Micelio
SL3671-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3671-2020 Radicación n.° 82657 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN SALDARRIAGA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA –BUSES BLANCOS S.A. La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.

Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Iván Saldarriaga Ramírez llamó a juicio a la accionada, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; que como remuneración se pactó el pago de un salario mínimo legal mensual vigente junto con una comisión por pasajero movilizado, la cual no fue tenida en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales; que tampoco le fue entregada copia del contrato celebrado y que, al momento de su despido, estaba siendo sometido a un tratamiento médico.

Por lo anterior, pide que se condene a la demandada al pago de la indemnización por la terminación de su vínculo de trabajo, por el término que le hacía falta para que éste finalizara; los salarios mínimos mensuales vigentes durante los últimos tres años de servicio; el reajuste de sus prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta lo efectivamente devengado; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que el 26 de octubre de 2009, ingresó a laborar al servicio de la accionada, en el cargo de conductor de vehículo de servicio público, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo, del cual no le fue otorgada la respectiva copia; que se pactó como única remuneración, la suma de un salario Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo legal mensual vigente; que le fueron asignados varios vehículos y rutas en cumplimiento de sus funciones y que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado, de 4:30 a.m. a 10:00 p.m., en jornada continua; al igual que los domingos y festivos, desde las 7:00 a.m. a 8:00 p.m., pese a lo cual, no le fueron pagadas las horas extras, ni festivos y dominicales.

Afirmó que su salario estaba comprendido por el salario mínimo legal mensual vigente más una comisión que correspondía a la suma de $160, por cada pasajero movilizado; que en la ejecución del vínculo, no le fue pagada dicha remuneración correctamente, como tampoco el auxilio de transporte, esto es, no se tuvo en cuenta el monto pactado en el contrato, aparte de que no fueron incluidos todos los rubros para efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral y para liquidar sus prestaciones sociales.

Agregó que el empleador consignaba el auxilio de cesantías de forma extemporánea; que el 25 de abril de 2011, le fue informada la decisión de aquél de dar por terminada la relación de trabajo, pese a que, había sido emitida una incapacidad laboral en su favor; que la accionada les obligaba a consignar unas sumas de dinero quincenal, por concepto de «débitos y créditos» (f.º 5) y que presentó reclamación de sus acreencias, mediante solicitud del 24 de abril de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Transportes Urbanos Samper Mendoza –Buses Blancos S.A. se opuso a Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 4 que prosperaran las pretensiones dirigidas en su contra, salvo aquella que buscaba la declaratoria de una relación laboral entre las partes. En relación con los hechos, admitió la existencia del vínculo de trabajo; el cargo ejecutado por el demandante y que se pactó como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente; los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que dentro de su objeto social se encuentra la prestación del servicio público colectivo de transporte de pasajeros, actividad que ejecuta mediante el uso de vehículos propios como de propiedad de terceros afiliados, evento éste en el que son los últimos y no la empresa, los encargados de consignar el valor de los salarios y de las prestaciones sociales de sus trabajadores, como ocurría con el caso del actor, a quien siempre le fueron asignados buses de terceros.

Añadió que al trabajador no le fue impuesto horario de trabajo para el cumplimiento de sus funciones; que aquél firmaba mensualmente el recibo de nómina, con el cual, corroboraba el pago de su salario junto con el auxilio de transporte; que jamás fue autorizado para trabajar en horas extras o dominicales; que siempre pagó las prestaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el monto pactado, que lo fue el mínimo legal mensual vigente y negó que el actor hubiera presentado reclamación de las acreencias supuestamente insolutas, solicitadas mediante el presente proceso.

Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2018, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para fundamentar dicha determinación, indicó que eran tres los asuntos que debía resolver: el primero, relativo a determinar si al demandante le asistía derecho al pago de los salarios con ocasión de sus servicios prestados como conductor; el segundo, si había lugar a reliquidar sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, lo percibido a título de comisión por pasajero y, el último, si se configuraba la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Frente al primer aspecto, indicó que los comprobantes de nómina obrantes a folios 132 a 166 del plenario, acreditaban el pago del salario al trabajador durante todo el Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo en que el vínculo laboral estuvo vigente, por lo que no había lugar a reconocer remuneraciones debido a ese concepto. Frente al segundo punto, puso de presente que no había lugar a determinar con certeza, mediante una fórmula matemática, las sumas que hubiera percibido el actor a título de comisiones por pasajero diario transportado, toda vez que ese monto de $160 reconocido por cada persona movilizada, variaba de acuerdo a múltiples factores, que impedían fijar un valor preciso en este caso, como lo eran, el tráfico; las rutas asignadas por el empleador; las características del vehículo; la organización interna de la empresa; los días efectivamente laborados; los mantenimientos o reparaciones del vehículo, entre otras circunstancias que impedían establecer de manera clara e inequívoca, el supuesto salario recibido por el demandante en razón de ese concepto.

