Micelio
SL3672-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1071 de 2006Ley 1333 de 1986Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3672-2021 Radicación n.º 85583 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME PARRA y RAFAEL MORENO HOYOS, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que ellos, NEYCI QUINTERO SALDAÑA y HÉCTOR JULIO TORRES instauraron contra el MUNICIPIO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES Jaime Parra, Rafael Moreno Hoyos, Neyci Quintero Saldaña y Héctor Julio Torres llamaron a juicio al Municipio de Puerto Rico, con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo entre cada uno de aquellos y el Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 2 ente territorial accionado; en consecuencia, pidieron que ese municipio fuera condenado a pagarles las «cesantías y prestaciones sociales definitivas»; los intereses sobre cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, semestral y de navidad, así como la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 23 de septiembre de 1996 el municipio demandado firmó con Sintramunicipales Caquetá una convención colectiva de trabajo cuya cláusula novena dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de quienes cumplieran veinte años de servicios públicos, de los cuales, al menos catorce debían ser prestados al municipio; los accionantes ya habían alcanzado el tiempo para ese efecto.

El 18 de octubre de 2007, el alcalde municipal suscribió un acuerdo conciliatorio con la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento del Caquetá, Asodemca, con el fin de que la pensión de jubilación de quince trabajadores, entre los que figuraban los accionantes, se pagara con el 75 % de la base salarial, y no con el 100 %, a cambio del reconocimiento de la pensión y de unas prestaciones sociales, sin derecho a sanción moratoria, ni reintegro a sus cargos.

Los demandantes se acogieron a ese acuerdo, por reunir las condiciones expresadas en la convención colectiva de trabajo. Narraron que Jaime Parra laboró durante más de 22 años a favor de la entidad territorial, en el cargo de conductor Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 3 mecánico municipal, hasta que fue retirado del servicio el 29 de diciembre de 2007.

Por su parte, Rafael Moreno Hoyos sirvió durante más de 21 años al mismo empleador, en cargo similar, hasta que fue retirado de las labores en idéntica fecha. A pesar de lo expuesto, y de haber agotado la reclamación administrativa, nunca recibieron el pago de las prestaciones sociales reclamadas, bajo el pretexto de que la administración firmó los compromisos sin contar con disponibilidad presupuestal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que se declarara la existencia de los contratos de trabajo, su extinción por reconocimiento pensional, signada mediante actos administrativos del 30 de noviembre de 2007, y que existían los acuerdos de pago de prestaciones sociales, pero se opuso al pago de estos, por ser violatorios de normas presupuestales; en cuanto a los hechos, dio por cierto que suscribió una convención colectiva de trabajo y que luego pactó un acta conciliatoria con la organización de trabajadores Asodemca, para entregar las prestaciones sociales deprecadas a los accionantes, pero advirtió que esta última no podía cumplirla, porque el documento violaba las normas sobre presupuesto.

También reconoció los cargos desempeñados por los promotores de la litis, su tiempo de servicios y la fecha de la terminación de los vínculos. En su defensa propuso la excepción de fondo de ineptitud de la demanda. Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 4 Durante el curso de la instancia inicial, desistieron de las pretensiones los demandantes Rafael Moreno Hoyos y Neyci Quintero Saldaña, solicitud que fue aceptada y, por ende, frente a ellos operó la terminación anticipada del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante fallo del 2 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al municipio de Puerto Rico -Caquetá- a pagar a los demandantes RAFAEL MORENO HOYOS Y JAIME PARRA las siguientes cantidades de dinero: RAFAEL MORENO HOYOS a).- Por concepto de cesantías definitivas, la suma de $43.332.834 b).- Por concepto de sanción moratoria, lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, es decir, la suma de $67.444.1 diarios contados desde el 1º de febrero de 2008 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. JAIME PARRA a).- Por concepto de cesantías definitivas, la suma de $44.672.421 b).- Por concepto de sanción moratoria, lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, es decir, la suma de $66.246.8 diarios contados desde el 1º de febrero de 2008 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO: DENEGAR cualquier otra pretensión formulada en la demanda en consonancia con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídese por secretaría, teniendo en cuenta la suma de $1.500.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 5 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su primera tarea consistía en establecer si se acreditó que los accionantes fueron trabajadores oficiales, por desarrollar actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, en tanto hubiesen aportado prueba de ese hecho, al tenor de la jurisprudencia laboral.

