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SL3671-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 100 de 2003Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 60213 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3671-2018 Radicación n.° 60213 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO SAAVEDRA GUZMÁN y MARÍA DEL PILAR CALDERÓN PRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES - ARP COLMENA.

I.

ANTECEDENTES Humberto Saavedra Guzmán y María del Pilar Calderón Prada llamaron a juicio a Colmena Riesgos Profesionales con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Óscar Saavedra Calderón, con los reajustes, retroactivos, mesadas adicionales, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que Óscar Saavedra Calderón, se vinculó mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, en la empresa Geofísica Sistemas y Soluciones S.A., en el oficio de Chequeador de Línea, el cual finalizó el 15 de agosto 2008, cuando falleció en el desempeño de sus funciones. Que según dictamen de la Sijín Tolima, del 14 de septiembre de la misma calenda, se concluyó que « el occiso al tomar un camino alterno a la línea de trabajo, la cual desconocía sufrió una caída en forma accidental, recibiendo un golpe en la región abdominal y partes genitales las cuales le produjeron un sangrado interno, causando el deceso››.

Indicaron que el 6 de enero de 2009, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero esta se les negó, pues la ARP calificó el siniestro como de origen común, decisión que les ha causado perjuicios (f.° 18 a 23). Colmena Riesgos Profesionales-ARP Colmena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones incoadas; enfatizó en que no existía sustento fáctico ni jurídico para la prestación que se reclama, máxime cuando se trató de un evento de origen común; que tampoco se acreditó la condición de beneficiarios por parte de los demandantes.

Frente a los hechos admitió la causa del deceso y la calidad de padres de los accionantes; negó que al momento de los hechos, el causante se encontrara laborando, pues se reportó como desaparecido; de los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa (f.° 30 - 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 29 de abril de 2011 (fs.o 138 - 147 ), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y gravó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en fallo del 14 de septiembre de 2012 (f.° 11 a 24 del cuaderno del Tribunal), al decidir el recurso de apelación de la parte actora, decidió confirmar la decisión del a quo y los gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los accionantes, en tanto que no se subsumía en las causales establecidas en el artículo 140 del CPC, al pretender la declaratoria de la extemporaneidad de la contestación del escrito inicial, que si bien podría ser una ‹‹irregularidad procesal, la misma se entendía subsanada al no impugnarse oportunamente, en especial antes de proferirse la sentencia de primer grado››.

Señaló como hechos fuera de controversia que, […] como consecuencia de un accidente de trabajo el señor Óscar Saavedra Calderón perdió la vida el 15 de agosto de 2008, que siendo éste afiliado a la administradora de riesgos profesionales COLMENA es la entidad encargada el (sic) pago de la pensión de sobrevivientes que pueda surgir, como tampoco está en discusión que los demandantes señores Humberto Saavedra Guzmán y María del Pilar Calderón Prada son los padres legítimos del extrabajador fallecido, como quedó sentado en la sentencia primigenia y además se verifica con las siguientes pruebas: el registro de defunción y registro civil de nacimiento de ÓSCAR (sic) Saavedra Calderón, copia del contrato de trabajo por duración de la obra suscrito por éste y la empresa Geofísica Sistemas y Soluciones S.A., copia del reporte de novedad de ingreso laboral expedido por la ARP COLMENA, resultados de casos dados por la Policía Nacional – SIJIN DETOL-, informe de accidente de trabajo del empleador la ARP y el testimonio rendido por Arlex góngora Carrillo.

