CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3673-2022 Radicación n.º 90761 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARMANDO BERMÚDEZ GUZMÁN, MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO, ARMANDO ARCESIO FONSECA CORREA y ALFONSO CAMARGO NARANJO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC).
I.
ANTECEDENTES José Armando Bermúdez Guzmán, Marco Antonio Ayala León, Carlos Arturo Piedrahita Pazmiño, Armando Arcesio Fonseca Correa y Alfonso Camargo Naranjo llamaron Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 2 a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC), con el fin de que se decretara el reintegro a sus labores docentes y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento y pago a cada uno de ellos de los salarios dejados de percibir, debidamente reajustados, hasta tanto se produjera su reinstalación, sin solución de continuidad de la relación laboral.
Reclamaron el pago, para cada uno, de las cesantías, los intereses sobre estas, las primas legales y extralegales de junio y diciembre y las vacaciones que se generasen hasta el reintegro, además de la indexación causada hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales relacionadas en las pretensiones anteriores.
Solicitaron que las condenas indicadas fueran liquidadas con base en el salario promedio mensual tenido en cuenta por la demandada para la liquidación final de sus cesantías, además de los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo que no hubiesen sido incluidos para promediar dicha liquidación. Como pretensiones subsidiarias deprecaron el pago de sendas indemnizaciones por haber sido despedidos de manera «ilegal e ineficaz», con violación del debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo, con la indexación que llegase a resultar, más el pago del saldo faltante de cesantías e intereses a la cesantías, teniendo en cuenta la irregular liquidación y la entrega incompleta de aquellas, dado que no se incluyeron los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo para su Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación. Solicitaron el pago a cada uno de ellos de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y los intereses bancarios adeudados por la liquidación irregular de prestaciones y no pago completo de estas, a la fecha de terminación de la relación laboral.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron como profesores al servicio de la FUAC, mediante contratos de trabajo a término indefinido; que hicieron parte de un grupo de 63 docentes que fueron despedidos de manera colectiva por la demandada el día 22 de diciembre de 2016; que, en el momento de su despido, eran socios activos de la organización sindical denominada «SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA “SINPROFUAC”»; que la causal aducida para el despido fue la de estar disfrutando de pensión de vejez, hecho del cual la demandada tenía conocimiento desde hacía algunos años; que en la fecha indicada, el Consejo Directivo de la FUAC, mediante acta 1925, ordenó la cancelación de sus contratos de trabajo.
Narraron que en la FUAC existía una convención colectiva de trabajo que estableció un procedimiento para cualquier despido que se produjese invocando justa causa; que sus despidos se promovieron con violación de esa norma extralegal, pues no fueron llamados a la Comisión de Estabilidad creada convencionalmente para poder terminar los contratos de trabajo; que estaban protegidos, no solo por aquel acuerdo colectivo, sino por el reglamento del comité señalado, cuya finalidad era garantizar la vigencia de sus Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculaciones, hasta tanto ellos decidieran su cesación o cuando ocurriera una justa causa debidamente comprobada, la cual sería calificada y resuelta por dicho comité. Recordaron que ese organismo se pronunció en casos similares, en los que otros docentes sí fueron convocados, pero en los que no autorizó sus despidos; que así ocurrió en un evento similar, contenido en el acta 220 de 18 de febrero de 2015, respecto de los docentes pensionados Luis Eduardo Romero Moreno, José Flover Aparicio Franco y Gonzalo Vargas Pinilla; que, en el presente caso, la Comisión de Estabilidad no se pronunció, ni en el momento del despido ni en la fecha de presentación de la demanda, a pesar de que la convención colectiva de trabajo establecía que toda justa causa debía ser calificada y resuelta por ese cuerpo colegiado; que se pretermitieron los procedimientos convencionales reglamentarios, previos a sus despidos.
Comentaron que la universidad desintegró la comisión al ordenar el despido de un profesor que era miembro principal de ella, hecho que fue notificado en la misma fecha del despido colectivo de los demás docentes; que los sindicatos que actuaban en la FUAC procedieron a incoar acción de tutela contra esta para solicitar el amparo de los derechos fundamentales violados, tales como el debido proceso, el derecho de asociación y el derecho a la igualdad; que el juez constitucional de primera instancia tuteló los derechos cuyo amparo se solicitó y, en especial el relacionado con el debido proceso, por lo que ordenó su reintegro y el pago de los salarios desde cuando se produjo el despido Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta la reinstalación; que, al ser impugnado ese pronunciamiento, mediante fallo proferido el 4 de abril de 2017, el juez revisor resolvió revocar la decisión inicial y negar por improcedente la tutela promovida.
Explicaron que, en razón de la última decisión narrada, la FUAC procedió a desvincular de nuevo a cada uno de ellos, mediante cartas notificadas el 5 de abril del 2017. Señalaron que la convención dispuso que, además de la prima legal, la FUAC reconocería a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial, una prima extralegal anual, equivalente a 35 días de salario, que se pagaría en el mes de diciembre del año respectivo y otra, equivalente a 10 días, en junio de cada año, ambas, constitutivas de salario; que, para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses de cada uno de ellos, tanto para diciembre como para abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación, con los factores estipulados en la norma extralegal, según lo descrito en precedencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de los vínculos laborales, los despidos basados en la justa causa consistente en que los actores obtuvieron sus respectivas pensiones de vejez, el procedimiento constitucional y su resultado, a raíz del cual fueron definitivamente separados de sus cargos los accionantes.
Por otra parte, negó que el despido hubiese sido colectivo y sostuvo que la causal de finiquito contractual Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 6 establecida en las cartas enviadas a los trabajadores no debía ser conocida por la Comisión de Estabilidad. Además, señaló que hizo la liquidación definitiva de cada uno de ellos con apego a las normas aplicables, de modo que no debía ninguna suma de las que pedidas en el libelo demandatorio.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 3 de septiembre de 2019, por el cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA en calidad de empleador y CARLOS ARTURO PIEDRAHITA en calidad de trabajador, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1991 hasta el 5 de abril de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA en calidad de empleador y MARCO ANTONIO AYALA en calidad de trabajador, por el periodo comprendido entre el 29 julio de 1998 hasta el 5 de abril de 2017.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA en calidad de empleador y JOSÉ ARMANDO BERMÚDEZ en calidad de trabajador, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 hasta el 5 de abril de 2017.
CUARTO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA en calidad de empleador y ALFONSO CAMARGO NARANJO en calidad de trabajador, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2005 hasta el 5 de abril de 2017. Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA en calidad de empleador y ARMANDO FONSECA CORREA en calidad de trabajador, por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2005 hasta el 5 de abril de 2017.
SEXTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones condenatorias incoadas por los demandantes CARLOS ARTURO PIEDRAHITA, JOSÉ ARMANDO BERMÚDEZ, ALFONSO CAMARGO NARANJO, MARCO ANTONIO AYALA y ARMANDO FONSECA CORREA a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandantes CARLOS ARTURO PIEDRAHITA, JOSÉ ARMANDO BERMÚDEZ, ALFONSO CAMARGO NARANJO, MARCO ANTONIO AYALA y ARMANDO FONSECA CORREA, en cuantía de $100.000 pesos cada uno.
OCTAVO: Se concede el grado jurisdiccional de CONSULTA en caso de que la sentencia no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de la alzada fijó dos problemas jurídicos, a saber: «1.
Si hay lugar a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando, a uno igual o de superior jerarquía por haberse transgredido el debido proceso al momento de su retiro. 2. De manera subsidiaria, si proceden la re-liquidación (sic) de las cesantías e intereses a las cesantías». Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal dio por cierto el hecho de que existieron sendos contratos de trabajo entre los actores y la fundación demandada y que esta los dio por terminados el 5 de abril de 2017, como quedó demostrado con las cartas de despido dirigidas a ellos.
Dicho lo anterior, explicó que la carga de demostrar los motivos invocados en esas misivas y que dieron lugar a finalizar tales vínculos le correspondía al empleador, quien, además, debía probar que las razones de esas decisiones constituyen una justa causa para dar por terminada la relación laboral. Tras reseñar el contenido de las cartas aludidas, observó que la entidad demandada alegó en estas, como justa causa, el reconocimiento de la pensión de vejez a cada uno de los demandantes, hecho que encontró enmarcado en el numeral 14 de la parte A del artículo 62 del CST, modificado por el 7.º del Decreto 2351 de 1965.
