CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3671-2021 Radicación n.º 84472 Acta 029 Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO, contra la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Correal Tamayo llamó a juicio a Colpensiones y al Sena, con el fin de que, de manera principal, se declarara que tenía un contrato de trabajo con la última de dichas entidades, en virtud del cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 2 entre su empleadora y Sintrasena; en consecuencia, que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación originada en el artículo 109 de esa norma extralegal, junto con su retroactivo y la indexación de las sumas adeudadas.
En subsidio, pidió que se condenara a Colpensiones a que le reconociera la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concordado con el 36 ibidem, con indexación de las mesadas pendientes de pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de febrero de 1958; estuvo al servicio del Sena desde el 26 de enero de 1980 y seguía como trabajador de esa entidad a la fecha de presentación de la demanda; también prestó sus servicios personales al Municipio de Apartadó desde el 26 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre del mismo año; en su condición de trabajador del Sena, afirmó que era beneficiario de la convención colectiva que esa entidad firmó con la asociación sindical que allí opera, por tanto, en aplicación del artículo 109 de ese acuerdo colectivo –que consagra la jubilación para los trabajadores que cumplan veinte años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres–, sostuvo que le asistía el derecho a esa prestación y por ello elevó las respectivas solicitudes ante las accionadas, las que le negaron lo pedido, la empleadora, el 12 de febrero de 2016, en cuanto a la prestación convencional, y Colpensiones, respecto de la pensión de vejez, mediante resoluciones fechadas el 25 de octubre de 2015, el 9 de febrero de 2016 y el 13 de abril del mismo año. Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, el Sena se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la existencia del nexo contractual laboral, de la convención colectiva de trabajo y de los trámites pensionales desarrollados por el accionante, pero expuso que la norma extralegal invocada no era aplicable a él, por haber perdido vigencia antes de que cumpliera la edad requerida.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir, aplicación de la ley y precedente jurisprudencial unificado. A su turno, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento del actor y los trámites que elevó ante las dos entidades para acceder al derecho pensional, así como las respuestas negativas que ofreció esta administradora.
En lo demás, dijo que eran narraciones que no le constaban. En cuanto a las pretensiones, dijo que no se oponía a las que estaban orientadas al Sena y, ante las que le competían, opuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración del derecho al pago de indexación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas de toda pretensión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 1.º de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y Sintrasena surtía efectos más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, si el actor tenía derecho a la pensión convencional reclamada; en caso negativo, determinaría si el actor cumplió los requisitos para la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Dijo el ad quem que no fue tema de discusión que el actor prestaba sus servicios al Sena desde el 26 de enero de 1980 y que para el momento del fallo seguía vinculado a dicha entidad; tampoco vio controversia en cuanto a que el actor, en su condición de trabajador oficial, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, conforme lo certificó el mismo empleador.
Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el primer problema jurídico acudió al artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sena y su sindicato, con vigencia 2003-2004, sobre la cual el demandante reclamó la pensión. Corroboró que, según dicho convenio, el trabajador oficial que hubiera servido 20 años continuos o discontinuos al Sena y que llegue a la edad de 55 años de edad, si es varón, tendría derecho a la pensión de jubilación con el 100 % del último salario devengado; además, se acordó que el reconocimiento de dicha pensión debía ceñirse, en todo caso, a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes (f.º 28).
Explicó que esa cláusula convencional ya había sido estudiada por esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL839-2018 en la que, a partir de la redacción del artículo 109 de la convención, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, su única lectura implicaba: i) que estaban destinada a los trabajadores oficiales activos del Sena y ii) que para la estructuración del derecho pensional se exigía haber prestado cuando menos 20 años de servicios a la citada entidad y el cumplimiento de la edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
Aquella sentencia, según el Tribunal, afirmó que la edad pensional se acordó en la disposición convencional como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. En cuanto a la incidencia que sobre dicha cláusula tiene la adición al artículo 48 de la Constitución Política, a Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 6 través del Acto Legislativo 01 de 2005, rememoró lo indicado por esta Sala, entre otras, en la sentencia precitada, en la cual se enseñó que solo hasta la expedición de esa enmienda constitucional fue que el constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, derogatoria esta que dejó a salvo los derechos adquiridos, al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio del 2010.