Hizo mención de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, con relación a la dependencia económica afirmó: En este caso, no se presentó prueba alguna de que los demandantes dependieran económicamente del señor ÓSCAR SAAVEDRA CALDERÓN. Es más, inexplicablemente, en la demanda que dio origen al presente proceso no se mencionó que los actores hubieran dependido económicamente de su hijo fallecido, razón por la cual no demostraron ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Destacó que el punto de disenso del apelante, se concentró en el hecho que el juez de primera instancia, no acudió las facultades ultra y extra petita para verificar que los accionantes son adultos mayores, enfermos y desempleados que dependían económicamente de su hijo; se remitió a la teleología de la prestación reclamada para recordar que busca suplir la ausencia repentina del apoyo financiero causado por la muerte del pensionado o afiliado, de manera que su muerte, no signifique una variación importante en relación con las condiciones de vida del o de los beneficiarios.

Sobre las normas que resultan aplicables, se refirió en un primer momento al artículo 177 del CPC, aplicable por remisión al procedimiento laboral, según el cual, le correspondía a la parte actora demostrar no sólo el vínculo familiar sino la dependencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el 47 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto la dependencia económica de los padres respecto al hijo que fallece, precisó que según el desarrollo jurisprudencial, no se requiere que sea total y absoluta e incluso hizo el análisis de dicha expresión conforme a la providencia CC C-111-2006 e iteró que era suficiente que la parte actora demostrara que no podían subsistir con sus propios ingresos, dada la insuficiencia para asegurarse una vida en condiciones dignas, tema que de manera reiterada se ha analizado en providencias de esta Corporación CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; 30 ag. 2005, rad. 25919.

En esos términos, decidió mantener incólume la providencia de primer grado, en atención a que, en el escrito genitor, no se menciona siquiera, las circunstancias de dependencia económica respecto de su hijo, al momento del fallecimiento; que resultó nulo el esfuerzo probatorio relacionado con este requisito, en tanto que, ni las pruebas documentales ni las testimoniales dan cuenta de este; que no era factible hacer uso de las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS en la medida que los hechos no fueron debatidos ni probados en juicio; y, como apoyo de este razonamiento, hizo referencia a la decisión CC C-968-2003.

Subrayó que no era dable dejar de lado el debate sobre la acreditación de la dependencia económica de los padres respecto del causante, pues como de manera adecuada lo expuso el a quo, el único hecho que se pusó de presente, fue el seriado con el número10, que en su tenor literal discurría: El 6 de enero de 2009, mis poderdantes padres del fallecido, presentaron a COLMENA ADMINISTRADORA DE RIESGOS la solicitud de pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero no se allegaron copia [s] de tal solicitud para establecer si se había adjuntado alguna documental sobre el particular, en tanto que el obrante a folio 11 y 12, del 10 de septiembre de 2008, no se deduce que la accionada les niegue la prestación deprecada sino que el mismo, se dirigió a la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones y en esta solo se dice que la calificación del hecho fue común, no profesional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto de la siguiente forma: Se pretende que la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y convertida esa Corporación en sede de instancia, revoque la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, y en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los reajustes, retroactivos y mesadas adicionales desde el 15 de agosto de 2008 más la respectiva indexación y costas.

A tal efecto propone tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Se asumirá el estudio conjunto de los mismos, habida cuenta de los argumentos comunes que los soportan y el objetivo que persiguen, a pesar de que se dirigen por vías diferentes. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de, ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 275 del CSL (sic), subrogado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el art. 11 de la Ley 776 de 2002 y por aplicación indebida de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, alude a lo que razonó el Tribunal, sobre la omisión en la que incurrieron en la demostración de la dependencia económica respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, incluso desde el escrito inicial, y del que coligió el nulo esfuerzo probatorio relacionado con este requisito; también resaltó, cómo se avaló la decisión de primer grado que no aplicó las facultades extra y ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS, en tanto que dicha situación no fue discutida ni probada en juicio; raciocinio que conllevó la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el 11 de la Ley 776 de 2002, que señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al no tener en cuenta que, (i) la ARP COLMENA no cuestionó en momento alguno la calidad de padres de los reclamantes (ii) que se les canceló a éstos los derechos laborales respectivos (iii) no se presentó ante dicha ARP beneficiario o persona con mejor derecho que los reclamantes (iv) no exigió prueba de la dependencia económica de éstos respecto del fallecido (v) acogiendo el llamado de aviso del art. 212 del C.S.L. tuvo a los demandantes como los UNICOS reclamantes (vi) que la conclusión que tiene la ARP es que la muerte fue un evento de carácter común y no fue accidente de trabajo (vii) existió ACEPTACIÓN TACITA de la ARP respecto a la dependencia económica, la cual releva a los actores a probar dicha circunstancia o exigencia (ix) la ARP ha debido cuestionar y/o desvirtuar si existía la dependencia económica en función del MINIMO VITAL CUALITATIVO, esto es, era su obligación administrativa demostrar que los padres del fallecido percibían ingresos ó (sic) rentas propias que infirieren su autosuficiencia, ello en evidencia de la inversión de la carga de la prueba normada en el art. 177 del CPC.

