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SL3670-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3670-2022 Radicación n.° 83205 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por AICARDO OSPINA QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el cual, esta Sala casó la decisión del 26 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, CSJ SL3936-2021.

I.

ANTECEDENTES En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2018. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 2 En dicho pronunciamiento, esta Corte advirtió que, en la historia laboral denunciada obrante a folios 13 a 19, entre enero de 1997 a diciembre de 1999 aparecían registradas tres personas como empleadores, entre ellos, Manuel Lisandro Riaño, y que si bien en dichos periodos se registró «si» en la casilla «RA» (registra afiliación), ello por sí solo no probaba la existencia de un vínculo laboral.

Por otro lado, encontró que si bien el Tribunal valoró la certificación laboral emitida por Manuel Lisandro Riaño y expuso las razones por las cuales no le ofrecía la certeza suficiente para tener por demostrada la existencia del vínculo laboral durante el interregno discutido, erró en su decisión, pues habiendo constatado que, pese a la prueba, persistían las incongruencias en el referido período en el que se asegura existió mora patronal, en lugar de ejercer las acciones correlativas encaminadas a esclarecer el asunto, reprochó la actuación del actor, sin desplegar las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del CPTSS para decretar las pruebas necesarias y así superar ese estado de incertidumbre.

En ese orden, como esa facultad no fue ejecutada por el ad quem, se tuvieron por demostrados los yerros denunciados por el accionante y, en ese sentido, se casó el fallo impugnado. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera previa a dictar la sentencia de reemplazo, esta corporación ordenó al señor Manuel Lisandro Riaño allegar al expediente copia de los siguientes documentos: a) contratos de trabajo suscritos con Aicardo Ospina Quintero; b) comprobantes de pago de cotizaciones al ISS; c) pagos de nómina o liquidaciones de prestaciones; d) carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia; e) planillas de aportes o comprobantes de pago al ISS; y f) certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que hubiese celebrado con el actor, indicando su modalidad, cargo desempeñado y el salario devengado por el actor.

A la empresa Coopebombas se ordenó que remitiera una certificación del tiempo de afiliación del señor Manuel Lisandro Riaño en donde constara la fecha de inicio y desvinculación, los vehículos registrados a su nombre y los conductores de estos, especialmente del vehículo taxi de placas TIN-231. Por otro lado, al advertirse que en el expediente obraban dos historias laborales que presentaban inconsistencias en la información suministrada fue necesario mediante auto del 20 de abril de 2022, requerir a Colpensiones para que: i) informara las razones por las cuales en la segunda historia laboral de folios 88 a 91, no se registran los periodos de presunta mora entre enero de 1997 y septiembre de 1999, como si aparecían en la primera; ii) certificara si por los Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 4 lapsos en que se alega por el demandante la presunta mora, dicha entidad adelantó alguna acción de cobro, en cuyo caso debía precisar los resultados y remitir los soportes documentales; y iii) allegara la historia laboral actualizada del afiliado con los detalles de pago, el número total de semanas cotizadas y los salarios sobre los que realizó los aportes mes a mes.

En vista de que Colpensiones no explicó las razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora por el periodo comprendido desde enero de 1997 hasta septiembre de 1999, y posteriormente tal información fue eliminada, fue necesario mediante auto del 13 de julio de 2022 requerir nuevamente a la entidad de seguridad social para que allegara tal información y además para que esclareciera si con el empleador Gilberto de Jesús Carmona Cardona existía omisión en el pago de los aportes para los periodos 199512 y 199610 a 199909, junto con el resultado y soportes del requerimiento realizado al mencionado empleador.

Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se pronunciaran, la Sala pasa a dictar sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES La juez de primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2016, condenó a la entidad demandada a pagar al Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional causado, así:

PRIMERO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr MAURICIO OLIVERA GONZALES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor AICARDO OSPINA QUINTERO, identificado con C.C. No 8.287.908, la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor AICARDO OSPINA QUINTERO, la suma de $41.028.175 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el mes de julio de 2011 al mes de mayo de 2016.

TERCERO: a partir del 1° de junio de 2016, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional al demandante la suma de $689.455, la que se seguirá incrementando, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor AICARDO OSPINA QUINTERO, los intereses moratorios causados a partir del 5 de NOVIEMBRE DE 2014 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se ABSUELVE de la indexación.

