Radicación n.° 64632 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3677-2019 Radicación n.° 64632 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO SARMIENTO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C el 17 de mayo de 2013, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
De conformidad con el art. 75 del CGP, y en los términos del poder de sustitución que obra a folio 74 del cuaderno de casación, se reconoce personería a la abogada Carmen Liliana Roa Trujillo con tarjeta profesional 67724 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente al demandante. I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Sarmiento Moreno demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pretendiendo que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, esto es, el 6 de agosto de 2007, en cuantía de $1.762.801 mensuales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, aplicándole el régimen más favorable.
También, que se condene a ambas demandadas, a asumir la prestación en cuotas partes o proporcionalmente de acuerdo al período laborado o cotizado a cada una de ellas; la indexación de la mesada pensional; el retroactivo pensional, desde el 6 de agosto de 2007 hasta cuando efectivamente se realice su pago; los intereses moratorios; y las costas.
En forma subsidiaria solicitó que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a emitir el bono pensional, respecto del tiempo en que laboró a su servicio y no fue afiliado al ISS en pensiones, esto es, entre el 1º de septiembre de 1970 y el 30 de marzo de 1984. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité de Cafeteros de Boyacá, contratado en la ciudad de Tunja, en el lapso entre el 1º de septiembre de 1970 y el 30 de abril de 1985, es decir, por 14 años y 8 meses; que durante el tiempo en que prestó sus servicios, la entidad no lo tuvo afiliado en pensiones, excepto entre el 1º de abril de 1984 y el 30 de abril de 1985; que el tiempo laborado para la Federación equivale a 756.43 semanas; que luego de haber dejado de trabajar allí, estuvo afiliado al ISS en pensiones, cotizando un total de 489.57 semanas.
Señaló que nació el 6 de agosto de 1947, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007, además, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en un monto del 89.71% del IBL, teniendo en cuenta que cotizó durante toda su vida laboral 1.246 semanas, debiendo tomarse las 100 semanas de cotización anteriores al cumplimiento de la edad pensional, lo que arrojaría una mesada pensional de $1.762.801 a partir del 6 de agosto de 2007.
Agregó que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó a través de la Resolución n.° 18061 del 28 de abril de 2008; que dicha entidad es la obligada al reconocimiento de esa prestación, por ser la última a la que estuvo afiliado en materia de pensiones, correspondiéndole asumir la misma, en cuota parte o proporcionalmente con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o en su defecto, está a cargo de la última, constituir el respectivo bono pensional a favor del ISS.
El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante, las semanas cotizadas para los riesgos de IVM, la solicitud pensional elevada y la negativa dada a la misma. Expresó que está obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos para otorgarle el derecho; y que para el caso particular es procedente aplicar las normas vigentes al momento en que se causó el derecho, es decir, el Régimen General de Prima Media con Prestación Definida, establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; y, buena fe. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Aceptó los servicios prestados por el señor Sarmiento Moreno y los extremos temporales en que lo hizo. Indicó que el actor se retiró voluntariamente del servicio, y que aunque el contrato de trabajo se suscribió en la ciudad de Tunja, se ejecutó íntegramente en los municipios de Zetaquiráy Miraflores, en el Departamento de Boyacá; que la cobertura del ISS para los riesgos de IVM, fue asumida por esa institución a partir del 1º de enero de 1967 y se fue extendiendo en forma gradual en las diferentes regiones del país; que en los municipios en los cuales aquel prestó sus servicios, la cobertura para el Sistema General de Pensiones se inició el 17 de septiembre de 1992, habiendo sido afiliado el 2 de enero de 1984, con fundamento en la Resolución n.° 01002 del 18 de marzo de 1983, que permitía la afiliación en la seccional que deseara el empleador; y que no le asiste la obligación de constituir un bono pensional a favor del ISS, entre otras cosas, porque previamente se tramitó otro proceso que terminó con sentencia absolutoria para la Federación. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, aclarada a través de providencia del 18 de mayo de 2012, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a consignar a favor del demandante, los aportes a pensión correspondientes al tiempo en que prestó servicios a su favor, sin afiliación a los riesgos de IVM, esto es, desde el 1º de septiembre de 1970 hasta el 30 de marzo de 1984; condenó al ISS a reconocer y pagar, la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir del 6 de agosto de 2007, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales respectivas a que hubiera lugar, debidamente indexadas, ello, una vez la Federación cancelara las cotizaciones pensionales; y, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pagar las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por medio de sentencia del 17 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las demandadas, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas de la instancia inicial.