Asimismo, observó que así lo ha entendido la jurisprudencia, de la cual tomó como ejemplo la providencia CSJ SL2784-2018 en la que se recordó que esa misma causal está contemplada en el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En el material probatorio encontró que, conforme al supuesto fáctico contenido en esos textos jurídicos, a todos los trabajadores que propusieron la litis se les reconocieron pensiones de vejez a cargo de Colpensiones en fechas anteriores a los despidos.
Por otro lado, consideró que la facultad que tiene el empleador de aplicar esa causal es discrecional, es decir que este puede hacer uso de ella en cualquier momento, «siempre Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 9 que se cumplan los requisitos de reconocimiento de la prestación y el trabajador haya sido incluido en nómina de pensionados, trayendo a colación los aspectos adoctrinados en la sentencia C - 1037 de 2003», con el objetivo de que no exista solución de continuidad entre la percepción del salario y la mesada pensional.
Resaltó que, en el caso bajo estudio, no solamente reposan las resoluciones que reconocieron el derecho pensional a los demandantes, sino que, conforme a los interrogatorios de parte practicados a ellos, se acreditó que ya fueron incluidos en nómina de pensionados, de manera que dio por verificada la justa causa invocada por la FUAC. Procedió, entonces, a evaluar el recurso de apelación en cuanto alegó la violación del debido proceso, por cuanto la convención colectiva establece que no puede despedirse a ningún trabajador docente de la universidad por justa causa y, en ese sentido, según los extrabajadores, la Comisión de Estabilidad se creó para el evento en que la empleadora quisiera dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa o por falta contra la disciplina, situaciones que debían ser conocidas y resueltas por ese comité; también tuvo en cuenta que los apelantes manifestaron que, en otros eventos, ese organismo conoció de esa justa causa, es decir, del despido de docentes pensionados, y recomendó que se mantuvieran en sus cargos.
En ese orden, aclaró que la condición de pensionados de los accionantes no constituía una falta disciplinaria, conforme a la sentencia que identificó como «Rad. 47346 del Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 10 9 de marzo de 2016». Por tal razón, concluyó que el despido no significaba una sanción y, por ende, para su imposición no había obligación de seguir el trámite que se debe aplicar a tales infracciones, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, respecto de lo cual dijo el Tribunal que no aconteció en el caso presente.
En punto del artículo 1.º del «Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral» que obra a folio 86 del plenario, transcribió sus tres primeros párrafos, de los que extrajo que «de una lectura integral de la norma en cita, el procedimiento que establece el Art. 1º del Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral, solamente opera en el evento en que exista Comisión de estabilidad».
Enseguida, en cuanto al «Acta Convencional suscrito (sic) el 6 de diciembre de 2007 visto a folio 90 del plenario», que contiene el reglamento de la Comisión de Estabilidad, el juez plural observó que la universidad y los sindicatos Sinprofuac y Sintrafuac acogieron: […] un CONSIDERANDO de esta Acta y que regulará todo proceso disciplinario que se tramite para determinar la existencia o no de faltas graves, que las faltas leves como lo dice el reglamento serán de competencia del superior jerárquico inmediato, según el Reglamento Interno de Trabajo, de lo que se concluye con claridad que el artículo refiere solamente a que la Comisión se encargará de determinar la existencia o no de faltas graves, reiterando conforme se indicó con precedencia, que el reconocimiento de una pensión de vejez, no configura ni constituye una falta, precisando que no toda justa causa que se aduce en la terminación de una relación laboral presume una falta.
Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, en el acápite denominado “Considerando” se lee que en el título tercero de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Universidad Autónoma de Colombia y los sindicatos Sinprafuac y Sintrafuac, se estableció que la Universidad no puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por trabajadores docentes y no docentes, sin que previamente, el caso sea conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad, siendo claro que se limita la valoración por parte de la Comisión de Estabilidad, en aquellos casos en que el contrato de trabajo sea terminado por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral, por lo que pretender que éste trámite también sea aplicado en los eventos en que se da por terminada la relación laboral por justa causa, aduciendo en reconocimiento de la pensión de vejez, constituye una interpretación que va más allá de lo que indica textualmente la cláusula.
En suma, se advierte que en el presente caso no se violó el debido proceso a los demandantes al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, pues la justificación del mismo se dio alegando como justa causa el reconocimiento de la pensión, frente al cual no debía realizarse el trámite ante la Comisión de Estabilidad, como lo pretende el recurrente, toda vez que dicha Comisión solamente procede en los eventos en que la terminación del contrato de trabajo corresponde a una falta contra la disciplina laboral conforme se observa del Acta Convencional vista a folios 90 y siguientes, razón por la cual, la Sala comparte la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de negar el reintegro pretendido, en atención [a] que la terminación del contrato de trabajo de los demandantes obedeció a una de las justas causas de las enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y frente a esa justa causa textual, la Universidad demandada no debía adelantar ningún procedimiento, pues se reitera, la causal invocada se encontraba dentro de las enlistadas como justas causas legales dentro de nuestro ordenamiento laboral, por lo que habrá CONFIRMARSE éste (sic) punto de decisión. En lo relacionado con las pretensiones subsidiarias, desestimó que debiera ordenarse la reliquidación de las cesantías y de los intereses sobre esa prestación social, comoquiera que las primas extralegales de junio y diciembre, que constituyen salario, según el artículo 6.º de la convención colectiva de trabajo, fueron debidamente incorporadas en cada una de las liquidaciones definitivas de los demandantes, de modo que no era necesario incluir Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 12 dichos conceptos para los efectos solicitados, en la medida en que encontró los comprobantes de egreso emitidos por la demandada en los que se certificó el pago de dichas prestaciones por los años 2016 y 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los promotores del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones de los demandantes, profiriendo sentencia condenatoria, para así garantizarle a los mismos el reconocimiento y pago de las declaraciones y condenas incoadas en la demanda».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la fundación invitada a la litis. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST, en relación con los preceptos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 de la misma codificación; 1602 y 1603 del CC; 23, Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 13 53, 55, 56 y 93 de la CP y el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT.
A título de errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal, exponen los siguientes: A. No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes JOSE (sic) ARMANDO BERMUDEZ (sic) GUZMAN (sic), ALFONZO (sic) CAMARGO NARANJO, CARLOS ARTURO PIEDRAITA (sic) PASMIÑO (sic), MARCO ANTONIO AYALA LEON (sic) Y ARMANDO FONSECA CORREA les asistía el derecho convencional al reintegro.
B. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos, pretermitiendo el procedimiento establecido en el ACTA CONVENCIONAL fechada diciembre 13 de 2007, contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad, modificatorio de la convención actualmente vigente con fecha de depósito 14 de abril de 1993. C. No dar por probado estándolo que la causal de despido invocada por la demandada, que es la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, no está excluida del conocimiento de la comisión de estabilidad, para ser calificada, acorde con lo dispuesto en la convención colectiva y el reglamento de la comisión de estabilidad.
D. Dar por probado sin estarlo “que dicha comisión solo procede en los eventos en que la terminación del contrato de trabajo corresponde a una falta contra la disciplina laboral.” E. No dar por demostrado estándolo, que en el acta convencional contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad (Folios 89 a 97), modificatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le otorgaron a la Comisión competencias para conocer de cualesquiera causal de despido por justa causa y, además en disposición independiente, competencia específica para conocer de los procesos Disciplinarios acorde con el -Titulo 1 Capitulo 1 Generalidades: 1.- FINALIDAD:- Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo, lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad. 4.
COMPETENCIA: La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC. Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 14 F. No dar por demostrado estándolo que “si se pretermitiere los procedimientos anteriores, o el despido fuera injustificado no surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automáticamente pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo cesante” Folio 87.
G. No dar por demostrado estándolo, que en caso similar y garantizando el debido proceso, la comisión de estabilidad escuchó en su oportunidad en audiencia, para calificar la causal de despido a los docentes pensionados LUIS EDUARDO ROMERO MORENO, JOSE (sic) FLOVER APARICIO FRANCO, GONZALO VARGAS PINILLA H. No dar por demostrado estándolo que: La decisión final de la comisión de estabilidad para conocer y calificar cualesquiera de las causales de despido sin exclusión alguna, se encuentra corroborada en el artículo 74 del reglamento de la comisión de estabilidad, el cual preceptúa “Art 74 - audiencia de fallo - La comisión en presencia de las partes, si concurren procederá a proferir el fallo correspondiente.
