CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73082 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3672-2019 Radicación n.° 73082 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA BUSTOS RANGEL, JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS y JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantaron en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, el CONSORCIO EFCA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Mila Bustos Rangel, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Oscar Leandro Aguirre Bustos y Jhoan Sebastian Aguirre Bustos y, Juan Carlos Aguirre Bustos, llamó a juicio a: la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Camilo Ernesto Zambrano Román, Consorcio EFCA y, Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declara, que: entre los demandados y el señor Edwin Fernando Bustos Rangel, existió un contrato de trabajo entre el 19 de junio y el 5 de agosto de 2010, terminó por muerte del trabajador como consecuencia de accidente de trabajo que ocurrió, por culpa comprobada del empleador.
Como consecuencia, pidió se les condenara al pago de: la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, debidamente indexados; los perjuicios por afectación a la vida en relación; el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria, intereses por mora, aportes al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales, sumas que deben ser canceladas en forma indexada, la pensión de sobrevivientes en favor de Luz Mila Bustos Rangel en su calidad de madre del trabajador fallecido; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contrató con el señor Camilo Ernesto Zambrano Román, a través del consorcio temporal EFCA, del que es propietario y representante legal, las labores de mantenimiento de la piscina, cuarto de caldera, de la fachada y cubierta del Bloque de Sanidad de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quezada, ubicada en Sibaté. Indicó que, para el desarrollo del objeto contractual, Zambrano Román, contrató para que ejecutara parte de las labores y, como trabajador en misión, al señor Edwin Fernando Bustos Rangel, con quien acordó como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente y, a pesar de los riesgos de la labor, no lo afilió al sistema de seguridad social integral.
Informó que el 5 de agosto de 2010, Bustos Rangel, recibió de Zambrano Román la orden de acceder al muro que rodeaba la piscina, junto con otro compañero de trabajo, para retirar las tejas y realizar el aseo del techo, sin que le fueran suministrados los elementos de seguridad necesarios para realizar la labor, ni se les informó de la existencia de dos líneas alta tensión, que no contaban con ningún tipo de señal visual o advertencia. Además, relató que estando Bustos Rangel en ejecución de la labor ordenada, «hizo contacto con uno de los cables de alta tensión a través de un elemento metálico» y, recibió una descarga eléctrica de trece mil voltios que le ocasionó la muerte, «resultando evidente la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro».
Para terminar, afirmó que la entidad pública demandada, era beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador en misión fallecido, que se desarrolló en sus instalaciones. Seguros del Estado S.A. (f.° 131 a 144), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo la de prescripción la acción laboral y de los derechos derivados del contrato de seguro y, las que denominó, inexistencia de la obligación por inexistencia del vínculo contractual, inexistencia de solidaridad, no ser sujeto de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, buena fe y la genérica.
Camilo Ernesto Zambrano Bustos y el Consorcio EFCA, en un mismo escrito, (f.° 185 a 199), se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron: la contratación de la obra pública entre la Policía nacional y el Consorcio EFCA. Negaron haber suscrito contrato con Edwin Fernando Bustos Rangel y aseveraron que su vinculación fue con el maestro general de obra, Nelson Valero, quien, de manera autónoma e independiente, seleccionó a sus trabajadores.
Agregan que este fue subcontratista del consorcio. En su defensa propusieron la excepción previa de inepta demanda y, de fondo, las que denominaron, falta de legitimación en la causa de la señora Luz Mila Bustos Rangel y de sus hijos, culpa exclusiva del trabajador o caso fortuito, fuerza mayor o caso fortuito, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa e inexistencia de lucro cesante, objeción a la estimación de cuantía de perjuicios, improcedencia del patrón «salario mínimo» para tasar perjuicios e, inexistencia de fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios.
La Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional (f.° 245 a 257) se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la suscripción del contrato de obra con el consorcio EFCA, cuyo objeto era el mantenimiento de la piscina y de las calderas de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada. Propuso la excepción la que denominó, falta de legitimación por pasiva de la demandada Policía Nacional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de septiembre de 2013 (f.° 440 a 469), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR demostrada la solidaridad entre LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, en calidad de empleadores del señor EDWIN BUSTOS RANGEL (q.e.p.d.).
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral comprendida entre el 13 de julio y el 5 de agosto de 2010, entre LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, y EDWIN BUSTOS RANGEL (q.e.p.d.).
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN a pagar a la señora LUZ MILA BUSTOS RANGEL, las prestaciones de laboral así: 1. Cesantías: $473.916.66 2. Intereses a la Cesantía: $367.oo 3. Prima de Servicios: $47.916.66 4. Vacaciones: $23.948.33, debidamente indexadas a la fecha de pago. 5.
Indemnización moratoria: $25.000 (un día de salario, por cada día retardo, dentro de los primeros 24 meses, pasados los cuales y a partir del 25 mes, deberá cancelar al extrabajador los intereses moratorios, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superbancaria hasta cuando se verifique su correspondiente pago.
CUARTO: DECLARAR que la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es solidariamente responsable en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor EDWIN BUSTOS RANGEL el 5 de agosto de 2010, por lo antes considerado.
QUINTO: DECLARAR que la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es solidariamente responsable en la ocurrencia del accidente que le provocara la muerte al señor EDWIN BUSTOS RANGEL, razón por lo que tendrá que responder por las condenas que aquí se generen.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas al pago de las siguientes sumas a título de indemnización: a) Por concepto de lucro cesante pasado $58.266.385.79 b) Por concepto de lucro cesante futuro $122.886.957 c) Por concepto de daño moral $11.790.000, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la data de esta sentencia, es decir: (sic)
SÉPTIMO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas a en su contra. NOVENO (sic): En esta instancia (las costas) lo serán a cargo de la parte demandada. Tásense, teniendo en cuanta para tal fin por concepto de Agencias en Derecho el valor correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Es decir, la suma de $2.947.500.
DÉCIMO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO, hasta el límite del valor asegurado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 septiembre de 2014 (f.° 58 a 74, Vto. cdno. del Tribunal), en el cual revocó la decisión apelada y, en su lugar decidió inhibirse de dictar sentencia, e impuso costas en ambas instancias a la parte demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó, que en el caso evidenció «ausencia de uno de los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, como era la falta de capacidad para ser parte del consorcio EFCA», del que alega la parte actora fue el directo empleador y, respecto del cual, se instauró la acción a través del señor Camilo Ernesto Zambrano Román de quien afirman era su propietario y representante legal.
Señaló que el denominado consorcio EFCA, fue contratado por la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para desarrollar labores de mantenimiento de la piscina de la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada y para su desarrollo se contrató al fallecido, señor Edwin Fernando Bustos Rangel. Indicó que la imprecisión en la comparecencia del consorcio y su denominación, se mantuvo durante el curso del proceso, al punto de imponerse condena en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional y de Camilo Ernesto Zambrano Román, sin que se precisara en qué condición se declaró la responsabilidad en su contra.
