Micelio
SL3674-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1898Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3674-2022 Radicación n.° 91577 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGGIE CECILIA ALVARADO COTES, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que promovió en contra de MELBA MARCELA QUINTERO LEAL y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA (ECOPETROL SA).

I.

ANTECEDENTES Maggie Cecilia Alvarado Cotes demandó a Melba Marcela Quintero Leal y a Ecopetrol SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en los términos de los Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 2 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y los reajustes correspondientes al IPC.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con Carlos Arturo del Toro Varela el 19 de marzo de 1976 y convivió con aquel desde dicha data hasta febrero de 1991; que ante las diferencias presentadas en el hogar, el causante dejó la vivienda y se fue a vivir con un compañero de trabajo, para finalmente, en 1996, luego de adquirir un nuevo inmueble, habitar aquél en compañía de su hermano Fernando Augusto, hecho que subsistió hasta el fallecimiento del pensionado, el 15 de mayo de 2018.

Afirmó que desde dicha separación y hasta el deceso de su cónyuge, sostuvieron una relación cordial, junto al hijo que tuvieron, Carlos Arturo del Toro Alvarado, en donde incluso «varios días a la semana, incluyendo el domingo […] se dedicaban a departir y compartir». De la misma forma, aseguró que el vínculo matrimonial que los unió en vida no se disolvió y que el causante tuvo un hijo extramatrimonial con Melba Marcela Quintero Leal, quien en vida respondió al nombre de Santiago Antonio del Toro Quintero.

Narró también que, a Carlos Arturo del Toro Varela, el 24 de noviembre de 1999 le fue reconocida por parte de Ecopetrol SA, pensión de jubilación, la que para la época del deceso ascendía a $ 9.700.597; que tras el fallecimiento, el Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 3 15 de mayo de 2018, solicitó la sustitución de la prestación ante Ecopetrol SA, trámite que simultáneamente adelantó Melba Marcela Quintero Leal, siendo negada a ella y reconocida a la otra, en un 100%, a partir del 16 de agosto del mismo año, en calidad de compañera permanente del occiso.

El argumento para no otorgarle la prestación fue que conforme el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 y a la guía para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol SA «no acreditó que al momento del deceso del causante hacia (sic) vida en común con él”, dado que la señora Maggie en la documentación allegada expresó: “(…) Es cierto que conviví con el pensionado en mención desde el día 19/03/1976 en forma permanente e ininterrumpida hasta el 07/02/1991 en calidad de Esposa”»; decisión frente a la cual presentó recurso de reposición basada en que tenía 72 años, que dependía económicamente del causante, su estado de salud y lo siguiente: que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente por 42 años y dos meses, sin que existiera divorcio entre los cónyuges; que su difunto esposo siempre cumplió con sus deberes de esposo y padre; que ella siempre fue beneficiaria en calidad de cónyuge de los servicios médicos de Ecopetrol y en cuanto a su hijo, también recibió beneficios de estudio y médicos desde 1985 hasta el año 2011.

Aunado a ello, adujo, en el recurso presentado, que, si bien existieron problemas de pareja, nunca hubo una ruptura definitiva del vínculo matrimonial, tenían una relación sana, buena y feliz, tal como lo acreditó la declaración extra procesal rendida por el hermano del causante, señor Fernando del Toro Varela. Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que el 11 septiembre de 2018, Ecopetrol SA ratificó su decisión, ante la firmeza de ese acto, el 22 de octubre de ese año, solicitó la suspensión del pago de la prestación, hasta ese momento cancelada a Melba Marcela Quintero Leal, toda vez que, existía una controversia en el reconocimiento de aquella, la que le correspondía dirimir a la jurisdicción ordinaria, petición que fue negada al haberla conferido con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Al dar respuesta a la demanda, Melba Marcela Quintero Leal se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, así como que la convivencia entre aquellos terminó en febrero de 1991, unión en la que procrearon un hijo con quien el occiso siempre buscó tener espacios para compartir, para lo cual aclaró que esos momentos no obedecían a una relación armónica con la que era su cónyuge.

Indicó que la relación sentimental que sostuvo con el pensionado inició el 29 de septiembre de 1990, y que, cuando él dejo de convivir con su esposa, vivieron juntos con vocación de permanencia y con el propósito de constituir familia «con apoyo moral, afectivo y económico recíproco que en forma permanente perduró hasta el fallecimiento del señor Del Toro Varela».

