CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56679 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3672-2018 Radicación n.° 56679 Acta 29 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso instaurado por PABLO EMILIO ARBOLEDA BAENA contra la entidad recurrente.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Arboleda Baena llamó a juicio a la entidad de seguridad social a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge María Olga Gómez Gómez, a partir del 17 de enero de 2004, las mesadas adicionales, los incrementos legales, intereses de mora ‹‹al doble de la tasa del interés corriente bancario entre el 17 de enero de 2004 y la fecha de su pago efectivo›› o en subsidio la indexación. Como fundamento de sus súplicas, narró que contrajo matrimonio con María Olga Gómez Gómez el 23 de septiembre de 1964, que convivieron de forma continua e ininterrumpida ‹‹compartiendo techo, lecho y mesa, ambos prodigándose mutuamente asistencia física, económica y sentimental hasta la fecha de la muerte››; que de dicha unión se procrearon tres hijas mayores de edad; que la causante nació el 8 de febrero de 1944 y murió el 17 de enero de 2004; que cotizó al ISS pensiones, desde el mes de agosto de 1999 hasta enero de 2004; que presentó solicitud ante la administradora el 10 de febrero de 2004; que la pasiva le negó la prestación a través de Resolución n°. 10423 de 24 de junio de 2004, bajo el argumento de no haber cumplido el requisito de fidelidad (fs. º 3 - 6).
Al contestar el ente accionado la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el matrimonio del actor con la fallecida, pero aclaró que no estaba acreditada la convivencia ni ‹‹dependencia económica de la causante, con el actor››. Aceptó así mismo la fecha del deceso, la solicitud elevada por el demandante ante el ISS, la negativa al reconocimiento y, a los restantes, manifestó estarse a lo que se probara en el proceso.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: ‹‹Inexistencia de la causa petendi››; falta de causa para pedir; improcedencia del cobro de los intereses moratorios por violación al principio constitucional de la inescindibilidad de la norma; prescripción; ‹‹BUENA FE DEL SEGURO SOCIAL››; compensación; incongruencia jurídica de la condena en costas; improcedencia de la indexación de las condenas (fs. º 80 - 85).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 31 de mayo de 2010 (f. º 142 - 150), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO ARBOLEDA BAENA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 38’038.164), por concepto de mesadas vencidas o causadas de la pensión de sobrevivientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: La entidad demandada deberá seguir reconociendo y pagando al demandante a partir del mes de junio de 2010 una mesada pensional a título de pensión de sobrevivientes por valor de $515.00[0],oo TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a la indexación de las anteriores condenas desde el mes de enero de 2004 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas de manera implícita en la providencia.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la alzada de las partes, en fallo del 10 de noviembre de 2011, (fs. º 190 - 201), decidió: CONFIRMA la sentencia condenatoria que se revisa por vía de apelación de fecha y procedencia conocidas, y la MODIFICA para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, a reconocer al señor PABLO EMILIO ARBOLEDA BAENA la suma de $ 29’020.090 y no $ 38’038.164, por concepto de mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de octubre de 2005 y hasta la fecha dada en la primera instancia. (Negrillas del original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba plenamente acreditado que María Olga Gómez Gómez, falleció el 17 de enero de 2004, según constaba en el registro de defunción adosado a folio 75, por lo que el régimen aplicable era el del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la causante había reunido 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, lo cual se hacía expreso en las resoluciones del ISS con las cuales dio respuesta a las reclamaciones administrativas (f.º 7, 10 – 12).
Transcribió in extenso las consideraciones de la sentencia CC-C-556 -2009, con la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad y consideró que si bien los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 constituían una norma que gozaba de plena vigencia al momento de la defunción ‹‹la misma desconocía preceptos constitucionales desde el momento mismo de su promulgación›› por lo cual se hacía procedente su inaplicación. Consideró, en esos términos que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, frente a la excepción de prescripción, resaltó que al reclamante le fue notificada la respuesta del recurso de reposición el 13 de mayo de 2005 y que, a partir de tal fecha, contaba con tres años para promover la correspondiente acción; que habiéndose presentado la demanda el 22 de octubre de 2008, debía extinguirse el derecho al reclamo de las mesadas causadas con anterioridad al periodo trienal que precedía al último acto.
Así, efectuó liquidación del retroactivo a partir del 22 de octubre de 2005. Con relación a los intereses moratorios, asentó que no había lugar a los mismos en tanto que la negativa a la pensión se justificó en la vigencia de la norma que disponía sobre el requisito de fidelidad la cual, por vía judicial, se declaraba inaplicable por violar derechos constitucionales.
Por último, en cuanto a la inconformidad de las partes frente a la condena en costas, las despachó desfavorablemente, con apoyó en la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos: La Corte debe casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia, para, en lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició el proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y los cuales se estudian de manera conjunta, dado el fin que persiguen, la identidad en el elenco normativo y los argumentos en los que se soportan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa: del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 29 de la carta política, lo que condujo a la aplicación indebida del original artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma Ley.
Afirma que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia futuro y, por tanto, si la sentencia CC C -556 -2009 fue proferida en el mes de agosto, el sentenciador con su decisión, le dio efectos retroactivos, lo que llevó a que el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, en su redacción original, fuera indebidamente aplicado. En ese sentido, aseveró que al no satisfacerse el requisito de fidelidad, no se tenía derecho a la pensión. Anota que la regla según la cual, los fallos de constitucionalidad tienen efectos a futuro, propugna por la igualdad y la seguridad jurídica y que lo contrario, equivaldría a castigar a quienes han acudido a los jueces y obtenido un fallo basado en la norma vigente.