Según la respuesta a esa primera cuestión, determinaría si hubo transacción respecto de algunas o de todas las pretensiones, para establecer el derecho que estuviera pendiente, a cargo de la entidad accionada. Trajo a colación la jurisprudencia de esta Sala, según la cual basta que los actores aleguen que son trabajadores oficiales para que se active la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral (CSJ SL10610-2014).

Enseguida citó las providencias CSJ SL4440-2017 y CSJ SL2603-2017, entre otras, sobre el concepto de obra pública, no limitado a la construcción de edificaciones, de modo que Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 6 cada caso ha de determinarse si las labores desarrolladas por los accionantes tienen la calidad de trabajo en tales contextos, que les permitan acceder a la condición que defienden (CSJ SL, 3 mar. 2006, rad. 26446;

CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27143, entre otras que enunció). Arguyó que, en este caso, solo se estableció que los accionantes laboraron como conductores mecánicos al servicio del ente accionado, pues toda la prueba «documental arrimada al expediente en relación con los actores, da cuenta de ello, sin que por demás sea objeto de reparo alguno», sin embargo, no encontró comprobación de que en esos cargos se desplegaran tareas propias de los trabajadores oficiales, o sea, destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, en tanto que las constancias de folios 188 a 193, indicaron funciones tales que «ninguna de las cuales se encuadra dentro (sic) los límites ya indicados de las obras públicas», por lo que estimó que la conclusión debía ser la absolución de las pretensiones condenatorias, en la medida en que los actores no cumplieron la carga probatoria que les correspondía, ni la condición de trabajadores oficiales podía presumirse con ocasión de su calidad de conductores mecánicos.

Mencionó unas declaraciones extrajuicio, traídas a la segunda instancia, que consideró: […] inoportunas y por lo mismo desestimables, pues habiendo contado con todo el devenir procesal en ambas instancias, […] ad portas de proferirse el fallo es que son presentadas; ni siquiera en el decurso de las atestaciones que las mismas personas que aparecen suscribiendo aquéllas rindieron en este proceso, Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 7 recibidos (sic) por comisionado, […] fue utilizada esa propicia ocasión para que los interesados hubiera desplegado por conducto de su apoderado, toda la estrategia dirigida a acreditar el aspecto por el que se propende en dichas declaraciones extra procesales; es que ni siquiera es deprecado su acopio en la oportunidad legal contemplada para la segunda instancia, razones todas que sin menester ahondar a mayor profundidad en esa dirección, connotan la manifiesta inviabilidad de ser estimadas como pruebas las atestaciones de marras.

Advirtió que sus conclusiones estaban enmarcadas en los «precisos confines de este trámite, sin que puedan extenderse a otros en los que habiéndose invocado la condición de obrero en el respectivo expediente se complementó la evidencia de serlo, con otros elementos cognoscitivos», pues en este la parte actora sólo logró comprobar la función de conductores mecánicos, sin que pueda colegiarse que por serlo, tienen la condición de trabajadores oficiales.

Cómo último aspecto enfatizó en que la determinación que se adopta por vía de consulta no afecta otros derechos adquiridos por los actores en sede judicial o extrajudicial, «pues lo único que se está resolviendo son las pretensiones exclusivas del proceso que por este fallo se resuelve en segundo nivel». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Rafael Moreno Hoyos y Jaime Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque dicha providencia y como consecuencia de ello, quede en firme la decisión proferida por el Juzgado […]», concretamente, en cuanto determinó que eran trabajadores oficiales, tal y como lo aceptó el municipio demandado.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición, y que se resolverán en conjunto, dado que se dirigen a un objetivo común, a pesar de estar formulados por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Consideran que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, «concretamente por la violación del Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por aplicación indebida».

Informan que la sentencia señaló que los accionantes laboraron como conductores mecánicos al servicio del ente accionado, sin comprobar, de la mano de la jurisprudencia, que desempeñaron labores propias de un trabajador oficial, es decir, las destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que dio lugar a la violación normativa anunciada.

