República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3671-2015 Radicación n° 47186 Acta 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 12 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CRISTOBAL BLANQUICET VÁSQUEZ contra el IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que prestó sus servicios para la demandada durante 22,364 años continuos; que cumplió con el requisito de edad mínima (55 años) para acceder a la pensión de jubilación; que el salario promedio devengado superaba 5,80 veces el salario mínimo de la época, por lo que el ingreso base de liquidación tomado para liquidar la pensión debe ser indexado.
En consecuencia, solicita que se condene a la entidad convocada a pagar la diferencia de las aludidas mesadas, los reajustes de ley y los intereses de mora de que trata el art. 141 de la L. 100/1993. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la demandada es un organismo creado para adelantar la explotación y administración de «las salinas»; que nació el 14 de septiembre de 1947 y al año 2002 contaba con 55 años de edad; que durante la relación laboral no estuvo afiliado a ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social por lo que se acogió al plan de retiro voluntario; que mediante resolución N° 1990 del 6 de febrero de 2003 le fue reconocida pensión de jubilación por valor de $332.000; afirma que el monto inicial de su pensión debió ser indexado toda vez que el actor tuvo como último ingreso el equivalente a 5,80 veces el salario mínimo de la época.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, manifestó no ser ciertos o no constarles. Propuso como excepción previa «ineptitud de la demanda por la no indicación de la clase de proceso» y de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, que en sentencia del 13 de julio de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- CONCESIÓN DE SALINAS a reconocer y pagar la pensión legal de vejez del señor CRISTÓBAL BLANQUICETH VÁQUEZ, en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 53/100 ($1.758.617,53) a partir del 13 de Julio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar una suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (sic) PESOS CON 28/100($64.448.386,28), equivalente a las diferencias en las mesadas pensiónales desde el 1° de enero de 2005 hasta el 13 de julio de 2009.
TERCERO: CONDENAR al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, a liquidar y cancelar Intereses Moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la Tasa Máxima de Créditos de Libre Asignación sobre la obligación insoluta, a partir del 1° de enero de 2005 hasta que se verifique el pago.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de Prescripción que se declara parcialmente probada, de acuerdo a como quedó dicho en la parte Motiva de este proveído.
QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, en la totalidad de las causadas. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y absolver a la accionada de la condena de intereses moratorios, confirmó en lo demás la providencia impugnada.
Para esta decisión, comenzó por señalar que se encontraba probado que el actor laboró 22,33525 años al servicio de la demandada; que le reconoció pensión de jubilación a partir del 14 de septiembre de 2002 mediante resolución 1900 del 6 de febrero de 2003, con una mesada correspondiente al salario mínimo de la época. Refirió en cuanto a la indexación del ingreso base de liquidación, que teniendo en cuenta que la relación laboral culminó el 18 de diciembre de 1992 y la pensión fue reconocida a partir del 14 de septiembre de 2002, dicha prestación fue liquidada teniendo como base al salario devengado en 1992, sin tener en cuenta el paso de los años, En sustento, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2008, rad. 33674.
Señaló que la expectativa del derecho a la pensión del actor, nació con el cumplimiento de 22,33425 años de servicio el 18 de diciembre de 1992, concretándose el 14 de septiembre del 2002 fecha en la que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión de jubilación, por lo que para el momento en que el demandante completó el tiempo de servicio requerido ya había entrado en vigencia la Constitución de 1991, más aún cuando arribó a la edad para acceder a dicha prestación, razón por la cual procedía la indexación de la primera mesada pensional.
Aclaró que era independiente la obligación que tenía la entidad demandada de actualizar anualmente las mesadas pensiónales de sus exempleados de acuerdo al índice de precios del consumidor, con el derecho que tiene el actor de la indexación de su primera mesada pensional, pues la naturaleza de ésta, era evitar la depreciación causada por el paso del tiempo, diferente a la actualización anual antes dicha, por lo que a pesar de haber cumplido la demandada con su obligación de reajustar anualmente la mesada correspondiente al demandante, se encontraba de igual forma en la obligación de acatar el reajuste aplicado a la primera mesada pensional en la sentencia de primera instancia, puesto que no son excluyentes dichos reajustes, tal como lo pretendía hacer ver el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la condena impuesta por el a quo, en relación a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993, adujo que efectivamente en su texto se estipula la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiónales; sin embargo, observó que la situación contemplada por la norma no se presentaba en el sub lite, debido a que «al actor se le estaba cancelando pensión de jubilación y su reclamación, obedeció a la reliquidación de las mesadas que estaba percibiendo en procura de su actualización», evento en el que no procedía imponer los susodichos intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas impuestas, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo en cuanto a las condenas que impuso, y en su lugar, absuelva plenamente al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal objeto formuló un cargo, que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 19 del C.S.T.; 8o de la ley 153 de 1887; lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 307 del C.P.C.; 260 del C.S.T.; 19, 21, 36 de la ley 100 de 1993; 48, 53 de la C.N».