Con ello, desarrolló estas conclusiones: […] de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a dicho período transitorio, como lo fue en la sentencia SL1286-2018, en ella reitera las sentencias [CSJ SL, rad. 31000, 31 en. 2007, CSJ SL, rad. 30077, 23 en. 2009, CSJ SL, rad. 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016] y de esta sentencia se pueden extraer las siguientes reglas: i) Aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo, y cuya fecha de finalización sea ulterior al momento en que cobró vigor dicha norma, regirán hasta cuando finalice el término inicialmente pactado, conforme a la expresión que consagra en […] la disposición constitucional, de esta manera, el constituyente delegado respeta y da plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes en ejercicio de sus derechos a la negociación colectiva, que no pueden ser desconocidos de manera unilateral por una disposición jurídica; ii) en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas, conforme a lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales, pues en este caso la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, y no por voluntad de las partes, de suerte que, por expreso mandato constitucional, se establece una fecha límite en relación con la vigencia de los beneficios pensionales convencionales.
La interpretación jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es justamente la que asume la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU555-2014, en la cual, además, se precisa que ello coincide con lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical, en relación con el respeto a los derechos adquiridos y a las expectativas Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 7 legítimas, pues ello se encuentra garantizado por el Acto Legislativo 01 del 2005, en tanto establece una regla para los derechos adquiridos y también una regla de transición, para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Así las cosas, no existe duda para esta Sala de Decisión, que conforme al artículo 48 de nuestra norma superior y de las interpretaciones dadas a la misma, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, las reglas pensionales contenidas en pactos y convenciones colectivas ya no surten sus plenos efectos después del 31 de julio del 2010, como acertadamente lo entendió el fallador de primera instancia. Aclarado lo anterior, y descendiendo en el caso en concreto, se advierte que el actor cumplió 55 años de edad, los exigidos en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre el Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena, el 9 (sic) de febrero de 2013, conforme se deduce de su cédula de ciudadanía visible a folio 2, siendo evidente que acredita el primero de los requisitos con posterioridad al 31 de julio del 2010, por lo que acertó el a quo cuando absolvió de la pensión convencional pretendida.
En relación con la pensión de vejez, sea lo primero indicar que, tal y como lo encontró el fallador de primera instancia, el actor no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, pues a la entrada en vigencia a dicho sistema pensional el 1.º de abril del 94, el actor no contaba con 40 años de edad, sino únicamente con 36, como da cuenta la fotocopia de su cédula de ciudadanía visible a folio 2, y tampoco tenía 15 años de servicio, pues solo había prestado sus servicios al Sena por 14 años, 2 meses y 6 días, siendo claro entonces, como lo dijo el a quo, que si bien el actor refiere en el hecho cuatro de la demanda que prestó sus servicios al Municipio de Apartadó, Antioquia entre el 26 de enero del 79 al 30 de noviembre del 79, lo cierto es que no existe ninguna prueba dentro del expediente que permita corroborar su dicho.
Por lo anterior, su pensión debe ser estudiada bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 del 93, el cual exige haber cumplido 62 años de edad, por ser hombre y 1300 semanas, sin embargo, el actor no cumple el requisito de la edad, pues solo cumple la edad hasta el 19 de febrero de 2020 (sic), por lo que, igualmente, se debe absolver también de esta pretensión, como acertadamente lo entendió el fallador de primera instancia. Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones solicitadas en el memorial introductorio.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por las dos entidades demandadas, y que se resuelven en conjunto, pues acusan la violación del mismo elenco normativo y están orientadas a un idéntico objetivo, aunque se dirigen por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 13, 25, 48, 49 y 53 de la CP; 36 de Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 78 de la Ley 510 de 1999; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2314 de 1953; 76 del Decreto 510 de 1990; 1, 2 y 3 del Decreto 1748 de 1991; 264 del Decreto 663 de 1993; 1 del Decreto 610 de 2005; 51, 60 y 61 del CPTSS.
Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo dice que quedó acreditado que nació el 6 de febrero de 1958; que prestó más de 20 años de servicios para el Sena, como trabajador oficial; que es beneficiario de la pensión convencional deprecada; así mismo, que tiene más 55 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición pensional, porque el 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios; que el 6 de febrero de 2013, el actor cumplió los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, todo dentro de la vigencia del régimen de transición o antes del 31 de diciembre de 2014.
Critica al Tribunal por no observar que durante su tiempo de vinculación al Sena tuvo la condición de trabajador oficial, lo cual lo hace beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y Sintrasena, «y en la ley 33 de 1985», además, afirma que el fallo confunde «el régimen laboral del [SENA], con la condición de trabajador del demandante.
Es decir, el demandante nunca perdió la condición de empleado oficial». Enseguida, copia fragmentos de lo expresado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en su informe «Colombia, caso 2434» y por la Corte Constitucional en las sentencias CC T261-2012, CC T702-2009, CC T879-2010, CC C168-1995, pronunciamientos que invoca con el fin de demostrar que el fallador no tuvo en consideración la vigencia extendida de las normas convencionales Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionales, con posterioridad al límite temporal dispuesto en la enmienda constitucional de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo catálogo normativo indicado en el embate inicial, cometido en la sentencia gravada al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensional (sic) convencional consagrado (sic) en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficario (sic) de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA), desde el 6 de febrero de 2013. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), desde el 26 de enero de 1980 y hasta la fecha. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 5) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva suscrita entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES (SENA). 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la pensión de jubilación desde el 6 de febrero de 2013.
Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 11 7) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en la ley 100 de 1993. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficario (sic) de la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, desde el 6 de febrero de 2013. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue empleado oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), desde el 26 de enero de 1980 y hasta la fecha. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios. 11) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no cumplió 20 años como empleado oficial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 12) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la pensión de jubilación desde el 6 de febrero de 2013.
Tales equívocos los atribuya a «la falta de apreciación o apreciación errada de las siguientes pruebas aportadas con la demanda»: 1) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO. (Folio 2). 2) Copia del certificado laboral del demandante expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). (Folio 3). 3) Copia de la convención colectiva de trabajo.
(Folios 3 al 34) 4) Copia de las semanas cotizadas. (Folios 68 al 77). Advierte que en la sentencia se dedujo que no es beneficiario del acuerdo convencional aludido, y en particular de su artículo 109, porque no cumplió más de 20 Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 12 años de servicios al Sena antes del año 2010, razón que sirvió para no aplicar el régimen pensional de la referencia. A continuación, y para finalizar el cargo, transcribe fragmentos de la providencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256, sobre la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia del Consejo de Estado «del 7 de febrero de 2008, con radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01-15594», sobre clasificación de servidores públicos, en el caso de un trabajador del Banco Cafetero.
VIII. RÉPLICA El Sena se opone a la prosperidad de los cargos señalando, en cuanto al primero, que entre los argumentos del Tribunal figura que el Acto Legislativo 01 de 2005 es de obligatorio acatamiento y que los operadores jurídicos deben ceñirse a la jurisprudencia constitucional, por ende, como esa reforma constitucional prorrogó las situaciones pensionales de origen convencional solamente hasta el 31 de julio de 2010, y la sentencia CC «SU 550» (sic) concluyó que ese acto legislativo no vulnera derechos adquiridos, a la vez que avala el límite temporal indicado, desde este pronunciamiento existe unificación de criterio en cuanto a ese aspecto, entre las providencias de la Corte Constitucional y las de esta corporación. Luego explica que está probado que el actor tenía catorce años, dos meses y cuatro días de servicios y no Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 13 quince de estos, como lo alegó el recurrente, de manera que no logró probar uno de los requisitos necesarios para la pensión convencional, a más de que la edad, al entrar en vigencia «el régimen de transición para los servidores públicos», era de 37 años, luego era inferior a la exigida por dicha normativa.
Concluye que ante esa ausencia probatoria no puede haber interpretación errónea, pues para el 31 de julio de 2010, no se demostró el requisito de tiempo de servicios establecido en el artículo 109 convencional. Para rematar su oposición al primer ataque, alega que «para interponer el recurso de casación, éste debe ser abordado y apoyado esencialmente por una interpretación errónea de una prueba, pero si la prueba no existe no puede haber ninguna interpretación errónea».
