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SL3675-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 63992 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3675-2019 Radicación n.° 63992 Acta 031 Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA, ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, en el proceso que le instauró ADRIANA DEL CARMEN MERA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Adriana del Carmen Mera Díaz llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que duró por más de 20 años y terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Solicitó que la empresa le reajustara las acreencias laborales que le canceló y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la incidencia salarial del valor de la alimentación suministrada, del estímulo del ahorro; y, de la doceava parte de las primas de servicios.

Finamente, pidió que se le reconociera la mesada catorce como derecho adquirido, la indemnización moratoria, los intereses y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró por más de 20 años al servicio de Ecopetrol SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido que se terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Expresó, que la empresa le suministró alimentación durante la relación laboral y que en cada quincena le hacía un pago por concepto de estímulo al ahorro, pero nunca le reconoció la incidencia salarial por estos conceptos; que lo mismo acaeció con la doceava de la prima de servicios, y los viáticos permanentes en razón de sus funciones.

Agregó, que no le fue reconocida la mesada pensional número catorce, a pesar de que adquirió el derecho con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral con la actora por más de 20 años; destacó, que en la cláusula décima del contrato se pactó expresamente que la alimentación no constituía salario, y los viáticos solo en un 80% de la parte destinada a proporcionar manutención o alojamiento, aunque la demandante nunca los causó en forma permanente porque su cargo era técnica de nómina y no requería desplazarse fuera de la sede de trabajo.

Aclaró, que en los términos del Acuerdo 001 de 1977 el auxilio de alimentación para los trabajadores de las oficinas administrativas no tendría incidencia salarial, y que la prima de servicios no tenía tampoco esa connotación de acuerdo con lo previsto en los artículos 306 y 307 del CST. En similar sentido, dijo que las partes excluyeron de común acuerdo, en la cláusula adicional del 24 de junio de 2008, la incidencia salarial del estímulo al ahorro; que la sentencia CC T-1023-2010 había revocado los fallos de tutela que le habían concedido ese derecho a la actora y, en consecuencia, era ella quien le adeudaba a la empresa $50.946.404, por este concepto.

Rechazó el pago de la mesada catorce, en tanto la jubilación reconocida era fruto del «Plan 70», que se limitó a trece mesadas y, por tanto, las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 no le eran aplicables; que, de otro lado, al ser la mesada superior a 3 smlmv y haberse reconocido el derecho a partir del 9 de junio de 2010, tenía la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe de Ecopetrol SA, e inexistencia de las obligaciones reclamadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de buena fe en las actuaciones de la entidad demandada, e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

En consecuencia, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2013: 1. Declaró no probada la excepción de prescripción. 2. Revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió del reconocimiento de la incidencia salarial de la alimentación y del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación. 3.

Condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. En todo lo demás, confirmó la sentencia del Juzgado. 5. Las costas de la primera y la segunda instancia se las impuso a la empresa demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió los siguientes problemas: La incidencia salarial del concepto denominado «estímulo del ahorro»: observó que la empresa vulneraba el derecho fundamental a la igualdad cuándo lo aplicaba, al momento de liquidar las prestaciones sociales, para los servidores antiguos; expuso que ello era discriminatorio porque todos los servidores lo destinaban a cubrir las necesidades básicas de su existencia en condiciones de dignidad y decoro.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL 41277, 27 nov. 2012, en la cual se adoctrinó que las partes no eran enteramente libres de acordar cláusulas de exclusión salarial, al tenor del artículo 128 del CST; que tales acuerdos no podían desnaturalizar aquellos estímulos que eran una retribución directa de la prestación personal de servicio, pues en realidad tenían el carácter de salario; en similar sentido, se refirió a la sentencia CSJ SL 27235, 10 jul. del 2010 alusiva al alcance del concepto de salario, definido por el artículo 127 ibídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, e indicó que un elemento caracterizador era su nexo con la prestación del servicio, a pesar de que en su organización se adoptase en diferentes formas o se le asignase una suma fija y otra variable, en dinero o en especie.