Por último, reconoció la reclamación de la pensión de sobrevivientes y los trámites y conflictos derivados de ella. Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones que denominó «ausencia de causa petendi» y buena fe. A su vez, Ecopetrol SA solicitó no se accediera a las intenciones de la demandante, y frente a los hechos, reconoció lo atinente al otorgamiento y disfrute que tenía el causante de la pensión de jubilación, la fecha de fallecimiento de aquel, y el trámite adelantado por la cónyuge y la compañera, con la intensión de que les fuera reconocida la de sobrevivientes, por lo que la concedió a quien cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, sin suspender el pago de la prestación señalada.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, «excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIA (sic) DE PETRÓLEOS S.A. (sic) – ECOPETROL S.A. (sic), a reconocer y pagar la pensión por sustitución a favor de la señora MAGGIE CECILIA ALVARADO COTES, en proporción equivalente al 40.77% de la pensión que en vida devengaba el causante CARLOS ARTURO DEL TORO VARELA (q.e.p.d) (sic), a partir del 15 de mayo del 2018, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. (sic) a conservar el derecho a la sustitución pensional a la señora MELBA MARCELA QUINTERO LEAL, en un porcentaje equivalente al 59.23% del Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 6 que inicialmente se le estableció; y se autoriza a ECOPETROL para que le descuente el porcentaje pagado de más, atendiendo los lineamientos del artículo 155 del C.S.T. (sic), es decir, sólo se le descontará el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIA DE PETRÓLEOS S.A. (sic) – ECOPETROL S.A. (sic), a indexar cada mesada atrasada o debida a la señora MAGGIE CECILIA ALVARADO COTES desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha en que se produzca el pago, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

PARÁGRAFO: En cuanto a salud se debe aplicar la Ley 100 de 1993, pero se deja en libertad a ECOPETROL S.A. (sic), si dará aplicación a ello, conforme a lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.

CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, al resolver los recursos de apelación propuestos por Melba Marcela Quintero Leal y Ecopetrol SA, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 (sic) de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, acorde lo enunciado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente decisión Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer cuál era la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y, conforme a ello determinar si la promotora del litigio era beneficiaria o no de la asignación reclamada.

Tuvo como hechos sin discusión, que Ecopetrol SA, reconoció y canceló al causante pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 1999, conforme el Decreto reglamentario 807 de 1994 y el Acuerdo 001 de 1977, su nacimiento y la fecha del deceso. Con el fin de desatar la controversia, precisó que la norma aplicable era la vigente a la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 15 de mayo de 2018, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003; pero, aseguró que el artículo 279 primigenio, declarado exequible con la sentencia CC C173-1996, indicó que «el presente régimen de seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma»; razón, por la que «no resulta dable aplicar las disposiciones normativas que contempla el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tanto, debe acudirse al C.S.T. (sic) y las normas que lo derogaron o subrogaron, conforme los decretos 2027 de 1957 y 062 de 1970, como la ley (sic) 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989», premisa que acompañó con cita de la sentencia CSJ SL2229-2020.

Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 8 En razón a lo anterior, analizó a los beneficiarios al derecho reclamado, con las siguientes disposiciones: Artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, establece como beneficiarios de la sustitución pensional: “Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o.

En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de este, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: Por muerte real o presunta. Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico Por divorcio del matrimonio civil […] Se debe puntualizar que los apartes de la norma previamente subrayados y analizados por el operador judicial de primera instancia, en gracia de discusión, fueron declarados nulos por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado Sección Segunda, mediante sentencia de 12 de octubre de 2006, Expediente No. 803-99.

No obstante, el artículo 7° del Decreto 1160 de 1898, si dispone que el cónyuge supérstite que, al momento del deceso del causante, no conviva con el causante no tiene derecho a la sustitución pensional, así la referida norma alude: “Artículo 7°. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. Paso seguido, concluyó que Maggie Cecilia Alvarado Cotes, contrajo matrimonio con el fallecido el 19 de marzo de 1976, quien en interrogatorio de parte confesó que la convivencia fue efectiva hasta el 7 de febrero de 1991, fecha Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 9 en la que los esposos acordaron que debían vivir en viviendas separadas con ocasión al consumo de drogas por parte del occiso y el maltrato que de este se derivaba, asegurando, que la relación siguió transcurriendo en cordialidad.