Agregó que no era posible hacer cálculos sobre meras especulaciones, pues no se contaba con fundamento probatorio que demostrara los montos percibidos a ese título, carga que le asistía al demandante. Por último, descartó que esta persona estuviera amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento en que se produjo su despido, concretamente, porque en la historia clínica aportada al plenario, no se evidenciaba algún padecimiento que fuera incompatible con las funciones que desempeñada como conductor y además, porque no existía evidencia de que el empleador conociera de Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 7 sus patologías, las cuales, fueron calificadas como de origen común y enfermedad general, de acuerdo con lo señalado en los folios 10 a 23 del expediente.

En consecuencia, concluyó que no había lugar a afirmar que el contrato de trabajo había finalizado con ocasión del estado de salud del trabajador. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente pues, aunque fueron planteados por sendas distintas, contienen temáticas comunes. VI. PRIMER CARGO El actor denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21 a 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990); 64 (modificado por el Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 8 del Decreto 2351 de 1965); 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 143, 158, 159, 161 (modificado por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981); 172 (modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990); 173 (modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990); 177 (modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983), 249 –sin indicar de cuál normativa-; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política.

Como soportes de la acusación, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, refiere que el Tribunal no hizo mención de los folios 25 y 26 del plenario, en los cuales se podía verificar el número de viajes diarios realizados por cada conductor, incluyéndolo, lo que permite evidenciar la cantidad de horas trabajadas; lo que se puede corroborar con los hechos 30 a 33 contenidos en el escrito de la demanda inicial, en la que se le pidió a la accionada que exhibiera las planillas correspondientes al 26 de octubre de 2009 y el 25 de abril de 2011.

Aduce que el gerente de la parte demandada, en el interrogatorio rendido al interior del proceso, se contradijo con lo dicho en la contestación de la demanda, con el fin de hacer incurrir en error al ad quem, en aquello que tiene que ver con las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Agrega que el empleador omitió aportar la prueba que complementaba las planillas obrantes a folio 25 del expediente, pese a que fue requerido para ello en dos oportunidades, limitándose a afirmar que tal documentación era destruida cada dos meses.

Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que el representante legal de la accionada miente cuando afirma que desconoce su estado de salud como trabajador, cuando lo cierto es que la Administradora de Riesgos Laborales lo requirió para que suministrara información, tal como lo evidencia el informe de enfermedad profesional que reposa en el expediente.

Precisa que formula el ataque por la vía directa, debido a que, aunque se tuvieron en cuenta los fundamentos fácticos demostrados en el proceso, el Tribunal desconoció la protección legal y constitucional que ampara a los trabajadores y sus derechos mínimos laborales, pues es claro que en este caso se encuentra suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes involucradas en el presente trámite, lo que conlleva consecuencias en su favor, como lo son, el pago de la jornada legal de trabajo; del tiempo suplementario trabajado y, en general, de todas las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural.

VII. RÉPLICA La parte accionada considera que la censura no logra demostrar los yerros jurídicos que denuncia; no menciona la modalidad de violación de las normas contenidas en el fallo impugnado y se funda en la supuesta falta de valoración de medios de convicción, pese a haber sido formulado por la senda directa; lo que lleva a que no contenga un planteamiento concreto y básico, de modo que no hay lugar a que prospere su acusación. Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990); 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965); 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 143, 158, 159, 161 (modificado por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981); 172 (modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990); 173 (modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990); 177 (modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983), 249 –sin indicar de cuál normativa-; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas habitualmente todos los días del mes y año, debido a que el actor trabajó diariamente, entre 14 y 16 horas diarias para cumplir con los cuatro viajes y ocho recorridos por día exigidos por la demandada, lo cual garantiza la estabilidad laboral de los conductores incluyendo el actor (sic), como se puede demostrar con la prueba documental aportada al proceso a folios 15 y 26, al igual que la prueba solicitada que reposa en poder de la demandada.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en la cláusula séptima de obligaciones del trabajador, en sus 30 numerales, durante la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por el tiempo faltante o sea hasta el 25 de octubre del año 2011, conforme al folio 9 del expediente, debido a que la causal invocada no es cierta por Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando el vehículo asignado al actor fue entregado a la operadora en el año 2014, de acuerdo a la información que reposa en el expediente visto a folio 220.