Enfatizó, que el estímulo al ahorro tenía una causa inmediata con el servicio que prestaba la demandante, de manera que las partes no podían convenir en sentido contrario, razón por la cual esa cláusula era ineficaz. Para ello se apoyó al respecto en la sentencia CSJ SL 37037, 25 en. 2011. Concluyó que había lugar a revocar parcialmente la sentencia y que, si bien era cierto que por fallo de tutela se ordenó a Ecopetrol deducir los valores por concepto del estímulo del ahorro, de las pruebas arrimadas al proceso no había claridad por los rubros que se canceló el 100%; por consiguiente, se condenaría a pagar la diferencia que le adeudaba a Adriana del Carmen Mera Díaz por este concepto.

En relación con la incidencia salarial del «auxilio de alimentación» para la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, aludió a los artículos 316 y 129 del CST, modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con el salario en especie, que incluía: «[…] toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación habitación o vestuario suministrados que el empleador suministra al trabajador o a su familia», salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del CST; aclaró, que debía valorarse expresamente en todo contrato de trabajo sin que pudiera llegar a constituir más del 50% de la remuneración. Estimó, que en el caso en estudio el auxilio de alimentación constituía una parte de la contraprestación de servicios prestados por la demandante en Orito, Putumayo, y por supuesto tenía incidencia en la liquidación final de prestaciones, incluida la pensión. Confirmó la improcedencia de la mesada catorce, porque se trataba de una pensión de una servidora pública de Ecopetrol S.A., que no hacía parte de la Ley 100 de 1993, por mandato expreso de su artículo 179.

Respaldó la sentencia del juzgado en cuanto a la prima de servicios, al referirse al artículo 306 del CST, es decir, que no se computaba como factor de salario en ningún caso porque así le puntualizó el legislador. Acompañó la postura del fallador de primera instancia, sobre la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en cuanto dijo que, a pesar de que no era aplicable de forma automática y de manera inexorable, sostuvo, que en este caso procedía porque existían razones serias para que la empresa le cancelara a la trabajadora esos emolumentos a la terminación de la relación laboral, o sea que la posición de la empleadora era carente de buena fe al efectuar la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al devengado.

En lo tocante a la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, recordó que en materia laboral el término se encontraba consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo dicho lapso de 3 años contados a partir de la exigencia del derecho respectivo. En tal sentido, coligió que no se declararía probado ese medio exceptivo teniendo en cuenta que a la actora se le concedió la pensión el 9 junio 2010, y presentó la demanda el 4 de mayo de 2011.

Frente a la confesión ficta, por la no asistencia de la demandante a la audiencia del artículo 77 inciso 7 numerales segundo y cuarto del CPTSS, modificado por el 31 de la Ley 712 de 2001, estimó que había lugar a dejar a un lado dichas consecuencias puesto que el señor juez no dejó constancia expresa sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: CASE la sentencia del Tribunal en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, en cuanto revocó las absoluciones que había decretado el Juzgado en punto a la incidencia salarial de la alimentación y del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación y en cuanto revocó la absolución por indemnización moratoria, para que, al actuar la Corte Suprema en sede de instancia, confirme integralmente la sentencia del Juzgado de conocimiento.

Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, por guardar afinidad normativa y fáctica, los dos primeros, los dos siguientes y los últimos. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por infracción directa, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS.

Y la denunció porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 10 del CST y 13 de la CP, 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP y 143 del CST.

En la demostración del cargo, recordó que el Tribunal condenó a la empresa a reajustar las prestaciones sociales de la demandante, así como la pensión de jubilación, porque consideró que el estímulo al ahorro era factor de salario que debía colacionarse en la liquidación de esos derechos; que se violó el principio de igualdad porque se les reconoció esa incidencia prestacional a los trabajadores nuevos, pero no a los antiguos (entre ellos la demandante).

Se extrañó de que, salvo la referencia que hiciera el tribunal a la cláusula de exclusión salarial, no hizo una sola referencia a las pruebas del proceso; de modo que, sin evidencia alguna asumió que la empresa les dio mejores garantías a los trabajadores que no estaban sujetos en materia de cesantía a la Ley 50 de 1990 y que no recibían la pensión directamente.