Afirmó el tribunal que era evidente la falta de valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, de la prueba documental de folio 59, dirigida al líder de Gestión Humana de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 15 de agosto de 2008, por el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS, en la que informa: «[…] las fechas de inicio de cobertura obligatoria para el Sistema General de Pensiones de los trabajadores de las jurisdicciones municipales del Departamento de Boyacá, por usted relacionadas: MIRAFLORES, BUENAVISTA, PAUNA, CHITARÁ, OTANCHE, BRICEÑO y ZETAQUIRÁ (sic): 1 de abril de 1993 MONIQUIRÁ y PUERTO BOYACÁ 17 de septiembre de 1992».
Señaló que aquel también dejó de pronunciarse en torno a la excepción de cosa juzgada, que si bien fue resuelta en la primera audiencia de trámite, porque no se allegó la copia de la ejecutoria de la sentencia del tribunal, por lo menos debió declararse probada en esa oportunidad la previa de pleito pendiente. Encontró configurada la excepción de cosa juzgada, exponiendo al respecto: […] toda vez que tanto la demanda elevada ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá (folio 66), en la que se solicitó directamente a la Federación «los aportes dejados de pagar al Instituto de Seguros Sociales y que afectan el bono pensional correspondiente al lapso laborado por el demandante Pablo Emilio Sarmiento Moreno y del cual no figuran cotizaciones al Sistema de Seguridad Social», como en ésta, en la que se pide «que se condene al Instituto de Seguros Sociales y a la Federación Nacional de Cafeteros a asumir las prestaciones economías (sic) en cuotas partes o proporcionalmente de acuerdo al periodo laborado y/o cotizado a cada una de ellas»; existe identidad de causa, objeto y partes, que configuran la cosa juzgada, a pesar de la diferente denominación dada por la parte actora, a esta solicitud y a la anterior, pues en aquella, la ventilada en el Juzgado 28 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, se pretendía el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por el demandante entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de abril de 1985, al que no se accedió por cuanto «la Federación estaba relevada de afiliarle al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, pese a que la suscripción del contrato se haya efectuado en Tunja, Boyacá, pues se insiste, la obligación en esta municipalidad comenzó luego de casi 9 años después de haberse terminado la relación laboral por mutuo consentimiento del trabajador», argumentos que persisten y tienen vigencia en esta decisión. Dijo que en el caso hipotético de que no se hubiera presentado la excepción de cosa juzgada, porque en el primer proceso se solicitaron los aportes del periodo laborado por el trabajador, y en éste, la concurrencia de la Federación con el ISS para el pago de la pensión de vejez, los argumentos expuestos allí conservan validez, y conducen a revocar la sentencia de primer grado: […] por cuanto la concurrencia de la Federación Nacional de Cafeteros en la condena impuesta se ordenó, por cuanto supuestamente «no se demostró que donde prestó sus servicios no existiera cobertura por parte del ISS», prueba que como ya se dijo, sí fue allegada al proceso, pero aún teniéndose en cuenta ésta, no habría lugar a la concurrencia «de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1970 y el 30 de marzo de 1984», toda vez que no se configura en este tiempo la condición fijada en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual para acceder a la pensión se deberá tener en cuenta «el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
El inciso once del mencionado artículo 9, indica que para los casos previstos, entre otros, en el anterior literal el c), «el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la Caja según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional»; en desarrollo de este inciso se emitió el Decreto 1887 de 1994, en cuyos artículos 2 y 3, fijó las bases para la realización de dicho cálculo, pero el que se reitera, no estaba en el deber de realizar la Federación, pues no surgió en su contra esta obligación, por cuanto no existía cobertura del Seguro Social en el municipio de Zetaquirá (sic), donde era la dirección del trabajador, según la documental de folio 57.
Concluyó que como Sarmiento Moreno fue contratado en Tunja, prestó los servicios en Zetaquira, donde, según el documento de folio 15, solo se inició la cobertura del Seguro Social el 1º de abril de 1994, la Federación no estaba obligada a pagar el respectivo cálculo actuarial, y menos aún, los aportes del periodo laborado por el trabajador, pues su vínculo no estaba vigente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya que había finalizado el 30 de abril de 1985; transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 36280, 7 sept. 2010.