Igualmente, adujo que se probó la relación sentimental de Melba Marcela Quintero Leal con el pensionado a partir de 1990 y que, el último al terminar la relación anterior se fue a vivir con unos amigos por cinco años y «luego (adquirieron) un apartamento en Suba y aunque nunca vivieron bajo el mismo techo, tuvieron una relación hasta el último día de su vida».

Analizó los testimonios de Fernando Augusto del Toro Valencia, Carlos Arturo Alvarado del Toro y Alexandra María del Pilar Restrepo Quintero, quienes corroboraron la información vertida por las declarantes; también se refirió a las fotografías aportadas en las que consta la relación sentimental que sostuvieron los cónyuges hasta el año de 1991 y los espacios compartidos esporádicamente después de dicha data.

Concluyó que, en efecto, la demandante tuvo la calidad de esposa del pensionado hasta su deceso, pero que no mantenían convivencia efectiva desde 1991. Para el efecto, puntualizó «que la relación sentimental y vocación de convivencia culminó, perdurando en el tiempo una relación de amistad y acompañamiento, en razón de la cual el causante se encargaba de los gastos del hogar de la demandante y la educación de su hijo, pero inició otra relación con la señora Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 10 Melba Quintero con quien mantuvo una relación sentimental hasta la fecha de su deceso», desvirtuando las características para ser beneficiaria de la prestación como cónyuge supérstite, al no acreditar la convivencia con el pensionado hasta su muerte, según lo exige el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.

Igualmente, tuvo en cuenta que aun cuando el argumento de la separación fue el consumo de drogas atribuido al fallecido, ello no se pudo corroborar con el material probatorio aportado al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maggie Cecilia Alvarado Cotes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que es replicado por las demandadas. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» de los siguientes artículos: 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7° del decreto 1160 de 1989 y a la violación de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 279 de la Ley 100 de 1993, dentro de (sic) marco establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Fundamenta su reproche en que el tribunal no dio aplicación al literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual se permitió transcribir, para luego manifestar que ella había cumplido con las exigencias allí dispuestas, por lo que denuncia que el colegiado actúa en plena rebeldía que lo llevó a tener en su lugar, como norma imperante el 7° del Decreto 1160 de 1989.

Manifiesta que es la fecha del fallecimiento del pensionado la que determina la norma con la que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual para el señor Carlos Arturo del Toro Varela, ocurrió el 15 de mayo de 2018; en tanto, la disposición con la cual se debió otorgar el reconocimiento pensional, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no el Decreto 1160 de 1989, máxime cuando este último tenía aplicación conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que acompañó con cita de la sentencia CSJ SL414-2021.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 12 Ecopetrol SA indica que, aunque presentó recurso de apelación el mismo no fue resuelto por el tribunal, y en aquel, argumentó que reconoció la pensión de sobrevivientes en su totalidad a la codemandada a partir del 15 de mayo de 2018, en cumplimiento de las normas propias, por tratarse de la sustitución de una pensión de jubilación de carácter convencional, sin tener en cuenta la pérdida de vigencia de los regímenes exceptuados con el Acto Legislativo 01 de 2005 o con la Ley 1204 de 2008, en tanto, al reconocérsele a Maggie Cecilia Alvarado Cotes el 40.77% de la prestación se le impone a la entidad la carga de un doble pago que no le corresponde, por cuanto actuó de buena fe.

Así mismo, expone: De prosperar el recurso de casación, en sede de instancia, se habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto le impuso pagar a la demandante el porcentaje de la pensión que le reconoce desde el 15 de mayo de 2018, para, en su lugar, disponer, en primer lugar, que ello habrá de hacerlo a partir de la ejecutoria de la sentencia y, en segundo término, que la codemandada Melba Marcela Quintero Leal deberá reconocer y pagar la demandante Maggie Cecilia Alvarado Cotes, “el porcentaje pagado de más” por la sustitución pensional que le fue reconocida.

Por su parte, Melba Marcela Quintero Leal señala que la demanda de casación cuenta con errores de forma que son insalvables como lo fue omitir establecerla como parte demandada dentro de la descripción de las partes; también indica que la demandante debía haber solicitado aclaración frente a la sentencia del tribunal, toda vez, que en el fallo se revocó la decisión del 13 de noviembre de 2019 sin corresponder esta fecha a la de la decisión del a quo, lo que tampoco es posible subsanar con el argumento de ser uno de Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 13 digitación, situación que se hace extensible al alcance de la impugnación, por no ofrece claridad de la sentencia a casar.