Agregó que lo anterior implicaba que el colegiado infringió directamente los artículos 174 y 177 del CPC, ya que toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, e incumbía a la actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas persiguen, como violación medio de las normas sustanciales que regulaban las prestaciones y la pensión, en consonancia con el 61 del CPTSS, que lo obligaba a fundar su decisión en las pruebas del proceso.

En gracia de discusión, señaló que la prueba relacionada con alimentación y su incidencia prestacional solo se podía cuantificar desde el mes de octubre de 2009 hasta la terminación del contrato, como surgía de los documentos de folios 16 a 39, y no a todo el contrato. CARGO SEGUNDO Se formuló en los siguientes términos: […] Resumo la decisión del Tribunal de la siguiente manera: La parte demandante alegó en su demanda vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por no haber aplicado la incidencia salarial del estímulo al ahorro a la liquidación de las prestaciones sociales y a la pensión de jubilación con trabajadores antiguos; siendo que sí lo hizo con los trabajadores nuevos.

Consideró el Tribunal que la circunstancia de ofrecer mejores garantías a los trabajadores que se hallan cobijados por el régimen (de cesantía) de la Ley 50 de 1990 y a los que no tienen la pensión a cargo de Ecopetrol, es práctica discriminatoria en relación con los otros empleados y por ende es violación de los derechos fundamentales: la igualdad y el trabajo.

Consideró el Tribunal que el estímulo al ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, a la igualdad, a la vida digna, a los derechos fundamentales constitucionales e internacionalmente reconocidos por los tratados y convenciones. Aseguró el Tribunal que no se puede permitir al patrono el desconocimiento de los principios y valores constitucionales y la vulneración de los derechos mínimos del trabajador, creando factores de discriminación objetivos de diferenciación entre trabajadores.

Los beneficios, añadió, deben ser iguales. Pues bien, el tema de fondo que desde el punto de vista jurídico plantea la sentencia es que el trato discriminatorio es contrario al orden constitucional, por ser contrario al principio de igualdad, de lo que deriva que al establecer Ecopetrol una asignación con el nombre de estímulo al ahorro, sin incidencia en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, resulta ineficaz, y por eso el dicho estímulo debe ser considerado salario con la positiva incidencia en las prestaciones y la pensión. En la demostración del cargo, arguyó que la Corte Constitucional tenía definido que el derecho a la igualdad implicaba que las situaciones similares debían ser tratadas de la misma manera, y las disímiles no obligaban a un trato igualitario; que el tribunal asumió, a priori, que Ecopetrol les dio a los trabajadores antiguos un trato desigual, sin citar una sola prueba; que esa consideración era jurídicamente equivocada.

Recalcó, que en materia pensional y de cesantías fue el legislador quien estableció un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad, respecto de los que no la tenían; citó al efecto, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, frente al régimen tradicional consagrado en los artículos 249 y siguientes del CST; reprodujo los siguientes apartes de la sentencia CC T-969-2010: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria —prima facie — la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el "estímulo al ahorro" como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. Coligió, que el tribunal fue quien transgredió el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política pues el régimen sobre cesantía previsto en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 había superado el juicio de constitucionalidad mediante la sentencia CC C-110-1991.

De otro lado, expuso que en materia de pensión de jubilación el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó, a los servidores de Ecopetrol y a sus pensionados y fue por ello que quienes quedaron beneficiados con el régimen tradicional del CST obtuvieron la pensión en los términos del artículo 260, con una edad más favorable que la del régimen de seguridad social integral y con un IBL del 75%.

Por consiguiente, el tribunal violó, por aplicación indebida, el principio de igualdad que consagra el artículo 10 del CST, modificado por el 2 de la Ley 1496 de 2011; 13 y 43 de la CN, en relación con el 243 Superior, 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 797 de 2003. Por eso y de manera consecuencial transgredió, también, por aplicación indebida: […] las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA Respecto de los dos primeros cargos, Adriana Mera, manifestó que el tribunal no violó las normas acusadas, por haber reconocido la incidencia salarial que tuvo el valor habitual pagado por concepto de estímulo al ahorro y condenar al reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión, ya que jurisprudencialmente se ha dicho que el salario está conformado por la remuneración ordinaria, fija o variable, y por todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago, y en ese orden el juez plural encontró que la suma que percibió, a título de estímulo de ahorro, constituía salario.