Acusan al Tribunal de disponer que los accionantes no probaron la calidad de trabajadores oficiales bajo el artículo Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 9 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, sin que «el juzgador de primera instancia pudiera presumir esa realidad» con ocasión de su calidad de conductores mecánicos. Argumentan que el Tribunal, en el grado de consulta, no podía pronunciar esa decisión porque la calidad de trabajadores oficiales no estuvo en discusión de ninguna manera, en cambio, en los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda inicial, «se presupone que se basa en la reclamación administrativa que se efectuó, en la cual se pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajador de la entidad», por ello consideran que es suficiente suponer, de acuerdo con la citada reclamación administrativa, la respuesta de la misma, la demanda y la misma contestación que, se trata de una pretensión como trabajadores oficiales, según lo cual: Por esas potísimas razones es que no se allegaron más pruebas en ese sentido en las oportunidades que señala el fallo impugnado (página 9).

El Tribunal incurrió en un error al no apreciar los contratos de trabajo suscritos entre el municipio demandado y los señores Rafael Moreno Hoyos (folio 186 del cuaderno principal) y Jaime Parra (folio 176 del cuaderno principal), documentos que evidencian el tipo de labores ejecutadas por los demandantes y que son propias de un trabajador oficial.

Este error, llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma sustancial atrás citada, otorgándole un efecto jurídico diferente, lo que le permitió de manera equivocada llegar a la conclusión de absolver al extremo pasivo. Enfatizan en que, al desempeñar actividades como conductores mecánicos, realizaban labores «que de forma clara y directa tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas».

En este sentido, llaman la Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 10 atención acerca de la posición jurisprudencial asumida por esta Sala, al analizar situaciones fácticas que estiman similares a la presente, como en el fallo CSJ SL9767-2016, cuya transcripción parcial los lleva a concluir: […] dado que precisamente por las citas jurisprudenciales traídas en el fallo y el artículo en comento del Decreto Ley 1333 de 1986, es que se puede inferir que se aplicó indebidamente al caso, puesto que precisamente por las labores que desempeñaban como conductores mecánicos de maquinaria para obra públicas en una área operativa de la entidad territorial demandada es que se puede inferir la calidad de trabajador oficial.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial, en estos términos: […] concretamente por la violación del Artículo 5 del D.L. 3135 de 1968 y Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, en este cargo por la vía indirecta, por haber incurrido en error manifiesto de hecho, “por la apreciación errónea en el caso de dar demostrado, sin estarlo que los accionantes no eran trabajadores oficiales.” El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, llegó a la conclusión que los accionantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales con base en la normas y jurisprudencia citadas en el fallo que se impugna, en razón a que no se puede presumir por su calidad de conductores mecánicos, apreciación errónea contenida en la decisión en el grado de consulta porque en primer lugar la clase de vinculación no estuvo en discusión en el litigio, razón por la cual no se allegó pruebas que dieran cuenta de ello en las oportunidades que señala el fallo impugnado (página 9).

No obstante lo anterior, y dado el sentido de una decisión en el grado de consulta en otro caso en el Tribunal Superior de Florencia, mi representado señor JAIME PARRA allegó un declaraciones extrajuicio que el Tribunal aduce se allegaron en forma tardía, pero que dan cuenta indubitablemente que la vinculación de mis prohijados son la de trabajadores oficiales.

Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 11 La declaración extrajuicio rendida por el mismo Jefe de Obra Públicas del Municipio de Puerto Rico Caquetá, permiten evidenciar que mis prohijados laboraron para el Municipio de Puerto Rico Caquetá, por más de veinte (20) años en el cargo de conductor mecánico municipal y que las funciones que desempeñaron fueron esencialmente la conducción de maquinaria pesada, volquetas y otros vehículos que se destinaban a realizar obra pública como vías terciarias, pavimentación de la vías del Municipio (casco urbano y rural), transporte de material para obra pública, entre otras actividades, situación que permite colegir su calidad, que se reitera no fue de debate en el litigio.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la entidad territorial tiene perfectamente claro la vinculación de mis prohijados como trabajadores oficiales a los que le adeudan las prestaciones sociales deprecadas en el libelo introductorio que, en este asunto ordinario laboral, la demanda fue impetrada por otras dos personas NEYCI QUINTERO SALDAÑA Y HECTOR TRUJILLO TORRES, quienes se desistieron de las pretensiones, desvinculándose de este proceso con ocasión al arreglo a que se llegó con la entidad territorial demandada, situación que además afecta garantías constitucionales en caso de mantenerse la decisión atacada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes no probaron que las funciones que desempeñaron como conductores mecánicos al servicio del municipio de Puerto Rico, Caquetá, correspondieran a aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues la prueba documental que encontró en el legajo no da cuenta de ese presupuesto, en particular, con base en las constancias de folios 188 a 193, que indicaron funciones que no se enmarcaban en tareas propias del ámbito de las obras públicas.