Se refirió al art. 7 de la Ley 80 de 1993 y, señaló que la demanda fue instaurada en contra del consorcio EFCA, que carece de personería jurídica para comparecer en juicio, pues esta reside en sus miembros, es decir, en las personas naturales que se unieron para presentar una propuesta a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, sin que hubieran sido citadas al proceso de manera individual y como miembros del referido consorcio, pues sólo se hizo comparecer al señor Zambrano Román, en condición de propietario del mismo y agregó, […] cuando no se puede serlo respecto de las cosas inanimadas o que sólo representa una figura y lo que resulta peor aún, es que se indicó respecto de Zambrano Román la condición de representante legal, por lo que mal puede imponérsele condena alguna en su contra, cuando sólo fungía con ese carácter, es decir, no se instauró la acción contra los miembros del Consorcio como personas naturales, que eran quienes debía responder solidariamente por las obligaciones que surgieran del contrato que a través del consorcio pactaron con el trabajador.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 28783, la que se pronunció a la ausencia de capacidad para ser parte de los consorcios, de la cual copio alguno de sus apartes, y concluyó: Decisión que si bien puede verse enfrentada a criterio expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 26 000 1997.
En la que afirmó que los consocios y uniones temporales pueden ser parte procesos judiciales contractuales, la ausencia de personalidad jurídica propia no le impide a estos entes defender sus derechos; considera la Sala que de acuerdo con la forma como fue presentada la demanda en este asunto, no corre la misma suerte, pues finalmente no podría impetrarse condena en contra de una persona natural que solo obró como representante legal y que no se citó como miembro del Consorcio, por lo que al no determinarse el primeramente responsable, que sería hipotéticamente los miembros del Consorcio, directo empleador o sub-contratante del fallecido, tampoco puede generarse responsabilidad contra el beneficiario de la obra, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Con los dos primeros cargos: Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que CASADO el fallo, por el yerro enrostrado, en sede de instancia, se sirva REFORMAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el mismo se ADICIONE en su parte resolutiva en los siguientes aspectos: a. Se imponga condena por perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y también demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS, y JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS; b. Se MODIFIQUE el monto de los PERJUICIOS MORALES AUMENTANDO la cuantía señalada a favor de la señora LUZ MILA BUSTOS, y del mismo modo para los valores o guarismos que en tal sentido se impongan a favor de los hermanos del occiso, sean acordes a la magnitud del daño padecido; c. Se ordene la INDEXACIÓN MONETARIA de la condena de perjuicios materiales ordenada a favor de LUZ MILA BUSTOS RANGEL, desde la fecha de realización de la experticia y hasta la fecha efectiva de su pago; d. Ordénese a los condenados a pagar INTERESES DE MORA de todos los factores de condena, a partir del 5 de agosto de 2010 y hasta la fecha efectiva del pago.
Con el tercer cargo pretende: Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que CASADO el fallo, por el yerro enrostrado, en sede de instancia, se sirva TENER POR SUBSANADA la irregularidad enrostrada por el Honorable Tribunal en el fallo recurrido en Casación y se ordene REFOMAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ADICIONE en su parte resolutiva en los siguientes aspectos: a. Se imponga condena por perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y también demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS, y JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS; b. Se MODIFIQUE el monto de los PERJUICIOS MORALES AUMENTANDO la cuantía señalada a favor de la señora LUZ MILA BUSTOS, y del mismo modo para los valores o guarismos que en tal sentido se impongan a favor de los hermanos del occiso, sean acordes a la magnitud del daño padecido; c. Se ordene la INDEXACIÓN MONETARIA de la condena de perjuicios materiales ordenada a favor de LUZ MILA BUSTOS RANGEL, desde la fecha de realización de la experticia y hasta la fecha efectiva de su pago; d. Ordénese a los condenados a pagar INTERESES DE MORA de todos los factores de condena, a partir del 5 de agosto de 2010 y hasta la fecha efectiva del pago.
De manera subsidiaria a este cargo solicita. Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que CASADO el fallo, por el yerro enrostrado en este cargo, en sede de instancia, se sirva RETROTRAER el proceso al AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA y ordene la reforma de la misma en los términos que disponga esa Honorable Corte Suprema de Justicia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del demandado Camilo Ernesto Zambrano Román, y se analizarán de manera conjunta, por cuanto se dirigen al mismo propósito, comparten argumentos similares, y resultan ser complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 6 y 7 de la Ley 80 de 1993; 1568 y 1571 del CC y, 44 del CPC. Señala que el Tribunal dio un alcance a las normas transgredidas diferente al de su contenido, tal como lo reseña la decisión del Consejo de Estado, que ha flexibilizado en entendimiento y alcance del art. 7 de la Ley 80 de 1993, para lo cual hizo referencia en extenso a la sentencia del 25 de septiembre de 2013 y, CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 42392, para señalar que de acuerdo con esos precedentes, el alcance dado por el juez de la alzada a la referida disposición es errada al concluir que debía inhibirse de proferir una decisión de fondo, toda vez, que considera el libelista, que el consorcio sí podía comparecer como parte pasiva en el proceso.
Afirma que el fallo censurado, se apoyó en la providencia CC C-949-2001, que declaró la exequibilidad del inciso 1 del art. 6 de la Ley 80 de 1993, en el que concluyó entre otras cosas la solidaridad de los integrantes de los consorcios, sin que se haya excluido de ese análisis la posibilidad hacer comparecer en juicio a los consorcios. Explica que de acuerdo con los artículos 1658 y 1571, que interpretó erróneamente el fallador colegiado, se colige que la obligación solidaria se caracteriza por ser aquella que se debe por muchos o por varios, y que su cumplimiento puede ser exigido a cualquiera de ellos, como en la situación regulado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, si la norma antes referida, establece la solidaridad entre los integrantes del consorcio, no es equivocado, que el actor pudiera convocar a cualquiera de los deudores solidarios, pues era su potestad, tal y como lo autoriza el artículo 1568 del Código Civil. VII. RÉPLICA Afirma que no le asiste razón a los recurrentes, en la medida en que el Tribunal, al analizar los recursos de apelación, encontró que no se demandó en forma correcta a los integrantes del consorcio y, el cargo en la sustentación se funda en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Sala Laboral de la Corte, las que si bien mencionan la naturaleza de los consorcios y de las uniones temporales, exigen de todas maneras que sus miembros sean vinculados al trámite judicial por la responsabilidad que particularmente les pueda corresponder, situación que en este caso no se dio, al no haberse vinculado al señor Efraín Eduardo Rincón Ortegón e inclusive a Camilo Ernesto Zambrano Román como parte del consorcio.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente los arts. 6 y 7 de la Ley 80 de 1993; 1568 y 1571 del CC y, 44 del CPC e indica que el ad quem, dejo de aplicar los arts. 228 de la CN, 1568, 1571 y ss, 2341 y ss y 2356 y ss del CC; 216, 218, 249 y ss, 5, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 32 literal b, 34, 35, 36, 38, 39, 45, 47, 55, 56, 57, 61, 64, 65, 67, 69, 127, 129, 130, 134, 138, 142, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 178, 182, 186, 189, 192, 193, 249, 253 y ss, 306, 340, 348 y ss del CST.
