Micelio
SL3676-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1158 de 1994Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2438 de 1997Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 27 de 1992Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

Radicación n.° 64456 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3676-2019 Radicación n.° 64456 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que le instauró JOSÉ ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES José Orlando Rubiano Bohórquez llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir del 6 de abril de 2011; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del extinto Idema en los siguientes períodos: 4 de marzo al 2 de julio de 1976; 2 de agosto de 1976 al 26 de mayo de 1977; 14 de agosto al 2 de noviembre de 1978; 16 de septiembre de 1979 al 5 de enero de 1980; 21 de febrero al 5 de abril de 1980; 28 de abril al 29 de septiembre de 1980; 9 de junio al 8 de octubre de 1981; 28 de abril de 1987 al 29 de noviembre de 1997; para un total de 13 años y 17 días.

Informó que entre el Idema y la organización sindical Sintraidema se suscribió la convención colectiva 1996-1998, de la cual era beneficiario; que mediante oficio 000471 del 25 de noviembre de 1997 la entidad le comunicó que había decidido darle por terminada unilateralmente su vinculación laboral, con efectos a partir del 27 de noviembre siguiente; que para ese momento ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Expresó, que en la liquidación definitiva de prestaciones la entidad le canceló el valor de 482,08 días como indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo; que el último salario devengado fue la suma de $760.126, que cumplió 60 años el 6 de abril de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el actor se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria como consta en las Resoluciones n.° 236 del 12 de marzo de 1976, n.° 627 de 1976, n.° 3829 de 1978; que luego trabajó mediante varios contratos a término fijo, de manera interrumpida, entre septiembre de 1979 y octubre de 1981, y por último, a través de contrato a término indefinido, del 28 de abril de 1987 al 2 de diciembre de 1997.

Destacó, que entre las distintas relaciones laborales hubo solución de continuidad, razón por la cual no se podían acumular los tiempos de servicios para configurar el derecho pensional pretendido, y que la convención colectiva invocada carecía de vigencia en vista de lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°.

Aceptó lo concerniente a la terminación unilateral de la relación laboral, realizada con base en lo ordenado por el Decreto 1675 de 1997 que dispuso la liquidación y supresión de la entidad; que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual se le pagó al actor la indemnización respectiva, pero que esta no obedecía a un despido injusto.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de las cotizaciones, buena fe, pago de la obligación, falta de título y causa y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 8 de mayo de 2013, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante JOSÉ ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ una pensión sanción convencional, de carácter compartido con la que le llegue a reconocer el ISS, en el monto inicial de $695.250,16 y a partir del 6 de abril de 2011, hasta la fecha en que el ISS le reconozca la pensión legal, evento en el cual quedará a cargo de la demandada solo el pago del mayor valor si lo hubiere, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada por los intereses moratorios, conforme a lo discurrido en esta sentencia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que debía resolver si la convención colectiva de trabajo perdió su vigencia al expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005; igualmente si ello afectaba el cumplimiento de los requisitos por parte del actor.

Al respecto, señaló que al expediente fue aportado el texto convencional con el cumplimiento de los requisitos legales; que en su artículo 98 consagró el derecho reclamado en los siguientes términos: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. - El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos en el Idema, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto si para entonces tenía 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Conforme a la anterior consagración normativa, dio por establecido que la parte demandada aceptó las siguientes vinculaciones desde el 6 de septiembre de 1979 al 5 de enero de 1980, 4 meses y 1 día; desde el 21 de febrero al 5 de abril de 1980, 1 mes y 14 días; del 29 de abril al 29 de septiembre de 1980, 5 meses; del 9 de junio al 8 de octubre de 1981, 3 meses y 29 días, y del 28 de abril de 1987 hasta el 27 de noviembre de 1997; que sumados todos los tiempos ascendían a 11 años 9 meses y 16 días servicios, que aparecían acreditados al Idema de conformidad con la certificación visible a folio 31 del expediente.

En cuanto al despido injusto dijo que, como supuesto básico indispensable para concretar la pretensión, aparecía soportado con el documento a través del cual el liquidador de la entidad le comunicó su desvinculación desde el 27 de noviembre de 1997 (f.° 26); estimó, que esta determinación era injusta pues no se adujo ninguna de las causales consagradas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año; dio por probado que, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al actor se le pagó la indemnización (f.° 27).