Respaldó su exposición con un fragmento de la sentencia CSJ SL 37037, 25 ene. 2011. CONSIDERACIONES Frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro y del suministro de alimentos en la liquidación de las prestaciones legales, convencionales y de las mesadas pensionales, la colegiatura estimó que Ecopetrol SA, aplicó un trato discriminatorio entre sus servidores al desconocer este alcance a los antiguos, mientras que, a los nuevos, se los incluyó como factor remunerativo.

En tal medida, arguyó que a la luz de los artículos 316 del CST y 16 de la Ley 50 de 1990, este concepto era salario en especie y, por tanto, la empresa estaba obligada a aplicarlo en la liquidación final para que se reflejara en las prestaciones laborales legales, extralegales e igualmente en las mesadas pensionales. En lo que respecta a los artículos 174 y 177 del CPC, es cierto que las partes tiene el deber de cumplir con el aporte del material probatorio necesario para acreditar los supuestos fácticos que respaldan las pretensiones y las excepciones, de manera que logren el convencimiento del juez, obviamente en el respeto por el principio de la libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS).

En ese contexto, la decisión confutada llegó a la convicción errada de la incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro, sin mencionar las pruebas allegadas por las partes. En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL1922-2019, la sala dijo que dicha equivocación traía la siguiente consecuencia: […] acarrea la violación que acusa la censura, pues en efecto, ignoró todos los medios de convicción sin hacer alusión de la razón que lo acompañaba para emitir una sentencia eminentemente jurídica y en este sentido desatendió algunos criterios que los mismos preceptos ordenan, pues si bien el juez no está atado a la tarifa legal, ello no significa que esté legitimado para construir la decisión desconociendo todos los medios de convicción aportados por las partes al proceso, sin que exponga la argumentación del porque considera innecesaria su revisión y en este orden le asiste razón al censor de que el fallador de segundo grado emitió su decisión sin atender el deber de formar su libre convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», que es la exigencia del artículo 61 del CPTSS.

En lo que compete frente a la carga de la prueba, como quiera que no hizo mención del material probatorio, mal puede afirmarse que se ocupó de la carga de la prueba para definir si en efecto cumplieron las partes o no con su deber de probar los supuestos de hecho que las normas imponen frente a las aspiraciones que persiguen, por ello sí se establece la vulneración por parte del ad quem de los artículos 174, 177 y 61 del CPTSS, en consecuencia, el primer cargo resulta próspero.

Frente al tema del trato desigual ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus empleados en torno al hecho de que el estímulo al ahorro sí constituye salario para los trabajadores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, y no para los antiguos, debe precisar la Corte que estos dos grupos de trabajadores tienen régimen prestacional diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y tampoco del derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó, pues los dos grupos de trabajadores comenzaron sus actividades laborales en épocas diferentes, o sea que quienes iniciaron su contrato antes de la Ley 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial no se puede traducir como desigual, pues está amparado normativamente.

De otra parte, es claro que el principio de igualdad es la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en consecuencia, la igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Se deriva de lo anterior, que resulta completamente razonable que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez esta entró en vigencia, porque para los segundos la liquidación de su cesantía se debe verificar sin retroactividad mientras que para los anteriores a esta ley, el régimen prestacional es diferente, por tanto, estos grupos están regidos por estamentos diferentes lo que hace que el ofrecido por la accionada a la actora se encuentre objetivamente justificado.

En este orden, establece la Sala que el Tribunal sí erró al considerar que la empresa ofreció un trato desigual al actor en relación con los trabajadores nuevos, por tal motivo el cargo prospera en este aspecto. Pasando al plano del artículo 128 del CST, en aras de determinar si el estímulo del ahorro es factor salarial o no, ya la corporación sentó su criterio, entre otras, en la sentencia CSJ SL 39475 13 jun. 2012, en los siguientes términos: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que, en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujols.” (Subrayas externas). […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho Consecuente con lo anterior, es factible concluir que el tribunal aplicó indebidamente los artículos acusados por la recurrente, en tanto le dio el alcance constitutivo de salario al estímulo al ahorro, sin referencia probatoria alguna.