Agrega que a la demandada le correspondía en desarrollo del trámite administrativo, exigir el elemento de la dependencia económica y al no haber actuado en esa dirección ‹‹dio la convicción a los padres que la pensión se negaba sólo por el origen de la muerte y NO a otra carencia de requisito››; anota que no se apreciaron las documentales obrantes ‹‹ a folios 13 (comunicación del 28 de enero de 2009), las de folios 11, 46 y 100 (cartas de fechas 10 de septiembre de 2008 expedida por la ARP suscrita por Juliana Santos Ramírez en calidad de Abogada)››, en razón a que la muerte del afiliado fue de origen común; recaba que si bien, en la contestación de la demanda se hace alusión a que no se probó el hecho de la dependencia económica, la accionada, no realizó actividad probatoria alguna para desvirtuarla, ya que frente al único testigo que compareció al litigio, el señor Arlex Góngora Carrillo (folio 81) no se le cuestionó sobre la dependencia económica y la declaración se centró en debatir la muerte del trabajador, y el Tribunal al confirmar el fallo de instancia sorprendió a sus padres pues no fue controvertido el aspecto de lo económico ni siquiera lo referente al MINIMO VITAL CUALITATIVO.

Así mismo expone, que se ‹‹inaplicó›› el artículo 29 constitucional, en cuanto a su juicio debía dárseles traslado en el que se les informara la carencia del requisito de la dependencia económica, pues al no manifestarlo se les creó la confianza que el derecho se negaba sólo por el origen del deceso; es decir que no existía medio probatorio mediante el cual se les hubiere exigido este ‹‹aspecto de manera puntual››, lo cual también desconoce la providencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 41966.

Concluye que se inaplicó el, art. 48 constitucional ya que negó que la SEGURIDAD SOCIAL persigue garantizar dicho derecho a TODOS los habitantes del país conforme entre otros el principio de la SOLIDARIDAD, el que se negó al considerar no probada la dependencia económica y se inaplicó el art. 53 superior al negar la pensión de sobrevivientes pues dicha preceptiva la garantiza.

CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: acuso la sentencia de ser violatorias (sic) de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 2003 (sic) modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el art. 11 de la Ley 776 de 2002 violaciones a las que se llegaron por la inobservancia de los artículos 177 y 213 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 60 del mismo Estatuto.