Sostiene que la violación fue resultado de los siguientes errores de hecho: […] NO DIO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO MEDIANTE PRUEBA CALIFICADA, que los integrantes del consorcio AFCA, no fueron convocados al escenario procesal de manera correcta. No tener por demostrado, estándolo, que CAMILO ERNESTO ZAMBARANO ROMÁN, al ser vinculado como representante del consorcio EFCA, es por mandato legal integrante del consorcio y así fue vinculado al proceso.
Tener por demostrado, sin estarlo que fue IMPRECISA la comparecencia del consorcio EFCA y su denominación. Tener por demostrado, sin estarlo que está configurado la falta de presupuesto procesal de CAPACIDAD PARA SER ARTE (sic) del consorcio EFCA. Tener por demostrado, sin estarlo que el fallo revocado o de primera instancia, no aclara en qué condición declaró la responsabilidad de CAMILO ERNESTO ZAMBARANO ROMÁN. Tener por no demostrado, estándolo que CAMILO ERNESTO ZAMBARANO ROMÁN, fue convocado al proceso como miembro integrante del Consorcio EFCA.
Luego de enunciar los yeros, procede al examen del cargo, y afirma, que el fallador «DIO al escrito de demanda, un alcance diferente al que contiene el mismo documento», al entender que en ella no se demandó a ninguno de los integrantes del consorcio y que por el contario se vinculó a este sin tener capacidad para ser parte. Asevera que, contrario a lo dicho por el sentenciador de segundo grado, si se revisa el texto del escrito inaugural, se encuentra que sí se «vinculó al señor Camilo Ernesto Zambrano Román, tanto a título personal y como representante del consorcio EFCA», pues eran las dos únicas circunstancias conocidas en ese momento procesal.
Señala que en ese mismo sentido, se dejó de apreciar la contestación de la demanda y el poder, documentos vistos a folios 185 y 200, expedidos a nombre del demandado como persona natural, y como representante legal del consorcio, lo que permite concluir que sí entendió que fue convocado al proceso en esa doble condición; agrega que si el juez de segunda instancia hubiera dado a las documentales anteriores el alcance que ellas tienen, no habría llegado a la errada conclusión que le enrostra en el cargo, sino que habría tenido en cuenta que se había vinculado a un integrante del consorcio, como responsable solidario de las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.
IX. RÉPLICA Argumenta que la vía elegida por el recurrente para el ataque de la sentencia, implica que acepta las conclusiones jurídicas a las que llegó el Tribunal, es decir, las normas que aplicó, dejó de aplicar o, de la forma como las interpretó. Señala que la censura no hace ninguna valoración de las pruebas en las cuales de fundó el fallo atacado, como es el documento de conformación del consorcio que obra a folio 201, del que estableció que este estaba conformado por Camilo Ernesto Zambrano Román y Efraín Eduardo Rincón Ortegón, quienes acudieron a esa forma de asociación para participar en la contratación directa que abrió la Policía Nacional y que en relación con sus integrantes se presentó ausencia de demanda para vincularlos como parte pasiva en la Litis.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los arts. 29, 116 y 228 de la CN; 144, numerales 1, 3 y, 4 del CPC. Afirma que la sentencia recurrida quebranta los mandatos 116 y 228 de la CN, al supeditar el reconocimiento del derecho sustancial a la exigencia de requisitos formales que están cumplidos en el proceso y profirió un fallo inhibitorio, denegando de esa forma la garantía de acceso a la administración de justicia, pues de ser cierta la conclusión a la que llegó, debió, como lo propone el salvamento de voto, abstenerse de declarar esa irregularidad, al ser subsanada por Camilo Ernesto Zambrano Román y no haber sido alegada en la contestación de la demanda, acto procesal que realizó como demandado y a su vez como representante legal del consorcio.
Solicita de manera subsidiara, retrotraer la actuación al auto admisorio de la demanda y ordenar la reforma de la misma. XI. RÉPLICA Señala que el Tribunal en estricto sentido no dejó de aplicar la norma superior, ni las que se citan en el cargo, pues al analizar el fallo de primera instancia y advertir la ausencia de uno de los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, como lo es la falta de capacidad para ser parte del consorcio y no haberse convocado a los integrantes de este, profirió decisión inhibitoria.
Señala que lo pretendido desde el inicio fue «generar una solidaridad entre la Nación - Policía Nacional[,] el Consorcio y mi representado y no la declaración de la parte que fungía como empleador del trabajador fallecido (…)». XII. CONSIDERACIONES Como se mencionó desde el comienzo, el análisis de los cargos se efectuará de manera conjunta, por cuanto no solo se orientan al mismo propósito, comparten algunos argumentos, sino que además son complementarios, toda vez, que el primero y tercero, se enfocan a derruir el soporte jurídico de la providencia, mientras que el segundo ataca el sustento fáctico.
Es pertinente memorar que, en el caso bajo análisis, el ad quem profirió un fallo inhibitorio, para lo cual se soportó, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) La «demanda en el presente caso fue instaurada contra el contrato, consorcio o acuerdo, denominado Consorcio EFCA, el cual carece de personería jurídica para comparecer en juicio, ya que la misma reside en sus miembros». ii) El consorcio estaba integrado por Efraín Eduardo Rincón Ortegón, y Camilo Ernesto Zambrano Román, sin embargo no fueron citados al proceso estas dos personas. iii) Al trámite judicial solo se convocó a Camilo Ernesto Zambrano Román, como «propietario del Consorcio», y en la «condición de representante legal, por lo que mal puede imponérsele condena alguna en su contra cuando solo fungía con ese carácter, es decir, no se instauró la acción contra los miembros del Consorcio como personas naturales, sin que se hubiera vinculado a los miembros del consorcio como personas naturales (…)».
Sobre la capacidad de los consorcios para comparecer en juicio, la Sala, en sentencia CSJ SL 2 dic. 2008, rad. 18783, en la que igualmente fundó su decisión el fallador de segunda instancia, precisó: De otro lado y, al margen, la misma expresión “contra una persona que no tenía capacidad para ser parte”, comporta un gran desacierto en lo concerniente a la figura de los presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia) ya que, toda persona (natural o jurídica, menor o mayor de edad, normal o demente, etc.), puede ser parte en un proceso, por tratarse de un sujeto de derechos, que puede ejercer éstos o contraer obligaciones.
Cosa distinta es que pueda comparecer por sí misma o a través de representante, presupuesto correspondiente a la capacidad para comparecer al proceso. Al respecto, es el propio artículo 44 del CPC, que, paradójicamente, cita el ad quem, el que en forma clara consagra que “ Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”. Es decir, el presupuesto procesal de “capacidad para ser parte” se refiere a que al proceso solo pueden comparecer personas, naturales o jurídicas, con las excepciones que el citado artículo 44 del C.P.C. señala.
(…) El yerro del ad quem es en verdad ostensible. Si partió del postulado de haberse demandado a un consorcio que, conforme a su análisis, no tenía capacidad para ser parte, y profiere sentencia inhibitoria respecto del mismo, no le era dable, entonces, declarar, nada menos, que entre tal consorcio y el trabajador había existido un contrato de trabajo, pues, la existencia de éste nexo solo era dable atribuirla, como fuente de derechos y obligaciones, entre personas, y, refulge que, de antemano, ya el fallador le había negado tal calidad a aquel consorcio; de otro lado, insólita, incongruente y contradictoria, en grado sumo, resulta dicha declaración de inhibición con la simultánea de existencia de contrato de trabajo con el mismo consorcio, pues implicaba vincularlo obligacionalmente, lo que resulta contrapuesto a la consecuencia de tal inhibición. Esto significa que, el ad quem, pregona, al mismo tiempo, que al proceso no había concurrido el empleador del demandante (las sociedades integrantes del consorcio), pero que el contrato de trabajo había existido con el consorcio demandado que sí había concurrido y que no tenía capacidad para ser parte: un verdadero contrasentido.