No dar por probado, estándolo, que la demandada no pagó horas extras, ni recargos nocturnos, ni dominicales ni festivos, ni tuvo en cuenta la comisión ($160) por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no consignó antes del 15 de febrero de cada año, las cesantías completas del demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los realmente devengados.

No dar por demostrado, estándolo, que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de $160 por pasajero movilizado la cual no queda en los contratos de trabajo, únicamente lo más conveniente a la empleadora, basta con ver la copia del contrato de trabajo para darnos cuenta las cláusulas ineficaces que contiene el mismo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión en promedio según la copia del contrato de trabajo aportado al expediente. Señala que el Tribunal no apreció la i) liquidación final de prestaciones sociales; ii) las planillas únicas de despachos, como se pidió en el acápite de exhibición de documentos de la demandada, donde se evidencia el número de viajes realizados por cada conductor por jornada diaria, pruebas que, aunque fueron pedidas de manera oficiosa, no fueron aportadas por la accionada, refiriendo que las mismas se destruían bimestralmente, lo que constituye un indicio grave en su contra y; iii) el cálculo de la tarifa técnica para el servicio de transporte colectivo para Bogotá. Refiere que los folios 25 y 26 del plenario demuestran el número de horas que labora un conductor y que «la empleadora no cumplió con lo pactado en las cláusulas Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 12 ineficaces del contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que nos permite con certeza establecer con certeza la relación laboral y el incumplimiento de la demandada sin que haya habido discusión alguna» (f.º 13).

Agrega que no está demostrado que el empleador hubiera pagado sus prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual vigente junto con la comisión percibida por trabajador movilizado; las horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, dado el carácter público del servicio de transporte que prestaba.

Indica que a folios 9, 10 a 23, 25 y 26 del plenario, obra el cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo; las estadísticas de cantidad de pasajeros movilizado; la historia clínica y demás documentos «que permiten establecer la relación laboral del demandante» (f.º 13). Cita en extenso, apartes del fallo emitido por el juez de primer grado.

Agrega que: Además, la empleadora se convirtió en la campeona de las mentiras, por cuanto en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 25 de abril de 2011, manifestó que la justa causa de terminar el contrato, es por la entrega del vehículo asignado al actor a la operadora MASIVO CAPITAL SAS, basta con ver el folio 220 del expediente para corroborar la monumental mentira, por cuanto el vehículo fue entregado el día 16 de abril del año 2014 (f.º 14).

Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que, de haberse valorado tales elementos de convicción, el Tribunal hubiera concluido que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los derechos contenidos en la demanda inaugural, por lo que pide que se case la decisión impugnada. IX. RÉPLICA La accionada estima que en este caso no se evidencia la comisión de los errores de hecho denunciados, ya que no se acreditó el trabajo de horas extras y dominicales; nada se dijo sobre el presunto desconocimiento, por parte del empleador, de sus obligaciones contractuales; no es cierto que se deban pagos a títulos indemnizatorios ni tampoco que se hubiera dejado de pagar el auxilio de cesantías, por lo que los supuestos en los que se fundan tales yerros, no son ciertos.

Agrega que el Tribunal sí valoró el documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, mediante la cual concluyó que al actor no se le debía nada por concepto de salario y precisa que no es posible atribuirle al Tribunal, la falta de valoración de unas planillas únicas que, como lo admite la propia censura, no hacen parte integrante del expediente.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que la censura incurre en ciertas imprecisiones técnicas al momento de formular sus ataques, que no sólo dificultan el entendimiento Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 14 de lo cuestionado en el recurso, sino que, en últimas, conllevan la permanencia de la presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado, en tanto no logran derruir los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se soporta. 1.

De una parte, aunque el primer cargo se formula por la vía directa, en estricto sentido, no existe un reproche de tipo jurídico que justifique la supuesta falta de aplicación de las normas que se denuncian en la proposición jurídica, omisión en la que se apoya dicho ataque. Por el contrario, la discusión planteada es eminentemente fáctica, en las que se hace referencia a elementos de prueba y al ejercicio valorativo realizado por el Tribunal, de modo que existió una inexactitud en la senda escogida por el recurrente.

