Micelio
SL3677-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 054 de 1974Decreto 290 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 528 de 1964Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50121 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3677-2018 Radicación n.° 50121 Acta 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY ROBAYO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D. C., LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 130 y 131 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Pretende la señora Luz Dary Robayo Parra que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1984 al 13 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de «Liquidador (Sic) de Farmacia»; que el contrato de trabajo no tuvo interrupción ni suspensión hasta la fecha en que lo dio por terminado unilateralmente; que percibió para el año 1999 una remuneración básica mensual de $506.667.72, más $50.667.72 por prima, $216.659 por prima de alimentación, $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $602.818,32; que durante la vigencia del contrato de trabajo tenía derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas; que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago de: salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales; los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 a la fecha y los que se causen en el futuro, en las cuantías que indicó; las primas de navidad y primas semestrales causadas en la ejecución del contrato de trabajo por los años 2000 a 2008; los intereses de cesantías causados y acumulados a 31 de diciembre de los años 1999 a 2008; las primas de vacaciones reconocidas convencionalmente de los años 1999 a 2008, en la proporción del 100% fijada en la convención colectiva de trabajo, en cuantía que indicó; las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato en el monto que resulte probada con los intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la prima de antigüedad reconocida convencionalmente.

Que se declare que las demandadas omitieron el pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente en 1998, equivalentes al 18.5% anual, por los años 2000 a 2009, en consecuencia, se les condenara a pagar el reajuste salarial. Pidió además se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, así como las convenciones colectivas posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, a partir del 2 de enero de 2004.

Solicitó se declare que para calcular la pensión de jubilación se incluya además del salario básico, la sumatoria mensual de las primas de antigüedad, de alimentación, de vacaciones, de servicios, el auxilio de transporte; se declare que el monto de la pensión de jubilación se incremente anualmente en un porcentaje equivalente al IPC. Finalmente pidió que se condene a las entidades demandadas al pago de todas las acreencias laborales mencionadas indexadas.

Subsidiariamente solicitó se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al Régimen de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas entre la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo y; que los aportes a pensiones sean entregados indexados. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios como «Liquidador de Farmacia», desde el 2 de enero de 1984 hasta el 13 de marzo de 2009; que la cobijaban las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, en las que se consagraron las prestaciones reclamadas, tales como primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que el 2 de enero de 2004 cumplió 20 años de servicios con la Fundación San Juan de Dios, por lo que adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación de conformidad con las normas convencionales; que la Fundación le dejó de cubrir los salarios, las citadas primas, los intereses a la cesantías, las cesantías definitivas y las demás prestaciones sociales y, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado fue de $602.818,3 en octubre de 1999, el que no fue incrementado en un porcentaje del 18.5% pactado en la convención colectiva de 1998, a partir del año 2000.

Expresó, que agotó la vía gubernativa ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de ello, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993; que la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, determinó que hubo violación a los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y que además precisó que las acreencias causadas en contra de esta entidad en liquidación, debían ser cubiertas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital.

Dijo, además, que interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios a fin de hacer efectivo el derecho a tener una subsistencia digna ante el no pago de los salarios, ordenándose en consecuencia el pago de las acreencias laborales y; que de conformidad con lo ordenado en la sentencia CC SU 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, los alcances de esta decisión no cobijaron a quienes interpusieron con anterioridad acciones de tutela, por lo que no se puede tener como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, pero aclarando que los Decretos de su reglamentación fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, estableciéndose que la entidad pertenecería a la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto haría parte del sector público.

Señaló que el Ministerio no tuvo relación laboral ni contractual con la demandante. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU – 484 de 2008, fue clara al determinar la fecha de culminación de las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones que denominó: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones.

Admitió la expedición de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998, los de liquidación de la Fundación suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclarando que la actora no laboró para el Ministerio y, que la intervención se ejerció en forma transitoria por el entonces Ministerio de Salud, como una herramienta de inspección, control y vigilancia. Dijo que la Fundación San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca y, por ende, al sector público.