Dedujo, que el demandante acreditó los supuestos fácticos contenidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el Idema para la época de su despido, «[…] que le permitía disfrutar de la pensión sanción convencional a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, siendo el cumplimiento de la edad, no un supuesto para concretar el derecho pensional, sino simplemente un parámetro a partir del cual puede empezar a disfrutar de la pensión».

Respaldó esa afirmación, con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 32960, 7 de jul. 2009 y SL 34480, 4 mar. 1990. Seguidamente, estudió si el texto extralegal, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su vigencia. Sobre el particular indicó que, si bien allí se dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas de trabajo expirarían a partir del 31 de julio de 2010, también era cierto, que con la citada regulación se estableció el respeto de los derechos adquiridos que se causaron antes de su vigencia; que así lo había entendido la corte en la sentencia CSJ SL 29907, 3 mar. 2008; que en el presente caso el reconocimiento de la pensión sanción se daba por haber cumplido los requisitos de la convención y que estos se causaron al momento del despido injusto, esto es, el 27 de noviembre de 1997; por consiguiente, era procedente acceder a este derecho sin que lo afectar el Acto Legislativo 1 de 2005.

Agregó, que la pensión sanción convencional tenía el carácter de compartida con la que le llegase a reconocer el Seguro Social, hoy Colpensiones, quedando en ese caso la demandada obligada sólo al pago del mayor valor, si lo hubiere. Señaló, que para liquidar la pensión al demandante, en ausencia de disposición expresa convencional que regulara la materia, ese vacío se llenaba de conformidad con los parámetros legales, esto es, de una parte con base en los factores salariales previstos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, «[…] que corresponden al último año de servicios, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento pensional, y de otro, en cuanto a la cuantía aplicando para esto el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, de manera proporcional al tiempo de servicios»; destacó, que esta era la posición avalada por la sentencia CSJ SL 38122, 1 feb. 2011.

Concluyó, que, si por haber laborado 20 años se otorgaba un 75% como tasa de reemplazo, reconociéndose de manera proporcional al tiempo servido por el actor, que en este caso eran 4.246 días, le correspondía un 44.22%, y la fecha de disfrute sería a partir del 6 de abril de 2011, cuando cumplió 60 años. También dijo que efectuadas las operaciones aritméticas y tomando como base un ingreso mensual promedio de $567.656, monto sobre el cual aplicó la indexación o actualización monetaria, arrojaba una base de $1.572.252; que al aplicarle el 44.22%, daba como resultado una primera mesada pensional por valor de $695.250, a razón de 14 mensualidades anuales, pues no superaba 3 salarios mínimos legales mensuales.

Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 puesto que operaban para pensiones reconocidas con base en dicha normatividad y no para el caso, en el que la pensión tuvo como fuente la convención colectiva de trabajo; en su lugar, dispuso que las mesadas causadas se debían pagar debidamente indexadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primera instancia. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, a pesar de que se dirigieron por vías diferentes, puesto que atacan similares normas y se nutren de argumentos que persiguen un fin común. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: […] en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACION INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Imputó los siguientes errores de hecho: 1. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ fue sin justa causa.

2. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

3. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante JOSE ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ. Destacó, como prueba mal apreciada, «[…] el Oficio No. 000471 del 25 de noviembre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor JOSE ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ la terminación del contrato laboral».

En la demostración del cargo, señaló que el tribunal efectuó una errada valoración del oficio, al determinar que con esta misiva se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Idema y el demandante fue una causa legal, con base en las facultades otorgadas por los artículos 309 numeral 15 de la CN y 30 de la Ley 344 de 1996, «[…] que se concretan con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual, se ordena imperiosamente la supresión y liquidación del IDEMA, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores».

Refirió, que mediante el Decreto 2438 de 1997, se efectuó la supresión de los cargos de la planta de personal del Idema, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo del señor José Orlando Rubiano Bohórquez, obedeció a expresas prescripciones legales con ocasión de la desaparición del extinto Idema, más no porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa; insistió, en que: «[…] la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma errada concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del Oficio No. 000471 del 25 de noviembre de 1997».