Desde lo fáctico tampoco tendría éxito el cargo, si se tiene en cuenta que el «estímulo del ahorro» consignado en el documento de folios 10 y 11, contentivo de la adición al contrato de trabajo, tuvo como finalidad la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones (AFP) que la trabajadora eligiera y, en el sub judice la actora aceptó que no tendría carácter salarial.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL3079-2018, señaló la sala: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria prima facie la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. […] Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

(Subrayas marginales) De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

En igual sentido, en sentencia CSJ SL1279-2018, se asentó lo siguiente: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

De otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.

En efecto, frente a esta precisa súplica, se recuerda que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Por ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien trata de allanar la diferencia que creó la propia ley.

En tal virtud, los cargos están llamados a prosperar. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa: […] por infracción directa de los artículos 314 del Código Sustantivo del Trabajo, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 316 del CST, todos en relación con el 145 del CPTSS.

Y la denunció porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa de las normas contenidas en los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC., 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la cp, 5 de la Ley 6a de 1945 y 143 del CST.

En la demostración, señaló que el artículo 314 del CST, mediante el cual se fijó el campo de aplicación de los preceptos que regulan lo relativo a los trabajadores de las empresas de petróleos, dice que las disposiciones que allí se contienen obligan a esos empleadores «SOLAMENTE en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos»; sostuvo que, dentro de ese marco normativo, cuando el artículo 316 del CST «[…] dice que las empresas de petróleos deben suministrar alimentos o pagarlos, no les impone una obligación respecto de todos sus trabajadores, sino SOLAMENTE respecto de aquéllos que laboren en lugares de exploración y explotación alejados de centros urbanos».

Dedujo, que el Tribunal violó adicionalmente y por infracción directa, los artículos 174 y 177 del CPC porque no había una sola mención en su sentencia sobre la existencia de prueba alguna que lo llevara al convencimiento de que la demandante hubiera prestado el servicio en lugares de exploración y explotación y en lugares alejados de centros urbanos. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC., 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CF), 5 de la Ley 6a de 1945 y 143 del CST, en relación con los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo, que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo: “1.- Que la demandante prestó servicios en lugares alejados de centros urbanos; 2.- Que la demandante prestó servicios en lugares de exploración y explotación”. Afirmó, que esos errores de hecho, manifiestos, se debieron a la errada apreciación del contrato de trabajo de folios 75 a 79, y por la falta de apreciación de los documentos de folios 7-8 y 111.

En la demostración, dijo que en el objeto del contrato la demandante se obligó a prestar sus servicios como técnico de nómina, en Orito, Putumayo; que el Tribunal asumió la aplicabilidad del artículo 316 del CST con el carácter salarial de la alimentación y su incidencia en la prestaciones y en el IBL de la jubilación; que esa inferencia era errada pues la norma solo aplicaba a los trabajadores que ejecutaran su labor en lugares de exploración y explotación alejados de centros urbanos, y era claro que Orito, Putumayo, era un centro urbano; que, por tanto, al Tribunal no le estaba dado deducir, de ese documento, que el servicio se prestó en la exploración y/o en la explotación del petróleo.

Agregó, que el juez de apelaciones no apreció los documentos de folios 7-8 y 11, que revelaban que la demandante desempeñaba un cargo técnico (Técnico Nómina — Beneficiarios — Servicios VTH), es decir que el contrato sí tuvo modificaciones y que ella no prestó servicios en labores relacionadas con la exploración y explotación del petróleo.

RÉPLICA Rechazó la confección del cargo tercero, habida cuenta que se enfiló por la vía directa, y no podía cuestionar que se encontraba debidamente probado que la demandante laboró para la empresa de petróleos por espacio de 25 años y 2 días; que su último cargo fue el de Técnico de Nóminas — Unidad de Servicios Oriente, y durante su último año de servicios se le pagó un salario promedio de $2.738.125 (f.° 111).