La decisión final de la comisión puede referirse a la terminación o no del contrato de trabajo, de manera unilateral por la universidad, por justa causa, o la recomendación de que se apliquen otras medidas o sanciones previstas en el artículo. Contra esta decisión no cabe ningún recurso” I. No dar por demostrado estándolo que la demandada incumplió el mandato del consejo directivo, al manifestar en el párrafo segundo de la carta de cada uno de los docentes aquí demandantes “No obstante, consiente la institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el consejo directivo en sesión del día 04 de octubre del 2016, acta 1925, teniendo en cuenta la resolución de pensión No. De fecha Reportada activa en la RUAF, aprobó dar terminado con 18 justa causa el contrato laboral suscrito con usted, por lo cual, surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la universidad dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 22 de diciembre de 2016” (resaltado fuera de texto), proceso que efectivamente no se surtió acorde con lo dispuesto por el Consejo directivo J. No dar por demostrado estándolo que, para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre (terminación del contrato) como para el mes de abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores salariales estipulados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (según el TITULO (sic) II DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO (sic) II ARTICULO (sic) 9 de la misma).
Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 15 El cargo plantea que el fallador de segunda instancia llegó a los yerros indicados «por la apreciación errónea o falta de apreciación de los siguientes medios probatorios»:
3.1. INTERROGATORIO DE PARTE. Confesión del Representante Legal de la Demandada […] 3.2. PRUEBAS DOCUMENTALES: A) La Convención Colectiva de Trabajo Vigente, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, en fecha Abril 14 de 1993, - visible de folio 154 a 181 […] B) El Acta Convencional de fecha diciembre 13 de 2007, contentiva del REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ESTABILIDAD, modificatorio de la Convención actualmente vigente, obrante a folio 90 y siguientes […] C) El Acta No. 220 de febrero 18 de 2015; obrante de folios 148 a 152 […] D)Las cartas de despido de cada uno de los docentes, aquí demandantes, obrantes a folios 197, 207, 221, 232 y 239, fechadas 05 de diciembre de 2016 […] E) Fallo de Tutela de Primera Instancia No. 2017 - 021 proferida por el JUZGADO QUINTO (5) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, D.C., de fecha 21 de febrero de 2011 […] F) Liquidación Final de las Prestaciones de cada Demandante, tanto para el mes de diciembre de 2016, (terminación del contrato de trabajo), como para el mes de abril de 2017, en los desprendibles de liquidación final de prestaciones de cada demandante.
Respecto de la declaración de parte entregada por el representante legal de la demandada (CD, f.º 407), señalan que la confesión que allí aparece no fue valorada por el Tribunal y que quien la rindió admitió que ninguna causal de despido estaba excluida del conocimiento de la Comisión de Estabilidad. Transcriben lo que estiman pertinente de esa declaración, en estos términos: Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 16 […] a la pregunta formulada por el suscrito al APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE DOCTOR JULIO CESAR (sic) FERREIRA MELO: “PREGUNTA: ( ) sírvase informarle al despacho Cómo es cierto sí o no que dicha causal de despido ni ninguna causal de despido en la Universidad está excluida del conocimiento y calificación de la comisión de estabilidad establecida en la cláusula de estabilidad contenida en el Artículo 1 del título tercero de la Convención Colectiva vigente entre la demandada Fundación Universidad Autónoma de Colombia FUAC; y la Organización Sindical Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”?.
CONTESTÓ: ¿señoría no entiendo la pregunta doctor? Habla la señora JUEZ: Concretamente lo que le están preguntando es que diga cómo es cierto sí o no que ninguna causal de despido se encuentra excluida, es decir, que todas las causales de despido tienen que ser analizadas por la Comisión, eso es lo que le está preguntando, ¿cierto doctor?, es eso lo que le pasa es que el doctor dijo muchas cosas, pero concretamente es eso.
CONTESTÓ EL INTERROGADO: Listo Señora Juez, ya pues frente a la pregunta me remito al tenor literal de lo que está en el texto convencional. Interviene la Señora Juez: Pero tiene que contestar sí o no. CONTESTÓ EL INTERROGADO: NO.” De ese aparte del interrogatorio, concluyen que la causal de despido invocada por la universidad, o sea la del numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, cual es: «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, estando al servicio de la empresa» no estaba excluida del conocimiento de la Comisión de Estabilidad.
Denuncian que así debió apreciarlo y declararlo el Tribunal, en lugar de equivocarse al determinar que dicha comisión solamente actuaba en los eventos en que la terminación del nexo de trabajo correspondiera a una falta contra la disciplina laboral, sin que ningún instrumento escrito o acta lo determinase así. En cuanto a la convención colectiva de trabajo, plantean que demuestra la existencia de un régimen de contratación y estabilidad laboral, cuyo artículo 1.º consagra: Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 17 ESTABILIDAD LABORAL:- La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes. […].
Advierten que esa cláusula no distingue ni excluye ninguna causal, pues lo que exige es que la justa causa sea debidamente comprobada, calificada y resuelta por la comisión allí estatuida. En relación con el acta convencional del 13 de diciembre de 2007, que contiene el reglamento de la Comisión de Estabilidad (f.º 90) —documento que advierten que modificó la convención vigente—, aseveran que demuestra «la plena estabilidad» de los trabajadores y docentes de la universidad, pues en su título I, capítulo I, se dispuso: GENERALIDADES: 1.- FINALIDAD:- Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a (sic) la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual sea calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad.
( ) 4. COMPETENCIA:- La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC. Del citado reglamento, comentan que establece las diferentes modalidades en las que la comisión puede proferir su decisión. Al respecto, resaltan que el artículo 74 dispone: Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 18 AUDIENCIA DE FALLO: La Comisión, en presencia de las partes, (sic) si concurren, procederá a proferir el fallo correspondiente.
La decisión final de la Comisión puede referirse a la terminación o no del contrato de trabajo, de manera unilateral por la Universidad, por justa causa, o a la recomendación de que se apliquen otras medidas o sanciones disciplinarias previstas en el artículo. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. Más adelante, acotan que, si esos documentos no distinguieron causales para ser calificadas y resueltas por la Comisión de Estabilidad, no lo está ninguna de las que figuran en el literal a) del artículo 62 del CST, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador.
En concreto, refieren que el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, al no haber sido excluido del conocimiento de esa comisión, le dan competencia para establecer y verificar, en el caso de docentes pensionados, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que facultan al empleador para liquidar el contrato de trabajo por dicha causal, como lo consagra el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 2245 de 2012.
Sobre el incumplimiento de los procedimientos ordenados en las disposiciones legales acabadas de mencionar, exponen: Cumplido (sic) los procedimientos señalados es igualmente función de la Comisión verificar el cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 62 literal a) párrafo final que dice: “En los casos de los numerales 9 a 15, de este Artículo, para la terminación del Contrato el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a 15 días” sin haber podido verificar tales procedimientos, ya que los aquí demandantes, docentes pensionales despedidos no fueron remitidos ni escuchados por la Comisión de Estabilidad.
Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se puede observar, las funciones de la Comisión de Estabilidad, en este evento, no son las de impedir el despido del pensionado, sino las de verificar de manera pacífica el cumplimiento del procedimiento señalado tanto en la normativa citada como en la Tutela C-1037-2003. Procedimiento sin cuyo cumplimiento, podría tornarse igualmente ineficaz el despido.
Por lo demás el procedimiento en mención constituye un amparo que protege y tutela el mínimo vital del pensionado, antes de ser despedido por dicha causal. Afirman que el Tribunal valoró de forma errónea el artículo 1.º del acta convencional ya reseñada, al deducir que la comisión solamente actuaba en los eventos en que la terminación del contrato de trabajo correspondiera a una falta contra la disciplina laboral, pues no tuvo en cuenta que, para dichos eventos, las partes suscriptoras de esa modificación convencional le otorgaron a ese estamento facultades «propias e independientes».
En tal virtud, sostienen que la conclusión del juez de segundo grado carece de sustento jurídico y documental, a más de que es restrictiva y excluyente, pues, por el contrario, fuera de la facultad para calificar y resolver cualesquiera de las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, dicho organismo también era competente para conocer de los procesos disciplinarios.
