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SL3675-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62989 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3675-2018 Radicación n.° 62989 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVERIO LOSADA PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que él instauró contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I.

ANTECEDENTES Oliverio Losada Puentes llamó a juicio al Departamento del Huila, con el fin de que se condene a pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 3 de octubre de 2005 por valor de $865.688 que corresponde al 75% del promedio salarial devengado entre el 9 de agosto de 1989 y el 8 de agosto de 1990, debidamente actualizado.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las mesadas no pagadas desde el 3 de octubre de 2005, debidamente reajustadas, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas desde el 3 de octubre de 2005. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: prestó sus servicios personales al nivel territorial del Estado, como trabajador oficial por más de 20 años (7.220 días / 360), siendo la última entidad con la cual laboró por más de 16 años, la Industria Licorera del Huila; entre el 30 de mayo y el 21 de octubre de 1968, prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial en la construcción del Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo; el servicio prestado al Ejercito Nacional, está habilitado como tiempo de servicio para la densidad de la pensión, de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la ley 48 de 1993; una vez cumplido los 55 años de edad (5 de octubre de 2005), cuando causó su derecho a la pensión de jubilación pública, presentó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Departamento del Huila, siendo resuelta negativamente mediante la Resolución n.° 291 del 19 de agosto de 2008, aduciendo que el reconocimiento le correspondía al ISS; es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para el 28 de agosto de 1997 (fecha de la sentencia CC C-410-97), llevaba más de 20 años laborados al Estado.

Afirmó que los factores salariales que devengó durante el último año de servicio en el Departamento del Huila y sobre los cuales se liquida la pensión, estaban constituidos según el Decreto Ley n.° 1045 de 1978, por la asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y el sobresueldo.

Que el salario promedio devengado el último año de servicio (1989) $119.180, actualizado al año 2005, corresponde a la suma de $l.154.251. Finalizó explicando, que una vez liquidada la Industria Licorera del Huila (1 de agosto de 1997), su carga pensional fue asumida por el Departamento del Huila, quien viene pagando las acreencias laborales y de seguridad social; que la Industria Licorera del Huila, durante su existencia operó como una empresa industrial y comercial del departamento y sus trabajadores eran trabajadores oficiales en virtud de lo establecido en la regla del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que, durante el tiempo en que laboró el demandante para entidades públicas fue afiliado para pensión al Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de enero de 1974 hasta la fecha de su retiro; que por lo anterior no le corresponde al Departamento asumir este pasivo pensional; que el tiempo que trabajó el actor en la construcción del Hospital General de Neiva, no se encuentra acreditado, incumpliéndose con el requisito de tiempo de servicio; que el departamento a través del Fondo Territorial de Pensiones no sustituye a la Industria Licorera del Huila, sino a la Caja Departamental de Previsión del Huila, en el pago de las pensiones ya reconocidas, y que para el caso del demandante es el ISS el que debe reconocer la pensión, pues fue la administradora a la que estuvo afiliado para cubrir la contingencia de su vejez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el Departamento del Huila no era la entidad responsable del reconocimiento de la pensión, que el llamado a responder por la pensión de jubilación reclamada por el actor era el ISS, por ser la entidad que recibió los aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al decidir la apelación del demandante, el 19 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo pero por las razones que pasan a exponerse: En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto a resolver respecto la apelación del demandante, se circunscribía a determinar, si era el demandado el llamado a responder por la prestación demandada, por haber sido el ISS el que recibió los aportes durante el último período de labores del trabajador, y en caso de abrirse paso la apelación, indagar si el actor cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión. Señaló que el juicio que le permitió concluir al a quo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, era equivocado y contrario a la línea pacífica que sobre el asunto había construido esta Sala de la Corte, «[…] en torno al deber primigenio del empleador público; de asumir las pensiones de sus trabajadores oficiales, aún en el evento en que se hayan realizado cotizaciones a favor del Instituto de Seguros sociales, […]».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL 10803, 29 jul. 1998, la cual citó en extenso, para resaltar que el hecho de la afiliación a los Seguros Sociales tratándose de trabajadores oficiales, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo, por mandato expreso que en el caso del demandante imponía la Ley 33 de 1985. Sobre este aspecto dedujo, que: En efecto, como lo sostiene la Corte, a la par de la asunción del riesgo por parte del ISS y la consecuente expedición de diferentes normativas tendientes a regular el derecho pensional de sus afiliados, y que a su vez, autorizaba la vinculación de trabajadores oficiales por parte de empleadores públicos, se crearon normas, que contemplaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en lo que a este último grupo de trabajadores respecta; vigencia simultanea que permite concluir, lo que en principio se afirmare, esto es, que contrario a lo estimado por el juez a quo, el régimen administrado por el ISS no entró a subrogar del todo, a aquel que beneficiaba a los trabajadores oficiales; como sí ocurrió con los particulares según; lo establecido en el numeral 2 del artículo 259 del C.S.T. Por ende, ante la coexistencia de sistemas para los casos de los trabajadores oficiales afiliados al ISS y la no existencia de un régimen de transición que permitiera la asunción del riesgo de manera plena por su parte; la solución debía proyectarse a la luz de los principios que estructuran la Seguridad Social.