En punto del segundo cargo, recuerda que el Tribunal razonó que los efectos de la convención colectiva de trabajo subsistieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite para la pervivencia de los derechos extralegales, pero al no demostrarse el tiempo de servicio requerido por la norma, no podría el fallador dar por cumplido el requisito, con lo que, habiendo una fecha límite, no se puede darle vigencia a la norma más allá de esta.
También advierte que la discusión jurídica jamás giró en torno a qué calidad de servidor ostentó el demandante, si empleado público o trabajador oficial, de manera que el planteamiento de este aspecto es irrelevante para decidir el derecho reclamado. Agrega que el tiempo de servicios no quedó probado para ninguna de las pensiones pretendidas, además, la edad, al momento de fenecer los efectos de la regulación convencional, era de 52 años, por lo Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 14 que la conclusión es que no tenía derecho a dichas prestaciones.
Agrega que el cumplimiento de los requisitos para la concesión de un derecho no es interpretable, pues aquellos se alcanzan o no, y, en este caso, los de la jubilación convencional no quedaron demostrados. En ese orden, como la pensión se reclamó desde el 6 de febrero de 2013, ya habían transcurrido dos años y medio luego de la pérdida de vigencia del beneficio convencional, lo que ocurrió el 31 de julio de 2010, de manera que el análisis probatorio del fallador no fue desacertado.
Esgrime que, con independencia de la calidad de servidor público que hubiese tenido el demandante, lo determinante era cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, ya fuera para la pensión convencional o para la de origen legal, pues aquel primer aspecto no tiene importancia para definir el derecho. Por ende, al no tener cumplido el tiempo de servicio al entrar en vigencia el régimen de transición, las conclusiones del fallador fueron correctas.
Al descorrer el traslado del recurso extraordinario, Colpensiones manifiesta repulsa a los argumentos de la censura, de manera conjunta frente a los dos cargos. Como errores de técnica, señala que el primer ataque denuncia la interpretación errónea de disposiciones normativas sin indicar en qué consistió la supuesta errada exégesis del juez plural y cuál debía ser la correcta Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 15 intelección de las disposiciones para evitar la transgresión de las normas.
Advierte que los embates se asemejan a alegatos de instancia, pues no desarrollan un debate jurídico que permita determinar el supuesto error protuberante del fallo, en la medida en que replica los argumentos del recurso de apelación, sin que esta sede pueda atender debates propios de las instancias. Reafirma que las denuncias reflejan más las apreciaciones del censor, que los supuestos errores protuberantes que pudo cometer el fallador.
En cuanto al fondo del asunto, expone que la pensión convencional no tiene vigencia en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, Colpensiones no está llamada a reconocerla, pues su legitimación se restringe a las prestaciones indicadas en el Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima Media con Prestación Definida, luego no está llamada a responder por mesadas de jubilación pactadas entre empleadores y trabajadores.
Tampoco considera que deba pagarle al accionante la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ya que esta no estaba a cargo del ISS, sino de quien fuera el último empleador, de la caja de previsión a la que se hubiera aportado o de la entidad encargada de administrar el pasivo pensional, en caso de liquidación del ente previsional respectivo.
En cuanto a este punto, citó la providencia CSJ SL42778-2017. En todo caso, la administradora pensional alega que el actor no es beneficiario del régimen de transición, dado que, Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 16 al entrar en vigencia el sistema pensional regulado en la Ley 100 de 1993, no contaba con cuarenta años de edad ni con quince de servicios, de manera que la sentencia acusada debía permanecer vigente.
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo a seguir, pues algunos de sus planteamientos son extraños a la argumentación vertida en la sentencia de segundo grado, como cuando acusa al Tribunal de no reconocerle la condición de trabajador oficial, pues lo cierto es que ese fue uno de los puntos de partida que tuvo esa colegiatura para abordar el estudio de la norma convencional; de otra manera no podría haber concluido que fue la eventual extinción de los efectos de esta la que alejó al actor de la pensión de jubilación extralegal, que no la configuración de un vínculo distinto al contrato de trabajo, cuya existencia es presupuesto necesario para determinar si había lugar a la aplicación de los acuerdos colectivos cuyo efecto se reclama, tal y como lo tuvo presente el ad quem.
