste salarial y de los beneficios convencionales, tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, previstos en el parágrafo del art. 27, art. 26, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional, así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones el 2.16 %, consistente en la diferencia entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante (sic) que fue del 7.84 % y el 10 % pactado convencionalmente. 14.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada para la vigencia de 2005, adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales de esta vigencia, tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual el 3 % sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 7 % y el 10 % pactado convencionalmente. 15.
No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda para la vigencia de 2006 el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual al 3 % sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante (sic) que fue del 7 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2007 adeuda el reajuste el reajuste (sic) del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 11 convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.7 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 6.30 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2008 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.59 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 6.41 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2009 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante (sic) y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, equivalente al 2 % sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado, desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante (sic) que fue del 8 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 19.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2010 al incrementar el salario mensual de la demandante (sic) en el porcentaje equivalente al 4 % y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 12 especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional, así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6 % sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante (sic) que fue del 4 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 20.
No dar por demostrado estándolo que Sintracomfanorte mediante oficio obrante a folio xxx (sic) requirió a la demandada para el pago de los reajustes adeudados a los trabajadores sindicalizados al servicio de la demandada. Señalan como pruebas no apreciadas: 1°. Convención colectiva de trabajo año 2002 - 2004 a folios 52 a 69 en sus art. 1°, 2°, 3°, 4°, 5o, 13, parágrafos 1o del art. 16. 2o.
Constancia de afiliación de los actores a Sintracomfanorte y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, de fechas 11 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2011, respectivamente, obrante a folio 46 a 49. 3º. Oficio del demandante EMILIANO VARGAS CAÑAS a la demandada de fecha 30 de diciembre de 2009, radicado NUR 57590 (sic) de reajuste de salarios y beneficios legales y convencionales, a folios 5 y 6. 4º.
Oficio suscrito por 30 trabajadores de la demandada incluido los demandantes LUISA VERA GARCÍA, AMPARO CALDERÓN PUENTES y MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RODRIGUEZ de fecha 13 de diciembre de 2010 de reajuste de salarios y beneficios legales y convencionales, a folios 4 9 a 13. 5º. Oficios de fecha 22 de enero de 2010 y No. 3721 del 25 de enero de 2011, dirigido a los demandantes por la demandada dando respuesta negativa a la petición de reajuste efectuado por los demandantes, obrantes a folios 7 y 8, 14 y 15, respectivamente. 6º.
Oficio de […] Sintracomfanorte de fecha 24 de septiembre de 2010 a la demandada, de inconformidad con relación a los incrementos salariales efectuados por la demandada (sic) Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 13 inferiores al 10 % establecidos en el parágrafo 1° del art. 16 Convencional. 7º. Oficio de fecha 29/09/2010 No. 55856 de respuesta de COMFANORTE a SINTRACOMFANORTE. 8º.
Oficio 4827 del 03/02/2010 de la demandada al señor Emiliano Vargas cañas a folio 18. 9°. Certificación de la Secretaria General de COMFANORTE de fecha 2 de febrero de 2010, a folio 19 y 20. 10. Oficio 68422 del 2/11/2011 de la demandada al actor Emiliano Vargas Cañas, a folio 21 y 22. 11. Certificación de integrar los demandantes el Grupo 3 del escalafón convencional, según certificación (sic) de la oficina de gestión humana de la demandada, de fechas 31 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011, 26 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011, respectivamente, obrantes a folios 23, 29 a 32, 36 a 45. 12.
Certificación de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 1/11/2011, sobre salarios, primas legales y convencionales y prestaciones sociales percibidos por los actores durante el año 2003, obrante a folio 24. 13. Certificación (sic) de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 1° de diciembre de 2011, 20 de octubre de 2011 sobre incrementos salariales y prestacionales desde 2004 a 2010. 14.
Certificación (sic) de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 1° de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011, 26 de octubre de 2011 acreditando los valores cancelados a los demandantes desde el año 2004 al 2011 por concepto de sueldo básico, auxilio especial de transporte, prima de semana santa, bonificaciones de junio y diciembre, prima de servicios de junio y diciembre, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, a folios 26, 32, 38 y 39. 15.