Y, el dislate siguiente fue mayor: Si la relación sustancial entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se había demandado a un consorcio que no tenía capacidad para ser parte, y que, por ende, no podía ser ni absuelto ni condenado, lo que generó inhibición, entonces, mal podía el ad quem proceder a imponer condena o absolución alguna, en forma independiente, a quien, con base en el artículo 34 del CST, se le había hecho comparecer, al mismo juicio, para que respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al empleador.
Es decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador obligado, al beneficiario solidario no podía afectársele con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aquél, ya que su obligación no tiene carácter independiente sino derivado, porque no formó parte de la relación laboral de la que la prestación se origina, y, por ende, cualquier prestación que deba solucionar está condicionada a que se genere, con anticipación, en la persona del empleador.
Y, como en el sub lite, se ha hecho comparecer al mismo juicio a los presuntos empleador y beneficiario, la condena a éste resulta condicionada a que sea derivada de la impuesta a aquél. (negrillas en el original) Recientemente en auto de Sala CSJ, AL858-2017 esta Corporación, explicó: De ahí que si los integrantes de un consorcio deben comparecer al proceso, lo harán de manera individual, en condición de demandantes o demandados, según corresponda.
Aunado a lo anterior, se observa que en el hecho décimo sexto del escrito inaugural la actora advirtió que «en Colombia no se exige que los consorcios se inscriban en Cámara de Comercio, razón por la cual no fue posible aportar la dirección de la sede principal del consorcio “Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol S.A.”, pero se aporta la dirección que se conoció de la sede de Bogotá pero no se sabe si el local ya fue desocupado».
Bajo estos parámetros, es palmaria la equivocación del Juzgado Veinte Laboral de Medellín, pues al no tener certeza del último lugar donde la actora prestó el servicio ni tampoco tener en cuenta que esta instauró la demanda contra un consorcio y no contra las personas jurídicas que lo integran, lo procedente -de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social-, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.
De lo antes transcrito, queda claro que de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, desde el punto de vista de la capacidad procesal, el consorcio aquí demandado, no podía comparecer de manera directa al trámite judicial, sino que la capacidad procesal radica en sus integrantes, bien sea personas naturales o jurídicas. Por lo anterior, el fallo del sentenciador colegiado solo sería adecuado si los accionantes hubieran promovido la demanda exclusivamente en contra del Consorcio EFCA, sin embargo, como se explicará, sí vincularon como demandado, en su calidad de persona natural e integrante del consorcio a Camilo Ernesto Zambrano Román, tal y como lo señaló la referida providencia AL858-2017, cuando dijo que quienes deben comparecer al trámite judicial son los integrantes del consorcio, y « lo harán de manera individual, en condición de demandantes o demandados, según corresponda».
Para soslayar lo antes descrito y declararse inhibido, el ad quem esgrimió que a Camilo Ernesto Zambrano Román, solo se le había convocado al juicio en calidad de representante legal del consorcio, y no como persona natural demandada, y adicionalmente, no se había vinculado a los 2 miembros del consorcio. El recurrente señala en el segundo cargo, que sí se vinculó al trámite judicial a Camilo Ernesto Zambrano Román, en calidad de demandado, es decir, no solo como representante legal del consorcio, sino como persona natural miembro del mismo.
En aras de corroborar lo anterior, remite al análisis de la demanda y de la contestación, las cuales como piezas procesales son viables de acusar en el recurso extraordinario, no solo cuando contengan confesión, sino además en otros eventos, como cuando se tergiversa lo esgrimido por el censor. En relación con lo antes señalado, es pertinente recordar lo estudiado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 31133, en la que se dijo: Es cierto que esta Corporación en diferentes pronunciamientos, ha dicho que la demanda como pieza procesal tiene la capacidad de generar errores de hecho, al igual que otras actuaciones escritas del juicio laboral, como lo es, la contestación de la demanda, el escrito que sustenta la apelación, entre otros.
(Sentencias del 5 de agosto de 1996 - Radicación 8616 y del 27 de enero de 1999 - radicación 11126). ‘La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. ( )’. En consecuencia, es viable, como lo acusa el censor, examinar la demanda y su contestación, para corroborar si el Tribunal incurrió en los dislates endilgados en relación con la vinculación procesal de Camilo Ernesto Zambrano Román. Al revisar la Sala el texto de la demanda encuentra que la misma se impetró así: Ref.: Demanda laboral ordinaria de Primera Instancia – Demandantes […] Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL;
CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, CONSORCIO EFCA y SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S.A. […] mediante el presento (sic) escrito formulo DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por (…) contra los señores CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, con domicilio en Bogotá, contra la entidad temporal CONSORCIO EFCA, al parecer representado por CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, con domicilio en Bogotá, y contra la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad legalmente constituida, con domicilio principal en Bogotá D.C., (…) Del texto transcrito, resulta claro que la demanda no solo se dirigió contra el consorcio, y Camilo Ernesto Zambrano Román, en calidad de representante legal, sino además en contra de este último como persona natural, pues de otra manera no tendría ningún sentido que hubiera mencionado dos veces el nombre de éste.
Es tan claro que se demandó a Camilo Ernesto Zambrano Román, no solo como representante del consorcio, sino como persona natural, integrante del mismo, que como lo explica el recurrente, cuando contestó la demanda (f.°185 a 199), su respectivo representante judicial manifestó que la persona antes mencionada, «actúa en nombre propio y en representación del CONSORCIO EFCA».
Es decir, el propio convocado a juicio comprendió que lo habían demandado también en su condición de persona natural, que hacía parte del consorcio, pero quien no lo observó fue el fallador colegiado. En consecuencia, logra el censor derribar uno de los soportes del fallo, es decir, el atinente a que debía declararse inhibido por cuanto se había limitado a demandar al consorcio, el cual no gozaba de personería jurídica, toda vez, que como se acaba de estudiar, sí se convocó a Camilo Ernesto Zambrano Román, como persona natural, integrante del consorcio EFCA.
En lo que atañe al segundo soporte, como se relató, el fallador da a entender que, ante la imposibilidad de demandar al consorcio de forma directa, debió vincularse a los dos miembros que lo componían, es decir, no solo a Camilo Ernesto Zambrano, sino también a Efraín Eduardo Rincón Ortegón. La anterior columna del fallo, la ataca el libelista con el primer cargo, en el que explicó con claridad, que ante la responsabilidad solidaria que le asiste a los miembros del consorcio, era suficiente «convocar a uno cualquiera de los DEUDORES».