En relación con el mismo folio 90, anuncian que el Tribunal incurrió en su valoración errónea, producto de una deficiente lectura gramatical del texto que contiene una de las consideraciones que sustentaron al acuerdo que reglamentó la Comisión de Estabilidad, cuyo tenor literal transcriben así: Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 20
CONSIDERANDO
Que el título tercero de la convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Universidad Autónoma de Colombia y los sindicatos sintrofuac (sic) y Simprofuac, se estableció que la universidad no puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por los trabajadores docentes y no docentes sin que previamente el caso sea conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad Acerca de cómo debe hacerse la correcta lectura gramatical del aparte en cuestión, plantean: Obsérvese que en el mencionado texto se separa por una coma, la justa causa de las faltas disciplinarias, lo que significa que si no hubiese esa coma se podría afirmar que la comisión de estabilidad únicamente podría conocer de las faltas disciplinarias, pero al existir la coma en mención, no queda ninguna duda que la comisión de estabilidad está facultada para conocer tanto de las justas causas genéricas así como de las causas generadas por faltas disciplinarias, y para el caso que nos ocupa la comisión de estabilidad debió conocer y calificar la justa causa invocada por la demandada en el numeral 14 del artículo 62 del CST o sea “el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa” Tal facultad de la comisión se encuentra corroborada en el Art. 74 del reglamento de la comisión de estabilidad (página 13) […].
Artículo éste que igualmente dejó de valorar y apreciar el Tribunal, pues de haberlo hecho no hubiese cometido el error inexcusable de concluir de manera equivocada “que dicha Comisión solamente procede en los eventos en que la terminación del contrato de trabajo corresponde a una falta contra la disciplina laboral”, (folio 441). Como puede observase igualmente, de la lectura gramatical de este artículo no queda tampoco ninguna duda que la comisión está facultada para pronunciarse sobre la terminación o no del contrato de trabajo en el que igualmente se separan por las señaladas comas las distintas modalidades por la cual se puede terminar el contrato, nótese además que la comisión igualmente si está facultada para emitir recomendaciones, tal como se observa en el artículo 74 ya transcrito.
Sobre el acta 220 de 18 de febrero de 2015, dicen que sirve como antecedente del actuar de la Comisión de Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 21 Estabilidad en el caso de un docente, ajeno a esta litis, en el que ese estamento calificó y resolvió la causal de despido que consistía en estar pensionado. Exponen que, en aplicación de la convención colectiva de trabajo ya comentada, del «Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral» y del acta convencional que consagró el reglamento de la aludida comisión, esta última escuchó en audiencia a los docentes pensionados Luis Eduardo Romero Moreno, José Flover Aparicio Franco y Gonzalo Vargas Pinilla, y resolvió: 1.
Recomendar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, mantener el contrato de trabajo de los docentes LUIS EDUARDO ROMERO MORENO, JOSÉ FLOVER APARICIO FRANCO Y GONZALO VARGAS PINILLA, en las mismas condiciones que hoy día tienen, respetando la voluntad conciliatoria de los docentes, siempre y cuando estos cumplan a cabalidad con lo establecido en sus respectivos contratos de trabajo y no incurran en las faltas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. 2.
Recomendar a la Vicerrectoría Administrativa que para los casos futuros de docentes pensionados, que no estén incursos en procesos disciplinarios aplique la directriz que aquí se establece. De esa documental, derivan que el Tribunal, al no haberla valorado, incurrió en un error manifiesto, ya que dejó de ver que, para poder terminar los contratos de trabajo discutidos en el mencionado caso, sí fue llamada la Comisión de Estabilidad, tal como lo establece el acta convencional del 13 de diciembre de 2007, lo que contradice la reflexión del juzgador de la alzada, pues en dicha actuación no se dirimió lo referente a una falta disciplinaria.
A continuación, resaltan que las cartas de despido fechadas el 5 de diciembre de 2016, que pretendían preavisar Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 22 a cada uno de ellos acerca del finiquito contractual, contenían un párrafo redactado en estos términos: No obstante, consciente la Institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el Consejo Directivo en sesión del día 4 de octubre de 2016, Acta No. 1925, teniendo en cuenta la Resolución de Pensión número […] de Colpensiones, reportada activa en el RUAF, aprobó dar por terminado con justa causa el contrato laboral suscrito con Usted, por lo cual surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la Universidad, dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de diciembre de 2016.
Respecto de estas misivas, denuncian que el Tribunal incurrió en desatino manifiesto al «dejar de valorar o valorar erróneamente todas y cada una de las cartas de preaviso entregadas a cada uno de los demandante (sic)», fechadas el 5 de diciembre de 2016 (f.os 197, 207, 221, 232, 239). A partir del párrafo segundo de estos documentos —idéntico para cada uno de ellos— desprenden que, para hacer efectiva la extinción del contrato de trabajo se debía cumplir el procedimiento ordenado por el Consejo Directivo, previsto en el artículo 1.º del título III de la convención colectiva de trabajo.
Para reafirmar su hipótesis, plantean: Obsérvese que las cartas de preaviso fechadas el 05 de diciembre de 2016, al fijar como fecha de finalización del contrato de trabajo a partir del 22 de diciembre de 2016, igualmente en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Directivo quien aprobó dar por terminado el Contrato de Trabajo por justa causa, pero acorde con el Acta 1925 del 4 de Octubre de 2016, “ surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales”, carta que en cumplimiento de dicha orden fue suscrita, tal como obra, por el Doctor GABRIEL DE JESUS (sic) ACEVEDO ROJAS - Presidente y Representante de la Universidad Autónoma de Colombia FUAC - para dicha fecha, procedimiento que por razones que se desconocen, no fue acatado por la demandada, violándose así el Debido Proceso, ya que no obra en el expediente escrito o documento alguno en el que la VICERECTORIA (sic) ADMINISTRATIVA, como Ente Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 23 encargado según el Artículo 1 o del Título III, de la Convención Colectiva de Trabajo, de surtir el proceso correspondiente ante la Comisión de Estabilidad, hubiese convocado a cada uno de los docentes despedidos ante dícha comisión de Estabilidad, sin que tampoco obre escrito o documento alguno emanado del Consejo Directivo de la Universidad, por medio del cual se hubiese reversado, modificado o revocado lo dispuesto en tal sentido en el Acta No. 1925, del 4 de octubre de 2016.
Sí (sic) el Honorable Tribunal no hubiese incurrido en la valoración errónea de dichos documentos —las cartas de despido— y hubiese valorado lo dispuesto en el Acta No. 1925 del 4 de Octubre de 2016, hubiese llegado a la conclusión: que la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, “FUAC”, incumplió el mandato del Consejo Directivo ordenado en el párrafo segundo de las cartas de terminación del contrato, al no haber “surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales”, violando así el Debido Proceso, y no a la conclusión equivocada y errónea al afirmar “en suma se advierte que en el presente caso no se violó el debido proceso a los demandantes al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, pues la justificación del mismo se dió alegando como justa causa, el reconocimiento de la pensión, frente al cual no debía realizarse el trámite ante la Comisión de Estabilidad…” (folio 441 párrafo 2 de la Sentencia).
Sobre el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, recuerdan que amparó los derechos de 40 docentes despedidos por la FUAC —incluso los de ellos—, en particular, el debido proceso, la libertad sindical y la igualdad, pues ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que les correspondían.
En cuanto a ese pronunciamiento de orden constitucional, el señalamiento consiste en que el Tribunal dejó de valorarlo, a pesar de que tuteló el derecho al debido proceso y, como consecuencia, ordenó a la FUAC que procediera al reintegro laboral de los accionantes, así como al pago de los salarios que legalmente le correspondan, desde Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando se produjo el despido hasta el reintegro sin solución de continuidad.
La omisión en su estudio, según observan, tuvo este efecto: Prueba ésta judicial de gran notoriedad en el expediente, puesto que consta de treinta y nueve (39) folios, que dejó de ser valorada por el Honorable Tribunal, pues de haberlo hecho en conjunto con las demás pruebas dejadas de valorar o valoradas erróneamente, no habría incurrido en el error manifiesto de dar por probado sin estarlo “que dicha Comisión solamente procede en los eventos en que la terminación del Contrato de Trabajo corresponde a una falta contra la disciplina laboral” y hubiese dado por demostrado que la causal de despido invocada por la demandada, que es la pensión de vejez, estando al servicio de la misma, no está excluida del conocimiento de la Comisión de Estabilidad.
Luego de copiar las consideraciones del juez de tutela, correlacionan sus razonamientos con las cartas de despido que ellos recibieron en su momento, en las que se afirmó que «surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la Universidad, dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 22 de Diciembre de 2016», de donde recalcan que ese proceso no se surtió. Enseguida, exponen que el fallador de la sede constitucional sí tuvo en cuenta que la universidad no cumplió con el desarrollo del procedimiento ante la Comisión de Estabilidad, a pesar de que el Consejo Directivo ordenó que se surtiera ese trámite, conforme a un acta de reunión del 4 de octubre de 2016.