Expuso no constarle la mayoría de los hechos, por no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante, no conocer su historia laboral, no haber prestado sus servicios a esta entidad y no depender la Fundación San Juan de Dios administrativamente del Ministerio de la Protección Social, por lo que no ha existido ni existe relación laboral alguna, desconociéndose las condiciones particulares de la prestación del servicio.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresó que la demandante nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C., y que no se suscribió convención colectiva con “Sintrahosclisas”. Sostuvo que la Fundación San Juan de Dios nunca perdió el carácter de entidad pública, siendo siempre de orden estatal y la vinculación de sus funcionarios fue de origen legal y reglamentario.

Agregó, que el acto administrativo que le reconoció personería perdió fuerza ejecutoria con la nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban, volviendo la Fundación a hacer parte de la Beneficencia de Cundinamarca, y sus servidores siguieron siendo empleados públicos. A los restantes hechos dijo no constarle por provenir de un tercero y ser ajenos a la entidad.

Formuló las excepciones de ausencia de la relación con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y, compensación. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario, por cuanto no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, y que tampoco la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste.

Señaló, además, que la apreciación de la accionante sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Puntualizó que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil formaban parte de la Fundación San Juan de Dios, concebidas desde su creación para la prestación de servicios de salud para la comunidad, por lo que no se podían concebir como entidades de naturaleza privada, situación que quedó definida con la sentencia del Consejo de Estado, adiada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad.

Afirmó que no era cierto que la demandada hubiese estado vinculada a través de un contrato de trabajo, toda vez que la relación laboral se inició a través del acto administrativo de nombramiento Resolución n.° 255 de 1984 y acta de posesión n° 329 del 21 de marzo del mismo año, ostentado la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, por lo que no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.

Puntualizó, que la Fundación realizó los pagos por acreencias laborales que legalmente debían ser reconocidas y, que conforme a la sentencia CC SU 484-2008 de la Corte Constitucional, todos los vínculos laborales con el Hospital terminaron el 29 de octubre de 2001. Propuso como excepciones las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

Aceptó que la Fundación era de naturaleza privada, ello de conformidad con los Decretos señalados por la parte actora. Dijo no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por la demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad. Expresó, que la actora no prestó sus servicios a la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, derivaba responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. El Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consideró pertinente analizar inicialmente la naturaleza jurídica de la demandada; para ello, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio del mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, la que transcribió in extenso.

Seguidamente manifestó que de conformidad con la citada sentencia «[…] el Hospital San Juan de Dios no reviste la naturaleza jurídica de una fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas».

Seguidamente dijo, que, de conformidad con la demanda y la prueba documental arrimada por las partes, se observaba que la demandante «[…] se desempeñaba como Liquidadora de Farmacia, función que no es inherente al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada». Dijo, que a efectos de determinar que sé entendía por mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales y así poder elucidar el asunto, acogía el contenido del Concepto EE – 1474 de febrero 14 de 2004, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, el que transcribió. Finalmente, consideró: Respecto a la decisión objeto de apelación, encuentra este Cuerpo Colegiado que la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios, desde el día 02 de enero de 1984 cuando ingresó al Instituto Materno Infantil como Liquidadora de Farmacia; manteniéndose en el mismo hasta el 13 de marzo de 2009.

Sin embargo, esta afirmación no fue probada en el transcurso del proceso. Por el contrario, se observa que las funciones desempeñadas por la actora, no se encuentran enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo.

Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos. Por manera que, no encontrando la Sala que la demandante haya sido una trabajadora oficial, es inútil, estudiar, si en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario, o no. Es por ello que, sin mayores consideraciones al respecto, deberá confirmarse la absolución a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se casase totalmente la sentencia de segundo grado, y actuando como tribunal de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, se procede a: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de enero de 1984 al 13 de marzo de 2009, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUZ DARY ROBAYO PARRA, para el desempeño del cargo de Liquidador de Farmacia en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, incrementados; al reconocimiento y pago de los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 al 13 de marzo de 2009, al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; al reconocimiento y pago de las primas de Navidad de los años 2000 a 2008, al reconocimiento y pago de las primas semestrales de los años 2000 a 2008, al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 1999 a 2008, al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (calculadas con el salario incrementado al 2009, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2008 y hasta cuando el pago se produzca; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18,5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; a la condena y pago de la indemnización por el no pago de la cesantías definitiva, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantías; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982 (Art. 30), prestación que debe cumplirse a partir del 2 de enero de 2004, en adelante, incrementando anualmente el monto de la pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior; subsidiariamente, el reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 2 de enero de 1984 al 13 de marzo de 2009, y el pago de la indexación de todas las acreencias laborales que la causen, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante. 3.3.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por Bogotá D.C. y la Fundación San Juan de Dios. El Departamento de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación Ministerio de la Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca, no presentaron oposición. VI.

CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art, 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo, señaló la censura que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el vínculo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos «[…] y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria […]», encuadrando a la demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular.

Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.

Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como empleada pública, cuando su verdadera vinculación fue contractual laboral de carácter particular.

Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.

Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, aportadas a folios 1157 a 1219, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Liquidador de Farmacia), no puede ser catalogada como trabajador oficial.

En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y “SINTRAHOSCLISAS”, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5°, y la del año 1986, en su artículo 2°, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".

Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.

Se refirió a la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el demandante podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas precisas características.

VII. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios manifestó que el recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en un conjunto de normas citadas en la proposición jurídica que no constituyen el soporte jurídico de la decisión del Tribunal, aunado a que incurre en el error de acumular las tres modalidades de violación de la ley en un mismo cargo.

Agregó, que el censor no se ocupó de señalarle a la Corte, cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le dio a las normas acusadas y cuál es el verdadero que debió darle, a fin se pudiera hacer la confrontación pertinente. Por último, expresa que el recurrente no logra desvirtuar el juicio tanto del a quo como del ad quem, quienes de una amera clara y precisa establecieron la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para deducir que la vinculación de la actora no era privada ni regida por el Código Sustantivo del Trabajo, sino de carácter público, surgida de una relación legal y reglamentaria, propia de un empleado público, siendo evidente, como lo concluyeron los falladores que la naturaleza del vínculo emana de la ley y no de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo.

Bogotá D.C., manifestó que la providencia impugnada no incurre en la violación de las normas citadas en la proposición jurídica. Señaló, que el recurrente en el mismo cargo plantea tres conceptos de trasgresión de la ley que son incompatibles, tales como la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, lo que debió hacerse separadamente, aunado a que no cita dentro de la proposición jurídica ninguna disposición legal sustancial, que cree, modifique o extinga el derecho pretendido.

VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia.

Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala, que el cargo planteado por el recurrente, padece de defectos de técnica, que la Corte no puede enderezar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce ineludiblemente a su desestimación, como a continuación se expone: La recurrente al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados, pese a ello, en el desarrollo del cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios extraños con la vía escogida, pues trata de acreditar a través de las pruebas que la unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliada al Sindicato Sintrahosclisas y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban inmersas además de las prestaciones solicitadas, el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que indubitablemente exigían a la censora a tomar la senda de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem y no la vía del puro derecho, que fue la seleccionada.

Así mismo, la recurrente desobedeció lo establecido en el artículo 91 del CPTSS, que exige, a quien hace uso del recurso extraordinario, plantear la demanda en forma concisa, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Esta regla adjetiva, fue abandonada por la censura, ya que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que al juicio lógico y coherente que en forma precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente por el Tribunal y en la demostración del cargo cuenta que el juez colegiado interpreta erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta posible que en una misma providencia, como lo pretende la recurrente, el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo la interprete de manera equivocada, como lo denuncia la recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, en la que indicó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.

Por último, los razonamientos esbozados por la censora, son exiguos para derribar los juicios del Tribunal cuando razonó: (i) que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio del mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, el Hospital San Juan de Dios pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, siendo el personal vinculado a su servicio empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales en el caso de que exista personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas;

(ii) que la demandante se desempeñaba como Liquidadora de Farmacia, función que no es inherente al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada, por lo que su nexo laboral no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo; (iii) que al no encontrarse acreditado que la actora haya sido una trabajadora oficial, resultaba inútil estudiar, si en efecto, su vinculación estuvo subordinada con cumplimiento de órdenes y horario, toda vez que esos mismos elementos están presente en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos.