Frente a los hechos, asegura que no es una exposición completa de aquellos, al omitir mencionar que entre la recurrente y el causante a partir de febrero de 1991 se dio una separación de hecho de común acuerdo, y que, aunque ella obedeció a los maltratos emocionales y físicos que sufrió Maggie Cecilia, no fue por abandono como lo pretende demostrar la recurrente, afirmaciones que acompañó con transcripciones de elementos probatorios que obran en el expediente.

Ahora, sobre el cargo y sus motivos, indica que los fundamentos legales soportados por la recurrente —Ley 797 de 2003—, son diferentes a aquellos con los que se reconoció la pensión al causante el 24 de noviembre de 1999 —Ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 1160 de 1989—, razón por la que no se podrían «retrotraer los efectos de una norma que no aplica, habida cuenta que […] CARLOS ARTURO DEL TORO BARRERA, fue pensionado en vigencia del régimen excepcional aplicable a ECOPETROL», con el fin de sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía como intensión de proteger los derechos adquiridos, y en sustento de ello, trajo a colación extracto de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.

Asegura que, conforme a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y al porcentaje reconocido por el a quo del 59.23% de la pensión de sobrevivientes, no se acreditaría la Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 14 cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en casación. Por último, memora el artículo 1634 del Código Civil, y solicita la salvaguarda de los derechos de quien ha obrado de buena fe, argumento acompañado de extractos jurisprudenciales de las sentencias CC C131-2004, «Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de 8 de junio de 2017 (sic)», «sentencia del 23 marzo de 2017».

VIII. CONSIDERACIONES Delanteramente debe precisar la sala, que las falencias de orden técnico señaladas por Melba Marcela Quintero Leal en su escrito de oposición, no son significativas, toda vez que, aunque se omitió por parte de la recurrente, enunciar a dicha opositora como demandada en el acápite denominado designación de las partes, sí fue señalada en la referencia del documento.

Respecto a la solicitud de aclaración frente a la fecha de la sentencia revocada por el tribunal, se observa sin duda alguna que el error se presentó al consignar por el colegiado «revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019», cuando la data real de la decisión de primer grado, es el 28 del mes y año señalado; lo anterior, aunque constituye una falta, fue apreciado por la recurrente al disponer seguido del día errado, el término (sic), para lo cual cumple memorar el artículo 285 del Código General del Proceso que dispone: Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Es decir, el procedimiento en comento no se podía convocar al no apreciarse el factor de duda que influya en la decisión, toda vez, que el fallo judicial cuenta con otros elementos que permiten reforzar cual decisión es la que se está revocando, como lo son: i) la descripción del proceso con el radicado interno, ii) la identificación de las partes, y iii) el recuento del caso, con lo que no queda duda cuál es el asunto y la sentencia sobre la que se estaba surtiendo el recurso de apelación, que para el caso de marras, es el descrito en el recurso de casación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo fue propuesto por la vía directa por «falta de aplicación», modalidad que no es técnicamente correcta, al estar contemplados para la casación del trabajo, tres submotivos en el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

A pesar de esa enunciación equivocada, se concluye que la casacionista busca que se subsane la primera de las modalidades reseñadas con base en la norma indicada, pues del desarrollo del cargo se entiende que se busca darle cabida al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, el que aduce no fue tenido en cuenta por el Tribunal al emplear el 7. del Decreto 1160 de 1989. https://funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=48425#285 Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el problema jurídico planteado a esta Sala, se circunscribe a determinar si la norma aplicada por el tribunal al momento de otorgar la pensión de sobrevivientes era la llamada o no, a gobernar la situación y consecuencialmente, si le corresponde el reconocimiento pensional a la recurrente como lo efectuó el a quo.

Nótese que el juez plural, aunque reconoció que la norma con la cual se debía otorgar la sustitución pensional solicitada era la vigente al momento del fallecimiento, es decir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, consideró que aquella no era aplicable por la excepción contemplada en el 279 de la primigenia respecto a los pensionados de Ecopetrol SA, siendo la que corresponde al asunto, el 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989, con la que fue reconocida la pensión de jubilación al causante, situación que ya ha sido objeto de análisis por la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL2030-2022, en la que se indicó: En relación con los servidores y pensionados de Ecopetrol SA, el marco normativo que regulaba sus situaciones pensionales no era el previsto para los afiliados del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 los excluyó expresamente de su aplicación, de ese modo, dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que las modificaron o derogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 62 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 33308;