Señaló que al no estar vinculado el demandante con la Federación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía la obligación de pagar los aportes que contribuirían a su pensión, en la forma como se ordenó en la sentencia de primera instancia; y que tampoco se configuró a su favor, el tiempo total de servicios de 20 años, que obligara a dicha demandada, a pagar la pensión en los términos del art. 260 del CST, y luego a compartirla con el ISS, pues el trabajador se retiró el 30 de abril de 1985.
Agregó que tampoco se reúnen los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues el actor solo cotizó 489.57 semanas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] se sirva modificar la condena impuesta, en el sentido de que se reconozca la pensión de vejez a favor del actor y a cargo del I.S.S., modificando la cuantía de un salario mínimo, a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, es decir la suma de $1´762.901 mensuales, con las mesadas adicionales, se condene al retroactivo y al pago de los intereses moratorios».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar: […] por la vía directa, por violación de medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria de los artículos 66 y 66 A del CPL, del 305 y 358 del C.P.C., consecuencialmente por desconocimiento de las normas sustanciales laborales en sus artículos 3, 9, 10, 13 del C.S.T. y de la S.S. (sic), artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda.
En su desarrollo sostuvo, que el error in procedendo en que incurrió el tribunal, consiste, en que omitió el control de legalidad y se apartó del objeto del recurso de apelación, puesto que desechó de manera directa y sin argumentación alguna, las alegaciones de los apelantes, y por el contrario, realizó un análisis sobre un recurso que legalmente no existe, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no apeló la sentencia de primer grado, como se desprende del examen del expediente, en donde luego de dicha providencia, se encuentra la apelación del ISS y la suya.
Dijo que no existe prueba documental alguna en el expediente, que acredite que la Federación hubiere presentado el recurso de apelación dentro de los términos establecidos en el art. 66 del CPTSS. Indicó que el Código de Procedimiento Civil, en su art. 358, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en un control de legalidad de segunda instancia, impone la obligación al magistrado, del examen preliminar del expediente, para efectos de determinar si se cumplieron los requisitos de los arts. 66 CPTSS y siguientes para el estudio y trámite en segunda instancia; no obstante, el sentenciador de segundo grado, omitió tal obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, dejando pasar el requisito sine qua non, de que no fue presentado recurso de apelación por la Federación; incurriendo así en una vía de hecho.
Arguyó que el colegiado de manera flagrante, directa y sin razón alguna, resolvió desechar el recurso de apelación que interpuso, al igual que el del ISS, desconociendo que el art. 66A del CPTSS, le impone la obligación de ceñirse estrictamente al objeto de la apelación. Sostuvo que también se soslayó el art. 305 del CPC, aplicable al procedimiento laboral en virtud del art. 145 CPTSS, que consagra, que debe existir estricta congruencia entre la sentencia que define los hechos, las pretensiones del libelo introductorio y las excepciones probadas que hubieran sido alegadas por la demandada, en desarrollo de la justicia rogada que rige la jurisdicción ordinaria, ya que en la demanda se solicitó que se condenara al ISS al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.762.801 mensuales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; y ello no fue objeto de controversia, como quiera que el ISS no atacó en forma concreta, ni desvirtuó, que no cumpliera con los requisitos para acceder a la prestación económica, entre otras cosas, porque la contestación de la demanda se hizo de manera genérica, expresando que no reunía los requisitos conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, desconociendo el régimen de transición de que goza, así mismo, se acepta en aquella, que cotizó y acreditó un total de 1246 semanas, representadas en la vinculación a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y como trabajador independiente, es decir, que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez el 6 de agosto de 2007, y de igual manera, que superó las 1000 semanas exigidas por la norma.
RÉPLICA Aseguró la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que el recurso presenta las siguientes deficiencias técnicas: el alcance de la impugnación es impreciso en lo que atañe a la instancia, y ello obedece, a que el recurrente parte del errado supuesto de que se hubiera condenado al ISS en la primera instancia al pago de una pensión equivalente al salario mínimo legal, cuando la providencia solo indicó que el valor de la mesada no podía ser inferior a esa cifra.
Además expresó que, aunque el cargo se dirigió por la vía directa, se omitió la indicación del modo de violación y acudió a una fórmula inadmisible en casación, como es la de señalar como violadas «[…] las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda», lo que significa, que las normas relacionadas con las pretensiones del libelo introductorio que no se denunciaron expresamente como violadas, no pueden ser incluidas de oficio por la sala, y por tanto, los conceptos relacionados con ellas, quedan excluidos del contexto del cargo.
