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SL3671-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3671-2022 Radicación n.° 87570 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2019, en el proceso que instauró WILSON JOSÉ DÍAZ PÉREZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al que la recurrente fue integrada como litisconsorte necesario por pasiva.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente caso, con fundamento en la causal tercera del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Wilson José Díaz Pérez llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de agosto de 2000 y los intereses moratorios. Como fundamento de sus peticiones expuso que entre el 26 de enero de 1990 y el 17 de agosto de 2000, estuvo vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP Telefónica en Liquidación; que desempeñó el cargo de ayudante en reparaciones y como asignación mensual devengaba $799.714,54; que se encontraba afiliado a la organización sindical; que era beneficiario de la convención colectiva; que nació el 4 de junio de 1961 y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la vinculación, la edad del demandante, el cargo desempeñado, la asignación mensual percibida y el agotamiento de la reclamación. En lo referente a la pertenencia a la organización sindical y el beneficio de la convención sostuvo que no le constaba y agregó que el parágrafo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la pensión proporcional restringida de jubilación, aunado a que la desvinculación del cargo se dio por renuncia voluntaria y no por despido injusto.

Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación; y, solicitó la vinculación al proceso de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, petición acogida por el juzgado mediante auto del 8 de noviembre de 2018 (f.° 100 -101).

Al pronunciarse la entidad vinculada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dio idéntica respuesta que la demandada inicial y propuso las excepciones que denominó: «EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, EXTINCIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, PRESCRIPCIÓN».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de julio de 2019 declaró probada la excepción propuesta de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido, y, en consecuencia, negó todas las pretensiones del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 28 de octubre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso: Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepción a la de (sic) prescripción que se declara parcialmente.

Segundo: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al señor Jorge Luis Polo Fernández (sic) la pensión convencional de jubilación proporcional, a partir del 4 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.035.650.91, y a partir del año 2019 en cuantía de $1.522.936.13 más las mesadas que se sigan causando hasta el reconocimiento de la obligación. Condena que en el evento en que los activos no fueren suficientes lo asumirá el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Tercero: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $101.837.684.71 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1.° de junio de 2011 hasta 30 de septiembre de 2019, más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación. Cuarto: Autorizar a la demandada para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ordena también a que (sic) lo incluya en nómina de pensionados de esa entidad. [minutos 31:04, CD f.° 190] Aquí se corrige, las condenas se están imponiendo a favor del señor Wilson José Díaz Pérez.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó como problema jurídico determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación reclamada y de ser así, «abordaremos lo referente a la extinción de dicho beneficio convencional de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005». Para resolverlo, declaró, de manera primigenia, la existencia del derecho a percibir «la pensión proporcional de jubilación contemplada en el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, norma convencional que le resulta aplicable al demandante al haber causado su derecho Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional con anterioridad al límite establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005»; además, dejó sentado que no había discusión frente a la naturaleza jurídica de la demandada; la calidad de trabajador oficial del actor; ni la relación laboral entre las partes.

Así, descendió al contenido del acuerdo convencional, del cual, luego de establecer que se había depositado oportunamente, indicó: En este caso, si bien, no aparece acreditado que el demandante era beneficiario de dicha convención, pues no se aportó certificación del sindicato Sintratel en la que se certificará que pertenecía al mismo, no podemos soslayar que la convención colectiva de trabajo traída al proceso en su artículo 3.° señala, expresamente, que la misma se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados según lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, de lo cual se denota que, la misma le resultaba aplicable.

Citó, a continuación, el referido artículo 42, y frente a su interpretación subrayó que la Sala de Casación Laboral […] en sentencia mucho más reciente, del 11 de marzo del 2015, bajo el radicado 44597, la sentencia laboral 2733, la misma alta corporación indicó que, una vez reexaminada la estructura gramatical de esta norma convencional, así como la intención lógica y razonable, deducible de sus componentes; la cláusula convencional en referencia, en realidad, está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida. […] De manera que, el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura; concluyendo que el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara que admite una lectura unívoca en cuanto consagra una especie de pensión restringida a la jubilación que se causa con el tiempo de servicio y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que, el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 6 […] teniendo en cuenta el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo el actor deberá acreditar los siguientes requisitos: un tiempo de servicio de 10 años o más y un retiro diferente al despido por justa causa. En cuanto al despido sin justa causa, encuentra la Sala que según la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales, se señala expresamente como causa de retiro la renuncia; es decir, que esta no obedeció a un despido con justa causa, que es una de las causales de exclusión de la pensión, de acuerdo con el literal d del artículo 42 de la mencionada convención colectiva; y, respecto el otro requisito, tenemos que, en efecto, viene acreditado que el demandante laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones desde el 26 de enero de 1990 hasta el 21 de agosto del 2000, esto es, durante 10 años 6 meses y 26 días; es decir, que se cumplieron ambos requisitos antes de los límites establecidos en el Acto Legislativo 01 del 2005, para la aplicación de los derechos convencionales.