El numeral 1, del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, citado por el libelista, consagra en lo atinente a la responsabilidad: ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Tal y como lo señala el censor, del precepto antes mencionado, se desprende que la responsabilidad entre los miembros que componen el consorcio es solidaria en lo concerniente a: « todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato», por ende, bien podía convocarse al juicio a uno solo de los miembros del consorcio o a los dos.
En efecto, el artículo 1568 del CC., establece que la solidaridad puede provenir de la «convención, del testamento o de la ley», como ocurren en este evento, en el que es por mandato legal, lo que implica según este mandato que «puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda». En armonía con lo anterior, el 1571 del CC., al regular la solidaridad pasiva, dice que en virtud de la misma «El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división», tal y como ocurre en el presente evento, que como se explicó, de acuerdo con el mandato del numeral 1, del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, responden los integrantes del consorcio de manera solidaria, por tanto, no estaba obligado el libelista a convocar a las dos personas naturales al litigio, sino que bien podía escoger a alguno de ellos, sin que ese fuera motivo para absolver, y mucho menos para el fallo inhibitorio que profirió el juzgador.
Según lo analizado, el recurrente logra socavar los soportes de la sentencia, sin embargo, es del caso recordar, que tal y como lo explicó el censor en el tercer cargo, el proceder del fallador colegido no se aviene con la regla general según la cual, los jueces deben evitar los fallos inhibitorios, y proferir una decisión que resuelva el fondo del litigio, pues de lo contrario, se trunca el acceso mínimo a la administración de justicia (art. 229 CN).
El derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado por la Carta Política en el artículo 229, y ha tenido amplio desarrollo por la jurisprudencia constitucional, distinguiéndose como un derecho fundamental y prevalente, que se relaciona con la efectividad de otros bienes constitucionales[footnoteRef:1], para los cuales el acceso a la justicia se constituye en « puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos [por tanto] la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos» [footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-134 del 18 de febrero de 2004, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3 párrafo 1.] [2: Corte Constitucional, sentencia T -114 del 22 de febrero de 2007, Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Considerando 4.3. ] Así mismo, en el sistema interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 1, consagró esta prerrogativa fundamental, bajo la égida del derecho a ser oído, lo que implica poder acudir ante el juez, y obtener la decisión correspondiente al reclamo elevado. Lo antes dicho no implica que necesariamente se deba otorgar razón a las peticiones de los demandantes, pero sí tienen el derecho humano fundamental a que sus pretensiones sean examinadas, y contar con una decisión que resuelva el fondo de sus requerimientos, lo que proscribe los fallos inhibitorios Por lo anterior, en el caso bajo análisis, además de violarse los preceptos normativos de orden legal acusados, se vulneró la propia Carta Política.
Por lo explicado, los cargos prosperan y se casará la decisión censurada. Sin costas en el trámite extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe recordarse que la sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., el día 15 de noviembre de 2013 y en su contra, apelaron ambas partes.
La Sala procederá al estudio individual de cada impugnación, comenzando por las de quienes integran la parte demandada. A. Consorcio EFCA y Camilo Zambrano (fl.°487 a 491) En su recurso de apelación, plantea varios aspectos, los que se examinarán de manera independiente, de acuerdo con el orden en que se presentaron. (i) Afirma que el empleador del trabajador fallecido, no era Camilo Zambrano Román. Dice que el empleador del trabajador fallecido era Nelson Valero, por cuanto el consorcio EFCA, había subcontratado a esta persona, y él a su vez, fue quien contrató a Edwin Fernando Bustos Rangel.
Para llegar a la conclusión según la cual el empleador del trabajador fallecido había sido el referido consorcio, así como Camilo Ernesto Zambrano Román, el sentenciador de primera instancia se apoyó en el artículo 24 del CST, así como en la declaración de Álvaro Garzón Castañeda (fl.°371), quien relató que Nelson Valero, era el jefe de la obra, pero que este a su vez era trabajador del «arquitecto Camilo».
Por tanto, Nelson Valero simplemente fungió como un representante del empleador, en su calidad de Director de la Obra, pero él no era el empleador, además que el apelante deja libre de ataque lo analizado por el fallador unipersonal en lo atinente a la presunción de la relación laboral que el juez unipersonal apoyó en el artículo 24 CST., por ende, no queda duda alguna que el empleador fue el Consorcio EFCA, obligaciones respecto de las cuales debe responder Camilo Ernesto Zambrano Román, en calidad de integrante del mencionado consorcio (fl.°201 a 202), y aunque el otro miembro del consorcio no fue convocado a juicio, tal aspecto no es objeto de discusión en el recurso de apelación, además que como se examinó al resolver el recurso extraordinario, en este evento en virtud de la responsabilidad solidaria, no estaban compelidos los demandantes a vincular a los dos integrantes del consorcio.
Adicionalmente, del iter contractus, queda claro que Nelson Valero, a quien se quiere atribuir ahora la calidad de empleador, no era más que otro trabajador, pues debe recordarse que el vínculo surge entre el consorcio EFCA, y el «Ministerio de Defensa Policía Nacional – Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada», en virtud del contrato de obra que celebran (f.°55 a 65), en el que el aludido consorcio se comprometió a « EFECTUAR LA OBRA DE MANTENIMIENTO, A TODO COSTO, INCLUYENDO MANO DE OBRA Y MATERIALES DE LA PISCINA Y CUARTO DE CALDERAS, MANTENIMIENTO DE LA FACHADA Y CUBIERTA DEL BLOQUE DE SANIDAD DE LA ESCUELA DE SUBOFICIALES Y NIVEL EJECUTIVO GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA».
En el desarrollo de labores propias de dicho contrato, como lo relataron los testigos, se produjo la muerte del trabajador Edwin Fernando Bustos Rangel, por ende, no es coherente que ahora el convocado a juicio quiera exonerarse de la responsabilidad manifestando que era Nelson Valero, y menos cuando el contrato celebrado era intuito persona, toda vez, que estaba prohibida cualquier cesión del mismo, como obra en la cláusula décima cuarta.
Así mismo, sorprende que en el interrogatorio de parte absuelto, Camilo Ernesto Zambrano Román, dentro de las manifestaciones efectuadas para explicar que él no había contratado a Edwin Fernando Bustos Rangel, adujera: Como expliqué anteriormente yo no contraté al señor Edwin Fernando (…) porque normalmente no tengo esta clase de obras y no tengo el personal disponible para realizarlas, por lo tanto se estila no solamente en mi caso sino en caso de muchos contratistas utilizar un maestro de obra que realice las labores de contratación del personal de obra y de construcción de obra.
A la Sala le resulta extraña la anterior justificación, si se tiene en cuenta que, el contrato suscrito, dentro de los parámetros a valorar, precisamente estaba el atinente a la experiencia del contratista. En conclusión, no le asiste razón al apelante en cuanto argumenta que no fue empleador el aludido consorcio, sino que lo fue Nelson Valero.
(ii) Ausencia de la dependencia económica de la madre del trabajador fallecido Considera que no había dependencia económica, pues dice que « esta probado que el ingreso que recibía el trabajador lo disponía para su propio sostenimiento», y que la demandante depende de los ingresos del cónyuge. También esgrime, que es incoherente el fallo, toda vez, que condenó al lucro cesante y daño emergente a favor de la madre del fallecido, no obstante que de forma previa había determinado que no había dependencia económica.
