CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55931 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3676-2018 Radicación n.° 55931 Acta 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR RUGELES MORENO contra la recurrente y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Rugeles Moreno demandó a Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda., en Liquidación, en adelante Álcalis, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para procurar, «Que se declare judicialmente que la pensión de jubilación convencional que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA [ ], es compatible e independiente de la pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», en consecuencia, se condene a las demandadas a devolverle, con intereses moratorios, las sumas que le descontaron de la pensión de jubilación convencional «[ ] por concepto de compartición de dicha pensión con la de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
Como fundamentó de sus pretensiones, refirió, que mediante la Resolución n.° 002 del 17 de febrero de 1983, Álcalis le reconoció una pensión convencional de jubilación a partir del 1° de enero de 1983, en cuantía de $71.670,92; que nació el 11 de julio de 1935; que presentó demanda ordinaria ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, para que el ISS reconociera la pensión de vejez, la cual fue resuelta el 13 de diciembre de 2002, condenando al reconocimiento y pago de la pensión solicitada a partir del 1° de junio de 2001, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 13 de octubre de 2003, señalando que la pensión se haría efectiva a partir del 1° de agosto de 2001; que en cumplimiento de los fallos mencionados el ISS mediante la Resolución n.° 022301 del 17 de agosto de 2004, reconoció la pensión en cuantía de $1.112.221,00; que mediante la Resolución n.° 0084 del 4 de noviembre de 2005, Álcalis ordenó la suspensión de la Resolución n.° 002, aduciendo que son compartibles la pensión convencional de jubilación con la de vejez; que en el mes de julio de 2005, lo pagado como pensión de jubilación fue la suma de $2.184.556,00, pero para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del mismo año, lo pagado fue $754.394,00, basado en la compartibilidad; y a partir del mes de diciembre de 2005, Álcalis dejó de pagar la mesada pensional.
Álcalis, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que la pensión reconocida por ella, es de carácter legal y que en la resolución de reconocimiento se dejó constancia expresa de la compartibilidad que se causaría con la pensión de vejez que le otorgara el ISS. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; incompatibilidad entre la pensión de jubilación que recibió el actor de Álcalis con la de vejez que le reconoció el ISS; prescripción; compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno y buena fe por parte de la empleadora.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo no constarle porque el demandante no fue su empleado. Propuso las excepciones de mérito nombradas como falta de legitimación por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2009, resolvió: PRIMERO.-.
DECLARAR que la pensión convencional de jubilación reconocida al señor HÉCTOR RUGELES MORENO, por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. 002 del 17 de febrero de 1983, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, mediante la resolución No. 022301 del 17 de agosto de 2004, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a continuar pagando al señor HÉCTOR RUGELES MORENO, la totalidad de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 002 del 17 de febrero de 1983 y a reintegrarle todas las sumas compartidas con el ISS, a partir del 1 de agosto de 2001.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito formulada por el MINISTERIO DE HANCIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
QUINTO: En consecuencia, se ABSUELVE a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR RUGELES MORENO. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo apelado por la demandada Álcalis y el demandante.
El ad quem, para soportar su decisión, respecto a la compatibilidad de la pensión, trascribió la sentencia CSJ SL 32718, 28 may. 2008, para concluir que al haber sido reconocida la pensión de jubilación en el año 1983, ésta es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, salvo, que las partes hubiesen pactado su compartibilidad.
Posteriormente, hizo un estudio de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 y del Laudo Arbitral, considerando que en dicho Laudo no se hizo mención alguna a dicha compartibilidad, por lo tanto, las pensiones eran compatibles. Sobre la naturaleza de los dineros del ISS, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, para concluir que no se trata de una doble asignación del tesoro público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Álcalis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2°, 48 y 53 de la Constitución Política, y artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo, dijo que el ad quem basó su decisión en algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Después dijo: La condena se basó en la tradicional tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, la cual no desconozco, pero, considero que el juzgador no tuvo en cuenta que LA CORTE [ ] ha planteado nuevos criterios frente a las pensiones que reconocieron los empleadores antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, orientando a los jueces de la República en el sentido que deben analizar las condiciones en las que se haya otorgado la prestación económica, valorando si se cumplían los requisitos legales de esa época (20 años o más de servicios y 50 años de edad), porque en esta eventualidad y sin consideración al 17 de octubre de 1985, la pensión de jubilación reviste el carácter de legal y sólo fue mejorada convencionalmente, y bajo esa premisa jurídica es compartible con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
Por último, transcribió in extenso, la parte considerativa de la sentencia CSJ SL 28895, nov. 7, 2006, así: Del texto de la cláusula transcrita, lo que razonadamente se colige es que aquella contempla como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, una edad de 50 años y un tiempo servido a la empresa accionada de 20 años o más, y en cuanto al monto de la mesada pensional prevé un porcentaje de conformidad con el tiempo servido.
De suerte que, de la correcta apreciación de las pruebas que anteceden, y confrontándolas con los requisitos de tiempo de servicios y edad consagrados en el precepto legal que se enuncia tanto en la proposición jurídica del cargo como en su desarrollo, esto es, el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, que se encontraba vigente para la fecha en que se comenzó el disfrute de la pensión reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, actualmente Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que establecía en esencia el derecho a la pensión de jubilación "cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo", se concluye que esas mismas exigencias fueron las que la accionada tomó en cuenta para conceder el derecho pensional.
Por consiguiente, la convención colectiva ni la citada resolución de reconocimiento expedida por la empresa demandada, giran en torno a un nuevo o distinto derecho pensional, sino al mismo previsto en el ordenamiento legal, y por ende no podía el Tribunal inferir que la mencionada pensión de jubilación era de origen extralegal, o que por pactarse en el régimen contractual colectivo un mejor porcentaje en su monto, siendo la pensión de índole legal se hubiera convertido en un derecho extralegal.
