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SL3675-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3675-2022 Radicación n.° 92297 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR GARCÍA RICAURTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Julio César García Ricaurte demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y se Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelaran las diferencias causadas, debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones en que el 5 de enero de 2018 solicitó la pensión de vejez y le fue reconocida mediante la Resolución n.° SUB 33245 del 5 de febrero siguiente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 60,80% sobre el IBL. Señaló que nació el 9 de julio de 1952, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 41 años, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición que fue desconocido por Colpensiones al momento de conceder la prestación; además, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas y que en toda la vida laboral alcanzó 1347 entre el sector privado y el público.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud y el reconocimiento pensional y negó que al demandante se le pudiera aplicar el régimen de transición. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a pagar reajuste de pensión de vejez y retroactivo, improcedencia de la indexación de la condena, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de diciembre de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Julio César García Ricaurte, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El colegiado tuvo como hechos probados que Colpensiones mediante la Resolución n.° SUB 33245 del 5 de febrero de 2018, le concedió la pensión de vejez al señor García Ricaurte por reunir los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003, a partir del 25 de enero de 2017, en cuantía de $4.215.477, con 1347 semanas tanto en los sectores público y privado (f.° 6 a 12).

Decisión con la que no estuvo de acuerdo e interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante los actos administrativos SUB 176778 del 29 de junio de 2018 y SUB 231140 del 31 de agosto siguiente (f.° 57 a 62). Por lo anterior, estableció como problema jurídico definir si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 90% como lo Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 4 prescribe el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Luego de explicar en qué consistía el régimen de transición y los requisitos para ser su beneficiario, indicó que como el señor García Ricaurte nació el 9 de julio de 1952 contaba con 41 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en principio era acreedor de aquel y tenía derecho a «dar aplicación al régimen anterior al cual se encontraba afiliado», pero señaló: Si bien esta Sala es de la posición de que, a través de la sentencia SU-769 de 2014 se permite sumar tiempos de servicios del sector público con cotizaciones privadas para el reconocimiento del derecho, no comparte el criterio que sea extendido para reliquidar la pensión, a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-508 del 4 de agosto de 2017, en donde la Corte limitó la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados, indicando que dicha sumatoria únicamente procede para el reconocimiento del derecho, en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la ley 71 de 1988, la ley 33 de 1985 o la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

En el caso de autos, el actor fue pensionado bajo la ley 797 e 2003, otorgándole una tasa de reemplazo del 60.80%, en donde se tuvo en cuenta tanto las semanas privadas como las públicas, sin reflejarse en la historia laboral y no siendo necesario para lo que nos convoca, la sumatoria del período comprendido del 19 de diciembre de 1978 al 28 de julio de 1980, con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pues dichas semanas no pueden ser tenidas en cuenta para ser reliquidada la pensión bajo el decreto 758 de 1990.

De igual forma, debe señalarse que el demandante efectuó la mayoría de cotizaciones en entidades públicas y en algunas ocasiones para la Universidad Pontificia Bolivariana, tanto es así que le fue reconocida una pensión de jubilación por la ESE RAFAEL URIBE URIBE mediante resolución N° 971 de 11 de octubre de 2007, finalizando su vida laboral en la IPS UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad que registra como ente público.

Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó que como el demandante ya tenía garantizada su pensión, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social no se veían afectados y por lo tanto no era procedente el reajuste pensional pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y se reliquide la pensión con los tiempos públicos y privados y se «condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política; 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST; «que condujo a la infracción Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 6 directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Para la demostración del cargo afirma que no está en discusión que cuenta con 1347 semanas entre tiempos públicos y privados y que es beneficiario del régimen de transición; y luego de transcribir apartes de la sentencia acusada y de las normas señaladas dice que de conformidad con la sentencia CSJ SL1947-2020, la Corte dijo que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía conformar la prestación con todos los periodos laborados, sin exclusión alguna.

Además de lo anterior, señala que el Tribunal interpretó erróneamente, lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política, en lo atinente a los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad, que se deben aplicar a los afiliados al sistema. Para finalizar el cargo, reproduce in extenso la sentencia CC SU769-2014. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en las mismas modalidades y normas que el anterior, igualmente, presenta la misma argumentación y desarrollo.

VIII. RÉPLICA Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación, luego de realizar un resumen de los hechos y transcribir algunas normas que rigen el caso, afirma que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, para la fecha en que el señor García Ricaurte cumplió los 60 años (2012), ya se había extinguido el régimen de transición; además, el precedente jurisprudencial no permitía reliquidar las pensiones de vejez con semanas cotizadas y tiempo de servicio, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de que era inobjetable que el recurrente tenía derecho a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era inviable sumar los tiempos de servicio al sector público con los cotizados en el régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones, a efectos de reestructurar la pensión con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, porque las disposiciones aplicables no contemplaban tal operación aditiva.

La censura radica su inconformidad en que el juzgador colectivo aplicó indebidamente las normas de la Ley 100 de 1993, al tiempo que pretermitió las del Acuerdo 049 de 1990, al no permitir la suma de tiempos cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, con los del sector público, lo que también implicó atentar contra principios constitucionales.

Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, el problema jurídico que propone el ataque consiste en establecer si existe la posibilidad de reliquidar la pensión del señor García Ricaurte con la inclusión de tiempos públicos omitidos en la sentencia del juez de apelaciones; de ser viable esa adición, habrá de verificarse su impacto en la base liquidatoria y en la tasa de reemplazo aplicable.

Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que Julio César García Ricaurte entre el 1.º de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 2017, aportó al Seguro Social a través de varios empleadores a saber: ISS Seccional Antioquia, Universidad Pontificia Bolivariana, ESE Rafael Uribe Uribe e IPS Universitaria, durante 1347 semanas (f.° 16 a 34), y que trabajó para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 19 de diciembre de 1978 al 28 de julio de 1980 (f.° 35 a 38).

Establecido lo anterior, y en atención al cambio jurisprudencial que mayoritariamente ha acogido esta Sala, queda establecido el error del Tribunal, que fue cometido al no acceder a la reliquidación de la pensión de vejez que recibe el actor, so pretexto de la ausencia de una norma que permita la sumatoria solicitada por la impugnante. Al respecto, se trae a colación lo expuesto en la providencia CSJ SL185- 2021, emitida en un caso similar al presente: Así las cosas, debe advertirse que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una sola disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 9 sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, había considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]».

Esta doctrina quedó consignada, principalmente, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.

No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, tal como sucede en el asunto.

Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 10 objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 11 homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 12 su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 13 en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye sin dubitación que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990.

Al tenor de lo transcrito, no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo del sector público con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones; por tanto, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra. Por lo expuesto, la acusación inicial prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada fundan la decisión que en instancia Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 14 corresponde. En tal orden, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el accionante es beneficiario del régimen de transición, hecho indubitado desde la primera instancia, además, cumplió 60 años el 9 de julio de 2012.

La Sala, en aplicación del criterio expuesto en sede casacional, procederá a utilizar el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del actor, se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social; de ese modo, se contabilizarán las semanas laboradas al ISS Seccional Antioquia, Universidad Pontificia Bolivariana, ESE Rafael Uribe Uribe e IPS Universitaria (f.° 16 a 34), y las que trabajó para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 19 de diciembre de 1978 al 28 de julio de 1980 (f.° 35 a 38).

Con las pruebas indicadas, se analizará la cuantía pensional, pues ellas precisan los montos salariales que sirvieron de base para las cotizaciones de cada época. Ahora bien, como el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% al IBL se debe tener presente que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 33245 de 2018, con un IBL de $6.933.350 (f.° 7 a 12), a partir del 25 de enero de 2017.

Por lo tanto, al Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 15 no ser cuestionados por las partes, ellos serán los parámetros para realizar la liquidación correspondiente. Finalmente, el 26 de junio de 2018 se interpuso la demanda que dio inicio a estas actuaciones (f.º 1), es decir, sin que hayan transcurrido los tres años posteriores a la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo mencionado, por lo tanto, no operó el fenómeno prescriptivo.

En punto del monto de la prestación, pagadero a partir de la última fecha anotada, conforme al cálculo desarrollado por la oficina del actuario adscrito a esta Corporación, se encuentra que, al aplicarle el 90% al IBL de $6.933.350, arroja una mesada pensional de $7.652.552 para el año 2017. En consecuencia, y luego de hacer las operaciones aritméticas, se obtuvo la suma de $161.315.139, como retroactivo por concepto de diferencia de las mesadas causadas del 25 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar hasta la fecha de su pago y de manera vitalicia, como se muestra en la siguiente tabla: INICIO FIN 25/01/2017 31/12/2017 12,20 4.215.477$ 6.240.015$ 2.024.538$ 24.699.366$ 1/01/2018 31/12/2018 13 4.387.890$ 6.495.232$ 2.107.342$ 27.395.444$ 1/01/2019 31/12/2019 13 4.527.425$ 6.701.780$ 2.174.355$ 28.266.619$ 1/01/2020 31/12/2020 13 4.699.467$ 6.956.448$ 2.256.981$ 29.340.750$ 1/01/2021 31/12/2021 13 4.775.128$ 7.068.446$ 2.293.318$ 29.813.136$ 1/01/2022 30/09/2022 9 5.043.490$ 7.465.693$ 2.422.203$ 21.799.824$ 161.315.139$ TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VR.

PENSIÓN RECONOCIDA - CON EL 60,80% - Resolución N.° 33245 de 2018 VALOR PENSIÓN REAJUSTADA POR LA CSJ AL 90% DIFERENCIA EN LA MESADA Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 16 Los intereses moratorios, no se causaron, toda vez que la prestación se reconoce a partir de un cambio jurisprudencial, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020. En virtud de que se trata de una obligación legal, se autoriza a la demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente y continúe haciéndolo mientras subsista la prestación. Así las cosas, se revocará la decisión venida en consulta.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR GARCÍA RICAURTE contra la Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 17 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2019 y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar la pensión de vejez reliquidada, a favor de JULIO CÉSAR GARCÍA RICAURTE, a partir del 25 de enero de 2017, en la suma mensual de $6.240.015.

Se ordena el pago del retroactivo, desde la última fecha anotada hasta el 30 de septiembre de 2022, por el mayor valor entre la mesada entregada y la que legalmente le corresponde a la accionante; dicho retroactivo asciende a $161.315.139. Este último monto deberá ser indexado, en los términos de la parte motiva de esta providencia, y a partir del 1 de octubre de 2022 a cancelar una mesada pensional de $7.465.693.

En lo sucesivo, se aumentará la cuantía de la mesada pensional, año tras año, conforme lo disponga la ley, sobre el monto de la mesada recalculada en esta sentencia.

SEGUNDO: Las costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 92297 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