Debe recordarse que, cuando se elige como senda de ataque en casación, la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 15 soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Entonces, aunque en la primera acusación, la censura dirige su ataque por la ruta del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. 2.

Ahora bien, aunque el actor refiere en el primer cargo, como pruebas mal valoradas por el juez de segundo grado, el escrito de la demanda inaugural y el interrogatorio rendido por el representante legal de la demanda, los reproches que refiere en relación con tales elementos de convicción, nada tienen ver con la demostración de un yerro protuberante y trascendental contenido en el fallo acusado, precisamente porque con el primero de ellos, busca que se le dé credibilidad a afirmaciones hechas por la misma parte que las invoca -pero sin soporte probatorio que las respalde- y con el segundo, aduce que es mentira lo allí aseverado; supuesto éste que no permite otorgarle el carácter de calificado a tal medio denunciado, pues no puede olvidarse que la prueba calificada es la confesión contenida en ese interrogatorio, la que a la luz del artículo 191 del CGP, debe versar sobre hechos que le pudieran producir consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 16 3. A lo largo del desarrollo de ambos cargos, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.

Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. 4.

Aparte de lo anterior, el recurrente pretende demostrar supuestos que sí fueron tenidos como acreditados por el Tribunal, como lo es la existencia de una relación laboral entre las partes, aspecto que no fue cuestionado en el curso de las instancias ni desconocido en la decisión de segundo grado, por lo que los reproches dirigidos en ese sentido, resultan impertinentes y, sobre todo, innecesarios.

Debe recordarse que el recurso extraordinario requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 17 5. En el cargo segundo, formulado por la senda indirecta, el demandante relaciona varios errores de hecho. No obstante, los mismos se apoyan en supuestos no contenidos en el fallo de segundo grado y que, de hecho, constituyen hechos nuevos que no fueron relacionados en la demanda inaugural, como lo es, el incumplimiento de obligaciones por parte de la demanda, a la luz de las treinta cláusulas pactadas en el contrato de trabajo o la supuesta entrega del vehículo de transporte público antes de que se produjera su desvinculación de la empresa, con el fin de demostrar que su despido no fue justo, por lo que no es oportuno invocarlas como objeto de debate y, mucho menos, que con base en ellas se evidencie la comisión de yerros trascendentes en casación, precisamente porque no hay referencia alguna sobre las mismas en la decisión impugnada.

Similar situación ocurre con todos los cuestionamientos en los que se pone de presente la omisión de la accionada de reconocer y pagar horas extras, dominicales y festivos al trabajador, pues aparte de que en la demanda inaugural no se incluyó esa pretensión dentro de las solicitudes principales o subsidiarias, tampoco hizo parte de las temáticas estudiadas por el ad quem, de manera que no es posible configurar un yerro sobre asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en el curso de las instancias.

Entonces, tales reproches resultan desenfocados, en tanto el juez de apelaciones no se ocupó de definir tales temáticas. Por consiguiente, el juez de apelaciones no pudo Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 18 incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento. Recuérdese que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017). 6.

Por otra parte, si el accionante consideraba que el fallador de alzada no se refirió a todas las pretensiones de la demanda, debió solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que no se llevó a cabo en este evento. Sobre este punto la Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 7.

Ahora bien, si la Sala rescatara algunos de los argumentos invocados por el casacionista, lo cierto es que los mismos no tienen la virtualidad de desvirtuar las conclusiones deducidas por el Tribunal, respecto de las tres Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 19 temáticas concretas respecto de las cuales tomó decisiones concretas, por lo que, en últimas, el recurso no tendría vocación de prosperar, como pasa a demostrarse. i) Respecto de las inferencias hechas por el juez de segundo grado, en las que precisó que el empleador había pagado al trabajador la totalidad de los salarios adeudados, fundándose para ello en los comprobantes de nómina obrantes en el plenario, el demandante no hizo ningún reproche, por lo que tales conclusiones se mantienen inalterables. ii) En relación con la pretensión reliquidatoria elevada por el actor, teniendo en cuenta para tales efectos, lo percibido por aquél por concepto de comisiones, debe recordarse que el Tribunal estimó que no había manera de determinar con certeza lo recibido a ese título, no sólo porque al tratarse de unos pagos que dependían del número de pasajeros que transportara diariamente cada conductor, estaba sujeto a múltiples variables no determinadas ni determinables con los elementos obrantes en el plenario; sino porque dicha carga probatoria le asistía a la parte actora, la cual en este evento, no había sido cumplida a cabalidad.