Las violaciones en que incurrió el Tribunal se presentaron como consecuencia de no haber apreciado el trámite administrativo ante la ARP COLMEA (sic) folios 11, 13, 46 y 100- y el testimonio obrante a folios 81 al 89 y que rindió el señor ARLEX GONGORA (sic) CARRILLO. Los errores en los que habría incurrido el sentenciador fueron presentados así: NO dar por demostrado, estándolo, que la ARP aceptó tácitamente que no se debía demostrar la dependencia económica esto es, que no se tuvo en cuenta que: (i) La ARP COLMENA no cuestionó en momento alguno la calidad de padres de los reclamantes (ii) que se les canceló a estos los derechos laborales respectivos (iii) no se presentó ante dicha ARP beneficiario o persona con mejor derecho que los reclamantes (iv) no se exigió prueba de la dependencia económica de estos respecto del fallecido (v) acogiendo el llamado del aviso del art. 212 del C.S.L. tuvo a los demandantes como ÚNICOS reclamantes (vi) que la conclusión que tiene la ARP es que la muerte fue un evento de carácter común y no fue accidente de trabajo (vi) existió ACEPTACION TACITA (sic) de la ARP respecto a la dependencia económica, lo cual releva a los actores a probar dicha circunstancia o exigencia (ix) la ARP ha debido cuestionar y/o desvirtuar si existía la dependencia económica en función del MINIMO VITAL CUALITATIVO, esto es, era su obligación administrativa demostrar que los padres del fallecido percibían ingresos ó (sic) rentas propias que infirieren su autosuficiencia, ello en evidencia de la inversión de la carga de la prueba.

Alega que también se incurrió en el yerro de: No dar por demostrado, estándolo, que ante la ARP COLMENA los demandantes surtieron el trámite administrativo con la convicción que cumplieron los requisitos exigidos por ésta (sic) para obtener la pensión de sobrevivientes toda vez que conforme comunicación fechada 6 de enero de 2009, solicitan copia de la calificación respecto al accidente de trabajo reportado por la empresa GSS S.A. (fl. 94); ante lo cual dicha ARP responde con comunicación del 9 de enero de 2008 que remitió comunicación el 10 de septiembre de 2008 a la empresa GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES (fl.93) informando la calificación de origen frente al accidente de trabajo (fls. 100 y 101).

CARGO TERCERO Se estructura de la siguiente manera, acuso la sentencia de ser violatorias (sic) de la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (sic) el art. 11 de la Ley 776 de 2002 y por inaplicación de lo preceptuado en los arts. 21, 23, 43, 46, 55 del C.S.L.; arts. 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Insiste que la entidad accionada, les reconoció tácitamente la calidad de beneficiarios de la prestación pretendida, cuando se les negó, con fundamento en el origen de la muerte como evento común y no accidente de trabajo, situación que les creó confianza, lo que, en su sentir, configura una errónea interpretación del art. 47 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Asevera que en el trámite administrativo, se aceptó su dependencia económica así como la circunstancia de que la muerte tuvo como origen un accidente de trabajo, de modo que, al negarse la prestación pretendida, se desconocen los derechos al debido proceso y la igualdad ante la ley, al tiempo que se inaplica el artículo 53 de la Constitución Política.

RÉPLICA Asegura el opositor, que al analizar los cargos primero y tercero que se formulan por la vía directa, se debe acusar la sentencia impugnada con independencia de los supuestos fácticos que la soportan; que si bien se ha morigerado la técnica del recurso, es imperioso que al integrarse la proposición jurídica, el recurrente tiene el deber de señalar con precisión las disposiciones sustanciales mínimas que estima violadas, y cuando se trata de una de índole procesal, la cual fue la columna vertebral de la providencia, esta debe acusarse como violación medio de aquellas; que en el sub lite, no se hizo alusión al artículo 177 del CPC.

Sobre el segundo cargo, anota que cuando la infracción legal que se endilga ocurre como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en la demanda de casación, se deben citar y singularizar, por lo que en la demostración del cargo, se incurre en consideraciones jurídicas, como si se tratara de unos alegatos de instancia. Argumenta que cuando se solicita una pensión de sobrevivientes, el requisito de la dependencia económica debe demostrarse; no de manera absoluta y total, pues como lo esbozó la CC C-111-2006, es suficiente a la parte actora acreditar que ‹‹el hijo les contribuía económicamente, de manera que no pudieran subsistir con sus propios ingresos››.