Y, es que, en este punto, recalca la Sala que el Acto Legislativo 01 de 2005, salvaguardó los derechos adquiridos, los cuales son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado, así como la relacionada con las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones.

Analizado lo anterior, encontró que «en este caso se causa el derecho a la pensión proporcional convencional de jubilación del demandante» al considerar que la edad corresponde a «un simple requisito de exigibilidad» que fue cumplido el 4 de junio de 2011. Definido el derecho, y con el fin de establecer la cuantía, resaltó que no podía perderse de vista que el último salario percibido por el actor debía ser indexado, pues tal suma, fue devengada en el año 2000, mientras que la fecha de exigibilidad de la pensión lo será desde el 2011, pues fue cuando el actor cumplió con el requisito de la edad.

Pues debemos recordar que la indexación de la primera mesada pensional opera, tanto para las pensiones de jubilación legales y Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 7 extralegales, como así lo ha avalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como también por la Corte Constitucional. Por último, dejó sentado que el fenómeno prescriptivo había operado frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte la sentencia atacada, para que, «la Honorable Sala en sede de instancia REVOQUE el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que no son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta pues contienen argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 8 de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; Como errores de hecho expone los siguientes: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999.

Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 10 Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Puntualiza que «Para todos los efectos, manifiesto a la Honorable Sala que se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Para demostrarlo, cita, entre otros, el contenido de las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055;

CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 12 oct 2012, rad. 42771. Y afirma que el tribunal «erró, grotescamente al dar aplicación retroactiva el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente para 1.997- 1999; cuando sin ninguna duda estaba demostrado que el actor finalizó su relación laboral el 23 de mayo de 2004»; y que, además aplicó de manera equivocada «la teoría de los derechos adquiridos», al suponer que el accionante llenaba la totalidad de requisitos y pasando por alto «la edad del mismo y la existencia del empleador»; cuando a través de la Resolución 095 del 15 de diciembre del 2006, se declaró la terminación de la existencia de la entidad empleadora, por lo que no podía aplicarse lo pactado, salvo que estos se hubiesen cumplido Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 11 con anterioridad.

Refiere que «el error más garrafal que comete el Ad-quen (sic) consistió en incluir a la convención colectiva de trabajo, un texto que no lo contiene, el cual fue extractar que la edad es un requisito de exigibilidad», pues asegura, que conforme con el contenido del artículo 467 del C.S.T, «los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador», aunado a que, el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor el 25 de julio de 2005 y limitó el número de mesadas adicionales, siendo desconocido tal precepto por el Tribunal.

Señala que se equivocó también, el juzgador de apelaciones, al desconocer lo preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia CC C902-2003, al aplicarle beneficios al actor, aun cuando la empleadora ya se había extinguido. Agrega que el juez colegiado no reparó en que el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos, el tiempo de servicio y la edad, y concedió el derecho a un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión contenida en la cláusula, es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; igualmente, que entendió por un lado la expresión «que presten o hayan prestado», que se refiere al tiempo futuro o Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 12 pasado, y por otro, el cumplimiento de la edad, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito; dando con ello una interpretación errada de la cláusula convencional, que conllevó a una aplicación indebida del art. 467 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, «en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)» de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Transcribe apartes de las providencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776 y 24922, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, entre otras ya citadas en el cargo anterior, para afirmar que «tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral» Repite los argumentos expuestos en el primer ataque y Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 13 aduce que: Para todos los efectos, manifiesto a la Honorable Sala que se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo.

Para todos los efectos, y como el Ad-quem no cita expresamente el artículo 467 del CST, pero en el cuerpo de la sentencia, excede su ámbito de aplicación textual, entonces se da el submotivo de violación de la ley por interpretación errónea. Es así que con el anterior criterio que el Ad-quem, erró porque a pesar que el artículo 467 del C.S.T. expresa que la convención rige (se aplica), sólo durante la vigencia de los contratos, mas no cuando estos ya han dejado de existir; pues el dislate se presenta cuando menciona que la ley no contravenga los expresos beneficios y concluye aplicando beneficios a extrabajadores.