Cita como ejemplo el caso de una mujer que demanda para que se le restituya el derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes que se le había dejado de reconocer por haber contraído nuevas nupcias. Señala que si la negativa a la pensión se produjo en vigencia de la norma que establecía dicha prohibición, la demanda posterior debería negarse.
Asegura que no es dable reconocer efectos retroactivos a los fallos de inconstitucionalidad, aun haciendo eco del principio de progresividad, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005, elevó a constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que la Ley 100 de 1993, en su artículo 2 prevé otros principios entre los que no se cuenta el de progresividad.
Insiste en que al no tratarse de un principio constitucional, la progresividad no puede ser el fundamento para dejar de aplicar en su integridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los términos vigentes al momento del fallecimiento, ya que se debe garantizar la sostenibilidad financiera, pues de no ser así no se harían efectivos los derechos y el objeto del sistema no se lograría. Argumenta que frente a las expectativas, no son predicables derechos adquiridos y cita al respecto al sentencia CC C -168 - 1995.
CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 29 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del original artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma Ley.
Afirma que esta acusación en lo sustancial, coincide con la anterior y que la única diferencia radica en el concepto de vulneración que se predica del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, ‹‹lo que se hace, para el caso, que, la Sala, en su sabiduría, estime que tácitamente lo que el Tribunal hizo fue interpretar esa norma al darle un alcance al efecto que regula›› Considera que el sentenciador colegiado aplicó el mencionado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pero dándole un sentido equivocado, cual fue el que las sentencias de constitucionalidad con efectos hacia futuro, tendrían que cobijar todos los asuntos que deban ser resueltos a partir de su ejecutoria, en aras del principio de progresividad.
Expone que dicha interpretación es equivocada, pues deben excluirse aquellos casos en que la norma aplicable es la vigente, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad. Reitera los argumentos del primer cargo, relativos a la improcedencia de emitir pronunciamientos que no tengan en cuenta las normas vigentes al momento de los hechos que se juzgan y cita el artículo 29 constitucional, así como su exposición acerca de los principios de progresividad, sostenibilidad financiera y derechos adquiridos.
RÉPLICA El opositor aduce que, ‹‹el ataque plantea un asunto de infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996›› pero que dicha infracción no pudo haber ocurrido en la medida que el fallador consideró que el requisito de fidelidad estaba afectado de inconstitucionalidad desde su nacimiento. Insiste que no es válido señalar que la disposición legal no fue aplicada y asegura que el juez de apelaciones le dio vigencia al principio de progresividad.
Menciona que tampoco pudo haber interpretación errónea de los preceptos legales, pues la intelectiva aplicada por el fallador estuvo acorde con la Constitución Política y citó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, en la que esta Sala de la Corte habría variado su criterio respecto a la posibilidad de inaplicar el requisito de fidelidad en atención al principio de progresividad.
CONSIDERACIONES El juez colegiado consideró que si bien los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 gozaban de plena vigencia al momento de la defunción, el requisito de fidelidad en ellos contenido, contravenía preceptos constitucionales desde el momento mismo de su promulgación, por lo cual se hacía procedente su inaplicación. Consideró en esos términos, que al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La parte recurrente centra su inconformidad en el contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que dispone que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, y en la violación del Colegiado al inaplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en su redacción original, pues en su criterio se debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Se advierte que no tiene cabida la sustentación del ataque anclada única y exclusivamente por la falta de aplicación del requisito de fidelidad contenido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que esta Corporación, en sentencia CSJ SL1096 - 2017, dirimió el debate destacando que es viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de cara a situaciones causadas en vigencia de tal disposición normativa, teniendo presente la afectación al principio constitucional de progresividad que la misma comporta.
Cumple reiterar las precisiones de la Sala de Casación frente al alcance de la referida disposición. En sentencia CSJ SL17518-2017, en la que adoctrinó: La Corte, en casos similares al presente, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, mayoritariamente ha considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo inconstitucional para la consolidación del derecho pensional.
Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 11 de la citada Ley 797 de 2003, respecto de situaciones que, si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le puedan frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Precisamente, en un asunto de similares características al que constituye objeto de estudio, en el que se analizó el tema de los efectos de la fidelidad del sistema respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte consideró viable su inaplicación por inconstitucional, en cuanto en la sentencia CSJ SL6326-2016, se dijo: Frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema que consagró el art. 12 de la L. 797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 46 de la L. 100/1993.
Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556/2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.
Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional (…). En esas condiciones, si bien la sentencia CC C-556 -2009, no le dio efectos retroactivos a su decisión, la conducta del juez plural de excluir los preceptos declarados inexequibles, es acorde con los principios constitucionales amparados en aquel fallo, valga decir la progresividad y el derecho fundamental a la seguridad social.
Por lo anterior, no se verifica la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, como quiera que, para la inaplicación de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediaron razones de raigambre constitucional, lo que de plano descarta el desconocimiento de la norma o la rebeldía en aplicarla. Tampoco es predicable la interpretación errónea de los preceptos mencionados, en la medida que la hermenéutica acogida, es afín con lo adoctrinado por esta Corte, tal como arriba se expuso.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, son a cargo de la entidad recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $7.500.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por PABLO EMILIO ARBOLEDA BAENA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00