Memoró, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, vigente para los años 1996 a 1998, exigía como requisitos para la causación de la pensión por terminación injusta: «[…] que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad»; que el tribunal estaba dando por demostrada la culminación del contrato sin justa causa, sin estarlo, pues provino de la supresión y liquidación de la entidad, conforme a un mandato legal, no por la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad de la entidad empleadora.

Adicionalmente, advirti ó una mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, como que su pago no se hizo a título de indemnización por despido sin justa causa, sino por la terminación legal del vínculo por la supresión de la entidad; aclaró, que aunque se calculó en igual sentido, no se podía confundir la naturaleza de cada una de ellas, «[…] pues la primera de las mencionadas -indemnización por despido injusto- se aplica cuando el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, y la segunda, se aplica cuando opera por ministerio de la Ley».

Reprochó la aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, el cual a su tenor reza: Dentro del término previsto para la liquidación de la Entidad, la Junta Liquidadora, de conformidad con las disposiciones vigentes, suprimirá los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicha supresión se adelantará de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleos que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes.

PARÁGRAFO 1 °. Los empleados públicos de carrera, desvinculados de la Entidad como consecuencia de su supresión, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2 °. La indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagarán de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de Trabajo 1996 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema "Sintraidema".

Acusó la inobservancia total por parte del tribunal, de la prueba documental relacionada con la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, acorde con la cual el Idema cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social; con ello, la sentencia contrarió: «[…] la Constitución en su artículo 128 de la Constitución de 1991 en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.

En este caso no existe la compatibilidad de recibir dos pensiones, una por parte del La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del ISS». Precisó, que la finalidad consagrada en el artículo 267 del CST, era la de recibir una pensión sanción porque la entidad no afilió al trabajador a un fondo o caja previsional o al ISS, creado por el legislador para tal fin; que el artículo 48 de la CN era el marco de la organización de la seguridad social en el país, en concordancia con la Ley 100 de 1993; por consiguiente, que en virtud de la afiliación del actor se le trasladó al ISS la obligación de reconocerle el pago de una eventual pensión. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».

En la demostración, refirió que el ad quem entendió, erradamente, «[…] que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial era el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal», es decir, que siguió los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas, en este caso, de acuerdo con lo normado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Indicó, que el segundo modo justo, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, «[…] es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales». Sin embargo, observó, que el entendimiento plasmado en la sentencia objeto de censura debió hacerse en los siguientes términos: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

(iii) El parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que, "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (iv) Como se puede observar, de aplicarse en forma puntual la primera parte de norma trascrita, según la cual, "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.", al caso de los extrabajadores del Liquidado IDEMA, ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado Instituto, expiró el 30 de abril de 1998.

(v) Sin embargo, como el referido parágrafo transitorio N° 3, en su parte final determina que "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010", sin lugar a elucubraciones interpretativas, para el caso que nos ocupa, las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, de los extrabajadores del liquidado Instituto que cumplen el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, no alcanzaron a causar su derecho, porque el demandante a esa fecha, aun no adquiría el derecho convencional, porque el citado requisito lo cumplió el 6 de abril de 2011, cuando ya el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, había perdido vigencia por disposición constitucional.

CARGO TERCERO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción «[…] del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». En la demostración, argumentó que la convención colectiva de trabajo, aun cuando podía ser considerada como fuente formal y material de derecho, no era una verdadera ley dado que su ámbito de aplicación era restringido a una o varias empresas, y no correspondía propiamente a la potestad del Estado, que se manifestaba a través del legislador.

Transcribió los artículos 467, 468, 469, 470 del CST y sostuvo que eran perfectamente aplicables al caso de autos, «[…] por cuanto el fallo proferido por el Ad - Quem, se limita a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Descongestión Laboral».

Aceptó, que la Corte Suprema de Justicia había indicado que se debía indexar la primera mesada pensional «[…] para que la cuantía o valor reconocido, no pierda el poder adquisitivo constante, pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo». Destacó, que en la convención colectiva firmada entre el liquidado Idema y su sindicato, no existía condición alguna «[…] en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión»; razón por la cual, a la luz del artículo 470 del CST no era posible aplicar las normas que habían consagrado la aludida actualización monetaria, además que resultarán sufragándose más emolumentos en detrimento del patrimonio del Estado.