La censura radica su inconformidad en que estaba sobreentendido, desde la demanda inicial y los reclamos de Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 12 la vía administrativa, que las pretensiones se destinaban a derechos propios de los trabajadores oficiales, condición que no fue puesta en tela de juicio por el municipio demandado, de modo que, ante esa anuencia, el Tribunal no tenía por qué pronunciarse sobre ese aspecto en el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de esta corporación consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los errores enrostrados al juzgar que los recurrentes no cumplieron con la carga de demostrar el desempeño de tareas atinentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que dio lugar a negarles los derechos laborales convencionales, dada la ausencia de prueba de su alegada condición de trabajadores oficiales del orden municipal.

Desde el principio se debe recordar que la demanda de casación laboral, conforme al sistema constitucional y legal vigente, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice; la misma debe reunir, no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que, además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 13 Como consecuencia de lo dicho, el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar la controversia planteada en el proceso, ni para resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que quien recurre plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

En reiteradas oportunidades se ha recordado que es deber de la parte interesada derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, y para lo primero se deben controvertir todos los medios de pruebas en que se fundan tales cimientos. En la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 14 prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En la anterior perspectiva, la Sala encuentra que los dos cargos formulados están plagados de imprecisiones que impiden su éxito, como se verá a continuación, ello, a pesar de que el análisis conjunto de los mismos permite entender que el debate debe abordarse desde el plano fáctico, pues el primer embate no dice cuál es la vía por la que se encamina, y si bien alude a la modalidad de aplicación indebida, incurre en la inaceptable alusión a aspectos jurídicos, como la interpretación jurisprudencial aplicada por el fallador, pero con invitación a revisar el contenido de la demanda inicial, su respuesta, las peticiones administrativas y los contratos de trabajo, todos estos, elementos procesales y de convicción, que no deben discutirse en un cargo dirigido por la vía del puro derecho, en el que se parte de la total anuencia con los hallazgos y conclusiones fácticos que haya obtenido el fallador.

En ese orden, se entenderán integrados al segundo cargo los argumentos fácticos del primero. De otra parte, si bien el cargo inicial plantea una aplicación indebida del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, utiliza argumentos interpretativos, solo aceptables por el sendero jurídico, al citar que lo que debió entender el Tribunal, conforme al precedente, fue que los conductores laboralmente vinculados a los municipios son trabajadores oficiales, por realizar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo decidido en el fallo CSJ SL9767- Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 15 2016, apreciación que corresponde a una intelección normativa, que difiere de la indebida aplicación de una disposición sustantiva, la cual, aún en caso de darse por planteada la acusación por la vía directa, tampoco resulta aceptable, pues, como se ha entendido desde antaño, por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 7 feb. 1991, rad. 4106: Según la explicación jurisprudencial, la violación de la ley por el concepto de aplicación indebida por la vía directa se presenta cuando a la situación de hecho establecida, con acierto, en el juicio no se aplica la norma que la regula sino una distinta o se aplica la pertinente sin hacerle producir todos los efectos requeridos por ella.

Al respecto, la Corte encuentra que la norma aplicada por el juez de segundo grado fue la pertinente, y que sus efectos, si bien resultan contrarios al interés del extremo recurrente, no por ello deviene transgredida. Con todo, frente al fallo que los impugnantes esgrimen en el cargo, debe aclararse que en esa oportunidad no se dio respuesta a un caso del todo similar al que ahora se estudia, pues en aquella litis se partió de una base diferente a la actual: Dada la vía escogida, el recurrente asume estar de acuerdo con las siguientes premisas fácticas: (i) el demandante se desempeña en el empleo de conductor de transporte liviano en la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Municipales;

(ii) en desarrollo de sus funciones, conduce un vehículo en el cual transporta el personal de pavimentación de las vías y, adicionalmente, moviliza los equipos y maquinas susceptibles de ser acarreadas hasta los sitios de trabajo; y (iii) también, en el ejercicio de estas labores, colabora en la «subida o bajada de tales equipos, y debe permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno».

Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, con arreglo a estos presupuestos fácticos, es fácil advertir que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 92 del D. 1333/1986, pues, en definitiva, el transporte de personas, equipos y maquinas a los frentes de obra donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, tiene que ver directa e inmediatamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Como puede verse, en la sentencia que se invoca como precedente sí había una clara determinación fáctica acerca de que los conductores estaban adscritos a una dependencia municipal que se encargaba de la «Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Municipales», mientras que aquí, ni siquiera desde el libelo inaugural se narra cuáles eran las funciones atribuidas a los recurrentes, quienes, en efecto, eran conductores mecánicos al servicio del municipio de Puerto Rico, pero sin relatar si laboraban en la conducción de vehículos de pasajeros, o de carga, o especializados en tareas de construcción y mantenimiento de obras de uso público, cuestión que, en últimas, fue la que echó de menos el Tribunal, y que sí podía estudiar, dado que tenía las amplias facultades que le concede la función revisora oficiosa establecida en el artículo 69 del CTPSS, bajo el grado jurisdiccional de consulta, y en la medida que la primera pretensión formulada en el introductorio va orientada a que se declare la existencia de contratos de trabajo con un ente territorial del orden municipal, lo que implica determinar si los iniciadores del proceso tenían la condición de trabajadores oficiales, en los términos del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Ahora, en atención al segundo ataque, que se dice planteado por la vía de los hechos, observa la Sala que no se Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 17 explica de manera clara cuáles fueron los medios probatorios singularizados por la censura para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la sentencia, pues su mismo texto aduce que, como no había discusión sobre la calidad de trabajadores oficiales, «se presupone que se basa en la reclamación administrativa que se efectuó, en la cual se pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajador de la entidad», como si la condición de trabajador oficial se pudiera deducir de indicios o suposiciones, con lo que remata anunciando que «no se allegó (sic) pruebas que dieran cuenta de ello en las oportunidades que señala el fallo impugnado», lo que muestra que la censura reconoce la ausencia de verdaderos elementos de convicción del hecho relativo a las funciones desempeñadas, que fue lo que buscó el Tribunal en el acervo probatorio.

De otra parte, si en un ejercicio interpretativo se admitiese que el Tribunal valoró con error las declaraciones extraprocesales introducidas extemporáneamente –que por esa sola condición no podrían ser evaluadas–, resulta que estas son inhábiles para los efectos propuestos por los recurrentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7.º de la Ley 16 de 1969, dado que, de acuerdo a esta preceptiva, solo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial son aptas para derivar un error de hecho atribuible al juez de segundo grado y, por lo tanto, su estudio en esta sede extraordinaria solo sería posible si de los medios calificados se acredita un extravío en el que hubiera incurrido este.

Sobre el particular se dijo en la sentencia CSJ SL4741-2019: Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 18 De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

La razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación, en lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico, está fundada, no solo en la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción es una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, cuando se expuso lo siguiente: Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato.

Además la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo. Es en efecto al juez de primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.

Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 19 empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permiten registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 C.P.T), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las condiciones y características que exige el artículo 195 C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer así mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial el fallo finalmente este soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.

Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada trasgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no solo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.

También ha dicho la Corte que las declaraciones extrajuicio pueden ser estudiadas por los jueces de instancia, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017; CSJ SL16322- Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 20 2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422;

CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente. En la providencia CSJ SL1744-2018 se enseñó sobre este punto: La naturaleza testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en una declaración extrajudicial, no se enerva por el vehículo puramente documental con el cual se introducen al proceso, lo que, por mantener dicho carácter, hace imposible que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318-2018;

CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774), y conduce indefectiblemente a su fracaso. Establecida esa base, al analizar los únicos medios de convicción enunciados en la demanda de casación, se observa que los recurrentes exponen como pruebas no apreciadas por el ad quem unos contratos de trabajo rubricados por «el municipio demandado y los señores Rafael Moreno Hoyos (folio 186 del cuaderno principal) y Jaime Parra (folio 176 del cuaderno principal), documentos que evidencian el tipo de labores ejecutadas por los demandantes y que son propias de un trabajador oficial».