De allí que solo haya sido una la solución considerada, según lo estimado por la Corte al amparo de lo preceptuado por el artículo 75 del decreto 1848 de 1969; "Por ello, la Corporación "ha [..] concluido que " en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985 afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al l. S. S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social, […] Así las cosas, el hecho de que en el asunto sub examine, el empleador hubiere realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, en nada lo relevaba de la obligación legal de reconocer la pensión del demandante, en caso de que hubiere reunido los requisitos establecidos en la ley, 33 de 1985, ya que como ha sido tratado, este deber se mantenía en principio, hasta tanto no operara el fenómeno de la subrogación pensional.

Visto lo anterior y relevado el argumento del a quo, sería del caso reconocer el derecho pensional, sino es porque la Sala observa que el requisito del tiempo de servicio establecidos en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 no se encuentra cumplido. Encontró que el actor cumplía con el requisito de la edad, y en cuanto el tiempo de servicio encontró probado que ascendían a 7220 días, que correspondían a los indicados en la demanda en el hecho 2, concluyendo lo siguiente: […].

Sin embargo, contrario a la operación aritmética por él realizada, es otra la llamada a tenerse en cuenta, pues si bien, los días corresponden al año civil, al momento de establecerse el tiempo en años, fijó como unidad 360 días, en lugar de 365 factor que sería el correcto; En pocas palabras, quiso el demandante beneficiarse del conteo total de los días, pero a la hora de llevar estos días a años: utilizó como número divisor no la unidad completa sino la de los 360 días, lo que le condujo erradamente a determinar que el demandante tenía como tiempo de servicios 20,06 años.

Ahora, al corregirse la unidad divisora tenemos: Tiempo de servicios = 7.220 días / 365 días. Tiempo de servicios = 19.78 años. En ese orden de ideas, resta por decir, que al no haber demostrado el demandante, el cumplimiento del requisito del tiempo de 20 años de servicios exigidos por la ley 33 de 1985, no es posible reconocer el derecho pensional demandado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Lo formuló por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, vinculado con los artículos 53 de la CN, 21 del CST, 30 del CC, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. En la demostración arguye que la sentencia acusada estima que la normalización de días a años se debe verificar con el número de 365 días y no con 360, porque este valor es incompleto frente al año civil, la Ley 33/85 fija la condición de 20 años continuos o discontinuos en el servicio, guardando silencio sobre la forma de contar el tiempo para sumar el número de años servidos, sin embargo, el legislador fijó un criterio de proporcionalidad orientado por la prestación social que consagra como derecho y que el año civil en el sector oficial es de 360 días y no de 365.

Arguyó textualmente lo siguiente: En efecto, el factor de 30 días por mes, o 360 días por año, resulta ser una 'media proporcional' para el cálculo de todas las prestaciones sociales en el sector público, incluso en el sector privado. Esta denominada media proporcional es consecuencia de la interpretación del contexto (CC, 30) del artículo 1 de la Ley 33/85, ya que en su parágrafo 1 se establece un modelo de proporcionalidad para contar y medir los 20 años de servicio al Estado a partir de una media de 4 horas al día cuando la jornada cumplida por el trabajador no ha sido la nominal de 8 horas, lo cual le sugiere al intérprete que la norma pensional de los 20 años de servicio interrumpidos pueden calcularse bajo una medida, o media, que proporcione los picos de los días que integran los meses del año. Si el Tribunal hubiera advertido que el contexto de la misma norma sugiere la proporcionalidad para estandarizar el tiempo (suprimiendo los picos de los meses que no son de 30 días) a fin de calcular el requisito del tiempo de servicio, y que además el principio de la condición más favorable al trabajador al interpretar la norma pensional, su conclusión, con la hermenéutica del artículo 1 de la Ley 33/85, hubiera admitido que los 7.200 días son equivalentes a 20 años de servicio ininterrumpidos al servicio del Estado. […] 6.