RÉPLICA En relación con el primer cargo, denotó, que incurrió en la omisión de acusar los artículos 467 y 476 del CST por cuanto se discutía un derecho de estirpe convencional; respaldó la apreciación jurídica contenida en la decisión atacada pues el recurrente no logró demostrar que el tribunal erró en la valoración probatoria. Sobre el segundo ataque afirmó, que los artículos 90 y 150 numeral 7 de la CN no son normas sustanciales susceptibles de invocarse en casación y, respecto del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, referenció varios pronunciamientos de la corte que servían para apoyar la interpretación contenida en la sentencia del tribunal.

En cuanto al último cargo, en relación a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dijo que el ataque devenía ineficaz, de acuerdo con la jurisprudencia, pues las justas causas para dar por terminado el contrato eran taxativas y de aplicación restrictiva, de manera que la supresión y liquidación de la entidad era una causa legal, pero no justa.

Finamente, arguyó que los artículos 467, 468, 469, 470 del CST en ningún momento fueron esbozados en la apelación ni tenidos como fundamento por el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES En cuanto a los cuestionamientos de técnica en la configuración y demostración de los cargos, que hace la réplica, estima la sala que pueden salvarse y proceder a un pronunciamiento de fondo.

Los problemas planteados, consisten en determinar: i) si la terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva del Idema constituye una justa causa; ii) si la convención colectiva de trabajo produjo efectos solo hasta el 30 de abril de 1998; iii) si la demandante devenga dos asignaciones del tesoro público y iv) si la indexación de las pensiones extralegales no es procedente.

Como quiera que, ya existe una doctrina reiterada de la corte en la solución de cada uno de los tópicos mencionados, y no aparecen en el recurso argumentos que hagan necesario un nuevo estudio del tema, la sala hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia CSL SL3150-2019, en un asunto de contornos similares, como se aprecia a continuación: En relación con el primero de los cuestionamientos debe señalarse, que esta Sala de la Corte, de manera reiterada ha sostenido, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el tribunal.

Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL, 4538-2018, en la que se memoró la señalada en la providencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error que le endilga al juez de segundo grado, sin que exista razón alguna para para variar este criterio, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. (Subrayas al margen). Ahora, respecto a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998, y que, en todo caso, perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala estima que tampoco resulta procedente el desacuerdo de la censura, en la medida que el artículo 98 del acuerdo extralegal, dispuso: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Así las cosas, se tiene que la demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión, el día que se produjo su desvinculación que lo fue el 15 de octubre de 1997, es decir, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; ello por cuanto ha señalado esta Sala de la Corte, que el cumplimiento de la edad, en casos como el presente, se torna únicamente en un requisito para la exigibilidad de la prestación, sin que en nada incida lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda (CSJ SL, 5573-2018, SL2827-2018 y SL 13455-2016, entre otras).

(Subrayas intencionales). Frente al tercero cuestionamiento planteado, es claro para la Corte, que el juez plural no cometió yerro alguno al confirmar lo dicho por el juzgado, entorno a que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corporación, en primer lugar, que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 4538-2018, en el que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. (Subrayas adicionales).

De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 nov. 2013, Rad. 41306. De suerte que en torno a este reproche la acusación tampoco sale avante. Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa de jubilación de orden convencional, dado que la Sala, ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que al no observa la Corporación elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, para lo que basta recordar la sentencia SL3735-2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, donde se señaló: […] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 […]. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que no erró la colegiatura al revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones del demandante.

No pasa inadvertido para la sala, que el tribunal varió la postura jurisprudencial citada, en cuanto entendió que la pensión de jubilación sanción sería compartida entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ISS; pero como quiera que el actor no mostró inconformidad con esta parte de la sentencia de segunda instancia, no puede la sala pronunciarse al respecto, ya que en sede extraordinaria solo acudió la Nación y, cualquier modificación en tal sentido vulneraría el principio de la no reformatio in pejus.

De conformidad con lo precedente, los cargos no prosperan Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ ORLANDO RUBIANO BOHÓRQUEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00