Acta No. 04 del 26 de marzo de 2003 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE a folio 70 y 71. 16. Oficio 67188 del 2610/2011 de la demandada a la actora LUISA VERA GARCÍA a folios 27 y 28. 17. oficio 67372 del 26/10/2011 de la demandada a la actora AMPARO CALDEORN (sic) PUENTES a folios 34 y 35. Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 14 18.
Oficio 67165 del 26/10/2011 de la demandada a la actora MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ a folios 40 y 41. 19. Testimonios de […] LUIS JESÚS HURTADO y JORGE ENRIQUE YATE. Destacan, que no es objeto de discusión sus vínculos laborales con la demandada, así como su condición de beneficiarios de la CCT (2002-2004), suscrita entre su empleador y Sintracomfanorte; que el tema de controversia, radica en la no realización de los incrementos salariales en el 10 % entre los años 2004 a 2010, como lo prevé el artículo 16 de dicho acuerdo.
Sostienen, que el Juez colegiado desconoció, que ninguno de los fundamentos de defensa de la accionada en la respuesta a la demanda, puso en tela de juicio la validez del acuerdo colectivo por motivo de su depósito; que por el contrario, soporta su defensa en la existencia de la convención y en la aplicación del contenido íntegro de la misma; que como la discusión alrededor del depósito oportuno del acuerdo colectivo, no fue fijada por ninguna de las partes, admitirla ahora, comportaría la variación de los argumentos de la respuesta a la demandada, chocando con los principios de contradicción y defensa conforme al artículo 29 superior; que ello, además, viola el debido proceso, al no brindar la oportunidad a la parte promotora de la litis, de controvertir, […] ese preciso fundamento, exponiendo su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa en las respectivas oportunidades procesales […] e incluso reformar la demanda, para sustentar las pretensiones en la convención que le precedió Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 15 2000-2002 suscrita entre las mismas partes y cuyo articulado se repite íntegramente.
Plantean, que bajo este presupuesto, cobran vigor las pretensiones de la demanda; que en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT (2002-2004), el querer de las partes no era aplicar el incremento del 10 %, únicamente para el periodo comprendido entre el «1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002», sino que fuese para los anuales de renovación siguientes, salvo revisión general de salarios entre las partes firmantes de la convención, como en efecto se hizo en el 2003, según el acta n°. 4; que al no haberse realizado dicha revisión para los años subsiguientes, recobra vigencia el pretendido incremento, en razón de la prórroga del acuerdo y por expresa disposición de la misma normatividad convencional (artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 16), que no observó el Tribunal.
Afirman, que conforme a tales disposiciones, Comfanorte se obligó con Sintracomfanorte a resolver los conflictos económicos, tanto individuales como colectivos, de sus afiliados que se llegaren a presentar «y asigna la competencia para resolverlos a la organización sindical, utilizando los mecanismos previstos en la convención, negando consecuencialmente posibilidad alguna de que unilateralmente se geste incremento salarial a sus trabajadores»; que el Tribunal tampoco valoró el acta n.° 4 del 26 de marzo de 2003, de la que se colige que la accionada, para desarrollar el inciso 2° del Parágrafo 1° del artículo 16 Convencional, para la vigencia de 2003, revisó con la organización el incremento salarial para dicha anualidad, Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 16 «por lo tanto, en igual forma para aplicar los incrementos del 7.84 %, 7.00 %, 7.00 %, 6.30 %, 6.41 %, 8.00 %, 4.00 %, para las vigencias de 2004 a 2010», respectivamente, debió igualmente revisar con el sindicato esos incrementos, como lo hizo para el 2003, dada la naturaleza bilateral de la convención. Agregan, que en el convenio colectivo no existe norma que faculte a la demandada para hacer incrementos unilateralmente por debajo del 10 %; que de hacerlo, debía acordarlo previamente con la organización, «mediante revisión salarial en cada anualidad, como bien lo acreditó en su testimonio el señor Luis Jesús Hurtado»; que la norma extralegal claramente prevé, «que a partir del 1° de enero del 2003, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente Convención colectiva».