Igualmente expuso, que en el ataque se dejaron por fuera varios de los argumentos centrales de la sentencia recurrida, por ejemplo, lo atinente a las excepciones de cosa juzgada o de pleito pendiente que contribuyeron a consolidar la absolución decretada por el ad quem; así mismo indicó que la argumentación se enfocó, en gran medida, en pedirle a la corte que revise una serie de folios en los que se encuentran los recursos interpuestos por los intervinientes en el proceso.
Indicó que, para abordar tal planteamiento, debe asumirse el estudio del contenido del expediente, lo cual significa que el cargo fue mal orientado; y, que la explicación involucra una sucesión de elementos distantes de lo que plantea en la proposición jurídica, muchos de ellos, de contenido fáctico, por lo que no hay una verdadera sustentación de un cargo en casación, sino a lo sumo, una alegación admisible solamente en las instancias.
Por su lado, Colpensiones dijo que el recurrente no señaló en qué submotivo de violación acusaba las normas procesales, desconociendo que no basta con indicar el sendero de violación, sino que adicionalmente debe señalarse la modalidad de la vulneración, es decir, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; que igualmente se acusan «[…] las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda», cuando el recurrente tiene la obligación de precisar cuáles son los preceptos supuestamente vulnerados; y que aunque el cargo se planteó por el sendero directo, el censor de manera desproporcionada, acude a elementos fácticos para tratar de demostrar su ataque.
CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo expusieron las opositoras, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El cargo se formuló por la vía directa, sin embargo, no se indicó el submotivo o modalidad de la violación, incumpliendo de esta forma el recurrente con lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS, que prevé, que en todos los casos debe indicarse la misma (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), las cuales entre sí son excluyentes.
Aquellas fueron definidas por esta corporación en la sentencia CSJ SL6965, 28 nov. 1994, de la siguiente manera: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la "infracción directa", la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea" de la ley sustancial.
Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia o la validez en el tiempo o en el espacio de la norma, y se da en lo que denomina "premisa mayor" la doctrina clásica que ve en la sentencia judicial un silogismo.
En el segundo, el error versa sobre la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto hecho del caso litigado, y ocurre por ello en la llamada premisa menor del silogismo, dándose cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o situación que no es la regulada por ella, o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma.
Esta clase de violación puede ocurrir con prescindencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, y se tratará entonces de una violación directa, o por error de valoración de las pruebas, siendo entonces indirecta la violación. En el tercero, que al igual que el primer caso se produce siempre con total independencia de los hechos litigiosos, el error puede darse tanto en la premisa mayor del silogismo como en su conclusión, versa sobre el contenido de la norma, y no sobre su existencia o subsistencia, y ocurre por desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos. 2.
En la proposición jurídica, además de enrostrar la violación de algunas normas específicas, igualmente se indicó «[…] y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda», cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, es menester que se mencione expresamente el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, por lo que además de las específicas acusadas, no podría examinarse otras.
Claro está, que este defecto, por sí solo, no sería suficiente para desechar el cargo, en le medida en que las normas acusadas en forma específica, configuran una proposición jurídica. 3. Se ha sentado jurisprudencialmente, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Esto es, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que hayan sido violados.
El recurrente alega la existencia de una violación medio, concepto que no es autónomo e independiente, y que se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación; evento en el cual, el ataque debe primero demostrar la manera cómo se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Con relación a este tema, en la sentencia CSJ SL 34401, 25 mar. 2009, la sala sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […] No obstante, en el presente evento, pese a que se alegó la violación medio de los arts. 66 y 66A del CPTSS y 305 del CPC, que consagran lo referente a la apelación de las sentencias de primera instancia, y a los principios de consonancia de la sentencia de segunda instancia en relación con los recursos propuestos y la congruencia de las decisiones judiciales, respectivamente, se encauzó por la vía directa, por lo que acorde con lo planteado en el desarrollo del cargo, su examen necesariamente implicaba acudir a las piezas procesales pertinentes, para establecer si el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fue presentado o no en términos de ley, y si los aspectos avocados por el fallador de segundo grado fueron objeto de apelación, por lo que el cargo fue indebidamente formulado.
Sobre el particular, esta corporación en la sentencia CSJ SL 25232, 30 nov. 2005, manifestó que: […] aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. Incluso admitiendo en gracia de discusión que el cargo hubiese sido debidamente planteado, debe advertirse que lo alegado por el recurrente carece de fundamento, toda vez la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, efectivamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, como se desprende del documento obrante a folios 179 a 185 del cuaderno principal.
Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO EMILIO SARMIENTO MORENO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00