Con todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que el actor siempre hubiera ostentado la condición de empleado público.

En lo atinente a los efectos del mencionado fallo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 – 2016, reiterada en la providencia de casación CSJ SL 5170 – 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En relación con las sentencias de la Corte Constitucional, oportuno es remitirse a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 17428 – 2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

De la sentencia antedicha se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o particulares, como lo intenta hacer ver la recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Liquidador de Farmacia;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El oficio No. 633 del 6 de marzo de 1984, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 11 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido nombrada en el cargo de Mecanógrafa. b) El oficio No. 3560 del 16 de diciembre de 1986, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 12 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido promovida al cargo de Auxiliar de Administración Diurna en el Grupo de Farmacia del Hospital San Juan de Dios. c) La certificación obrante a folio 13 del cuaderno principal, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos Encargada del Hospital San Juan de Dios y por el Director General Encargado, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 2 de enero de 1984 y que para noviembre de 2001, desempeñaba el cargo de Liquidador de Farmacia, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, relacionando tal documento los meses de salario que adeudaba la Fundación, intereses a la cesantías, el monto de las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 2000. d) La certificación obrante a folio 16 del cuaderno principal, en donde el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi prohijada presta sus servicios a la Fundación como Liquidadora de Farmacia, en la fecha del certificado el 15 de abril de 2004, desglosando la asignación básica mensual por $506.677.20 y una prima de antigüedad de $222.937, además de otros conceptos. e) La carta fechada el día 7 de junio de 2004, obrante a folio 17, debidamente radicada en la Fundación San Juan de Dios, por la cual la demandante inicial solicita desde el 2 de enero de 2004, el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación. f) La carta fechada el día 17 de abril de 2006, obrante a folio 24, debidamente radicada en la Fundación San Juan de Dios y en las demás entidades demandadas, por la cual la demandante inicial solicita el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación. g) El oficio de fecha 18 de abril de 2006, suscrito por el Director General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, obrante a folio 26, en donde éste directivo en respuesta a la petición de pensión de jubilación convencional, le informa a mi mandante que mientras no se clarifique la situación jurídica de la Fundación…, "no es posible tramitarle la prestación solicitada". h) La Resolución 0131 del año 2007, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en donde ordena que se le pague a la demandante inicial unos salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pago este que al realizarse en forma voluntaria por dicha entidad implica una renuncia tácita a cualquier posible prescripción de las acreencias reclamadas en la demanda inicial. i) La fotocopia del cheque obrante a folio 37 del cuaderno principal, documento que acredita que el 1° de agosto de 2007, se le pagó a la demandante inicial una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales. j) La contestación de demanda del Ministerio y Crédito Público (fol. 140 del cuaderno principal) en la que acepta como cierto que la Fundación fue un ente privado. k) La afirmación del Departamento de Cundinamarca sobre el hecho de que son ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, atinentes al carácter privado que tuvo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. l) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folio 51 y siguientes del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 (fol. 529), aboca el análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, aplicadas a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. m) La fotocopia de entregada por la Beneficencia de Cundinamarca del fallo obrante a folios 663 del cuaderno principal, acepta como cierto el hecho primero de la demanda, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada que contaba con personería jurídica n) La relación de resoluciones entregadas como anexo a la contestación de demanda por la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 707 a 710 cuaderno principal), expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. o) La fotocopia de entregada por la Beneficencia de Cundinamarca del fallo obrante a folios 748 y siguientes del cuaderno principal, en donde el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dándole el tratamiento a la entidad y a la vinculación laboral, de ser de índole privada. p) La fotocopia del fallo fechado el 19 de septiembre de 1985 expedido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (fol. 801 a 823 cuaderno principal), en donde en sede de casación la.