Insisten, que el incremento del 10 % no fue exclusivo para el 2002, sino que de manera categórica, […] informa que será a partir del año 2002 y además, no era menester que expresamente dijera la Convención, que la revisión a partir del 2003 era conjuntamente con la organización sindical pues, es un aspecto de lógica jurídica y regla máxima del Estado Social del derecho, pues, se trata de reglas que imponen los principios de negociación colectiva y el debido proceso en todo cuerpo colegiado, en el cual se debe acreditar la presencia de la contraparte para fijar el incremento salarial y no hacerlo se aplicará el ya negociado en la misma convención cual fue del 10 %, de lo contrario caeríamos en la anarquía y en la antidemocracia y un desconocimiento de los principios y derechos constitucionales a la negociación colectiva y de los tratados internacionales sobre la materia.
Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 17 Expresan, que a las autoridades no les es permitido, alterar o modificar el espíritu del convenio y sus términos, mucho menos si se tiene en cuenta que el mismo favorece ampliamente al trabajador; que el sentenciador desatendió los artículos 467 y 476 del CST y desconoció que el fin que llevó a Comfanorte y a su sindicato a celebrar el acuerdo colectivo, era fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia y por ello pactaron en la convención colectiva, cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocas de las partes; que por ello ha de cumplirse lo estipulado por los contratantes, esto es, «el incremento en porcentaje igual al 10 % para las anualidades de 2004 a la fecha, en razón a la vigencia actual de la mencionada convención colectiva 2002-2004».
Denuncian, que en la sentencia se violenta gravemente las normas internacionales del trabajo que se incorporan al bloque de constitucionalidad de forma automática, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53, 93 y 94 de dicho texto superior; que se debió dar aplicación el principio «in dubio pro operario», según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador, en este caso sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse y, como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al servidor; que el juez de la alzada, omitió valorar el testimonio de «Luis Jesús Hurtado Hernández», quien manifestó haber sido negociador de la convención colectiva e informó el alcance del parágrafo 1° del artículo 16 extralegal.
Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 18 Concluyen, que al estar probado que el incremento salarial, […] que le correspondía por expresa disposición convencional a la trabajadora demandante (sic) era del 10 % desde la vigencia de 2004 y en aplicación del PRINCIPIO PROTECCIONISTA que se predica del derecho laboral; al haberse demostrado el error que se le endilga a la sentencia […], el cargo debe prosperar de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la impugnación […] (f.° 31 a 33, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La demandada, considera que el cargo tiene deficiencias técnicas, pues el Tribunal advirtió de manera certera, que si bien la convocada no hizo referencia a la falta de efectos de la convención al contestar la demanda, su juicio sí es aplicable, dado que el artículo 469 del CST es considerado como una norma de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, conclusión respecto de la cual, no cabe la censura de «aplicación indebida y apreciación errónea».
Manifiesta, que es inequívoco que la solemnidad es un requisito indispensable por ministerio de la ley, para que la convención se pueda tener y apreciar como un acto jurídico válido, generador de derechos; que el juzgador atinadamente, ante la ausencia de tal exigencia, no podía bajo ninguna circunstancia dar por demostrada su existencia y los presuntos beneficios reclamados con fundamento en ella; que éste sí aplicó en debida forma los artículos 467 y 469 del CST, haciéndoles producir efectos jurídicos de acuerdo al interés general y conforme a las circunstancias reales y concretas del caso, determinando que la segunda, como Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 19 norma de orden público, «restringe la voluntad de las partes»; que en sus razonamientos no cercenó, tergiversó ni recortó el contenido de las normas convencionales y legales; que su actividad siempre fue reglada y conforme a los artículos 61 del CPTSS y 469 del CST; que en razón a ello, la sentencia es legal y eficaz, pues el Tribunal justificó su decisión y encausó jurídicamente el derecho sustancial aplicado, a partir de las formalidades y los hechos debidos, es decir, obró con certeza jurídica; que de no haber procedido como lo hizo, habría incurrido en un grave e inexcusable «error de derecho», ya que la prueba del depósito de la convención, es un requisito para que pueda producir efectos jurídicos (f.° 38 a 47, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Impera recordar, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 20 se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1210-2019 Y CSJ SL142-2020, la Corporación indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala se remite a lo anterior, porque como lo resalta el replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas, que comprometen su estimación, como pasa a explicarse: El Tribunal le negó el valor probatorio a la convención colectiva aportada al proceso, para acreditar el origen de los derechos respecto de los cuales los recurrentes reclaman el reajuste, con fundamento en que: i) su depósito ante el Ministerio de Trabajo superó el término establecido en el Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 469 del CST; ii) que si bien la convocada a juicio no hizo referencia a tal aspecto, lo cierto es que éste es una norma de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento y, iii) que no había lugar a aplicar en este caso el artículo 66 A del CPTSS, a la luz de la interpretación realizada en la sentencia CC C-968-2003, en el sentido de que si bien en tal disposición se establecía, que la sentencia debía estar en consonancia con las materias objeto de recurso, también se debía entender, que ello impera cuando se trata de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, lo cual no acontece en el caso, pues en él se discuten prerrogativas extralegales.