SEXTO: De las excepciones propuestas, prospera parcialmente la de prescripción, las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

SÉPTIMO: Costas a cargo de COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.895.550 OCTAVO: de no ser apelada la decisión se ordena remitir al H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral para que surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, conforme a las Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 6 Esta determinación la sustentó en que, el demandante era beneficiario del régimen de transición y lo conservó hasta el 31 de agosto de 2014, en la medida en que acreditó 843 semanas cotizadas antes del «22 de julio de 2005».

Analizó si el actor reunía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión, teniendo en cuenta que la sentencia CC SU769-2014, permite acumular semanas de cotización en entidades públicas con los aportes realizados al ISS. En ese orden, encontró que el actor cumplió la edad el 18 de junio de 2008, y que contaba con 277,29 semanas en Colpensiones y 622 en el sector público, para un total de 899 semanas cotizadas.

Agregó que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al «mes de septiembre de 1999» (141,57 semanas), debía tenerse en cuenta para el cómputo, pues si bien, en el reporte de semanas se indicó «su empleador presenta deuda por no pago», el trabajador no podía asumir la omisión de la AFP en materia de recaudo de las cotizaciones adeudadas por dicho empleador.

Conforme lo anterior, señaló que lo cotizado por el actor fue un total de 1040,57 semanas en toda su vida laboral, lo que le daba el derecho al reconocimiento pensional a partir del 1 de mayo de 2010, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a ella, «esto es, edad, semanas y retiro del sistema general de pensiones». Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción toda vez que, conforme la Resolución 407606 del 23 de noviembre de 2014, el demandante reclamó la prestación el 4 de julio de 2014, por Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que las mesadas a reconocer serían a partir de julio de 2011, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, quedando prescritas las causadas antes de esa fecha; y condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios por su retardo en el otorgamiento pensional.

La prestación pensional fue reconocida en cuantía no inferior al salario mínimo, en la medida en «que los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones del demandante fueron las del mínimo legal para cada uno de los años, la cual será incrementada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993». Adujo que el actor tenía derecho a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues era inferior a tres salarios mínimos y se causó antes del 31 de julio de 2011.

Como valor retroactivo fijó la suma de $41.028.175 desde julio de 2011 hasta abril de 2016 e indicó que, a partir del 1 de junio de 2016, debía reconocerle una mesada pensional de $689.455 «sin perjuicio de los incrementos legales futuros incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año». Dijo que el pago de los intereses moratorios era procedente por cuanto el actor reclamó el derecho pensional el 4 de julio de 2014, y la demandada no resolvió tal solicitud dentro del término legal de «4 meses», razón por la cual, se le debía este concepto a partir del 5 de noviembre de 2014 y hasta que se efectuara el desembolso «real y efectivo de las mesadas pensionales».

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, precisó que la indexación era improcedente en la medida en que no resultaba razonable que quien tenga derecho a los intereses moratorios reclame la indexación, por «cuanto se entiende que aquel, en razón del monto de la tasa con que se liquida, no solo cubre la actualización monetaria, sino que es incluso superior a ella».

Colpensiones interpuso recurso de apelación frente a esta decisión cuestionando la condena por intereses moratorios, pues, la entidad no incurrió en mora en el pago de la prestación, ya que la pensión solo fue reconocida a partir de la sentencia proferida en primera instancia. Además, dijo que el a quo fundó su decisión en la sentencia CC SU769- 2014, la cual tiene aplicación desde el año 2014 y que en la demanda inicial el actor solicitó la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, caso en el cual, si se hubiera reconocido la pensión con base a esta ley, no hubiera tenido derecho a los intereses moratorios.

En consecuencia, en sede de instancia, a esta Corte le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. En ese orden, la Sala determinará si Aicardo Ospina Quintero cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aplicados por el a quo, y de ser así, verificar los términos en que se dispuso el reconocimiento y pago de esta prestación. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 9 i) Requisitos - Acuerdo 049 de 1990 Es preciso indicar que no está en discusión que: i) el actor es beneficiario del régimen de transición, debido a que nació el 18 de junio de 1948 y al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años; ii) que conservó dicho régimen hasta el 2014, pues al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; y iii) que la norma aplicable a su situación pensional es el Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, ello según los parámetros del criterio actual fijado por esta corporación (CSJ SL1981-2020).