CSJ SL, 15 septiembre de 2009, radicación 33177; CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018). Precisamente, en la última, la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que, el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 17 General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). Con ocasión de la reforma que introdujo el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 al Sistema General de Pensiones, el legislador inició el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol SA a partir de su vigencia, esto es, desde el 29 de enero de 2003, debían afiliarse obligatoriamente al sistema creado en la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio 2 de su artículo primero, que «[…] la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha estuvo en vigor el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

En razón a lo indicado, el tribunal incurrió en la trasgresión jurídica señalada, al no advertir que la norma que aplicó no se encontraba vigente al momento de la muerte del pensionado, siendo aquella la premisa determinante para establecer la disposición legal a ejecutar, como se indicó en la sentencia CSJ SL414-2021, memorada en la CSJ SL2030- 2022, así: Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 18 Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

En el anterior contexto, como es claro que el deceso del causante ocurrió el 15 de mayo de 2018, fecha posterior a la indicada en la enmienda constitucional que extinguió el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol SA, se encontraba vigente era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva la prosperidad del cargo, en el entendido que el colegiado incurre en dislates jurídicos que impidieron el estudio del reconocimiento pensional como corresponde.

Los motivos desarrollados dan lugar a casar la sentencia de segundo grado. Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte, basada en los anteriores argumentos, procederá a confirmar la sentencia de primer grado, previas las siguientes consideraciones: La actuación se circunscribe a desatar los recursos de apelación propuestos por Melba Marcela Quintero Leal y Ecopetrol SA frente a quien también se surte el grado jurisdiccional de consulta.

Al respecto, Melba Marcela Quintero Leal, frente a la decisión de primer grado indicó que la pensión de jubilación del causante se reconoció el 24 de noviembre de 1999, razón por la que no era viable imponer efectos retroactivos a la Ley de 100 de 1993, misma que excluyó de su aplicabilidad a los pensionados de Ecopetrol SA, al ser aquellos pertenecientes a un régimen autónomo y que, recibió las mesadas de buena fe, por lo que tampoco le corresponde su devolución. Por su parte, la Ecopetrol SA, señaló que liquidó y pagó la sustitución pensional a quien en su oportunidad acreditó los requisitos exigidos para tal fin, por lo que, si posterior a su reconocimiento aparecieran nuevos beneficiarios, serían quienes estuvieran disfrutando de la prestación los obligados a satisfacer las cuotas de los últimos.

Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, se tienen como hechos libres de discusión, que: i) Ecopetrol SA reconoció pensión de jubilación a Carlos Arturo del Toro Varela a partir del 24 de noviembre de 1999; ii) el pensionado falleció el 15 de mayo de 2018 (f.° 32); iii) Maggie Cecilia Alvarado Cotes y el causante contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1976, según registro civil de matrimonio n°. 6323040 (f.° 29), y, que la convivencia entre aquellos se extendió hasta «febrero de 1.991»; iv) La cónyuge y Melba Marcela Quintero Leal, solicitaron ante la entidad demandada la sustitución pensional, la cual fue reconocida a la señora Quintero, en calidad de compañera permanente.

Ahora bien, la norma con la cual debe ser concedida la sustitución pensional, fue objeto de riguroso análisis al desatar el recurso de casación, en tanto, los requisitos para determinar quiénes son beneficiarias de la prestación de sobrevivencia derivada de la pensión de jubilación, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se lee: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 21 haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Aunado a ello, con relación al requisito de la convivencia, en sentencia CSJ SL2131-2022 que, a su vez memoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala estableció que el requisito de la convivencia por cinco años con el fallecido podría ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permaneciera el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho.

Al punto, se precisó: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 22 que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399- 2019.

Frente al particular, y dado que la sustitución pensional fue solicitada por la cónyuge y quien fuere reconocida como compañera permanente sin convivencia simultánea, es necesario el análisis individual para determinar el cumplimiento de los requisitos legales. Nótese entonces, que conforme el caudal probatorio — pruebas documentales, declaraciones y material fotográfico—, Maggie Cecilia Alvarado Cotes contrajo matrimonio con el causante el 19 de marzo de 1976, con convivencia efectiva hasta el año 1991, y sin disolver su unión al fallecimiento del pensionado; y por otra, Melba Marcela Quintero Leal, reconoce el inicio de vida en pareja Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 23 con el occiso el 29 septiembre de 1996 y hasta el 25 de mayo de 2018, fecha en que falleció Carlos Arturo del Toro Varela.