Se memora lo anterior, para destacar, que la vía indirecta por la que optaron los impugnantes, no es la apropiada para controvertir tales consideraciones, en primer lugar, por cuanto, como de antaño lo ha pregonado esta corporación, en todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios demostrativos, ello debe atacarse por la vía directa.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268, reiterada en la CSJ SL1439-2018: […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, «comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 22 que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa» (mayo 29/07. rad. 29166).
En ese escenario, no cabía la denuncia de errores de hecho originados en la apreciación de la aludida convención colectiva de trabajo, pues la conclusión del juez plural al respecto, como ya se dijo, no versó sobre su contenido sino sobre su ineficacia probatoria, aspecto que se reitera es de índole jurídico y, por ende, ajeno a la vía de los hechos escogida por la acusación. En segundo lugar, los recurrentes incumplieron la carga que impone el recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos de la decisión que cuestionan, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque.
Así se dice, pues aquéllos dejaron libre de crítica las conclusiones de la sentencia impugnada, relacionadas en los numerales ii) y iii), antes descritos, atinentes a que la regla del artículo 469 del CST, sobre depósito oportuno de la convención colectiva, es de orden público, por tanto, indeclinable, por cuanto es de obligatorio cumplimiento; así Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 23 como a que en el caso, en relación con el precepto en comento, no era aplicable la regla de protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en el marco de la regla de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debido a que se discuten derechos extralegales.
En efecto, si se repara en las alegaciones demostrativas del ataque, se advierte sin dificultad que ninguna está dirigida de manera puntual a cuestionar la sujeción a la ley de tales conclusiones, las cuales, por lo demás, son de estirpe estrictamente jurídica, por ende, inabordables por la senda indirecta del ataque en casación, que fue por la que optaron los recurrentes.
Obsérvese no más, que éstos centraron el desarrollo de su acusación en aducir esencialmente que la segunda instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el incremento salarial pactado en el parágrafo 1° de la cláusula 16 de la CCT 2002-2004 y en la Convención Colectiva 2000-2002, cifrado en el 10 %, era únicamente para la vigencia del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y que la organización sindical no le cedió el derecho a la demandada para revisar, unilateralmente, los incrementos salariales.
Por manera que, al no haberse atacado todos los razonamientos que fueron esenciales al fallo, este permanece inalterable por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten, dado que de poco sirve a quien acude al recurso a no ordinario, objetar solo algunos de los soportes de la providencia del tribunal, si se dejan libres de ataque Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 24 otros, pues con independencia de lo acertado de los reproches de la censura, aquella se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica, se mantenga en pie, lo cual también es suficiente para negar su quiebre.
En relación con lo anterior, la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, orientó: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirán los recurrentes a favor de la demandada, pues su acusación no salió avante y fue replicada.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 76492 SCLAJPT-10 V.00 25 del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que EMILIANO VARGAS CAÑAS, LUISA VERA GARCÍA, AMPARO CALDERÓN PUENTES y MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.