Entendió el Tribunal que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, este último, sin estar al servicio de la Empresa, por contener la cláusula convencional los términos “presten o hayan prestado” y “cuando cumplan”, sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine quanon ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que “la Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.

El ad-quem confundió los requisitos exigidos para el reconocimiento, de la pensión sanción, regulada en la ley con la pensión extralegal regulada en la convención colectiva y que se trata en el presente caso. De lo anterior, concluye que el contrato de trabajo tenía que encontrarse vigente para adquirir el derecho a la prestación demandada, y que, en consecuencia, el «Tribunal le da una interpretación y alcance al artículo 467 del C. S. del Trabajo, que no tiene, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo a extrabajadores».

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 14 Ataca la sentencia por la vía directa, «en el concepto de infracción directa» de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

Apoya su demostración en las providencias referidas en los dos cargos anteriores y reitera los argumentos dirigidos a que: Entendió el Tribunal que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, sin estar al servicio de la Empresa, por contener la cláusula convencional los términos “presten o hayan prestado” y “cuando cumplan”, sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que “la Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.

La decisión del Tribunal no es válida, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo; norma ésta que no indica su consecutivo, pero no hace mención al contenido del texto y aplicación: “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

(Negrillas me pertenecen); se aclara que el artículo 467 del C.S.T. no es citado directamente por el Ad- quem, lo traduce contextualmente; y además el sí lo mencionó. Por lo que concluye que, es equivocada la apreciación que hace el Tribunal, pues «el acuerdo convencional está Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 15 limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo», y, en ese entendido, considera que el «Tribunal se rebeló» y dejo de aplicar tal norma.

IX. CONSIDERACIONES En primer término, la Sala verifica que el alcance de la impugnación se esboza de manera incorrecta, pues al pretender que se case la sentencia atacada, para que, «la Honorable Sala en sede de instancia REVOQUE el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada», se configura un contrasentido, pues una vez casada la decisión, esta deja de producir efectos, siendo imposible revocar una decisión que ya ha sido anulada.

Además, nada se dice con respecto a la sentencia de primera instancia, que es la que, una vez quebrada la decisión del ad quem, queda vigente. No obstante, en un ejercicio de interpretación, habrá de entenderse que lo pretendido por la recurrente es que, una vez casada la decisión del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, confirme la absolutoria del a-quo.

Saneado lo anterior, véase que el Tribunal consideró que Wilson José Díaz Pérez es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato, y que acreditó los requisitos previstos en el literal Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 16 b) del artículo 42, para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional, esto es, contar con un tiempo de servicio superior a 10 años y no haber sido despedido sin justa causa, en el entendido de que la edad —50 años—, se constituye en un requisito de mera exigibilidad.

Además, quedó por fuera del debate que: (i) Wilson José Díaz Pérez nació el 4 de junio de 1961, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2011; (ii) prestó servicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 26 de enero de 1990 hasta el 17 de agosto del 2000; (iii) no fue despedido en forma injusta;

(iv) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel, que en el literal b) del art. 42 reza: «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres […]».

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivocó el juez plural, al considerar que al demandante le asiste el derecho pensional con fundamento en el texto convencional. En lo que se refiere al primer cargo, véase que se eleva por la vía indirecta, y acusa como única prueba mal valorada «el artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997», no Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 17 obstante, en la sustentación se afirma que «Para todos los efectos, manifiesto a la Honorable Sala que se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo», lo cual es abiertamente contradictorio, pues ya está decantado que la entendimiento de la ley no puede abordarse por la vía indirecta, siendo únicamente atacable por la directa, en la modalidad de interpretación errónea.

Por el contrario, cuando el cargo se estructura por la vía de lo fáctico, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, y, es necesario demostrar que el error de hecho se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo; y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por probado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida (CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016), teniendo, necesariamente, que analizarse lo que la prueba dice.

De lo anterior, es claro que el casacionista confunde la interpretación o análisis de la prueba cuestionada, que debe abordarse por la senda de los hechos, con la intelección que da el juez a una norma, de cara a la jurisprudencia, lo cual, en casación, llevaría al traste el ataque, pues, como se dijo, si lo que «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo», no puede abordarse su estudio por el camino de lo fáctico.

Frente a esta discusión, la Sala ha dejado sentado que: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).

(sentencia SL4315-2019) Ahora, si entendiera la Sala que, pese a sus imprecisiones, el recurrente encamina la inconformidad a la interpretación que dio el ad quem a la cláusula convencional, ha de decirse que sobre el particular se ha pronunciado esta Corte en casos de similares contornos, promovidos en contra de la demandada, entre otros, en la sentencia CSJ SL2130- 2021, reiterada en la CSJ SL212-2022, así: Dos aspectos constituyen los problemas jurídicos que debe solucionar esta Sala: i) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal y ii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.

Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de los ejes temáticos que delimitan las cuestiones indicadas en el párrafo anterior. Para ese efecto se tendrá en cuenta que esta corporación ha tenido la oportunidad de manifestarse frente a casos similares en la forma que insinúa la oposición, sin que se perciban motivos para variar esa línea jurisprudencial. i) ¿Es el actor beneficiario de la norma extralegal? Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 38 y 39 del expediente, para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Al analizar esta estipulación convencional la Corte indicó, en la providencia CSJ SL968-2021, lo que se reproduce a continuación: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 20 dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.

En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 22 proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada.

Como puede verse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, se trata de un criterio que resulta perfectamente aplicable al caso del extrabajador Márquez Comas, lo que indica que en esta oportunidad, al igual que en la sentencia transcrita, no se cometieron los desvíos interpretativos que acusa la impugnante. i) ¿Se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada? Al estudiar el caso concreto, se tiene que el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, y que nació el 24 de enero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2013, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el ad quem al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues, se repite, el cumplimiento de la edad es una mera condición para la exigibilidad de la pensión deprecada.

(Negrillas propias del texto) De acuerdo con lo expuesto, la interpretación dada por el Tribunal a la citada cláusula convencional se acompasa con la de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reproducir, los cuales se adecúan al presente asunto, con lo que se concluye que no se equivocó el ad quem. En lo que se refiere a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en el reconocimiento prestacional y de las mesadas adicionales, véase que la casacionista, si bien, cita la norma en los tres cargos expuestos, se limita a Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 23 mencionar, en los errores de hecho del primero de ellos, que el Tribunal se equivoca al «Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES» lo que impide el estudio frente al tema, pues, como se dijo, la aplicación de ley y su interpretación no son tópicos que puedan abordarse a través de la vía indirecta.

Sobre los dos cargos traídos por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea e infracción directa del mismo elenco normativo, a saber, «los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C», resta decir, en primer lugar que, pese al amplio número de normas citadas, las quejas se dirigen únicamente contra el artículo 467 ibidem; y, en segundo término, ha de precisarse que en ambos confunde la intelección de la norma con su infracción. Véase que ambos caminos se han estudiado por esta Corporación en el siguiente sentido: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

(SL4315-2019) Aunado a lo anterior, es pacífico que cuando se ataca por la vía directa la interpretación de la ley, debe entenderse que esta consiste en aplicar una norma con una hermenéutica incorrecta a un caso previsto por ella, así en la sentencia CSJ SL1025-2021, que rememora la CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, esta Sala razonó: Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.

Lo cual se reiteró en la CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.

En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Tiene en cuenta esa Sala que, en el cargo tercero, el quejoso, luego de encausar su ataque a través de la infracción directa, sostiene que es equivocada la apreciación que hace el Tribunal, pues «el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 25 conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo», y, en ese entendido, considera que el «Tribunal se rebeló» y dejo de aplicar tal norma, lo cual demuestra que la censura confunde la interpretación errónea de una norma con la infracción directa de aquella, lo cual conduce a encauzar la acusación del artículo 467 ibidem bajo el contexto de submotivos contrarios y excluyentes entre sí. Por último, si solo se conocieran los cargos mencionados en el entendido de que lo atacado es la interpretación de la referida norma - artículo 467-, conforme se deduce del cargo segundo, basta con reseñar lo dicho en párrafos anteriores, según lo cual: Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(CSJ SL2130-2021, reiterada en la CSJ SL212-2022) En consecuencia, no incurrió el Tribunal en el yerro interpretativo que se le acusa, por lo que, sin necesidad de más razonamientos, los cargos no prosperan. Sin costas dada la ausencia de oposición. X. DECISIÓN Radicación n.° 87570 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró WILSON JOSÉ DÍAZ PÉREZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al que fue integrada la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA como litisconsorte necesario por pasiva.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