CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3674-2020 Radicación n.° 68797 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia CSJSTP5379-2020 del 28 de mayo de 2020, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Gelen Abellyth Suárez Paredes en contra de esta Sala No. 1 de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, EDUCASALUD LTDA, y en la que se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 14 Laboral de Descongestión, Mercedes Helen Restrepo Orlandi y Alberto Gabriel Restrepo Orlandi.
A través de la citada providencia se resolvió dejar sin efecto únicamente el numeral segundo de la sentencia de Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 2 casación CSJ SL4608-2019, rad. 68797, proferida el 23 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la tutelante en contra de EDUCASALUD LTDA. y MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI.
I.
ANTECEDENTES Gelen Abellyth Suárez Paredes demandó a Educasalud Ltda. y a Mercedes Helen Restrepo Orlandi, como persona natural, con el propósito de que se declarará que entre la actora y la persona jurídica accionada cursó un contrato de trabajo a término indefinido, del 21 de marzo de 2002 al 12 de enero de 2011, y, entre otras súplicas, se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantías correspondientes al periodo del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2005.
Las demandadas al contestar el libelo se opusieron al éxito de las pretensiones, e indicaron que entre las partes existieron varios contratos; el primero, de índole laboral ejecutado del 21 de marzo al 5 de noviembre de 2002, el cual finalizó de mutuo acuerdo; el segundo, correspondiente a un contrato de prestación de servicios, según lo indicó Mercedes Helen Restrepo Orlandi entre el 6 de noviembre de 2002 y el 16 de abril de 2004, lapso en el que afirmó, que Suárez Paredes prestó servicios a la entidad denominada Asesoría en Seguros Limitada; y finalmente, un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 2004 hasta el 12 de enero de 2011.
Aclararon no haber consignado las Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 3 cesantías correspondientes al periodo en el que no hubo una relación laboral. El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 (f.° 473-495), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EDUCASALUD LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el salario mínimo legal, así como al pago de la diferencia entre las sumas aportadas a partir del año 2008, para incluir como salario base de cotización, la suma de $340.000 por medios de transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir la suma de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos sodexo, como ingreso base de cotización, según lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía con anterioridad al año 2005, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable y hasta por el límite de sus aportes en la sociedad demandada a MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI, de acuerdo a lo anteriormente expresado. Condenar en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 4 proferida por el Juzgado (14) Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar absolver a la demandada EDUCASALUD LTDA; de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL4608-2019, rad. 68797, proferida el 23 de octubre de 2019, al resolver el recurso extraordinario instaurado por la parte actora, casó el fallo de segundo grado en cuanto el Tribunal absolvió a la pasiva del pago de auxilio de cesantías causado entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; y por cuanto no tuvo en cuenta como salario lo percibido por la trabajadora a título de «bono Sodexo» en el período 1 de julio de 2007 a 12 de enero de 2011, para efecto de los aportes al sistema de seguridad social.
En SEDE DE INSTANCIA, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demandada a pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, así: a) desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, sobre un salario mínimo mensual legal vigente para cada año; b) desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($900.000) y respecto del realmente devengado ($1.200.000); c) desde el 16 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($1.300.000) y frente a lo realmente devengado ($1.600.000); y d) desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 12 de enero de 2011, sobre la diferencia en relación al IBC cotizado ($1.500.000) y con el realmente devengado ($1.800.000).
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD LTDA a pagar a Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, la suma de $954.692 por concepto de auxilio de cesantías causadas en los periodos: a) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; b) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y c) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, en especial en relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de las cesantías en el fondo correspondiente. Frente a las demás se tiene por no probadas. Y CUARTO: MANTENER en lo demás la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.
La Sala de Casación Penal al resolver la acción de tutela, mediante sentencia CSJSTP5379-2020 del 28 de mayo de 2020, decidió «amparar el derecho fundamental al debido proceso de Gelen Abellyth Suárez Paredes, únicamente en relación con el monto del salario a tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías por los años 2002, 2003 y 2005» (negrillas fuera de texto); en consecuencia, dejó sin efecto el numeral segundo de la decisión inmediatamente atrás referida, en la medida que advirtió de la existencia de las documentales de folios 30 y 199 del cuaderno principal, que dan cuenta de que el salario percibido por la actora desde el año 2002, era de $900.000, por lo que no se podía afirmar, como equivocadamente se hizo, de que no había prueba del salario, y que por ende, la referida prestación se debía liquidar con base en el mínimo legal de cada período.
II. CONSIDERACIONES El escrito de folio 199, que corresponde a la certificación laboral expedida por Educasalud Ltda., precisa que Gelen Abellyth Suárez Paredes «trabaja en la compañía desde el 21 Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 6 de marzo de 2002… con un egreso fijo mensual de $900.000 mensuales con contrato a término indefinido…», documento expedido el 25 de julio de 2003, con el que se evidencia el «defecto fáctico» a que se refirió la Sala Penal.
Como se memoró en la providencia tutelada, el auxilio de cesantías se encuentra consagrado en el artículo 249 del CST, y debe ser liquidado por el empleador con corte a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación del contrato de trabajo, a razón de un mes de salario por cada anualidad laborada y proporcional por fracción de año. La mencionada prestación se liquidó para los periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002, ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, con base en un SMMLV, así: Ahora bien, la Sala considera pertinente destacar que a la luz del artículo 253 del CST, el auxilio de cesantía se liquida con el «último salario devengado», en el respectivo período a liquidar, siempre que no haya tenido variación en los tres meses anteriores, lo que implicaría que para los años 2003 (desde el 26 de julio) y 2005, como no se allegó prueba alguna del salario de tales periodos, debería acudirse al salario mínimo legal. año desde hasta total dias cesantias 2002 21/03/2002 31/12/2002 281 241.192 2003 1/01/2003 31/12/2003 360 332.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 360 381.500 954.692 total Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, aunque la mencionada certificación fue expedida el 25 de julio de 2003 y, por ende, no contiene lo correspondiente al salario devengado por la demandante para los últimos meses del año 2003 y para el año 2005, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela se extenderá el valor que como asignación salarial se hace allí constar para todos los años objeto de liquidación de la citada prestación social, lo que trae como consecuencia que se proceda a realizar una nueva liquidación del auxilio de cesantías por los años 2002, 2003 y 2005, la cual quedará así: Año Desde Hasta Total días Salario Cesantía 2002 21/03/2002 21/12/2002 281 $900.000 $702.500 2003 1/01/2003 31/12/2003 360 $900.000 $900.000 2005 1/01/2004 31/12/2004 360 $900.000 $900.000 TOTAL AUXILIO DE CESANTÍAS $2.502.500 En virtud de lo anterior y dando cumplimiento a la decisión de tutela, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia emitida por esta Sala, el 23 de octubre de 2019, quedará así:
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a Educasalud Ltda a pagar a favor de la demandante Gelen Suárez Paredes, la suma de $2.502.500 por concepto de auxilio de cesantías causadas en los periodos: a) del 21 de marzo de 2002 al 31 Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 8 de diciembre de 2002; b) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y c) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REMPLAZAR el numeral SEGUNDO de la decisión de instancia proferida por esta corporación CSJ SL4608-2019, rad. 68797, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES contra EDUCASALUD LTDA. y MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI, el cual quedará así:
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD LTDA. a pagar a favor de la demandante GELEN SUÁREZ PAREDES, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.502.500), por concepto de auxilio de cesantías causadas en los periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
Radicación n.° 68797 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.