Teniendo en cuenta lo anterior, para concretar la pensión de vejez reclamada, el demandante debe acreditar 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas sufragadas en toda su vida laboral. Al revisar el material probatorio se tiene que el actor arribó a los 60 años el 18 de junio de 2008, y en cuanto al número de semanas cotizadas, se aprecia que sí acreditó las 1000 semanas en toda su vida laboral, conforme a lo siguiente: A folios 20 y 21 se advierte el certificado laboral y el formato 1 certificado de información laboral, según los cuales el actor laboró en el cargo de conductor para la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia desde el Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 10 14 de febrero de 1973 al 4 de septiembre de 1975, eso es, 920 días, equivalentes a 131,42 semanas.

El formato 1° que reposa en folios 24, 28 y 30 muestra además el certificado de información laboral mediante los cuales se prueba que el actor laboró a Indeportes Antioquia por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1976 y el 15 de diciembre de 1978, esto es, 839 días, equivalentes a 119.85 semanas. Y según el folio 31 contentivo del formato 1° certificado de información laboral, se acredita que el demandante prestó sus servicios al departamento de Antioquia desde el 8 de agosto de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1990, para un total de 2,607 días, esto es, 372.42 semanas.

Así las cosas, se tiene Aicardo Ospina Quintero acreditó 623,69 semanas de servicios en el sector público. En relación a las semanas cotizadas a Colpensiones, en respuesta al requerimiento de esta corporación (f° 130 a 137 del cuaderno de la corte), la entidad de seguridad social certificó que el actor aportó 293,57 semanas así: Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas Sim Total VEGA ESCUDERO CECILI 25/04/1992 15/05/1992 3.00 0.00 3.00 ROSMIRA CARO DE HENA 21/07/1992 1/06/1994 97,29 0.00 97,29 ARCILA GOMEZ MARIA R 30/08/1993 22/10/1993 7,71 7.71 0.00 RIAÑO MANUEL LISAND 22/11/1994 31/12/1994 5,71 0.00 5,71 RIAÑO HENAO MANUEL L 1/01/1995 31/01/1995 4,29 0.00 4,29 RIAÑO HENAO MANUEL L 1/02/1995 28/02/1995 4,29 0.00 4,29 MOLINA VILAMIZAR SO 1/08/1995 31/08/1995 0,43 0.00 0,43 CARMONA CARDONA GILB 1/09/1995 30/09/1995 0,43 0.00 0,43 Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 11 CARMONA CARDONA GILB 1/10/1995 31/12/1995 12,86 0.00 12,86 CARMONA CARDONA GILB 1/01/1996 30/06/1996 25,71 0.00 25,71 CARMONA CARDONA GILB 1/07/1996 31/08/1996 8,57 0.00 8,57 CARMONA CARDONA GILB 1/09/1996 30/09/1996 1,43 0.00 1,43 CARLOS E VANEGAS 1/07/1997 31/07/1997 1.00 0.00 1.00 AICARDO OSPINA QUIN 1/12/2002 31/01/2003 8,57 0.00 8,57 AICARDO OSPINA QUIN 1/02/2003 28/02/2003 4,29 0.00 4,29 AICARDO OSPINA QUIN 1/06/2003 30/11/2003 25,71 0.00 25,71 AICARDO OSPINA QUIN 1/02/2004 31/10/2004 34,29 0.00 34,29 AICARDO OSPINA QUIN 1/10/2008 31/10/2008 4,29 0.00 4,29 AICARDO OSPINA QUIN 1/12/2008 31/01/2009 8,57 0.00 8,57 OSPINA QUINTERO AICA 1/02/2009 31/07/2009 25,71 0.00 25,71 OSPINA QUINTERO AICA 1/11/2009 31/12/2019 8,57 0.00 8,57 OSPINA QUINTERO AICA 1/02/2010 28/02/2010 4,29 0.00 4,29 OSPINA QUINTERO AICA 1/04/2010 30/04/2010 4,29 0.00 4,29 Total de semanas cotizadas 293,57 Del mismo modo, en relación con los periodos de afiliación, pago y presunta mora del aportante Manuel Lisandro Riaño informó lo siguiente: En primer lugar, la relación laboral reportada por el aportante RIAÑO HENAO MANUEL LISANDRO identificado con Patronal N° 02017119270 es a partir del (08/06/1994 hasta 22/11/1994), y con el Patronal N' 02017120970 a partir del (22/11/1994 hasta 31/12/1994) con su respectiva novedad de ingreso y retiro, a favor del señor AICARDO OSPINA QUINTERO ya identificado. […] En segundo lugar, se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado(a) AICARDO OSPINA QUINTERO identificado con C.0 8287908, se refleja deuda en el debido cobrar de pagos pendientes por aportes en pensión de los periodos y ciclos: (08/06/1994 hasta 22/11/1994), con el empleador RIAÑO HENAO MANUEL LISANDRO identificado con Patronal N° 02017119270, […] De otra parte, una vez revisada la base de aplicativos de la entidad, el señor(a) AICARDO OSPINA QUINTERO identificado(a) con cedula de ciudadanía 8.287.908, registra afiliación y pagos con relación laboral desde el ciclo 1995-01, y como último pago el ciclo 1995-02, sin la respectiva novedad de retiro (R), a cargo del Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador RIAÑO HENAO MANUEL LISANDRO, identificado con C.C. 71.722.078.