Corte consideró a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como un ente privado y a sus trabajadores vinculados bajo el régimen del Código Sustantivo de Trabajo. q) La Resolución No. 257 del 20 de abril de 2009, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios de los folios 902 a 907 del cuaderno principal, en donde dicha funcionaria informa a la demandante inicial sobre el monto de acreencias que se le adeudan fijándolas en cero pesos. r) La certificación del folio 915 del cuaderno principal expedida por BDO sobre los pagos efectuados a mi poderdante. s) La no contestación de la demanda por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hecho decretado en audiencia del 11 de febrero de 2010, obrante a folio 959 del cuaderno principal, de la cual se deriva un indicio grave en contra de la citada entidad. t) La audiencia celebrada el 16 de julio de 2010, ante la Juez 15 Adjunta Laboral del circuito de Bogotá, obrante a folio 985 y siguientes del cuaderno principal, en la cual se deja constancia que a la etapa de conciliación no concurrió la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y por lo tanto se hace acreedora a las consecuencias de que trata el Art. 77 numeral 2° del C.P.L. de la S.S., modificado por la Ley 712 del año 2001, en su Art. 39, esto es la de que se presumen ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, y que se contraen a tener como ciertos los hechos 4° (sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1984 y el 13 de marzo de 1989, desempeñando el cargo de Liquidadora de Farmacia), el 5° (consistente en que la demandante inicial fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato de Trabajadores), el 6° (que establece que las relaciones laborales entre la Fundación y sus trabajadores estaba regulada por las normas del derecho laboral privado), el 8° (que la demandante prestó 20 años de servicio a la entidad y por tanto adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación), el 9° (consistente en que la demandante inicial a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de atender pacientes el 21 de septiembre de 2001, sin embargo la demandante continuo cumpliendo su horario de trabajo por órdenes de sus superiores), los hechos 10, 11, 12, 13, 14, 23 24 (los cuales se refieren a que la Fundación San Juan de Dios adeuda las prestaciones deprecadas en la demanda inicial).

Los demás hechos de la demanda por ser puntos de derecho no admiten la prueba de confesión. Del difuso escrito presentado por el recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Liquidador de farmacia […] 2. […] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […].

De igual manera, no dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo, que cumplió el horario de trabajo establecido, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y percibió acreencias reconocidas convencionalmente.

Para la demostración del cargo, transcribió apartes de las consideraciones de la sentencia atacada, ello para indicar que el Tribunal negó la calidad de trabajadora particular de la demandante y por ende su derecho a reclamar las prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legamente a quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

Sostuvo, que el ignorar la prueba documental enlistada condujo al Tribunal a considerar que la vinculación de la accionante era propia de las entidades públicas, cuando era ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem, acreditaban la certeza de la condición de empleada particular que se mantuvo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, aplicándosele indebidamente el régimen de los empleados públicos y dejándose de aplicar para efectos de la vinculación el que realmente correspondía, como es el Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma, además, que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por la actora, bajo una continua dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración, satisfaciéndose los tres elementos básicos de una relación de trabajo. Aseveró, que las pruebas documentales discriminadas no muestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia atacada, sino que, por el contrario, prueban que la vinculación fue de carácter privado o particular.

X. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios manifestó que la recurrente no citó en la proposición jurídica ninguna norma de carácter sustantivo como violada, limitándose solamente a señalar como infringidas normas de carácter procesal. Agregó, que el ataque carece de demostración, toda vez «[…] que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte los errores cometidos por el Tribunal […]», confrontando el pensamiento del fallador con lo que la prueba acredita.

Dijo, que la vía escogida por el censor no es la adecuada, ya que, si el recurrente consideraba que el Colegiado aplicó indebidamente el régimen de los empleados públicos, estaba confundiendo los conceptos de violación de la vía indirecta con la vía directa, circunstancia que no era admisible en casación. Bogotá D.C. apuntó que el recurrente incurre en el error de no citar en la proposición jurídica ninguna norma legal sustancial, que cree, modifique o extinga el derecho pretendido.

Señaló, que la demostración del cargo no comporta un yerro fáctico con el carácter de manifiesto y ostensible, con la capacidad de abatir el fallo impugnado, toda vez que el ad quem sí apreció correctamente los documentos que obran en el plenario, de los que infirió cuál era la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, derivando que las vinculaciones laborales de ésta, eran públicas y no privadas.

XI. CONSIDERACIONES Conforme a los juicios del Tribunal es totalmente claro que consideró la imposibilidad de tener a la Fundación San Juan de Dios y al Hospital San Juan de Dios como una empresa de derecho privado, a sus empleados como trabajadores particulares y sus relaciones con el personal vinculado gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo; ello es así, ya que consideró que al ser declarados nulos los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio del mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, el Hospital San Juan de Dios no revestía la naturaleza jurídica de una Fundación, habida cuenta de que pertenecía al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, siendo el personal vinculado a su servicio empleados públicos y, excepcionalmente trabajadores oficiales en el caso de que realicen labores de construcción o mantenimiento de obras públicas.

De lo anterior, es fácil colegir, que el ad quem no encontró que se hubiera probado que la demandante ejerciera funciones inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentara la calidad de trabajador oficial, siendo en consecuencia, empleada pública, por lo que su nexo laboral no podía estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo, siendo su vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.

Para la Sala no existe duda, que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajador oficial recaía sobre la accionante, ya que al tratarse de un centro hospitalario como el Hospital San Juan de Dios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; de tal manera que, le correspondía a la actora acreditar que las funciones por ella desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios- como ‹‹Liquidador de farmacia», estaban verdaderamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto con las de servicios generales, para con ello demostrar su calidad de trabajadora oficial vinculado a través de un contrato laboral, obligación probatoria que no cumplió, pues ninguna de las probanzas obrantes en el plenario y destacadas por la censura como dejadas de apreciar por el ad quem así lo informan, razón más que suficiente para que la sentencia atacada se conserve indemne.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 71 a 76 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 9 de junio de 1982, obrante a folios 122 a 133 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 114 a 119 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 102 a 108 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 109 a 113 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 97 a 101 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 92 a 96 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 88 a 91 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 82 a 87 de del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 77 a 81 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 70 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, certifica que la señora LUZ DARY ROBAYO PARRA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Le enrostró al Tribunal, como error de derecho, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […].

Dijo, que, con lo anterior, se desconoció el carácter privado de la relación laboral. Fundamentó el cargo, en que, al dejar de apreciar el Tribunal las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, la certificación del sindicato que demuestra la afiliación de Robayo Parra a esa organización sindical y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, se desconoció su condición de empleado particular y el carácter privado de la relación laboral, como también se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda, que son obligatorias en su reconocimiento y pago.

Argumentó, que de haber sido considerados todos los beneficios pactados en las convenciones colectivas, ello hubieses derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda. XIII. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios, expuso que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto, en el recurso de apelación la parte actora no expresó inconformidad con relación a la aplicación o no de las convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no podían ser materia de análisis por el Tribunal.

Afirmó, que el cargo adolece de los mismos defectos técnicos que el anterior. Bogotá D.C. indicó que el recurrente comete el error de no citar en la proposición jurídica una norma legal sustancial, que cree, modifique o extinga el derecho pretendido. Arguyó, que el error de derecho planteado no tiene respaldo alguno ya que éste se traduce en la desacertada contemplación jurídica de la prueba, que tiene entidad específica, propia y por consiguiente se refiere a la interpretación o inaplicación de normas legales que lo gobiernan.

Acotó, que la prueba ad substantiam actus se entiende como aquella con la cual debe demostrarse un hecho para el que el legislador ha establecido una especial solemnidad, situación en que no incurrió el Tribunal. XIV. CONSIDERACIONES En lo concerniente a este cargo, si bien es cierto que la falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo delineó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo estudio de la Sala, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por el censor.

Para la Sala es sabido, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el Colegiado no cometió el error de derecho que le imputa la censura de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar el juez plural que dada la naturaleza pública de la entidad, la calidad de la accionante era de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales.

Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de empleada pública dada la naturaleza de la entidad y que ésta no demostró que las funciones del cargo desempeñado -Liquidador de Farmacia- estaban verdaderamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto con las de servicios generales, para con ello demostrar su calidad de trabajadora oficial vinculado a través de un contrato laboral, no puede ser destruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, como tampoco con la certificación expedida por Sintrahosclisas, ya que como es sabido, es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por LUZ DARY ROBAYO PARRA, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D. C., LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00