Comienza por señalar que conoce la forma como ha evolucionado la posición de esta Corporación en relación con el tema central del proceso y tiene claro que gradualmente ha ido ampliando la apertura a las peticiones de los demandantes en lo tocante con los sentidos de justicia y de equidad, pero considera que los argumentos que en su momento expresó la mayoría de los integrantes de la Sala Laboral han recibido un paulatino respaldo en los hechos sociales que se han presentado y en las expresiones de las reformas constitucionales; sin embargo, lo pedido por el actor no cuenta con ninguna disposición legal que lo consagre.
Señala que en el Código Sustantivo del Trabajo no se previó la actualización del promedio salarial del último año de servicios para liquidar la pensión, porque tal pensión no se encuentra diseñada en el Sistema General de Pensiones y porque la Constitución alude expresamente a la garantía de los «derechos adquiridos con arreglo a la ley», por lo que en el presente caso no procede la indexación que equivocadamente dispusieron los juzgadores de instancia. Agrega que aunque el actor insiste en el criterio de equidad como en la decisión de la Corte Constitucional es claro que « ni lo uno ni lo otro es ley y, por tanto, a la luz de la Constitución en su nuevo artículo 48, la situación que plantea no configura un derecho adquirido y por ello caben sobre el particular nuevas consideraciones en las cuales se privilegie el bien común de la sociedad que requiere para sus jóvenes integrantes la posibilidad de un sistema de pensiones subsistente, sobre el bien particular de una persona que en todo caso cuenta con un elemento de sustento que en el diseño de las normas de seguridad social, es suficiente para su subsistencia digna».
Refiere que la circunstancia de que la pensión cuya actualización se solicita se encuentre ubicada como carga en cabeza de la entidad que fungió como empleadora, no hace que sufran mengua los argumentos de contenido social que se han expuesto con miras a procurar un pronunciamiento en defensa del Sistema de Seguridad Social, pues hay que tener en cuenta que se trata de una entidad ya liquidada, tal como se informó en el proceso, y cuyas condiciones económicas son en extremo limitadas por lo que es previsible que sus compromisos pensionales deban ser asumidos a la postre por el Sistema General de Pensiones.
Aclara que con la decisión del Tribunal se terminará constituyendo una carga para un sistema prácticamente colapsado económicamente, que difícilmente atiende sus compromisos de origen legal y que definitivamente no podrá responder por las obligaciones que surjan de otras fuentes de derecho, pues como entidad ya liquidada, los recursos que quedaron de ella se encuentran determinados con una destinación específica, lo que supone que las nuevas obligaciones, creadas por decisiones judiciales, no cuentan con presupuesto alguno para ser atendidas, en especial la que surge de este proceso que, como señaló no tiene una disposición legal que la respalde, pues «su origen como lo pone en evidencia la propia sentencia del Tribunal, es puramente jurisprudencial».
VII. RÉPLICA En sustento de su oposición refiere que el empleador mediante el acto administrativo 1900 del 06 de febrero de 2003, reconoció la pensión al demandante, fecha está en la que el actor alcanzó más de 22,36438 años de servicios y los 55 años de edad, asignándole un monto pensional equivalente al 54% del salario promedio que recibía por valor de $344.048 en el año de 1992, desconociéndose con ello el principio de favorabilidad por cuanto debe ser beneficiario de la L. 100/1993 art. 36, en cuanto señala que el ingreso base de liquidación debe contener el poder adquisitivo a la fecha de su disfrute de su pensión y por tanto debe ser pensionado de acuerdo a los lineamientos de la L. 33/1985.
Agrega que esta Corporación, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y ha conservado su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido en condición de empleado oficial por más de 20 años de servicios continuos, «la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, se regula por la nueva ley que consagra esta prerrogativa, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional».
VIII. CONSIDERACIONES En torno a la temática propuesta, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades en el sentido que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.
Así, en la providencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34937, CSJ SL, 20 ago. 2009, rad. 34585 y CSJ SL 18 nov. 2009, rad. 38292, esta Sala dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada, y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en reciente sentencia CSJ SL736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991», en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así las cosas, al no existir razones valederas para cambiar la citada posición de la Sala, que en esta ocasión se reitera, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 11 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por CRISTOBAL BLANQUICET VÁSQUEZ contra el IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2