De lo anterior, es preciso informar que se viene generando presunta deuda por omisión en el pago para los ciclos 1995-03 hasta 1995-08 a cargo del empleador RIAÑO HENAO MANUEL LISANDRO, identificado con C.C. 71.722.078. (f°88 a 90). Además, explicó que adelantó las respectivas acciones de cobro en contra del mencionado empresario mediante comunicación externa n°2022_6033419 del 11 de mayo de 2022 para que corrigiera las inconsistencias registradas en los pagos a la seguridad por concepto de aportes pensionales (f°110 a 115).

Conforme a la respuesta transcrita, se puede colegir que el actor, con el empleador Riaño Henao Manuel Lisandro aparece registrado en Colpensiones desde el 8 de junio de 1994 hasta agosto de 1995, con los ciclos de mora ya precisados, pero que no son alegados en casación. En efecto, los lapsos de presunta mora que el demandante alega en sede extraaordinaria, son los comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y septiembre de 1999, periodo durante el cual, no fue afiliado a Colpensiones con Manuel Lisandro Riaño y que, por lo mismo, no se podría endilgarle a dicha entidad no haber realizado las acciones de cobro frente a dicho empleador.

Es más, para julio de 1997 aparece inscrito con otro empleador, Carlos E. Vanegas, y el periodo anterior lo reporta en septiembre de 1996 con el empleador Carmona Cardona Gilberto. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 13 Si bien el señor Manuel Lisandro Riaño certificó que el demandante laboró a su servicio como conductor de taxi bajo un contrato de trabajo a término indefinido con un salario mínimo legal mensual vigente desde 1 de enero de 1997 hasta el 30 septiembre de 1999 (f.° 72 del cuaderno de la Corte), dicha información, que en principio se tendría como cierta, no aparece respaldada con la historia laboral, conforme se explicó y porque además, tampoco se allegaron los contratos de trabajo suscritos con el demandante; ni los comprobantes de pago de cotizaciones al ISS; o los pagos de nómina o liquidaciones de prestaciones sociales; tampoco la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia, ni las planillas de aportes al ISS que respaldaran su afirmación para tener como cierta la vinculación laboral que se dice existió. En ese orden de ideas, no es posible endilgarle a Colpensiones incumplimiento en su obligación de cobrar dichos aportes, por cuanto como ya se advirtió, en el periodo discutido (1 de enero de 1997 a septiembre de 1999), no se demostró el nexo laboral con el empleador Manuel Lisandro Riaño sino con otro empleador.

Sin embargo, respecto a dicho lapso Colpensiones informó que con el empleador Gilberto de Jesús Cardona Carmona se venía generando una «presunta deuda por omisión en el pago» de los periodos 199512 y 199610 a 199909, pues el último pago se registró en el ciclo 199609 sin la respectiva novedad de retiro. Así mismo, indicó que Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 14 requirió a este empresario el 16 de mayo de 2022 para la aclaración y/o pago de los periodos pendientes (f°102 a103), no obstante, dicho requerimiento no pudo ser entregado al aportante, pues en la guía de envío n° 2022_6303443 del 19 mayo de 2022, se anotó que el mencionado empleador «No Reside/Se Trasladó» de la última dirección registrada para su notificación e indicó que no cuenta con información adicional para su localización; que «no existe certeza en cuanto a la disposición del aportante y tampoco se conoce si aún pueda estar vigente, o si por el contrario ha cesado su existencia legal» (f°130 a132).