Sobre estos, la Sala observa que si bien son documentos que provienen del municipio demandado, por lo que son un medio de prueba válido, en cuanto al del folio 176, consiste en un acta de posesión manuscrita, que no señala ninguna función asignada al trabajador Parra, en tanto que la copia del contrato de trabajo de folio 186, con el que se vinculó a Rafael Moreno Hoyos, tampoco indica funciones concretas, y menos que sean las de un trabajador oficial, pues se trata de un formato Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 21 preimpreso que no impone cláusulas sobre funciones a desempeñar.

Tampoco las reclamaciones administrativas, elevadas ante el accionado ente territorial, permiten el éxito del argumento vertido en el recurso extraordinario, pues estas provienen de los demandantes, luego no puede admitirse que esos documentos, elaborados por ellos mismos, creen convicción acerca de los hechos que plantean, sin ulterior verificación a través de otros elementos cognoscitivos puestos a consideración del juzgador, pues nadie puede valerse de su propio dicho para demostrar la valía de su pretensión. Así, es improcedente derivar certeza alguna de las peticiones gubernativas realizadas por los actores, que ahora acusan a su favor, desconociendo de esa forma que a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ SL 3885-2020).

Fuera de que el embate no acierta al derruir la razón final del fallo confutado con aquellos instrumentos, tampoco es completo en su planteamiento, pues no rebate lo deducido por el juzgador a partir de las constancias de folios 188 a 193, expresamente mencionadas en la decisión criticada y sin reparos ante esta sede, en las que la Secretaría General de Gobierno de Puerto Rico, Caquetá, precisa que Jaime Parra (f.º 188) y Rafael Moreno Hoyos (f.º 189) cumplían estas funciones:

1. REVISAR PERMANENTEMENTE EL ESTADO GENERAL DEL VEHÍCULO Y ASEGURARSE DE SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO.

2. CUMPLIR ESTRICTAMENTE LAS NORMAS DE TRÁNSITO, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES. Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 22

3. ATENDER OPORTUNAMENTE LAS RELACIONES MENORES DEL VEHÍCULO CUANDO OBSERVE FALLA EN SU FUNCIONAMIENTO.

4. RESPONDER POR EL VEHÍCULO Y MANTENER AL DÍA LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO.

5. LAS DEMÁS QUE LE SEAN ASIGNADAS. De esa enumeración se aprecia que no existe ninguna vinculación específica con tareas de construcción o mantenimiento de obras públicas, por lo que no puede suponerse, como lo exigen los censores, que tales labores estuvieran destinadas a dichos cometidos, de modo que se concluye que el Tribunal no pudo incurrir en errores fácticos, ni aún si se entendiera que estas pruebas fueron mal apreciadas.

Fuera de lo anterior, en la descripción de funciones que se ve en el Decreto n.º 087 de 2005 (f.os 190 a 193), no se aprecia ninguna adicional a las ya reproducidas, por lo que se sostiene la misma conclusión alcanzada por el juez revisor, en ejercicio cabal del mandato contenido en el artículo 61 del CPTSS. Como ante ese argumento guardaron silencio los recurrentes, el fallo no puede ser anulado, en la medida en que a la censura le corresponde demoler todos los basamentos que lo edifican, jurídicos y fácticos, si quiere obtener su infirmación. En este caso, por el contrario, como el ataque es parcial, la decisión del Tribunal queda cobijada por la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia SL16919-2017, que reiteró los argumentos de la CSJ SL12298-2017, en cuanto adujo: Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 23 Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Lo expuesto en precedencia trae consigo que no se efectuó la crítica tendiente a rebatir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y las verdaderas razones de la segunda instancia, lo que conlleva que se mantenga inmodificable lo decidido en la sentencia impugnada. Según lo expuesto, los cargos, por difusos y parciales, no están llamados a prevalecer.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME PARRA, Radicación n.° 85583 SCLAJPT-10 V.00 24 RAFAEL MORENO HOYOS, NEYCI QUINTERO SALDAÑA y HÉCTOR JULIO TORRES contra el MUNICIPIO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