Ahora, el demandante pretende subsanar esa deficiencia probatoria, aludiendo a unos elementos de prueba que no obran en el plenario, concretamente, a unas planillas que, aduce, no fueron aportadas por el empleador, pese a haber sido solicitadas y decretadas oportunamente, Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 20 supuestamente porque aquél dijo no contar con tales documentos, en tanto eran destruidos bimestralmente.

Ante ese panorama, es evidente la imposibilidad de demostrar la comisión de yerros de tipo valorativo, aduciendo pruebas que no obran en el plenario ni fueron objeto de discusión por las partes al interior del trámite judicial, como tampoco, pretender subsanar esa deficiencia probatoria que no se logró compensar en el trámite a través de este recurso extraordinario, alegando que la falta de exhibición de tales documentos debe calificarse como indicio grave en contra de la demandada pues, en todo caso, tales conjeturas escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para ser considerados en la sede casacional del trabajo (sentencia CSJ SL2873 -2020).

En decisión CSJ SL1057 -2020, la Sala puntualizó: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”. Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos.

Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente.

En providencia CSJ SL5266 -2019, la Corte recordó que: Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 21 (…) los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen prueba, es decir, aquellos que fueron decretados como tal y aportados o incorporados al expediente legalmente; situación ésta que no ocurrió en el sub lite, pues la acción de tutela a la que alude la censura no tiene tal calidad ni tampoco reposan en el plenario.

Por lo demás, ninguno de los elementos denunciados logra acreditar con exactitud el número de viajes y pasajeros que transportó el actor en vigencia de la relación laboral, de modo que se tenga claridad del monto que habría devengado a título de comisiones y que las mismas puedan incluirse en la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral.

Véase por qué: En cuanto a los folios 25 y 26, sólo se refieren a una planilla única de despachos elaborada el 2 de septiembre de 2011, en la que, aparte de que no se relaciona al actor, entre los conductores mencionados, sólo indica dos rutas de destino encargadas a tales personas, lo que resulta insuficiente para demostrar la existencia de las comisiones discutidas en este proceso, cuya causación, como lo admite el propio actor, dependía del número de pasajeros que transportara diariamente, información que no obra en ese documento.

De otra parte, a folio 9 obra el carné de afiliación del trabajador a la empresa de Buses Blancos S.A., que en nada demuestra la causación de la comisión relacionada y; en la liquidación final de prestaciones sociales tampoco se advierte Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 22 esa circunstancia, pues ni siquiera se menciona el pago de valores a ese título.

Por último, el informe emitido por la Subsecretaria de Política Sectorial de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, cuyo objetivo consistía en determinar «las tarifas técnicas público colectivo de pasajeros en Bogotá», alude únicamente a conclusiones genéricas y de naturaleza estadística que en nada permiten deducir la permanencia, habitualidad y el valor de las comisiones que afirma el trabajador, habría recibido por valor de $160, por cada pasajero que transportó, ya que no logran especificar las múltiples variables identificadas en el fallo cuestionado y, más concretamente, no permiten fijar con certeza el número de personas que habrían tomado el transporte público conducido por el actor en vigencia de la relación laboral, que es el factor del que se hacía depender el pago de tales rubros.

De modo que la indeterminación encontrada por el juez de segundo grado, no logra superarse con los medios denunciados por el recurrente. iii) Por último, ni la carta remitida por el gestor de medicina laboral de Compensar al trabajador, Jorge Iván Saldarriaga Ramírez –f.º 23- en la que le informa que la patología «lumbalgia» que padece es de origen común, ni el formulario de informe de enfermedad profesional de la ARP Bolívar –f.º 24- en cuyo contenido sólo se identifican los datos generales del empleador y trabajador –nada más-, logran derruir las conclusiones del Tribunal sobre la inexistencia de Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 23 elementos de prueba que permitieran concluir que el actor fue desvinculado en razón de su situación de salud, al igual que probar el conocimiento que tenía el empleador de tales condiciones médicas, de modo que no hay lugar a reconocer la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto no hay supuesto que demuestre que esta persona, al momento del despido, era sujeto de especial protección, en virtud de su estado de discapacidad.

Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE IVÁN SALDARRIAGA RAMÍREZ contra la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA –BUSES BLANCOS S.A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 82657 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con impedimento