En principio le asiste razón al apelante en cuanto señala que el fallador unipersonal, fue incoherente, toda vez, que aunque dijo que Luz Mila Bustos Rangel no dependía económicamente de Edwin Fernando Bustos Rangel, sí dispuso condena por lucro cesante consolidado y futuro. No obstante lo anterior, no habrá lugar a absolver por estos conceptos, por cuanto al examinar lo expuesto por los testigos Luís Alejandro Aguirre Pico (f.° 347 a 351), y Hermides Bustos Rangel (f.° 353 a 354), se confirma que, dieron cuenta que cada vez que Edwin Fernando tenía empleo, aportaba económicamente para el hogar, por cuanto el núcleo familiar estaba integrado por 6 personas, y el padrastro del fallecido devengaba $1.000.000., que de manera evidente era insuficiente para el sostenimiento adecuado del grupo familiar que era amplio.
Teniendo en cuenta, además, que el apelante esgrime para sustentar la falta de dependencia económica de la madre del fallecido, que el cónyuge de ella trabaja y suministra lo necesario, es del caso recordar, que la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias, por ende, atenta contra la autonomía y dignidad de ella, considerarla autosuficiente al tener un cónyuge que devengaba un salario.
Adicionalmente, sobre el punto, la sentencia CSJ SL10256-2017, analizó: Ha señalado esta Corporación que la dependencia económica que para estos efectos se le debe exigir a los padres no es total ni absoluta, lo cual “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente” (CSJ SL, 15 de abril de 2004, rad. 21664).
Por ello, en cada caso específico debe analizarse si la contribución del causante era un factor determinante para la conservación y sostenimiento en condiciones de vida digna (CSJ SL, 28 de abril de 2009, rad. 36691). Debe pues evidenciarse que el ingreso que significa la pensión de sobrevivencia permite que se mantengan las condiciones básicas que ofrecía el causante en vida (CSJ SL6690-2014, en igual sentido CSJ SL16128-2014).
Por tanto, como se dijo, no se exige acreditar dependencia total y absoluta, sino que lo relevante es, desde el punto de vista cualitativo, de acuerdo a lo establecido en la providencia atrás citada, y en el fallo CC C-111-2006, que el apoyo económico que el trabajador brindó a su núcleo familiar, especialmente a su madre, sí era determinante para que pudiera llevar una vida digna, máxime cuando no figura en el plenario que ella recibiera algún ingreso que le diera autosuficiencia. (iii) Ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente Para sustentar este argumento, dice el apelante que el fallecido obró «con imprudencia grosera al asumir su propio riesgo y realizar una labor como era añadir a la escoba un material en lámina que eventualmente pudiere generar una descarga eléctrica como en efecto sucedió (…)».
Debe recordarse, que para concluir que había culpa comprobada del empleador en el siniestro que cobró la vida del trabajador, el sentenciador unipersonal encontró probado, de manera principal lo siguiente: En efecto, no existe prueba alguna que desvirtúe el dicho de los demandantes al no acreditarse a través de ninguno de los medios a su alcance que los demandados cumplieron con su deber de diligencia y cuidado para con sus trabajadores, al verificar (i) el ingreso a su lugar de trabajo con todos los elementos de protección personal necesarios para trabajo en alturas (arnés, casco y línea de vida), (ii) haber impartido la inducción de para (sic) trabajadores en alturas previo a iniciar la labor a ellos encomendada (iii) y haber realizado la inspección del andamio en el cual se encontraban los trabajadores al momento del siniestro.
(Resalta la Sala) El apelante deja en pie las anteriores afirmaciones del a quo, es decir, dejó sin discusión el soporte del fallo según el cual, el trabajador no había sido capacitado, ni había recibido los implementos necesarios para su protección y seguridad, por ende, en estos supuestos fácticos indiscutidos, continúa gravitando la culpa suficientemente comprobada del empleador, toda vez, que como ha señalado de manera reiterada esta Corporación, al empleador, ajustado al principio de buena fe que informa el contrato de trabajo, (art. 55 del CST), como acto jurídico bilateral, conmutativo, oneroso, de ejecución sucesiva, por cuenta y riesgo de otro, le son exigibles las obligaciones generales de protección y seguridad de sus trabajadores (art. 56 del CST) cuyo alcance lo compromete a garantizar la vida e integridad personal de cada uno de ellos, en tanto de su capacidad laboral depende la posibilidad de trabajar y obtener un ingreso para satisfacer sus necesidades y las de su familia, para lo cual debe cumplir como mínimo con las obligaciones especiales (art. 57 del CST) y abstenerse de incurrir en las prohibiciones especiales (art. 59 del CST), entre otras cosas, así como capacitarlos y suministrarles los elementos de protección adecuados a la actividad, (dentro del marco de las actividades de las normas de Salud ocupacional, Higiene y Seguridad Industrial, vigentes a la fecha de los hechos, hoy Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo) por lo mismo, la omisión de estas exigencias se enmarca en el concepto de culpa leve, que es hasta la que está llamado a responder el empleador en estos eventos.
(CSJ SL7185-2015, CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126). El apelante para obtener la absolución, dice que fue Edwin Bustos Rangel, fue quien obró « con imprudencia grosera», al haber añadido un material de lámina a la escoba con la que efectuaría la actividad de limpieza, sin embargo, es evidente que no podía esperarse comportamiento diferente de alguien que no había recibido la mínima capacitación, para el desempeño de una actividad que, no solo implicaba trabajo en alturas, sino que comportaba el riesgo adicional de unas líneas energizadas, de alta tensión, que se encontraban cerca del área de trabajo, sin avisos de precaución y sin cobertura de aislamiento.
Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que el trabajador actuó de manera imprudente al añadir una lámina a la escoba con la que efectuaría la actividad, ni aún en este evento habría lugar a proferir una sentencia absolutoria, o reducir la responsabilidad y condena, por cuanto de manera inveterada, la posición jurisprudencial de la Sala, ha considerado que la concurrencia de culpas no trae dichas consecuencias.
Para corroborar lo antes dicho, es del caso citar lo explicado en fallo CSJ SL2206-2019, en el que esta Corporación reiteró: De otro lado, es necesario rememorar lo explicado por esta Sala, en que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).
De igual manera, ante una eventual concurrencia de culpas, tampoco habría lugar a una reducción de la condena. Esta Corporación, en fallo CSJ SL 15 nov. 2001, rad. 15755, consideró que la responsabilidad patronal tenía una regulación autónoma, por lo que no operaba lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. En el pasaje pertinente se lee lo siguiente: Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización «total» y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.
Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.
Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.
Por ende, tampoco en este punto le asiste razón al apelante, toda vez, que no demostró que cumplió con las exigencias derivadas del principio de buena fe y de las obligaciones generales, ni con las obligaciones y prohibiciones especiales que le eran exigibles, entre estas, la capacitación al trabajador en las funciones a cumplir, evitarle daños, el suministro de los equipos de seguridad, por lo que, continúa en pie la conclusión del a quo, atinente a que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del suceso accidental que cobro la vida del trabajador.