A la vez, llaman la atención acerca de que el juez del amparo observó que en otro evento la comisión fue llamada para definir la viabilidad del despido de otro docente, que fue separado de su función por haber recibido una pensión. Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 25 En perspectiva de las pretensiones subsidiarias, refieren que sus respectivas liquidaciones finales, tanto de diciembre de 2016 como de abril de 2017 y los desprendibles de liquidación de prestaciones permiten establecer que las cesantías y los intereses sobre estas fueron indebidamente tasados, pues no tuvieron en cuenta el promedio salarial acorde con los factores estipulados en el título II, capítulo II, artículo 9, que dispone: Además de la prima legal, la FUAC concederá al año a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial una prima extralegal equivalente a 35 días de salario que se pagará en el mes de Diciembre del año respectivo y otra prima extralegal equivalente a 10 días y se pagará en el mes de junio del año respectivo y constituirán salario.
Igualmente, consideran que el Tribunal incurrió en error evidente al «dejar de valorar o valorar indebidamente la liquidación final de prestaciones de cada demandante», de suerte que, si el ad quem hubiese calculado y cuantificado en debida forma las liquidaciones finales, al revisar las liquidaciones corregidas y aportadas al expediente por activa (f.os 383 a 393), no habría manifestado que, según los comprobantes de egreso, la empleadora pagó la prima legal y la extralegal correspondientes a los años 2016 y 2017, razón por la cual estimó, equivocadamente, que no se debían incluir esos conceptos para reliquidar las prestaciones solicitadas.
Advierten que no se observa que el Tribunal hubiese desarrollado cálculos para verificar si las liquidaciones hechas por la demandada estaban ajustadas a derecho, Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 26 teniendo en cuenta que, para efectos de las cancelaciones finales de cesantías y sus intereses, tanto para diciembre como para abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores estipulados en el título II, capítulo II, artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, que ordena que dichas primas se tengan como componentes salariales.
Luego de analizar esos medios probatorios, proponen que el fallo acusado les causó un agravio, que se habría evitado si se hubiesen valorado razonablemente las pruebas indicadas, con la consecuente abstención de interpretar de manera restrictiva la cláusula convencional y el reglamento de la Comisión de Estabilidad, acción con la que se violó el debido proceso consagrado en tales compendios.
Plantean que el Tribunal desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, en el entendido de que ese acuerdo es ley para las partes, puesto que regula —entre otros aspectos— «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». Al respecto, mencionan la providencia CSJ SL16811-2017, pues en ese pronunciamiento se contempla la fuerza normativa que poseen las convenciones colectivas de trabajo, conforme al artículo 467 del CST.
Ponen de presente el derecho fundamental a la negociación colectiva (artículo 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 de la OIT) y el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, los individuos y colectivos poseen la capacidad de imponerse normas que Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 27 regulen sus relaciones sociales. Asimismo, mencionan las providencias CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y en la CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944;
CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en la CSJ SL15605-2016. Por otra parte, sobre las funciones y contenido de las convenciones colectivas de trabajo y su función como instrumento de cooperación, hacen referencia al artículo 2.º del Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999 y ratificado el 8 de diciembre de 2000.
Del texto de esa disposición internacional, derivan este comentario: En tales condiciones es evidente que el Honorable Tribunal incurrió en el grave y manifiesto error que se le endilga, pues no indago (sic) ni critico (sic) la documental, mediante un análisis conjunto de ella, para concluir lo que es evidente, que con tal proceder LAFUNDACION (sic) UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DE COLOMBIA FUAC desconoce y viola de manera expresa sus propios acuerdos con los docentes y la organización sindical plasmados tanto en la convención colectiva de trabajo vigente como en el reglamento de la comisión de estabilidad, desatendiendo además el mandato del Consejo Directivo contenido en la carta de preaviso de cada demandante.
En ese orden, mantienen que, si el Tribunal hubiera analizado correctamente la prueba, su conclusión consistiría en que la causal de despido invocada por la universidad —el otorgamiento de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa— no estaba excluida del conocimiento de la Comisión de Estabilidad. Por ello, entienden que fue ostensible que el ad quem aplicó indebidamente su capacidad de libre apreciación probatoria, «por cuanto no empleo (sic) las reglas de la sana crítica para colegir que la demandada violo Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 28 (sic) el debido proceso para despedir a los demandantes, pretermitiendo el procedimiento establecido en el acta convencional», al tiempo que desatendió el mandato del Consejo Directivo, contenido en la carta de preaviso de cada demandante, que indica que se surtió «el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales», previo a tomar la decisión de finalizar los vínculos laborales.
VII. RÉPLICA La FUAC plantea en su oposición que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la confesión concierne al hecho materia de debate, no a su calificación jurídica o a la interpretación de un texto convencional o legal o respecto de las consecuencias legales que acarree un hecho. Así, señala que mediante la confesión no es posible darle una interpretación a un texto convencional, pues las «convenciones colectivas de trabajo se aportan como prueba al proceso, además de que se consideran fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral».
Agrega que, tanto la convención colectiva de trabajo como el reglamento de la Comisión de Estabilidad, indican que, al terminar un vínculo laboral a raíz de una falta del trabajador, esta deba ser evaluada, inicialmente, por la mencionada comisión, para garantizar el debido proceso disciplinario, sin embargo, como la causal invocada por la empleadora para finiquitar el nexo no es una falta cometida, Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 29 que tendría un carácter subjetivo, sino el reconocimiento de una pensión de vejez, que es un evento objetivo, respecto del cual los actores no tienen por qué defenderse, como si hubieran cometido alguna falta disciplinaria.
Enfatiza que la invocada es «una causal natural que ocurre al llegar a cierta edad y tener un tiempo mínimo de cotizaciones exigido legalmente». Opina que los escritos de despido no consideraron ese hecho como una sanción, pues la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa no obligaba al empleador a observar un proceso disciplinario ni a pedir concepto previo a la Comisión de Estabilidad, pues bastaba la causal legal de terminación para que el empleador pusiera fin al vínculo contractual.
En otro punto, indica la réplica que la convención colectiva de trabajo y el reglamento de la Comisión de Estabilidad son documentos privados de carácter solemne, que se aportan como prueba dentro del proceso y que de ellos se desprenden obligaciones para las partes. Por lo tanto, luego de repetir los razonamientos previos sobre las posibilidades de interpretar las cláusulas convencionales y el hecho de que la causal invocada corresponde a una circunstancia objetiva, de la que no es viable que se defiendan los trabajadores por no ser de tipo sancionatorio, expone que el alcance que les dieron los jueces de instancia a esos instrumentos operó por el contenido gramatical de la cláusula convencional de la cual se desprende la intención explícita de las partes al momento de redactarla, sin que se desprenda de ello error de hecho alguno. Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto al acta 220 de 18 de febrero de 2015, comentan que el error planteado en el recurso, por la no valoración correcta de ese instrumento, es «totalmente ilógico», puesto que al realizar la evaluación probatoria el Tribunal le dio el alcance que le corresponde, esto es, un documento emanado de la Comisión de Estabilidad en donde se trató el tema de unos docentes en condición de pensionados, diferentes de los aquí demandantes, de modo que ese documento no incide en este evento procesal.
Agrega que la comisión se abrogó la función, ajena a su órbita, de darle recomendaciones a la universidad. Sobre las cartas de terminación de contrato de trabajo de los actores, señala que fueron valoradas correctamente, pues de ellas se desprende que, de conformidad con lo ordenado por «el otrora Consejo Directivo», se decidió dar por terminados los contratos de trabajo con esos docentes, en aplicación de la causal legal contenida en el numeral 14 del literal A del artículo 62 del CST, en armonía con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1037-2003.
Recalca que, al exponer ese motivo de despido, no tenía la obligación de desarrollar un proceso previo, porque no se trataba de imponer una sanción y tampoco se pactó el desarrollo de un procedimiento previo para casos como el ya mencionado. Precisa que el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, «es la manifestación de la Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 31 actividad probatoria dentro de un proceso constitucional expedito e informal, en el cual no se trabó una Litis tendiente a fijar el alcance de los instrumentos convencionales de los que se duele el recurrente».
Por ende, ese pronunciamiento nada aporta al debate probatorio, por lo que la ausencia de valoración o valoración incorrecta no logra el quiebre de la sentencia de segunda instancia, puesto que el juez de tutela no fija sus alcances, sino que el juez ordinario laboral debe determinar su sentido, en caso de encontrar algún vacío o ambigüedad en la interpretación literal.
Encuentra que el contenido gramatical de la cláusula convencional, según el análisis de juzgador, demuestra cuál era la intención explícita de las partes al redactarla, sin que se desprenda de ello error de hecho alguno. Finalmente, advierte que los casacionistas no mencionaron que el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión anterior.