Ahora bien, el cargo inicial, orientado por la senda del puro derecho, acusa la interpretación errónea de diversas normas que, en general, no son aplicables al caso, pues, salvo el artículo 48 de la CP, que fue la base del fallo acusado, las demás no tienen directa relación con el cargo, ni fueron desarrolladas en la argumentación de la censura, al punto que varias de las normas que componen la proposición jurídica se refieren a una entidad bancaria ajena a este Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 17 debate.
De no ser por la mención de la norma constitucional aludida, que fue reformada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cargo carecería de base jurídica para avocar su estudio. También es preciso llamar la atención acerca de que Colpensiones se opone al cargo primero porque en su texto no explica cuál fue el error de exégesis del juzgador, ni cuál ha debido ser la intelección correcta, lo que en principio parecería cierto, sin embargo, de la lectura de la argumentación del cargo, que incluye la citación de los fallos judiciales y del pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT, se puede interpretar que la intención del recurrente es que, al contrario de la limitación que tuvo en cuenta el juez colectivo, fundada en su interpretación del texto constitucional, se hagan perdurar aún después del 31 de julio de 2010, los efectos de la norma pensional convencional invocada, luego, en ese sentido se desarrollará el estudio de la acusación. El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en un despropósito al entender, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada, contenida en la convención colectiva 2003-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 o, como lo sostiene el recurrente, si se extendió más allá de dicha calenda.
Resulta preciso destacar que el Tribunal tuvo en cuenta que el actor, no obstante ser beneficiario de la convención Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva, no cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de dicho acuerdo, pues aunque jamás puso en duda que el laborante cumplió a tiempo los 20 años de servicios –punto que no admite discusión en el cargo de la senda jurídica, conforme a la certificación visible a folio 3, pues empezó a laborar el 26 de enero de 1980 y aún lo hacía el 11 de febrero de 2016–, no ocurrió lo mismo con la edad de 55 años, que la alcanzó el 6 de febrero de 2013, según la copia de su cédula vista a folio 2, es decir, con posterioridad a la fecha tope establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no le permitía acceder al derecho pensional reclamado.
Desde el terreno jurídico, la censura plantea que, en este asunto, las condiciones convencionales se habían pactado desde antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del año 2005, de tal modo que pueden extenderse más allá de esa anualidad, e incluso después del 31 de julio de 2010, con fundamento en la literatura internacional acogida por la jurisprudencia constitucional, como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el que se pactó que los trabajadores oficiales se beneficiarían de la convención colectiva para efectos pensionales durante el tiempo en que prevaleciera la convención colectiva de trabajo.
En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales allí contempladas, esta Sala, en sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 20 pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Los criterios así expuestos, dan lugar a colegir que en aquellos eventos que la convención, laudo o pacto colectivo, suscritos antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no establecieran términos para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, y estuvieran en vigencia las prórrogas automáticas, conforme al artículo 478 del CST, como ocurre en este caso, al no haber prueba de que esa convención hubiese sido denunciada tras su vigencia original, circunstancia que no está en discusión, deben respetarse las cláusulas convencionales hasta el 31 de julio de 2010, supuesto de hecho contenido en el literal b) transcrito.
Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 21 En los términos indicados, se encuentra establecido el error jurídico en el que incurrió el Tribunal, pues su intelección de la norma le negó validez a la regla acordada por el empleador y su sindicato de trabajadores, a pesar de que esta no fue denunciada después del 31 de diciembre de 2004, último día de vigencia inicial, e inmediatamente anterior a las prórrogas automáticas de ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar que no es objeto de reparo que el artículo 109 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.
Aunque en la sentencia CSJ SL839-2018 se le dio un entendimiento restrictivo al momento de cumplimiento de los requisitos allí contemplados para hacerse a la prestación, que fue la que aplicó el Tribunal, ahora la Corte encuentra elementos para modificar esa línea de pensamiento, con base en decisiones posteriores que esta colegiatura ha adoptado, como el recogido en la providencia CSJ SL3083-2021, que, en un caso de contornos fácticos similares, advirtió: Ahora bien, en lo que hace al requisito de la edad, en este caso, 55 años, de conformidad con el registro civil de nacimiento del folio 49 del cuaderno de instancias, el actor del juicio la cumplió Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 22 el 13 de mayo de 2011, pues nació el mismo día y mes del año 1956.