Anotó, que no podía hablarse de la infracción directa del artículo 314 del CST, ni de la aplicación indebida del artículo 316 del CST, como quiera que el certificado de existencia y representación legal demostraba que el objeto social de Ecopetrol S.A., es la exploración y explotación de hidrocarburos (f.° 164 a 181), lo cual era suficiente para que la alimentación se computara como salario.

Estimó, que el cargo cuarto estaba llamado al fracaso dado que se acreditó que ella laboró para Ecopetrol S.A., desde el 15 de noviembre de 1988 hasta 8 de junio de 2010; que su último cargo fue el de «Técnico de Nóminas — Unidad de Servicios Oriente» y durante su último año de servicios se le pagó un salario promedio de $2.738.125 (f.° 111); luego, había lugar a reconocer la incidencia salarial del auxilio de alimentación y condenar a la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Destacó, que estando demostrada la cuantía de los alimentos en especie suministrados por la empresa, solamente era necesario acudir a una simple operación aritmética para obtener el resultado de lo que incide dicho auxilio en el monto de la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES Dado que los cargos tercero y cuarto guardan afinidad normativa y fáctica, procede la sala a resolverlos conjuntamente: El recurrente dirige su ataque, a demostrar la aplicación indebida del artículo 316 del CST, en tanto el tribunal concluyó, de manera automática, que el suministro de alimentación era salario porque «[…] las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimento sano y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región», sin corroborar la exigencia probatoria del 314 ibídem, consistente en que el trabajador desarrolle su labor en lugares alejados de los centros urbanos. Ciertamente, le asiste razón a la censura puesto que la colegiatura inaplicó el artículo 314 del CST, relacionado con el ámbito de las normas laborales en las empresas de petróleos.

Dicho precepto reza: «Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos». A folio 111, milita la certificación del 25 de mayo de 2010 Ecopetrol S.A., relacionada con el cargo de nivel directivo que la actora desempeñó, denominado «Técnico, Nómina, Beneficio, Servicios VTH», que no fue materia de disenso entre las partes, a punto de que el tribunal dio por sentado, que se ejecutó en el municipio de Orito, Putumayo.

Por tanto, advierte la sala que el ad quem incurrió en las infracciones invocadas por la recurrente, habida cuenta que desestimó dilucidar probatoriamente si se trataba de un sitio alejado de los centros urbanos. A este respecto, en la sentencia CSJ SL4130-2018, la corporación adoctrinó: […] Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que el actor trabajaba en la planta de Toledo y que en ese lugar «se realizan actividades propias de la empresa Ecopetrol», el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las ejecutaba, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial.

(Subrayas fuera del texto). […] Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que el Tribunal, tal como lo puso de presente la censura, no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor debía tenerse en cuenta como factor salarial.

Bajo esas condiciones, la Sala estima que el juez de segundo grado le hizo producir efectos al artículo 316 del CST, sin constatar si las circunstancias acreditadas en este caso encuadraban en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, con lo que incurrió en su aplicación indebida. Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016). […] Con base en lo anterior, los cargos prosperan.

CARGO QUINTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Denunció, que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, que la sociedad accionada no dio razones atendibles que justificaran el pago incompleto de las prestaciones sociales; que incurrió en ese error de hecho, por la errada apreciación de la contestación a la demanda; la falta de apreciación del contrato de individual de trabajo y los documentos de folios 7 a 9, 111 y 81 a 84, para efectos de establecer la indemnización moratoria.

En la demostración dijo que, aunque el Tribunal admitió que la jurisprudencia decía que la indemnización moratoria no tenía aplicación automática, se limitó a decir que Ecopetrol no dio razones serias y atendibles para efectuar un pago incompleto de prestaciones. Reprochó, que no se analizó la contestación a la demanda donde se expusieron las razones que justificaron la falta de pago del estímulo al ahorro como factor prestacional, porque le fue otorgado a la demandante en consideración a una política de compensación de ingresos, además de que se suscribió un pacto mediante el cual ella misma convino que no hiciera parte del IBL para prestaciones y pensión, y ese pacto se probó, tanto con el aporte documental de la demanda (f.° 7 a 9), como con la contestación (f.° 81 a 84).