(iv) Límite del lucro cesante Manifiesta para fundar este reclamo, que como Edwin Fernando Bustos, a la fecha del siniestro tenía 22 años «seguramente a la edad estimada de 25 años saldría del hogar para independizarse y formal (sic) su propio núcleo familiar, como normal y socialmente sucede». Esta tesis del libelista, navega en el universo de las conjeturas, por cuanto lo que quedó probado en el trámite judicial, fue el apoyo que brindaba a su mamá y hermanos, que vivía con ellos, y su padrastro, por ende, es una simple especulación la afirmación de que, necesariamente solo le restaban 3 años para independizarse y dejar de ayudar a su núcleo familiar.
Aunque en lo precedente no tiene razón, sin embargo, el impugnante también aduce que el lucro cesante no puede liquidarse tomando como parámetro la vida probable del fallecido. Se considera acertada esta última observación del libelista, toda vez, que al revisarse la forma como el juez de primera instancia calculó los perjuicios materiales, concretamente el lucro cesante, se aprecia que inicialmente liquidó el lucro cesante consolidado, computándolo desde la fecha del deceso (5 de agosto de 2010), hasta 31 de octubre de 2013, y posteriormente, para el cómputo del futuro, lo estimó desde la fecha antes señalada y lo proyectó a la edad de vida probable de Edwin Fernando Bustos Rangel, para lo cual tomó la «Tabla de Mortalidad de Rentistas, sexo masculino, arrojando 51.04 años», los cuales los convirtió a meses, obteniendo un total de 612.048 meses, con los que liquidó el lucro cesante futuro.
Por tanto, la forma como computó el lucro cesante futuro es errónea, por cuanto el perjuicio indemnizable de la madre del fallecido no corresponde proyectarlo a la edad de vida probable del hijo (51.04 años), por una razón elemental: los padres no tienen la misma expectativa de vida de los hijos. No puede afirmarse que si a Edwin Fernando Bustos Rangel, de acuerdo a la tabla de mortalidad, le quedaba una expectativa de vida equivalente a 51.04 años, el mismo tiempo corresponda a la ayuda económica de la cual se privó a su progenitora como consecuencia del siniestro, toda vez, que la edad de vida probable de ella, es inferior, por ende, lo que dejó de percibir, es decir, el daño indemnizable, habrá de liquidarse, observando que el lucro cesante consolidado fue computado hasta el 31 de octubre de 2013, y, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la progenitora.
De manera concreta el fallo CSJ SL 12707-2017, al analizar un caso similar, en el que ocurrió la muerte del trabajador, dijo «que el lucro futuro es únicamente para los progenitores conforme a su expectativa de vida», y de forma similar la sentencia CSJ SL883-2013, al efectuar el cálculo correspondiente al lucro cesante futuro para los padres de un trabajador fallecido, tuvo en cuenta la expectativa de vida de los progenitores, mas no del hijo fallecido.
En consecuencia, es evidente la equivocación en la que incurrió el a quo, por ende, habrá de efectuarse la corrección el cálculo que corresponde, respetando el salario que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, el cual no fue objeto de reparo, en el que dicho fallador descontó el 25% correspondiente a gastos personales, y teniendo presente que la madre de Edwin Fernando Bustos Rangel nació el 15 de mayo de 1966.
Por lucro cesante futuro corresponde: NOMBRE EDWIN BUSTOS RANGEL FECHA DE NACIMIENTO 27/06/1988 FECHA DE SINIESTRO 5/08/2010 SALARIO PARA LA FECHA DEL SINIESTRO $ 614.465,51 Salario devengado $ 614.465,51 LUCRO CESANTE FUTURO MADRE Fecha de nacimiento madre 15/05/1966 1/11/2013 Edad al 1 de noviembre de 2013 47,50 Esperanza de vida 450 meses RA = % Salario $ 614.465,51 Meses a calcular (k) 450,0 Interés legal 6% 0,005 L.S.F. = RA (1+i)^k - 1 i(1+i)^k Lucro cesante futuro $ 109.867.442,65 De acuerdo con lo analizado, prosperan parcialmente las excepciones que planteó para enervar los perjuicios solicitados, es decir, las que denominó «OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS».
De lo expuesto en precedencia, se reducirá la condena por lucro cesante futuro, que el juez unipersonal dispuso por la suma de $122.886.957, al tener en cuenta de manera equivocada la expectativa de vida de Edwin Fernando Bustos Rangel. En lo que corresponde a los demás conceptos por los cuales se impartió condena en primera instancia, los mismos al no ser objeto de ataque, quedarán tal y como fueron liquidados.
B. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (f.° 477 a 486) Plantea varios aspectos para tratar de derruir la condena, pero especialmente, resulta importante centrar el análisis en el siguiente argumento: La Nación Ministerio de defensa – Policía Nacional, dice que no puede existir responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, por cuanto las actividades contratadas con el Consorcio EFCA, no corresponden a las del «giro ordinario de las que se presta por parte de la Policía Nacional – Escuela de Suboficiales y del Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada», y remite al artículo 218 de la CN, para corroborar la función de la Institución. El juzgado de conocimiento, para dispensar condena en contra de la apelante, se apoyó en el artículo 34 del CST., y dijo: Es decir que en el presente evento la Escuela de Suboficales (sic) y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada (BENEFICIARIA DE LA OBRA), quien contrató al CONSORCIO EFCA, y esta a su vez vinculó personas naturales, como es el caso del Sr. BUSTOS RANGEL, para la limpieza del techo de la piscina, quien resultó muerto realizando la labor encomendada, es entonces la primera solidariamente responsable, si el contratista no estaba cumpliendo con alguna obligación legal con dicho trabajador, pues el trabajador se encontraba realizando actividades en beneficio de la ESCUELA DE SUBOFICIALES Y NIVEL EJECUTIVO, si bien podría decirse que las labores de mantenimiento de la piscina no son labores propias de la Escuela de Suboficiales, sin embargo dentro del informativo incluso rindió declaración su fontanero, es decir que las labores de mantenimiento no son ajenas a las que su giro normal desarrolla la demandada.
Es evidente la equivocación en que incurrió el sentenciador unipersonal, pues el que la Institución demandada tuviera un fontanero que declaró en el proceso en calidad de testigo, no implica que la misión institucional que deviene desde la Carta Política, esté vinculada a la ejecución de obras, tales como las contratadas, atinentes al mantenimiento de la piscina, cuarto de calderas, fachada y cubierta del bloque de sanidad, puesto que, como lo señala el artículo 218 de la CN., la «Policía Nacional, es un cuerpo armado, de naturaleza civil (…) cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».
A lo anterior se puede agregar, que teniendo en cuenta que de manera directa la beneficiaria de la obra era la Escuela de Suboficiales y del Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, el Decreto 4222 de 2006, al regular las funciones de la Dirección Nacional de Escuelas, en su artículo 12, se aprecia que todas están vinculadas al «Sistema Educativo Policial», y de profesionalización del talento humano, lo que reitera que la actividad que desarrolló el contratista, no puede vincularse de manera directa a la beneficiaria de la obra, por ende, le asiste razón a la apelante, y se le absolverá por todo concepto.