En tanto, se encuentra que la cónyuge acreditó la convivencia de cinco años con el causante en cualquier tiempo, al igual la compañera permanente demostró el mismo lapso inmediatamente anterior a la data del fallecimiento. De igual manera, aunque se evidencia que Ecopetrol SA tachó de sospechosas las declaraciones de Carlos Arturo del Toro Alvarado, Fernando Augusto del Toro Varela y Mabel Alvarado Cotes, por la parcialidad de estas, al ser familiares de la demandante quien los convocó al juicio; es oportuno recordar que de la última no se recepcionó declaración y respecto de los otros, esta no es procedente, toda vez que sus declaraciones fueron consecuentes con lo manifestado en las piezas procesales que están en el expediente, y sin observarse contradicción entre ellos; por el contrario, todos brindaron elementos de juicio similares y complementarios, por lo que procede tener en cuenta lo expuesto por aquellos y desestimar la evocada tacha.

Frente al reproche que se les endilga a las declaraciones, la Sala, en sentencia CSJ SL3074-2021 que trajo a colación la CSJ SL3721-2019, indicó: […] de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 24 sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar [..] (sentencia CSJ SL, del 12 de ago. 2011, rad. 11001- 31-10-021-2005-00997-01) Ahora, en cuanto a los argumentos de Ecopetrol SA dirigidos a que los dineros que se cancelaron a la beneficiaria que no se le reconoció oportunamente la sustitución pensional deben ser asumidos por quien se benefició de la prestación desde el inicio, debe resaltarse que fue lo ordenado por el a quo al autorizar descontar a la compañera permanente las sumas que aquella no le correspondían recibir, sin poder entenderse a partir de ello, que el retroactivo a cancelar va a ser asumido por alguien diferente a quien hasta este momento disfruta de la prestación objeto de debate.

Por último, se aclara que, aunque la señora Melba Marcela Quintero Leal recibió los dineros de buena fe al reconocérsele la sustitución de la pensión de la que gozaba Carlos Arturo del Toro Varela, no se puede desconocer que la prestación fue otorgada con unas disposiciones que no eran las llamadas a gobernar el asunto, en tanto, no existe una causa legítima que la exima de realizar la devolución de la porción que legalmente no le es atribuible.

En consecuencia, dado que, según lo anotado, procede el reconocimiento proporcional de la sustitución pensional reclamada en favor de la demandante, resta por resolver la excepción de prescripción propuesta por la entidad, Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 25 entendiéndose las demás implícitamente negadas, a partir de esta. Para resolverla, téngase en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 15 de mayo de 2018 (f.°32); y la demandante presentó la reclamación resuelta el 2 de agosto del mismo año, a través del radicado número 2-2018-046- 5328 (f.°36), confirmada mediante las 2-2018-046-6278 (f.°41), 2-2018-046-6353 (f.°42) y 2-2018-093-17990 (f. 45), en el sentido de reconocer la prestación únicamente en favor Melba Marcela Quintero Leal.

En dicho panorama, y, dado que el artículo 489 del CST, preceptúa que, «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», (subraya de la sala), ha de entenderse que la reclamación de las pretensiones, es necesaria para interrumpir el término de prescripción y que ello, opera una sola vez, lo que deja en cabeza de quien reclama, la opción de elegir si espera indefinidamente la respuesta, o, si pasado un mes, acude a las acciones ordinarias pertinentes — artículo 6 del CPTSS—, pero en todo caso, según lo consagrado por el artículo 151 del mismo estatuto, «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, el evocado trienio debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la última negativa, es decir la 2-2018-093-17990 del 6 de noviembre de 2018 que dejó en firme la renuencia de la prestación en su favor, pues a partir de tal fecha la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar sus pretensiones, por lo que al efectuar ello hasta el 10 de mayo de 2019, no se alcanzó a configurar el fenómeno prescriptivo.

Colofón de lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el a quo. Las excepciones propuestas por las demandadas quedan implícitas en la presente decisión. Costas de las instancias a cargo de las apelantes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGGIE CECILIA ALVARADO COTES contra MELBA MARCELA QUINTERO LEAL y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA, (ECOPETROL SA).

Radicación n.° 91577 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso, tal como se precisó en la parte considerativa. En sede de Instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: IMPONER las costas de las instancias conforme a lo dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