Memoró, que la actora nada probó para establecer que dicho pacto fuese ilegal o inconstitucional o que se hubiese viciado su consentimiento; que, por el contrario, los argumentos de la empresa eran atendibles porque encontraban respaldo en los artículos 314 y 316 del CST, y de paso, para justificar su conducta frente a la sanción del artículo 65 del CST.

CARGO SEXTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 488 del CST, y por la consecuencial transgresión, también indirecta y por aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259, 260, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC., 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la CP, 5 de la Ley 6a de 1945 y 143 del CST.

Adujo, que el tribunal incurrió en error manifiesto de hecho porque no dio por demostrado, estándolo, que el derecho al reajuste de prestaciones sociales, que se formuló con base en el valor del suministro de alimentación, se extinguió para las prestaciones que se causaron tres (3) años antes del 13 de agosto de 2010, o sea antes del 13 de agosto de 2008, cuando se formuló la reclamación administrativa de folios 40 a 42; que tampoco apreció adecuadamente la demanda y la contestación. Aclaró, que el ad quem solo enfocó el asunto desde el punto del reajuste de la pensión, pero nada dijo sobre el reajuste de prestaciones sociales, o sea que lo hizo de manera general; que ignoró la proposición de la prescripción extintiva respecto de todas las pretensiones, de modo que el período trienal se cumplió, sin reclamación alguna, para las prestaciones causadas antes del 13 de agosto de 2008 y solo vino a interrumpirse el 13 de agosto de 2010, cuando se formuló el reclamo que establece el documento de folios 40 a 42.

RÉPLICA Respaldó lo dicho por el tribunal, que dio por establecido: (i) que en fecha 9 de junio de 2010, Ecopetrol S.A., reconoció a la demandante la pensión de jubilación (f.° 117); y (ii) que la demandada se presentó en fecha 4 de mayo de 2011 (f.° 68). En ese orden, señaló que el recurrente no advirtió que al tenor del artículo 151 del CPTSS, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Por ello, no habiendo transcurrido los tres años, se demostró que ella demandó oportunamente el reconocimiento de sus derechos laborales insolutos. CONSIDERACIONES Huelga inferir que, si los cargos primero a cuarto prosperaron y en tal sentido hay lugar a declarar avante las excepciones inmersas en el alcance de la impugnación, relacionadas con la no incidencia del incentivo del ahorro y del suministro de alimentación en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; estos dos cargos quedan sin piso jurídico, por sustracción de materia, pues se torna innecesario dilucidar respecto de la condena por la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, e igualmente en relación con el fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones para reclamar esos derechos laborales.

Como quiera que los cuatro primeros cargos resultaron triunfantes porque la casacionista logró derruir el fallo impugnado, la sentencia será casada. Sin costas, en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA La sala hace suyos los argumentos del a quo, en tanto concluyó que el suministro de alimentación no constituía factor salarial ni tenía incidencia en la liquidación de prestaciones y de la pensión, a través de la intelección adecuada del contrato de trabajo en su cláusula 9ª, acorde con la cual se estipuló que para efectos de liquidación no constituyen salario las sumas que el trabajador reciba por mera liberalidad, «[…] tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones […]», en relación con doctrina sentada por la sala en torno al alcance del 314 CST.

Y frente a la incidencia del estímulo del ahorro, al margen de las razones expuestas en sede de casación, que dieron al traste con esta condena, la decisión de primer grado constató que Ecopetrol SA, tuvo que cumplir una sentencia de tutela que le ordenó reliquidar las prestaciones de la demandante con base en esa prebenda; pero el juez arguyó que no se probó en el expediente que la actora tuviera derecho a este pago, lo cual es cierto, y, en la medida que la demandada no adeudaba nada por este concepto, concluyó que había lugar a absolver de esta pretensión. Costas en las instancias, a cargo del demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ADRIANA DEL CARMEN MERA DÍAZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A. Sin costas en sede extraordinaria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Costas en las instancias, a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00