En cuanto al tiempo de servicios, 20 años continuos o discontinuos al ISS, de conformidad con el certificado de información laboral de folio 39, se tiene que Martínez Sánchez trabajó en dicha entidad del 21 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2014, esto es, por espacio de 19 años, 9 meses y, 11 días, como lo refiere la entidad impugnante, por lo que, en principio, le asistiría razón en su reproche; no obstante, el artículo 101 del citado acuerdo colectivo, en el que también soportó su pretensión el demandante, permite acumular el tiempo de labores prestado al ISS y a otras entidades de derecho público al establecer que: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario (f.° 118 cuaderno de instancias). Ahora bien, tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010.
Bajo esos postulados, como el promotor del juicio completó 20 años de servicio el 16 de enero de 2010, pues laboró para el municipio de Ibagué del 25 de septiembre de 1978 al 4 de octubre de 1979 y, del 6 de mayo de 1988 al 1 de julio de 1992 y para el Instituto de Seguros Sociales del 21 de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 2014, se tiene que causó la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años, el 13 de mayo de 2011.
Lo anterior, dado que esta Sala ya ha manifestado que para la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001- 2004 suscrita con el ISS –a la cual remite el citado artículo 101 para efectos de verificar requisitos de causación y exigibilidad de la prestación-, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262- 2019, CSJ SL3343-2020 y, CSJ SL5116-2020.
Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 16 de enero de 2010; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 23 diciembre de 2014, data a partir de la cual se podía reclamar el pago de la prestación, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corporación al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión. En el mismo sentido, pero frente a otra convención colectiva de trabajo, en la decisión CSJ SL2769-2021 se expuso que la edad es un requisito de mera exigibilidad, mas no de causación: Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en donde ha señalado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte años de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.
En la primera de las sentencias citadas, la Corporación dijo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 24 Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (subraya la Sala).
Así las cosas, es posible concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a veinte años, pues laboró interrumpidamente entre el 6 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2012.
En la misma línea, obsérvese lo expuesto en la providencia CSJ SL2565-2021, sobre la edad como condición Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 26 de exigibilidad y no de causación del derecho pensional convencional, en un evento que guarda similitud fáctica con el que motiva este pronunciamiento: La Sala no ignora que la disposición convencional también alude al cumplimiento de la edad de 50 años, en el caso de los hombres.
Sin embargo, ello no constituye un requisito de causación, como sí lo es el tiempo de servicios. De la cláusula convencional en comento, emerge paladino que empleador y trabajadores decidieron modificar el esquema de 70 puntos, para abrir paso a otro que fijara como referente 20 años de trabajo. De esta suerte, es plausible concluir que los negociadores de 1992 coincidieron en atribuir preponderante importancia al tiempo de servicios, sin que ello signifique restar relevancia al cumplimiento de la edad sino, más bien, dar al texto un entendimiento desprovisto de algún interés o prejuicio.
No conviene perder de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado social de derecho, y regulador de las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017).
Por ello, las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 CST).
Así mismo, en razón a la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, se impone tener en cuenta las reglas generales de interpretación previstas en el Código Civil. Importa destacar que «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (1620) y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (1621).
A la luz de esos parámetros y como quiera que la convención colectiva de trabajo tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, así como al ser evidente que no existe manifestación dirigida a excluir a algunos de las prerrogativas allí estipuladas, lo procedente es inclinarse por una interpretación que avive los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 27 Bajo ese derrotero, resulta forzoso considerar que el requisito de edad contemplado en la cláusula trascrita, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. Pensar lo contrario, de forma que la concesión de la pensión quedase condicionada a la conservación del vínculo laboral, a pesar de estar demostrado el tiempo de servicios exigido, significa dejar al arbitrio del empleador la consolidación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer la expectativa legítima de los actores.