De ahí que, le asiste razón a la censura de que la convención colectiva de trabajo mantuvo los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios reseñados de estirpe legal, difiriendo únicamente en cuanto al monto de la mesada pensional, por motivo de que en el convenio colectivo es superior al legal, lo cual no hace perder o mutar la naturaleza legal del derecho pensional jubilatorio.
Entonces, es claro que en estas condiciones no era factible desconocer la naturaleza legal de la pensión de jubilación reconocida al accionante, siendo inexacto como quedó visto, el origen extralegal en la forma que lo concluyó el sentenciador de segundo grado. Sobre la inscripción o afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales como pensionado de la demandada Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que se efectuó a partir del 28 de enero de 1985 (folio 62), no tiene otro propósito que el de cotizar lo necesario para poder compartir la pensión de jubilación oficial, y por ello fuerza concluir que lo razonado por el Tribunal en lo que incumbe a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez del ISS reconocida a través de la resolución No. 007523 de 1995, en la que figura la demandada como último empleador (folio 11), se ha de considerar equivocado, máxime que está soportado bajo la premisa de la existencia de una pensión de naturaleza extralegal, y no partiendo del supuesto de que verdaderamente se trata de un pensión de índole legal que permite la compartibilidad.
En resumen, no obstante que la pensión de jubilación reconocida al demandante se causó en el año 1984, valga decir, con antelación al 17 de octubre de 1985 que fue cuando entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de igual año, y que dicha prestación se consagró convencionalmente, lo cierto es que mantuvo su fuente legal que conlleva necesariamente a que tenga cabida la subrogación del riesgo por parte del ISS.
Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en el que se definió que para esta clase de eventos con características similares o correlativas y en relación con los servidores distritales, que la norma legal aplicable era el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, donde al igual la mayoría de la Sala reiteró en esa oportunidad, que ante la identidad de requisitos pensionales entre una convención colectiva de trabajo y la ley, así difiera en el monto por haberse pactado convencionalmente un porcentaje o valor superior al establecido legalmente, la pensión de jubilación no deja de ser legal, resultando en consecuencia incompatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, orientaciones que para el presente caso también tienen aplicación y que no hay razón suficiente para modificarlas, y así que en sentencia del 4 de mayo de 2005 radicado 24371, sobre el tema se puntualizó: "( ) A no dudarlo, la cuestión jurídica que deberá definir la Corte es: la pensión de jubilación reconocida por la demandada al demandante, antes del 17 de octubre de 1985, es de carácter extra legal y, por lo tanto, resulta compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales; o la naturaleza jurídica de la primera es legal y, por consiguiente, es incompatible con la segunda, pero podrían llegar a ser compartibles.
En la búsqueda de esa definición, importa recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.
Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó:. Para concluir seguidamente, que no obstante reconocerse la pensión con anterioridad al 17 de octubre de 1985, dicho reconocimiento se dio con los requisitos que ordena la ley, por lo que, se cumplía con los requisitos para la subrogación de la pensión. VII. RÉPLICA El accionado arguyó que, el recurrente en la proposición jurídica enlistó una serie de normas que el Tribunal no mencionó, por lo que no pudo interpretarlas erróneamente.
Expuso que el ad quem fundamentó su decisión en aspectos fácticos y probatorios, por lo que la vía debía ser la indirecta. Dijo que la jurisprudencia ha sostenido que las pensiones extralegales, convencionales o voluntarias, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, y que desde el inicio del proceso se demostró que la pensión concedida por Álcalis era de carácter extralegal.
VIII. CONSIDERACIONES La censura planteada por el recurrente lo hace por la senda directa, lo que desde ya imposibilita el estudio de fondo del cargo planteado por las siguientes razones: El fundamento que llevó al ad quem a tomar la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, no fue otro que el que la pensión de jubilación concedida por Álcalis era de naturaleza extralegal, específicamente con lo reglado en el Laudo Arbitral que menciona la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, en su artículo 10.
Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación cuando se ha dicho que la senda de puro derecho solo admite el planteamiento de discusiones eminentemente jurídicas, lo que implica que las premisas fácticas se encuentran íntegramente asumidas o aceptadas. Este presupuesto lleva a concluir que la senda escogida por la accionante no es la correcta, puesto que la decisión del Tribunal se soportó en cuestiones fácticas que, incluso, el censor acoge para formular el cargo.
Nótese como el ad quem dijo claramente que «[ ] es necesario precisar que no es materia de discusión en esta instancia, ni el estatus de pensionado del cual goza el demandante, como tampoco la calidad de beneficiario de la convención colectiva », para seguidamente, darle cabida a la aplicación al acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2897 del mismo año, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, es decir, partió el Tribunal de la premisa verdadera de haber obtenido el demandante una pensión convencional por parte de su otrora empleador, por consiguiente, los ataques del recurrente debieron soportarse y encausarse por la vía indirecta, para poder derruir los cimientos sobre los cuales se edificó la decisión del juez plural, proceder que no siguió adecuadamente el censor, pues, a pesar de entender lo establecido por el juez de segundo grado, insiste en su demanda de casación que la pensión otorgada al accionante es de arraigo legal, permitiendo así, que quedara incólume la valoración que de las pruebas del proceso realizó el juzgador de la apelación. Las anteriores son razones suficientes para indicar que el cargo planteado no tiene visos de prosperidad.
Costas a cargo de la parte demandante en casación. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR RUGELES MORENO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00