CONSIDERACIONES La sentencia cuestionada fundó su negativa al reconocimiento prestacional, en la ausencia de prueba de la dependencia económica de los solicitantes en relación con el causante, situación que no se puso en el centro del debate por no haber sido planteada dentro del proceso. El atacante se duele de la ignorancia por parte del Tribunal, del reconocimiento de su calidad de padres beneficiarios que se habría dado en sede administrativa, así como de la presunta aceptación tácita, por parte de la pasiva, de la dependencia económica.

Son notorios los defectos formales consistentes en la mixtura en las vías de ataque ya que, el recurrente esgrime argumentos de orden fáctico en los cargos primero y tercero elevados por la vía directa y consigna argumentos jurídicos en el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos. Aun así, es posible para la Sala inferir que la discrepancia se centra en el presunto error que significaría la exigencia por parte del Colegiado, de prueba de la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada en el deceso de Óscar Saavedra Calderón, aún cuando se trataba de una situación aceptada en vía administrativa o, en su defecto, correspondía a la sociedad administradora de pensiones desvirtuar dicha calidad.

Como parte de su demanda, cita la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 41966, en la que la Corte liberó a la demandante de la carga de probar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por haber sido un hecho aceptado tácitamente por la pasiva. Se expuso en dicha oportunidad: De este modo aunque es cierto – como lo aduce el censor -, que no podía deducir el Tribunal la convivencia de la afirmación de la propia interesada, vertida en el interrogatorio que absolvió en el proceso, tal error no conduciría al quebranto del fallo acusado, como que en este particular caso, esa exigencia se encontraba fuera de todo debate, en cuanto la entidad llamada legalmente a cubrir la prestación no la cuestionó, sino que aludió al incumplimiento de otros requisitos totalmente diferentes, como fundamento de su negativa.

(Subraya la Sala) Lo descrito no encuentra similitud con el caso sub examine, pues la exigencia de la dependencia económica aquí, no es asunto fuera de todo debate, máxime cuando entidad llamada legalmente a cubrir la prestación cuestionó, desde la contestación de la demanda, la existencia de dicho requisito. En efecto, la respuesta a la pretensión primera de la demanda (f.° 30) señala:

PRIMERO: No existe sustento fáctico ni jurídico para esta pretensión respecto de mi representada, en razón a que tratándose de un riesgo común, no corresponde al Sistema de Riesgos Profesionales el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Además no se acredita que los demandantes dependían económicamente del causante OSCAR SAAVEDRA CALDERÓN (Q.E.P.D.).

(Subraya la Sala) En similar sentido se pronuncia frente a la pretensión primera condenatoria (f.° 30) y, en el capítulo que intitula como ‹‹hechos y razones de derecho de la defensa››, discurre en torno a la necesidad de prueba de la dependencia económica, al tiempo que desconoce que la misma se haya acreditado (f.° 37 – 39). Si bien, a juicio de los recurrentes, era deber de la pasiva realizar alguna actividad probatoria para desvirtuarla; parten de un supuesto errado pues, en lo que respecta al tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, la jurisprudencia ha señalado que corresponde a los padres - actores asumirla.

De ese modo se pronunció la Corte en providencia CSJ SL, 24 de nov. 2009, rad. 36026: […] Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.

En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso. (Subraya la Sala) De lo anterior se colige, que la sentencia enjuiciada no desatendió los preceptos acusados; tampoco se equivocó en su hermenéutica, habida consideración que fue enfática en establecer que no se probó que los padres fueran subordinados en el aspecto económico de su hijo fallecido.

En punto a los yerros fácticos que se atribuyen al fallo impugnado, tampoco se verifican, al no aparecer una aceptación tácita, por reconocimiento de otros derechos ni por conducta similar de la accionada a los demandantes, ya sea en sede administrativa o al interior del proceso; pues se itera, desde un inicio, se les negó la calidad de beneficiarios.

En ese sentido, ningún dislate es atribuible al fallador, por lo que, aunado a los motivos anteriores, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró HUMBERTO SAAVEDRA GUZMÁN y MARÍA DEL PILAR CALDERÓN PRADA contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES - ARP COLMENA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00