Las reflexiones precedentes, se ciñen a la línea de pensamiento de la Corporación, explicada recientemente en la sentencia CSJ SL3343-2020. Dada la similitud de los supuestos analizados, las consideraciones allí vertidas cobran relevancia en el caso bajo estudio, por lo que se transcriben en detalle: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 28 condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
Similar perspectiva y conclusión se alcanzó en la providencia CSJ SL2130-2021, en estos términos: Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 29 convención colectiva de trabajo, porque ésta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 38 y 39 del expediente, para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Al analizar esta estipulación convencional la Corte indicó, en la providencia CSJ SL968-2021, lo que se reproduce a continuación: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 30 condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 31 necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Lo común a todos estos casos es que la orientación jurisprudencial de la Sala converge en adoctrinar que, mientras esté en vigor la norma pensional convencional, no hay razón para que la edad estipulada en ella deba ser entendida como un requisito de causación de la pensión, así que esta exigencia puede cumplirse por fuera de la vigencia misma de la convención colectiva, mientras que el tiempo de servicios sí debe establecerse antes de la pérdida de eficacia jurídica del acuerdo.
Por lo visto, en ello también resulta deficiente la interpretación del Tribunal, con lo cual se ha de casar la sentencia. Por contera, tal conclusión torna inoperante el estudio del cargo por la vía fáctica. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste si el accionante sigue vinculado al servicio activo de la entidad o, en su defecto, señale los extremos de la relación laboral y lo que percibió el demandante, a título de salario durante el último año de servicios anteriores al finiquito laboral.
Por su parte, Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 33 se oficiará a Colpensiones para que, dentro del mismo término indicado en precedencia, certifique si le ha otorgado alguna pensión al actor, y cuál es su monto. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1.º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste si el accionante sigue vinculado al servicio activo de la entidad o, en su defecto, indique el día que haya acaecido el extremo final de la relación laboral y lo que percibió el demandante, a título de salario, durante el último año de servicios anteriores al finiquito laboral.
Por su parte, se oficiará a Colpensiones para Radicación n.° 84472 SCLAJPT-10 V.00 34 que, dentro del mismo término indicado en precedencia, certifique si le ha otorgado alguna pensión al actor, y cuál es su monto. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2835-2022 Radicación n.º 84472 Acta 027 Demandante: Luis Hernando Correal Tamayo.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto pues, a mi juicio, se llega a una conclusión general y excesiva, a partir de otros textos convencionales que no regulan el asunto debatido. En este sentido, ha dicho la Corporación que tratándose del otorgamiento de pensiones bajo reglas convencionales, son las partes, en primer lugar, las llamadas a definir los alcances de la disposición extralegal, y solo cuando le corresponda a la Corte, deberá hacerlo bajo una lectura única de ese texto, a fin de respetar el principio de igualdad de quienes pretenden acceder a ellas.
Es decir, que es relevante el análisis del texto en particular, pues en una misma empresa pueden existir 2 distintos acuerdos que mantengan, actualicen, modifiquen o deroguen los anteriores. En este caso en particular, el demandante solicitó, de manera principal, el pago de una pensión de jubilación según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad empleadora y Sintrasena.
Mi diferencia entonces se encuentra en el precedente traído a colación para resolver el caso, pues no se refiere a la misma entidad y mucho menos al mismo acuerdo extralegal, de manera que no era el aplicable al caso. Así, la sentencia CSJ SL3083-2021 resuelve una petición referida al artículo 101 de la Convención existente en el Instituto de Seguros Sociales; lo mismo sucede con la CSJ SL2565-2021 que alude al artículo 98 existente en la Caja Agraria y la CSJ SL2130-2021 sobre el artículo 42 convencional de la Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
Por otro lado, de manera expresa, la decisión de la mayoría reconoce que acude a la decisión CSJ SL2769-2021 que se refiere a otro acuerdo, pero que contiene una discusión similar. Así las cosas, si bien es cierto la diferencia litigiosa en este tipo de disposiciones se refiere a si la edad es un requisito de exigibilidad o de causación de la pensión, a mi juicio, su resolución no se trata de un criterio unificado para todas las convenciones colectivas existentes, de manera que 3 cada caso debe resolverse según la lectura única hecha por esta Corte al acuerdo extralegal correspondiente, así la conclusión sea similar en ellos.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA