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SL3676-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3676-2022 Radicación n.° 88449 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUSTINIANO DEL CARMEN BARÓN QUIJANO contra la DIACO S. A. I.

ANTECEDENTES Justiniano del Carmen Barón Quijano llamó a juicio a Diaco S. A. antes Siderúrgica de Boyacá, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 20 de mayo de 1974 al 21 de agosto de 1989 que terminó por la renuncia del trabajador. En consecuencia, se condene a reconocer la pensión regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de agosto de 2007, los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación. Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 2 Como soporte de sus pretensiones, narró que nació el 16 de agosto de 1947; laboró al servicio de la Empresa Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S. A. del 20 de mayo de 1974 al 21 de agosto de 1989, cuando renunció de forma voluntaria; y su último salario correspondió a $107.601, y tras solicitar a su antigua empleadora el reconocimiento de una pensión restringida, la negó. Diaco S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos la vinculación laboral del actor y los atinentes a la solicitud prestacional y su respuesta negativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. En su defensa, expresó que el convocante no tenía derecho a la prerrogativa jubilatoria en tanto lo afilió al ISS, entidad que asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte y, por tal virtud, dicha entidad le reconoció la pensión de vejez.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra mediante fallo del 27 de septiembre de 2019 y, la Sala Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 3 Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, la confirmó a través de fallo del 12 de febrero de 2020.

Para ello, sostuvo que el Acuerdo 3041 de 1966 estableció la incompatibilidad de la pensión de vejez y la prestación por retiro voluntario, de modo que, las prerrogativas pensionales estatuidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se trasladaron al ISS. Al abordar el estudio del recurso de casación que formuló el demandante, en proveído CSJ SL2366-2022, esta colegiatura resolvió casar la sentencia del Tribunal.

Para arribar a tal determinación, la Sala estimó que, de acuerdo a su jurisprudencia, contenida entre otras, en la providencia CSJ SL5171-2021, los efectos de la incompatibilidad pensional de que trata el Decreto 3041 de 1966 no se aplican a las prestaciones reguladas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, su pago no se dispuso bajo la responsabilidad del ISS.

Asimismo, precisó que el hecho de que el actor tuviera menos de 10 años de servicios en la sociedad demandada, para el momento en que el ISS asumió la cobertura en el departamento de Boyacá, no era óbice para el acceso al derecho en cuestión. En concordancia con lo anterior y para mejor proveer se ordenó que Colpensiones remitiera el expediente administrativo de Justiniano del Carmen Barón Quijano, Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 4 junto con la resolución de reconocimiento pensional y el detalle de los pagos efectuados.

La administradora envió la certificación de la pensión de vejez que reconoció al promotor con constancia de las mesadas pagadas de junio de 2009 a junio de 2022 y copia digital del expediente administrativo. Surtido el traslado a las partes y vencido dicho término sin que se pronunciaran, conforme al informe secretarial de 4 de julio de 2022, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II.

CONSIDERACIONES La Sala inicia por memorar que el juez de primera instancia absolvió a la demandada, al considerar que, conforme la Ley 90 de 1946 y la sentencia de esta Sala CSJ SL769-2019, debía hacerse una «lectura distinta» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto «el empleador no puede ser sancionado por el retiro voluntario del trabajador».

Explicó que dicha norma solo se aplica cuando el asalariado «estuviera desprotegido o fuera despedido sin justa causa», aunado a que, tampoco era viable conceder dicha prerrogativa, para que luego el sistema le reconociera otra que también cobijaba el riesgo de vejez. Así, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 5 El actor apeló la sentencia de primer grado, pues en esencia, estimó que, en ella, el juez desconoció la pacífica jurisprudencia que la Corte Constitucional y esta Sala estructuraron sobre la materia en debate.

Puntualizó que, en el fallo CSJ SL574-2019, esta corporación señaló que la pensión regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se subrogó por el ISS conforme al Acuerdo 224 de 1966 y, en consecuencia, quedó a cargo del empleador. Agregó que los argumentos que el a quo esgrimió eran insuficientes para apartarse del precedente que construyó esta colegiatura, dado que se limitó a adoptar un criterio ya recogido con anterioridad.

En ese sentido, el problema jurídico se contrae a establecer si la prerrogativa pensional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no se extiende al caso del retiro voluntario del trabajador y si, en consecuencia, al actor no le asiste el derecho a ella. En esta sede, y para dar solución al tema objeto de apelación, la Corte se remite a lo expuesto en casación, en cuanto a que, las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, comprenden dos categorías dentro de las cuales se encuentra la pensión restringida por retiro voluntario, la que no fue derogada ni remplazada por la de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en tanto constituye una obligación económica cuyo deudor exclusivo es el empleador Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 6 (CSJ SL723-2018, SL15025-2017, SL9773-2017, SL7659- 2016, SL5704-2015, SL6446-2015).

Además, esta Sala tiene adoctrinado que, para que proceda la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a cargo del empleador, resulta inane que el trabajador estuviera afiliado o no al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues ello solo es relevante frente a la eventual compartibilidad pensional.

A lo anterior, debe agregarse que los argumentos del a quo para apartarse de la jurisprudencia mayoritaria de esta corporación, no fueron suficientes, en tanto no cumplió la obligación de exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justificaban tal separación y, contrario a ello, su razonamiento se contrajo a señalar, en esencia, que la prestación por retiro voluntario era una sanción desproporcionada para el empleador, quien «no puede ser sancionado por el retiro voluntario del trabajador».

Sin embargo, con ello, desconoció que tal prerrogativa no puede verse como un castigo, pues se trata de una prestación que el legislador otorgó a los trabajadores que laboraban para la misma empresa a lo largo de más de 15 años, pero se retiraron o fueron despedidos antes de cumplir el requisito de tiempo para acceder una pensión plena. En el proceso se demostró y no se discute que Justiniano del Carmen Barón Quijano prestó servicios a la demandada del 20 de mayo de 1974 al 21 de agosto de 1989, Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 7 esto es, por 15 años y 3 meses, cuando se retiró de manera voluntaria (f.° 11 cuad. ppal); de modo que en ese momento causó el derecho a la pensión proporcional regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 19611 y, quedó a la espera de cumplir la edad de 60 años.

En consecuencia, la prestación es procedente, por lo que se concederá a partir del 16 de agosto de 2007, data en que el accionante arribó a la edad de 60 años (f.° 17 cuad. ppal). La cuantía inicial de la prestación asciende a $818.000 que resulta de aplicarle al ingreso base de liquidación (IBL) indexado de $1.431.502,07 (salario promedio devengado durante el último año de servicios- 21 de agosto de 1988 a 21 de agosto de 1989, según la certificación obrante a folios 12 y 13 del cuaderno principal), una tasa de reemplazo del 57,20% que corresponde tiempo de servicios, según los siguientes cálculos:

1. PARÁMETROS PARA CÁLCULO Concepto Valor Año de cumplimiento de 60 años 2007 Salario devengado (21-08-1988 al 210-08-1989) $107.601,90 1 [1] Artículo 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-es&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespachoDraDolly2%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F5bf1d1bc522a41108c97efd5bf561f8c&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=439c8a36-97cd-46b9-bf15-8b2a75754754.0&uih=teams&uiembed=1&wdlcid=es-es&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=91fb1307-014d-4eeb-a060-e99fdde263e8&usid=91fb1307-014d-4eeb-a060-e99fdde263e8&newsession=1&sftc=1&uihit=UnifiedUiHostTeams&muv=v1&accloop=1&sdr=6&scnd=1&sat=1&rat=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&halh=1&hch=1&hmh=1&hsh=1&hwfh=1&hsth=1&sih=1&unh=1&onw=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fwww.office.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Medium&wdorigin=TEAMS-ELECTRON.teamsSdk.openFilePreview&wdhostclicktime=1666278787848&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush#_ftnref1 Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 8 Concepto Valor Año de retiro del cargo 1989 Tiempo de servicio en años 15,25 Tasa de reemplazo Art. 260 C.S.T. 75,00% Años para que proceda tasa de Art. 260 20 Tasa de reemplazo proporcional a tiempo de servicio 57,20% Base salarial indexada 1.431.502,07 Valor primera mesada (tasa de remplazo aplicada a base salarial indexada) $818.819 Mesadas por año 14 Fecha de pensión 16 de agosto de 2007 Fecha desde la cual se cuenta prescripción 27 de febrero de 2017 En lo atiente a la excepción de prescripción que formuló la accionada, se advierte que la exigibilidad del derecho ocurrió el 16 de agosto de 2007, data en la que el actor arribó a los 60 años de edad; la reclamación administrativa se presentó el 27 de febrero de 2017 (f.° 14 al 16 cuad. ppal), la demanda el 2 de noviembre de la misma anualidad f.° 26 cuad. ppal) y se notificó a la demandada el 1 de marzo de 2018 (f.° 29 cuad. ppal), de manera que todas las mesadas causadas antes del 27 de febrero de 2014 quedaron cubiertas por dicho fenómeno. Así, el retroactivo pensional debe calcularse desde dicha calenda, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, toda vez que el derecho se reconoce con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a la compartibilidad pensional Por otra parte, se demostró que el actor se encuentra disfrutando de la pensión de vejez que le reconoció Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones desde junio de 2009 (f.° 19 al 24), de modo que, por virtud de la compartibilidad, a tal administradora le corresponde asumir el valor de dicha prestación, mientras que la sociedad demandada debe pagar únicamente el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez.

Ello se explica porque la Siderúrgica de Boyacá S. A. afilió al demandante y pagó los aportes a dicha administradora por el lapso durante el cual estuvo vigente la relación laboral, esto es, del 20 de mayo de 1974 al 21 de agosto de 1989 (CD cuad. Corte). Lo dicho se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, por haberse producido la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones) la cual se ha nutrido de las cotizaciones realizadas por la empresa, el empleador continuará en su pago, pero únicamente respecto del mayor valor que resultare.

En ese sentido, en relación con la compartibilidad se ha dicho que (CSJ SL224-2021): Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.

(Negrillas fuera del texto original). Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 11 restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel.

De conformidad con ello, si bien, se ha sostenido que la pensión restringida tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, objetivo propio de las pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que fuesen compatibles; al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1989, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, específicamente su artículo 6, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.

Por lo tanto, el retroactivo asciende al valor de $46.134.997, conformado únicamente por el mayor valor que debe pagar Diaco S. A. respecto de la pensión que Colpensiones reconoció al actor, tal como se muestra a continuación: FECHAS Nº DE PAGO S VALOR PENSIÓN RESTRINGIDA VALOR PENSIÓN DE VEJEZ MAYOR VR. PENSIÓN RESTRINGID A TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS INICIO FIN 16/08/2007 31/12/2007 $ 818.819 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 865.410 Prescripción 1/01/2009 31/05/2009 $ 931.787 Prescripción 1/06/2009 31/12/2009 $ 931.787 $ 647.994 $ 283.793 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 950.423 $ 660.954 $ 289.469 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 980.551 $ 681.906 $ 298.645 Prescripción Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 12 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.017.126 $ 707.341 $ 309.785 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.041.943 $ 724.600 $ 317.343 Prescripción 1/01/2014 26/02/2014 $ 1.062.157 $ 738.657 $ 323.500 Prescripción 27/02/2014 31/12/2014 12,13 $ 1.062.157 $ 738.657 $ 323.500 $ 3.925.136 1/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 1.101.032 $ 765.692 $ 335.340 $ 4.694.762 1/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.175.572 $ 817.529 $ 358.043 $ 5.012.602 1/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.243.167 $ 864.537 $ 378.630 $ 5.300.826 1/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 1.294.013 $ 899.897 $ 394.116 $ 5.517.624 1/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 1.335.163 $ 928.514 $ 406.649 $ 5.693.080 1/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 1.385.899 $ 963.798 $ 422.101 $ 5.909.411 1/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 1.408.212 $ 979.315 $ 428.897 $ 6.004.554 1/01/2022 31/08/202 2 9,00 $ 1.487.353 $ 1.034.353 $ 453.000 $ 4.077.002 $ 46.134.997 En lo relativo a los intereses moratorios, debe decirse que resultan improcedentes, pues la prestación no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni es de las que allí se regulan; sin embargo, se accederá a la indexación del retroactivo en aras de impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (CSJ SL359-2021, CSJ SL1021- 2021 y CSJ SL 815-2021).

Así, se dispondrá la indexación del retroactivo a la fecha efectiva de pago de la obligación. Finalmente, es importante señalar que, conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 13 1994, se autorizará a la demandada a deducir del retroactivo causado en los términos anteriores, los aportes al sistema de seguridad social en salud (SL4698-2020).

De acuerdo con todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido indicado. Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Las costas de las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONDENAR a DIACO S.A. a reconocer a JUSTINIANO DEL CARMEN BARÓN QUIJANO la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la cuantía y fechas aquí definidas, la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 14 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado por la diferencia entre la pensión restringida a su cargo, y la pensión de vejez de que disfruta el actor, el cual, cuantificado hasta el 31 de agosto de 2022, asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.134.997), así como su indexación a la fecha efectiva de pago.

TERCERO: ABSOLVER a DIACO S.A. de los intereses moratorios pretendidos.

CUARTO: Se autoriza a DIACO S.A. para descontar del retroactivo los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2014. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por la pasiva.

SEXTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.