En relación con las liquidaciones aportadas por la parte activa, devela que hacen parte del texto de la demanda inicial, luego no pueden valorarse como prueba. Por el contrario, sobre las liquidaciones finales y los comprobantes de egreso por dichos conceptos, indica que permiten concluir que se realizó el pago de las acreencias laborales denominadas prima legal y extralegal por los años 2016 y 2017 a los demandantes, razón por la cual no hay lugar a reliquidar dichas prestaciones.
Recuerda que la universidad no hizo descuentos por mayores valores pagados y que estos Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 32 tuvieron su génesis en el fallo de tutela de primera instancia que ordenó el reintegro de los accionantes, pero que luego fue revocada por el juez constitucional de la impugnación. Para finalizar, afirma que la casación corresponde a alegaciones de instancia, en donde se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos de diferentes materias, lo que debe dar al traste con el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la FUAC no violó el debido proceso de los recurrentes, al finiquitar sus contratos de trabajo, pues alegó como justa causa el reconocimiento de las pensiones que cada uno viene disfrutando, motivo que no requería de trámite alguno ante la Comisión de Estabilidad, toda vez que esta solo debía actuar en aquellos eventos en los cuales la terminación del nexo de trabajo procediera de una falta contra la disciplina laboral, conforme a los textos convencionales que analizó. Por otra parte, respecto de las pretensiones subsidiarias, el ad quem observó que la convención colectiva de trabajo estableció unas primas extralegales, de junio y diciembre, que constituyen salario, pero que fueron incorporadas en las liquidaciones efectuadas a cada extrabajador, por lo que determinó que no había lugar a incluir dicho concepto para reliquidar las prestaciones de los demandantes.
Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 33 La censura radica su inconformidad, por una parte, en que el Tribunal no tuvo en cuenta que se violó el debido proceso de los recurrentes porque su despido, originado en el hecho de haber obtenido sendas pensiones de vejez, no fue previamente sometido al escrutinio de la Comisión de Estabilidad, como lo ordenaron las disposiciones convencionales vigentes.
Por otro lado, los impugnantes se duelen de que el Tribunal no hubiera efectuado unos cálculos para determinar si las primas extralegales de junio y de diciembre fueron debidamente incluidas en sus liquidaciones definitivas, a pesar de que ellos presentaron unos estimativos que muestran que su pago fue deficitario. Definidos los términos del disenso planteado por los extrabajadores, la Corte procede al estudio de los medios probatorios indicados en su único cargo, siempre que se trate de los que se consideran calificados en casación, a saber: documento auténtico, confesión judicial o inspección de la misma naturaleza, según los parámetros establecidos en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
De cumplir tal condición, se verificará si la falta de apreciación o la errónea valoración de tales medios de prueba generan certidumbre acerca de la existencia de los errores fácticos notorios, evidentes o manifiestos. Se estudiará, a continuación, si era necesario agotar un procedimiento previo al despido, del que sostienen los recurrentes que debía surtirse ante la denominada Comisión de Estabilidad, creada por vía convencional, pues ellos echan de menos que ese comité hubiera tenido la oportunidad de Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 34 cumplir su función revisora respecto del propósito que tenía la universidad de retirarlos de sus cargos docentes, antes de la emisión de las cartas de despido respectivas, así la causal invocada en ellas tuviera el carácter de justa.
El primer medio de prueba criticado es la confesión en la que habría incurrido el representante legal de la FUAC al rendir su declaración de parte. De dicha manifestación, dicen los censores que el Tribunal dejó de valorarla y que, de haberlo hecho, le habría quedado claro que ninguna causal de despido estaba excluida del conocimiento de la Comisión de Estabilidad.
Sin embargo, la Corte no comparte la visión de la parte impugnante, pues, escuchada la declaración rendida por Julio César Ferreira Melo, representante legal de la FUAC, se percibe que él manifiesta que, a pesar de que «textualmente» ninguna causal de despido estaba excluida del conocimiento de la comisión aludida —incluso la del numeral 14 del artículo 62 del CST—, luego especifica que la convención colectiva hace referencia a las faltas disciplinarias; incluso, hace la siguiente precisión: «que el texto convencional, dentro del contexto de las facultades de la comisión de estabilidad, hace referencia al conocimiento de faltas disciplinarias».
Además, durante toda la declaración, quien representa a la demandada insiste en resaltar que la Comisión de Estabilidad no se pronunció en cuanto al despido de los ahora recurrentes, porque no tenía competencia para atender causales de despido distintas de las que implicaran faltas disciplinarias. Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo tanto, se advierte que la alegada confesión, en estricto sentido no es tal, pues si bien el deponente plantea que, según el tenor literal de la convención, todas las causales de despido estaban incluidas dentro de la competencia de la Comisión de Estabilidad —manifestación que favorece a la parte accionante—, lo hace bajo la aclaración de que, en el contexto de esos acuerdos convencionales, solo las faltas disciplinarias debían ser analizadas por ese estamento.
En ese orden, se recuerda que el artículo 196 del CGP señala que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones que conciernen al hecho confesado, excepto si existe prueba que las desvirtúe. Según la norma antedicha, la aclaración de que la competencia del organismo convencional era limitada ha de entenderse como una sola manifestación con el resto del dicho del representante legal, de modo que, con ello, pierde el carácter de confesión, pues advierte sobre una realidad diferente de la que adujeron los promotores del proceso.
Por tal razón, esta corporación estima que la omisión del Tribunal, que no se refirió a esa prueba, no conduce a la demostración de los errores fácticos. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, los recurrentes defienden que el inciso inicial del artículo primero del régimen de contratación y estabilidad convencional —contenido en el acuerdo colectivo pactado entre la FUAC y dos sindicatos de trabajadores que operaban en esa fundación—, consagra que la Comisión de Estabilidad Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 36 debía comprobar, calificar y resolver todas las justas causas que se pretendiera aplicar a los trabajadores de la universidad, sin distinción ni exclusión de las que contempla el artículo 62 del CST.
En particular, se trae a colación el texto de esa cláusula, que lleva el nombre de «ESTABILIDAD LABORAL», sin decir si el Tribunal la valoró mal o si la pasó por alto. Lo cierto es que ese juez colegiado sí tuvo en consideración el texto de esa disposición extralegal, que es del siguiente tenor literal, según consta en el folio 86: ARTICULO (sic) 1ro.
ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores sinprofuac y otro designado por el sindicado de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.
La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al sindicato simultáneamente. Está notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará la siguiente gestiones (sic) para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oírle en descargos.
Oído el trabajador, la comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Vencido este término la comisión tendrá ocho (8) días calendario para reunirse y determinar si existe justa causa que amerite el despido del trabajador, si no existiere acuerdo, la decisión se hará por voto secreto; de presentarse empate se nombrarán tres (3) árbitros elegidos de la siguiente manera: […].
La decisión tomada en este proceso será de obligatorio cumplimiento para las partes. El trámite para las faltas graves será el establecido en el artículo 1ro. ya citado, entendiéndose que cuando aparece la palabra Sindicato se refiere a la organización a la cual este (sic) afiliado o sea beneficiario el inculpado. Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 37 PARAGRAFO (sic) 1 El Vicerrector Administrativo será el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a comisión de estabilidad, si considera que es del caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Comisión de Estabilidad.
Con la observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva para garantizar el derecho de defensa.
PARAGRAFO (sic) 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. A continuación del aparte reproducido, ese artículo dispone el término de prescripción para las sanciones que impusiere la empleadora y lo que procedía hacer, en los casos de detención de trabajadores por actos relacionados con su actividad sindical o en el de vigilantes que corrieran la misma suerte por el ejercicio de las actividades propias de su cargo.
Asimismo, establece que la entidad no podía ejercer represalias contra aquellos trabajadores que hubieran intervenido en el conflicto colectivo solucionado a través de ese instrumento negocial. Verificado el contenido del artículo en cuestión, la Corte encuentra que el texto de su primer párrafo, si bien se refiere a justas causas, sin hacer distinción de ellas, no puede ser leído de forma aislada, como lo pretenden los recurrentes, pues en todo el resto de la redacción de esa cláusula se observa una limitación evidente que las partes contratantes le impusieron al actuar de la Comisión de Estabilidad, en la medida en que señalan un procedimiento específico que esta debía cumplir.