Por tanto, la interpretación que se efectuó en el fallo acusado sobre el artículo 1 de la Ley 33/85 no fue la que corresponde con su sentido y con su texto de proporcionalidad, en lo que corresponde al alcance del entendimiento de los 20 años de servicio discontinuo como empleado oficial, ya que, de acuerdo con las disposiciones de hermenéutica (CP, 53;

CC, 30; Ley 153/887, 5 y 8), en materia de seguridad social pensional resulta admisible asumir que en el ejercicio matemático de acumular los tiempos de ejercicio discontinuos a diferentes entidades del Estado, el equivalente de 7200 días es igual a 20 años de servicio; a su vez, esta interpretación es la más acorde con el principio de la condición más favorable en caso de duda en la hermenéutica de la norma pensional (CP, 53;

CST, 21), pues la vía escogida por el Tribunal no le permitió al trabajador acceder a su pensión de jubilación. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusó la sentencia enjuiciada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida (infracción medio) del artículo 66 A del CPTSS, vinculado con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 305 y 357 del CPC, 145 del CPTSS, 6, 29, 31 y de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 de la Ley 33/85.

Le endilga al ad quem los siguientes errores de hecho: (1) dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación de la parte demandante cuestionó la falta de tiempo del trabajador para cumplir los 20 años de servicio; (2) no dar por demostrado, estándolo, que el tema de la apelación giraba en torno a establecer la entidad obligada a responder por la pensión del actor; y (3) dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada propuso como excepción la falta del requisito de los 20 años de servicio para obtener la pensión del actor.

Enlista como mal apreciados, « (1) […] el escrito de folios 210 a 217 (C. 1), que contiene la sustentación de la apelación, y (2) […] el escrito de folios 49 a 54 (C. 1), que contiene la contestación de la demanda». Sostuvo que, frente al escrito de demanda, la demandada no propuso ninguna excepción y al contestar el hecho tercero dijo que el tiempo de servicio en la construcción del Hospital de Neiva no se halla demostrado, y el servido en la Industria Licorera del Huila no aplica contra el Departamento del Huila por cuanto esta entidad tenía afiliado al actor al ISS.

Y explicó, que: […] el A quo no fundó su decisión en la ausencia del requisito de falta del tiempo de 20 años de servicio al Estado, justamente porque al contestar la demanda ésta no propuso excepción alguna, y desde luego ninguna relacionada con este requisito, el apoderado de la parte actora centró la apelación cuestionando el fondo de la decisión, o sea en cuanto a que la entidad llamada a responder por la obligación pensional sí era el Departamento del Huila y no el ISS, como erradamente lo había considerado el Juzgado, por tanto la apelación nada tenía que cuestionarle a esta decisión sobre el requisito del tiempo de los 20 años de servicio al Estado.

Por esta razón el escrito de apelación limita su alcance a dos temas a saber: (1) precisar y demostrar, como tema de fondo, que el Departamento del Huila es la parte responsable de la prestación pensional (fls. 210-213, C. 1), y (2) como efecto de lo anterior, al tema de la causación de la pensión, los factores salariales, la liquidación y la justificación de los intereses de mora, como lo evidencia los folios 213 a 217 (ib.).

Nada dice el recurso, se reitera, sobre el tema de la falta del requisito del tiempo de servicio al Estado. Más adelante expresa, lo siguiente. 9. El principio de congruencia que gobierna toda sentencia (CPC, 305), aplicable al proceso laboral (CPTSS, 145) es vulnerado por el activismo del Ad quem, dado que la Sentencia acusada sólo puede tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, siempre y cuando hubieran sido excepcionados o alegados por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. Es cierto que el Ad quem puede abordar los puntos íntimamente relacionados con los temas de apelación (CPC, 357), pero el tema de la equivalencia de 360 días por año, o de 7,200 por 20 años, que no formuló el apelante y que abordó el Tribunal, no es un tema consecuente ni directamente relacionado con el tema de la entidad obligada a reconocer la pensión, que fue el tema propuesto en la apelación. […] 10.

Aparece evidente entonces, que el Tribunal erró al decidir la apelación formulada por el único apelante ya que este nunca le propuso como materia de apelación el tema de la equivalencia de 360 días por año y de 20 años de servicio por 7.200 días, y además porque en el escrito de contestación de la demanda la entidad no propuso este tema como excepción en la contestación de la demanda.

CARGO TERCERO Lo propuso por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 332 del CPC, vinculado con los artículos 145 del CPTSS y 1, 6, 29, 48 y 230 de la CN, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que: La indebida aplicación de las normas denunciadas se produjo a consecuencia de no dar por demostrado, estándolo, que entre las mismas partes, con los mismo tiempos de servicios ante las mismas entidades públicas y la misma causa pensiona', existía un pronunciamiento judicial expreso y definitivo el cual había determinado que el actor frente al Departamento del Huila, había cumplido el requisito pensiona' de 20 años servicio al Estado.