C. Seguros del Estado S.A. (f.° 475 a 476). La aseguradora remite a la póliza 15-44-101047968, y dice que, además de que no está claro que a Edwin Fernando Bustos Rangel, se le haya contratado en virtud del contrato de obra cuyo cumplimiento amparó la póliza, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la misma solo ampara ciertos riesgos, dentro de los cuales no están incluidos el lucro cesante, ni la indemnización por perjuicios morales.
La póliza a la cual remite la sociedad apelante, se encuentra a folio 146, en la que figura como tomador el CONSORCIO EFCA, y como «ASEGURADO BENEFICIARIO», la «POLICÍA NACIONAL – ESCUELA DE SUBOFICIALES Y NIVEL EJECUTIVO GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA». Teniendo en cuenta que, como se señaló en el literal anterior, la Policía Nacional, no será condenada, consecuentemente, Seguros del Estado, no está llamada a pagar suma alguna por cuanto no se configuró el siniestro que cuyo amparo le fue contratado en relación con el único asegurado beneficiario, por ende, se revocará la condena impuesta en el ordinal DÉCIMO, y en su lugar se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación, y se le absolverá íntegramente.
D. Apelación de la parte actora Plantea dos puntos de objeción, que se analizarán a continuación: (i) Perjuicios morales a favor de los hermanos del fallecido, y aumento de la cuantía que por este concepto se dispuso en favor de la Madre del fallecido Considera que debe condenarse a favor de Juan Carlos, Oscar Leandro, y Jhoan Sebastian Aguirre Bustos, por el daño moral causado, producto del deceso de su hermano, y agrega, que debe aumentarse la indemnización por perjuicios morales que se dispuso a favor de la progenitora del trabajador fallecido.
En lo que corresponde al primer punto de solicitud, a folios 42, 43 y 44, se encuentran los registros civiles de nacimiento de Oscar Leandro, Jhoan Sebastian, y Juan Carlos Aguirre Bustos, en los que se corrobora que los tres son hijos de Luz Mila Bustos Rangel, y por ende eran hermanos de Edwin Fernando Bustos Rangel. Como lo manifiesta el libelista, jurisprudencialmente se encuentra establecido por esta Sala, que para la tasación de los perjuicios morales se acude al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor».
En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL887-2013, esta Corporación manifestó: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Para determinar la suma con la que deberá indemnizarse a los hermanos del causante, deberá acatarse lo enseñado en fallo CSJ SL887-2013, por ende, se condenará a la suma de $25.000.000, para cada uno, y de igual manera para el caso de la madre del fallecido, por cuanto en el fallo antes referido se estableció que tal suma era proporcional al dolor que una madre sufre al perder a su hijo, máxime en este evento dadas las circunstancias trágicas en las que ocurrieron los hechos.
(ii) Indexación de la condena por perjuicios de índole material e intereses moratorios De la pretensión número 5, se colige que la solicitud de indexación quedó circunscrita a la indemnización derivada del lucro cesante consolidado, por ello, frente al monto establecido por el a quo, se ordena la indexación de dicho concepto toda vez, que fue liquidado el valor de $58.266.385.79, a 31 de octubre de 2013, suma que se ha depreciado, y se continuará depreciando hasta la fecha del pago.
No existe lugar a interés moratorio de las condenas requeridas, toda vez, que no se encuentra disposición alguna que lo ordene en relación con los conceptos que fueron objeto de condena. Costas en ambas instancias a cargo de Camilo Ernesto Zambrano Román, en calidad de integrante del CONSORCIO EFCA, sin perjuicio de la acción de repetición que, como responsable solidario, en su favor consagra la ley.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILA BUSTOS RANGEL, JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS y JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, el CONSORCIO EFCA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR los numerales PRIMERO, QUINTO, y DÉCIMO; MODIFICAR, los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO y NOVENO y adicionar un numeral OCTAVO al fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, el 15 de noviembre de 2013, en su lugar se dispone:
PRIMERO. ABSOLVER íntegramente a la Nación Ministerio de defensa Policía Nacional.
SEGUNDO: Quedará así: DECLARAR que entre EDWIN BUSTOS RANGEL, y CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, éste último en calidad de integrante del Consorcio EFCA, sin perjuicio de la acción de repetición que, como responsable solidario, en su favor consagra la ley, existió de un contrato de trabajo, entre el 13 de julio y 5 de agosto de 2010, que terminó por muerte del trabajador.
TERCERO. Quedará así: CONDENAR a CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, en calidad de integrante del Consorcio EFCA, sin perjuicio de la acción de repetición que, como responsable solidario, en su favor consagra la ley, a pagar a la señora LUZ MILA BUSTOS RANGEL: 1. Cesantías: $473.916.66 2. Intereses a la Cesantía: $367.oo 3. Prima de Servicios: $47.916.66 4.
Vacaciones: $23.948.33, debidamente indexadas a la fecha de pago. 5. Indemnización moratoria: $25.000 (un día de salario, por cada día retardo, dentro de los primeros 24 meses, pasados los cuales y a partir del 25 mes, deberá cancelar, sobre los valores indicados, los intereses moratorios, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superbancaria hasta cuando se verifique su correspondiente pago.
CUARTO. Quedará así: DECLARAR suficientemente comprobada la culpa de CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, en calidad de miembro integrante del Consorcio EFCA, sin perjuicio de la acción de repetición que, como responsable solidario, en su favor consagra la ley, en la ocurrencia del accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador EDWIN FERNANDO BUSTOS RANGEL, QUINTO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la Nación Ministerio de defensa Policía Nacional.
SEXTO. Quedará así: CONDENAR a CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, en calidad de miembro integrante del Consorcio EFCA, sin perjuicio de la acción de repetición que, como responsable solidario, en su favor consagra la ley a pagar a:
1. LUZ MILA BUSTOS RANGEL, las siguientes sumas: a). $58.266.385.79, por concepto de lucro cesante consolidado, que deberá ser debidamente indexado a la fecha de pago. b). $109.867.442,65, por lucro cesante futuro. c). $25.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral.
2. OSCAR LEANDRO AGUIRRE BUSTOS, JHOAN SEBASTIAN AGUIRRE BUSTOS (representados por Luz Mila Bustos Rangel), la suma de $25.000.000., a cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios derivada del daño moral; y
3. JUAN CARLOS AGUIRRE BUSTOS, quien actúa en nombre propio, la suma de $25.000.000., por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral.
SÉPTIMO. Quedará así: ABSOLVER a CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, en calidad de miembro integrante del Consorcio EFCA, de las demás pretensiones incoadas a en su contra.
OCTAVO. En los siguientes términos: DECLARAR probada la excepción de «ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS», propuesta por CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, y la de inexistencia de la obligación, planteada por Seguros del Estado S.A.
NOVENO. Quedará así: Costas en esta instancia los serán a cargo de CAMILO ERNESTO ZAMBRANO ROMÁN, en calidad de miembro integrante del Consorcio EFCA, sin perjuicio de la acción de repetición que, como responsable solidario, en su favor consagra la ley. Tásense, teniendo en cuenta para tal fin por concepto de agencias en derecho el valor correspondiente a (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, la suma de $2’947.500.
DÉCIMO. Quedará así: ABSOLVER íntegramente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00