En ese orden, el debido proceso allí descrito solo operaba para los casos de «presunta falta» o «falta grave», Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 38 con lo que quedan diferenciados y restringidos los eventos en los que ese comité podía emitir decisiones definitorias de la justeza de la causa alegada por la empleadora. En otras palabras, la cláusula de estabilidad bajo examen no reguló un procedimiento previo, a cargo de la comisión allí creada, aplicable para todos los casos en los que la universidad pretendiera aplicar cualquier justa causa de despido a sus trabajadores.
Por el contrario, lo que resulta evidente del texto copiado es que el particular régimen procedimental que se pactó solo debía operar en los casos de faltas cometidas por los laborantes, pero no para las demás causales, que no tuvieran ese carácter. Ahora, como el Tribunal argumentó que el obtener una pensión no podía considerarse una falta contra la disciplina laboral, es obvio que, si la FUAC quería aplicar esa justa causa de despido, no tenía que acudir a que la investigara previamente la comisión bipartita, dado que su naturaleza objetiva que implica percibir una pensión, excluye ese hecho de la necesidad de tal investigación. Por lo tanto, no se equivocó el juez de segundo grado al analizar este elemento probatorio.
En referencia al contenido del acta convencional depositada el 13 de diciembre de 2007 ante la autoridad administrativa del trabajo, que la parte recurrente indica que el Tribunal apreció equivocadamente, dicen los censores que su texto —copiado en lo pertinente a continuación, según el contenido de los folios 90 y 91— fomenta la tesis de que el debido proceso reglamentado en ese estatuto, destinado a la Comisión de Estabilidad, fue acordado para todas las Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 39 posibles justas causas de despido que quisiera esgrimir la entidad empleadora, incluida la obtención de una pensión, sea de vejez o de invalidez: ACTA CONVENCIONAL […]
CONSIDERANDO
[…] 4. Que se hace necesario reglamentar la Comisión de Estabilidad y para que tal reglamentación sea viable legalmente se requiere modificar la Convención actualmente vigente mediante Acta Convencional, que acoja el reglamento de la Comisión de Estabilidad, lo que efectivamente se hace mediante este acto. […] ACUERDO ARTICULO (sic) PRIMERO.- La Universidad y los Sindicatos Sinprofuac y Sintrafuac acogen como Reglamento de la Comisión de Estabilidad el trabajo final presentado por la Comisión que se mencionó en el acápite de CONSIDERANDO de esta Acta y que regulará todo proceso disciplinario que se tramite para determinar la existencia o no de faltas graves, que las faltas leves como lo dice el reglamento serán de competencia del superior jerárquico inmediato, según el Reglamento Interno de Trabajo.
CONSIDERANDO
Que en el Título Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre la Universidad Autónoma de Colombia y los Sindicatos Sintrafuac y Sinprofuac, se estableció que la Universidad no puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por trabajadores docentes y no docentes, sin que previamente, el caso sea conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad. [Subraya la Sala] Que dicho Título Tercero en su Artículo Transitorio, atribuyó a la Comisión de Estabilidad la función de elaborar su propio reglamento de funcionamiento; la de categorizar y graduar las diferentes faltas y sanciones; la de expedir un régimen sancionatorio con las respectivas normas de procedimiento aplicables a trabajadores docentes y no docentes en procesos disciplinarios o faltas a las obligaciones legales o contractuales adquiridas con la FUAC.
Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 40 Que no se han adoptado aún los reglamentos de que trata el citado Artículo Transitorio […] DECIDE ART.- 1. Aprobar y, en consecuencia, acoger el presente reglamento de funcionamiento para la Comisión de Estabilidad […]. TÍTULO I CAPITULO (sic) I GENERALIDADES 1º. FINALIDAD.- Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por la Comisión de Estabilidad.
Conforme a esos apartes, esta Sala encuentra que solo las causales que implicaran la comisión de faltas cometidas por los trabajadores estaban destinadas a ser revisadas por la Comisión de Estabilidad, antes de que la universidad pudiera adoptar la decisión de despido, y que este solo procedía si ese estamento lo autorizaba. En sentido contrario, las justas causas que no tuvieran carácter de faltas quedaron excluidas de ese trámite.
En efecto, esta acta, al enumerar las razones para su adopción, indica que se requiere la modificación de la convención colectiva de trabajo en lo relativo al reglamento de la Comisión de Estabilidad, por lo tanto, el documento en cuestión desarrolla un mandato convencional orientado a definir cuál debía ser el actuar de ese organismo. En ese contexto, el objetivo del reglamento acogido en esa acta se plasma en la finalidad indicada en su primer artículo, que Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 41 hace referencia genérica a «justa causa» como una de las fuentes de la terminación del nexo laboral (la otra es la decisión personal del trabajador).
Sin embargo, es claro que el resto del texto copiado sí crea normas específicas en las cuáles se restringen los eventos en los cuales se debe acudir a la Comisión de Estabilidad, y no es en todos los consagrados en el literal A del artículo 62 del CST, como lo ven los casacionistas, sino solo en aquellos casos relacionados con la comisión de faltas.
Surge lo expuesto de apartes como el primer artículo del «ACUERDO», acogido por la universidad y sus sindicatos, que encuadra el objetivo de este documento, cual es regular «todo proceso disciplinario que se tramite para determinar la existencia o no de faltas graves», pues «las faltas leves como lo dice el reglamento serán de competencia del superior jerárquico inmediato».
Es obvio que aquellas causas de despido ajenas a la comisión de faltas, graves o leves, no quedaron incluidas en ese objetivo. Ello implica que la obtención de una pensión no debía ser investigada por la comisión reglamentada mediante esa acta convencional. En este punto es necesario responder a la crítica de los impugnantes relativa a que el Tribunal hizo una errada «lectura gramatical» de uno de los considerandos contenido en el acuerdo reglamentario examinado.
Ellos advierten que el texto en cuestión, subrayado en párrafos anteriores, contiene dos expresiones divididas por una coma que separa el concepto de justa causa del relativo a faltas contra la disciplina laboral, de lo que derivan que la comisión estaba Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 42 facultada para conocer de unas y otras, sin ninguna restricción. Sin embargo, observa la Corte que la lectura planteada en el recurso es parcial, pues no contempla el contenido íntegro del párrafo, cuya redacción implica un sentido diferente del que quiere mostrar la censura.
El texto es el siguiente:
CONSIDERANDO
Que en el Título Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre la Universidad Autónoma de Colombia y los Sindicatos Sintrafuac y Sinprofuac, se estableció que la Universidad no puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por trabajadores docentes y no docentes, sin que previamente, el caso sea conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad. [Énfasis ajeno al original] En efecto, lo que se observa cuando la lectura se hace de manera completa es que la coma a la que se refieren los impugnantes no separa dos elementos diferentes de una enumeración, a más de que las faltas disciplinarias no son de la misma clase que las justas causas, sino que, más bien, son una especie de estas, lo que implica que los elementos supuestamente separados corresponden a una sola categoría. Lo que sí es apropiado es entender que la expresión «por faltas contra la disciplina laboral cometidas por trabajadores docentes y no docentes» está separada del resto del texto por dos comas, lo que significa que ese grupo de palabras —que en materia gramatical se denomina inciso— ofrece una Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 43 explicación o una aclaración respecto del texto que la rodea, es decir, le da nitidez a todo lo plasmado en el párrafo.
De esa forma, lo que surge del texto completo es que la razón que brinda el considerando consiste en que, de todas las justas causas consagradas por el legislador, solo las que implican la comisión de faltas contra la disciplina laboral merecen que el empleador acuda a la Comisión de Estabilidad. Si se requiere mayor certeza de cuál es la intelección adecuada de ese texto, puede hacerse este ejercicio: retírese el aparte subrayado líneas atrás, con lo que queda claro que el sentido del párrafo sigue guardando sentido gramatical, pero no con el mismo alcance jurídico; por lo tanto, si no se hubiera escrito la manifestación resaltada, el contenido restante tendría el alcance que le quieren dar los extrabajadores, pero como no se puede leer toda esa consideración sin atender al alcance del texto intercalado entre comas, debe concluirse que el Tribunal hizo una valoración adecuada de esa documental.
Por contera, el reglamento aprobado en esa acta especifica la competencia, objeto, legalidad y naturaleza de la comisión y de sus actuaciones, conforme a los artículos que se citan a continuación, a los que se acogieron las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo: 4o.- COMPETENCIA. - La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC. 5o.