Prueba Calificada para el Cargo Pruebas no apreciadas. El Tribunal no aprecio el documento de folios 31 a 46 (C. 2), que contiene, a modo de prueba trasladada del proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva entre las mismas partes (Rad. 410013105001 2005 00059 01; visto al C. 3), la Sentencia de 10/Sep/07 proferida por el Tribunal Superior de Neiva-Sala Laboral.

Pruebas mal apreciadas. (1) El Tribunal aprecio erróneamente el escrito de folios 2 a 7 (C. 1), que contiene la demanda, y (2) erróneamente apreció el escrito de folios 49 a 54 (C. 1), que contiene la contestación de la demanda. […] 2. El documento de folio 31 a 46 (C. 2), contiene la Sentencia de 10/Sep/07 proferida por el Tribunal Superior de Neiva-Sala Laboral (traída al proceso como prueba trasladada del proceso tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; radicado 410013105001 2005 00059 01;

C. 3), dictada en el proceso ordinario laboral promovido por el mismo recurrente (señor Oliverio Losada Puentes) y contra la misma entidad territorial (Departamento del Huila), dirigido a conseguir la pensión de jubilación pero a la edad de 50 años. En esta Sentencia de 10/Sep/07, el mismo Tribunal consideró que el actor tenía cumplidos los 20 años de servicio al Estado, pero que la pensión de jubilación sólo se haría efectiva a la edad de 55 años, requisito éste que a esa fecha no cumplía el actor. […] CONSIDERACIONES En el presente caso no se discute: i) que el demandante cumplió los 55 años de edad el día 5 de octubre de 2005; ii) que el tiempo de servicio del accionante correspondió a 7220 días, todos laborados en el sector público; iii) que el actor estuvo afiliado y cotizó al ISS; iv) que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y;

(v) que su régimen anterior era el establecido en la Ley 33 de 1985. El fallador de segunda instancia fundó su decisión en concluir, que del material probatorio aportado al plenario no se logró acreditar por parte del accionante el tiempo mínimo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985; teniendo de presente, que si bien la norma en cita habla de 20 años de servicio público, no es menos cierto, que este tiempo debe ser computado tomando 365 días por cada año servido, lo que al realizar las operaciones aritméticas por parte de esa colegiatura, arrojó un total de 19.78 años de servicio, contrarios a los 20.06 declarados por el juez primario.

Para determinar el tiempo servido por el actor, con el fin de precisar si acredita los 20 años exigidos el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ha de recordarse que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 33, parágrafo 2°, estableció, que: «Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período». El artículo 134 del CST contempla de manera enfática que, «[…] el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal», para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año, la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes, como se contempló, en el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que señala que «[…] las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado».

Por lo que viene expuesto, la Ley 33 de 1985 exige el cumplimiento de 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión, requisito que se cumple cuando el trabajador acredita por lo menos 7200 días laborados en condición de servidor público, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días, motivo por el cual le asiste razón a la censura cuando estando por fuera de toda discusión que tiene un tiempo servido equivalente a 7.220 días, que en año corresponden a 20,055 años, se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditado el tiempo de servicio exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Sobre este aspecto en la sentencia CSJ SL7995-2015, se concluye, lo siguiente: En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

Por los motivos expuestos los cargos formulados por la censura son fundados, sin embargo, no habrá lugar a casar la sentencia, porque siendo esta absolutoria, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión adoptada en la sentencia enjuiciada por las razones que pasan a exponerse. El Tribunal centró en primer lugar, su atención en, a quien le correspondía asumir el pago de la pensión en las condiciones enunciadas, arribando a la conclusión que esa obligación no estaba a cargo del ISS, sino del demandado Departamento del Huila.

De conformidad con el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, norma que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a los servidores públicos y la aplicación del régimen anterior para estos, se indicó lo siguiente:

ARTICULO

6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos. i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.

De la norma en cita, resulta claro que, para el caso de los servidores públicos debían ser tenidas en cuenta varias situaciones al momento de estudiar su condición pensional, señalando en qué casos «Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos […]»; frente al particular la Corte en sentencia CSJ SL 40226, 24 may. 2011, adoctrinó: Así lo precisó la Corte en sentencia de 29 de julio de 1998, rad.

N° 10.803, donde expuso textualmente: “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.

Sin costa en el recurso extraordinario porque los cargos fueron fundados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que OLIVERIO LOSADA PUENTES instauró contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00