OBJETO.- Establecer y garantizar el debido proceso que regule el funcionamiento de la Comisión de Estabilidad señalando las causales que determinen la iniciación del proceso Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 44 disciplinario y su decisión bien sea sancionando o absolviendo al disciplinado. 6º.- LEGALIDAD.- Ningún trabajador podrá ser sancionado si la falta por la cual se le investiga no se encuentra previamente determinada en los Acuerdos de la Organización Internacional de Trabajo, la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, el Reglamento Interno de trabajo de la Universidad, el contrato de trabajo, la Convención colectiva de trabajo vigente entre la Universidad y los sindicatos de trabajadores docentes y no docentes y al reglamento vigente al momento de la realización del hecho investigado. 7º.- NATURALEZA.- La Comisión de Estabilidad es un organismo privado creado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los trabajadores y docentes de de (sic) la Universidad Autónoma de Colombia y la FUAC y tiene como función investigar y decidir sobre las faltas de naturaleza laboral que conlleven a (sic) la terminación unilateral del contrato de trabajo vigente entre profesores y trabajadores de la Universidad Autónoma de Colombia o para decidir sobre la imposición de sanciones disciplinarias.
PARAGRAFO (sic) UNO.- Esta Comisión carece de personería jurídica por lo que no será sujeto de derecho ni podrá adquirir obligaciones, por tanto si sus actos son demandados ante la justicia ordinaria la representación legal la asume la Universidad.
PARAGRAFO (sic) DOS.- El veredicto que en cada caso produzca la Comisión será obligatorio para la Universidad y para los trabajadores y docentes, tendrá carácter de cosa juzgada y tan solo perderá validez y eficacia por declaratoria de decisión de la justicia ordinaria. [Subraya la Sala] Como puede verse, la función del comité, reglamentada en esos términos, quedó limitada a lo puramente disciplinario y su actuar siempre se circunscribe al estudio de faltas, entre las cuales no está el hecho de que el trabajador obtenga una pensión. No sobra anotar que la lectura del Tribunal es coherente con la garantía de estabilidad laboral que se consagró en la convención colectiva de trabajo para aquellos casos en los Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 45 que la acción que se achaca al trabajador corresponda a una eventual falta disciplinaria, acusación que puede estar cargada de subjetividad, si solo es analizada por quien la invoca.
Por el contrario, una causal objetiva de terminación contractual, como lo es el estar percibiendo una pensión, no requiere de mayores investigaciones y, en general, de un debido proceso, pues una vez que se materializa, está a disposición del empleador, que la puede usar en cualquier tiempo, luego de que se haga efectivo el pago de las mesadas al trabajador.
Respecto del Acta 220 de 18 de febrero de 2015, observa esta corporación que contiene las recomendaciones emitidas por la Comisión de Estabilidad en el caso de unos docentes —que no son los iniciadores de este proceso— frente a los cuales la universidad desarrolló un procedimiento previo al despido justificado en que ellos obtuvieron su pensión. De esta documental surge que la Comisión de Estabilidad no hizo un pronunciamiento que definiera la incursión de los laborantes en faltas disciplinarias, aunque acotó que los profesores, ya pensionados, estaban recibiendo sus mesadas y que ninguno incumplió sus obligaciones laborales.
Lo que dispuso ese cuerpo colegiado se redactó en estos términos: [la Comisión] Resuelve: 1. Recomendar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, mantener el contrato de trabajo de los docentes Luís Eduardo Romero Moreno, José Flover Aparicio Franco y Gonzalo Vargas Pinilla en las mismas condiciones que hoy día tienen, respetando la voluntad conciliatoria de los docentes, siempre y cuando estos cumplan a cabalidad con lo establecido en sus respectivos contratos de trabajo y no incurran en las faltas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en lo Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 46 dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. 2.
Recomendar a la Vicerrectoría Administrativa que para los casos futuros de docentes pensionados, que no estén incursos en procesos disciplinarios aplique la directriz que aquí se establece. Es notorio que esa determinación no corresponde a la definición de «faltas de naturaleza laboral», según el artículo 7.º del reglamento de la comisión, por lo tanto, lo que se decidió en ese acto no tiene el carácter obligatorio para las partes que le quiere asignar el extremo recurrente y que, en efecto, se consagró en el parágrafo dos del mismo artículo.
Es tan claro que no se trata de un veredicto, que el comité solo emitió unas recomendaciones, que no tienen efecto vinculante para la fundación destinataria de la decisión. Tan cierto es ello, que el representante legal de la entidad, en su declaración de parte, advirtió que la FUAC no atendió las sugerencias redactadas en esa acta, pues esos trabajadores fueron despedidos por la causal examinada.
En esos términos, tampoco se puede considerar que dicho documento, no valorado por el Tribunal, dé certeza acerca de los errores fácticos enunciados por los exlaborantes. Las cartas de despido que recibieron los iniciadores del proceso tampoco permiten favorecer la postura procesal de los recurrentes, en primer lugar, por lo ambiguo de su acusación, ya que se dice que el Tribunal las dejó de valorar, al tiempo que las evaluó erróneamente, lo que carece de sentido lógico.
Sin embargo, y, en segundo lugar, como el juez de la alzada sí observó las cartas, para comprobar que la parte activa cumplió con la carga de probar los despidos, Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 47 se estudiará la acusación en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal las haya valorado desviadamente, pues en el cargo se hace ver que el contenido de esas misivas afirma que se cumplió el proceso legal y convencional previo al despido, sin que ello haya sucedido.
Pues bien, conforme a lo manifestado con anterioridad, la Corte no encuentra error en el análisis de esas comunicaciones de finiquito contractual, porque, si la causal aducida en ellas no corresponde a una de las «faltas contra la disciplina laboral», no había razón para activar el actuar de la Comisión de Estabilidad, de manera que no se violó el derecho a un debido proceso y con ello, no se equivocó el examen probatorio desarrollado por el juez de segundo grado.
Sobre el fallo de tutela de primera instancia, que se dice en el cargo que omitió el Tribunal, esta corporación percibe que se trata de una decisión que quedó sin piso, a raíz de que fue derogada por el juez constitucional de la impugnación, de manera que carece de cualquier poder coercitivo y, por demás, sus consideraciones se tornan en un parecer judicial que no prueba los hechos discutidos en sede ordinaria ni verifica los yerros fácticos propuestos.
Recuérdese que los jueces deben basar sus fallos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, aplicadas a las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, los que significa que el Tribunal no erró al dejar de lado el criterio expuesto en una providencia que carece de fuerza ejecutoria, por haber sido revocada. Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 48 Por todo lo manifestado hasta aquí, quedará vigente la sentencia recurrida, en cuanto decidió que no era viable reintegrar a los trabajadores demandantes a los cargos docentes que ocupaban.
En otra arista del recurso, los impugnantes, para soportar el ataque, pero ahora con la intención de obtener la casación respecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales —pedimento que presentaron con carácter subsidiario—, manifiestan que el Tribunal omitió la valoración de las «liquidaciones de cada demandante, corregidas y aportadas al expediente».
Tal planteamiento es inaceptable, porque las liquidaciones realizadas por ellos no constituyen la prueba de que los cálculos emitidos por su exempleadora estuvieran mal elaborados. No es posible, bajo esa perspectiva, entender que baste la sola manifestación de los accionantes para sustentar las pretensiones iniciales y mucho menos el cargo bajo análisis.
Al respecto, la providencia CSJ SL3398-2022 dice: […] Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso esta Sala: «ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Fuera de ello, si el Tribunal dejó de pronunciarse Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 49 respecto del tópico relativo a la reliquidación solicitada, antes que acudir al recurso extraordinario, los accionantes pudieron hacer uso de los mecanismos de complementación de la sentencia previstos en el CGP, pero como no los propusieron, no pueden subsanar su olvido acudiendo a la sede casacional.
Sobre este punto, ha dicho la Corte que este trámite no suple las falencias en el planteamiento de los recursos dispuestos en las instancias. En ese sentido, la providencia CSJ SL787-2022 ha recordado: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 50 el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En virtud de los desarrollos trazados, le asiste la razón a la opositora en cuanto concluye que no se demostraron los yerros planteados por el extremo recurrente, pues se evidencia una adecuada gestión probatoria por parte del juzgador de segunda instancia. A ello se suma que las pruebas y piezas procesales analizadas en el cargo, en efecto, se quedan en meras apreciaciones subjetivas que impiden quebrar el pronunciamiento acusado.
Por lo manifestado, se mantiene en pie la presunción de acierto y de legalidad que arropa a esa decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los extrabajadores impugnantes y a favor de la FUAC, por haberlo replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARMANDO BERMÚDEZ GUZMÁN, Radicación n.º 90761 SCLAJPT-10 V.00 51 MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO, ARMANDO ARCESIO FONSECA CORREA y ALFONSO CAMARGO NARANJO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