Con base en los anterior, se constata que Colpensiones informó de la presunta deuda por omisión en el pago de los siguientes periodos y con los siguientes empleadores, destacando que frente al segundo de ellos Gilberto de Jesús Cardona Carmona Colpensiones no controvirtió la relación laboral que generó la obligación de cotizar y por el contrario, aseguró haber hecho los trámites de cobro, aunque, como se vio, de manera extemporánea (f°110 a 121 y 130 a 137): Empleador Periodos Días / semanas Manuel Lisandro Riaño 08/06/1994 hasta 22/11/1994 164 días /23,45 semanas 1995-03 hasta 1995- 08 240 días/34.32 semanas Gilberto de Jesús Cardona Carmona 199512 30 días /4.29 semanas 199610 a 199909 1.080 días /154.44semanas Total semanas: 216.5 Al respecto debe recordarse que dichos periodos deben ser tenidos en cuenta a fin de acreditar las semanas exigidas en la norma, pues el reconocimiento pensional no puede Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 15 someterse a la condición de que las cotizaciones puedan ser cobradas o no a los empleadores, pues lo que se sanciona en estos casos, es que la entidad hubiese sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de cobro efectivo de los aportes pensionales a cargo de los empleadores, así las cosas, mal puede la entidad de seguridad social reconocer que en dichos periodos hubo omisión en el pago de los aportes, y exonerarse de su obligación aduciendo que el empleador no ha cancelado dicho concepto, ello con el fin de tener como inexistentes las cotizaciones que ha debido recaudar a tiempo.

Además, la entidad de seguridad social no puede eximirse de su obligación alegando que adelantó las gestiones de recaudo, por cuanto si bien requirió a los mencionados empleadores para la aclaración, corrección o pago de los periodos pendientes, lo hizo hasta el 11 y 16 mayo de 2022 (f°102 a103 y 110 a115), esto es, con posterioridad a los periodos adeudados y en respuesta de la solicitud realizada por esta corporación, y sin informar los resultados finales de su gestión. Así las cosas, se tiene que el actor acreditó 623,69 semanas laboradas en el sector público y 293,57 semanas cotizadas a Colpensiones, más lo periodos de presunta mora 216,5 semanas, esto es, un total de 1133,75 semanas en toda su vida laboral, densidad superior a las 1000 exigida en la norma para acceder al derecho pensional y al indicado por el juez de primer grado, quien tuvo por acreditadas 1040,57 semanas.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, la Sala sobre este aspecto no modificará el número de semanas establecidas por el Juez de Primer grado, teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, el cual consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surte la consulta, en este caso Colpensiones, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, no existe error por parte del juez de primer grado al establecer que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la Sala pasa a verificar las condiciones en que se dispuso su reconocimiento. ii) Monto En relación con el valor de mesada pensional, se advierte que el a quo reconoció la prestación pensional en cuantía no inferior al salario mínimo, por cuanto «los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones del demandante fueron las del mínimo legal para cada uno de los años, la cual será incrementada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993».

Conforme a ello se aprecia que el juez de primer grado no suministró los elementos objetivos a fin de que se realizara Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 17 el cálculo, pues, ni siquiera señaló la norma que aplicó para determinar el IBL ni la tasa de reemplazo de la pensión de vejez. En aras de precisar esos aspectos, la Sala debe decir que, el IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición al demandante le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos pensionales.

Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con más de 1250 semanas cotizadas. Como el actor no completó 1250 semanas, la Sala la liquidará teniendo en cuenta los últimos 10 años, por lo tanto, la tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 75% según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, como se dijo atrás, el actor cuenta con 1040, 57 semanas en toda su vida laboral, esto es, más de 1000 y menos de 1050.

Efectuadas las operaciones de rigor, arrojan el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS AICARDO OSPINA QUINTERO FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 18 1/06/1989 30/06/1989 24 3,43 $ 64.700 $ 999.271 $ 6.662 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 64.700 $ 999.271 $ 8.327 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 64.700 $ 999.271 $ 8.327 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 64.700 $ 999.271 $ 8.327 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 64.700 $ 999.271 $ 8.327 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 64.700 $ 999.271 $ 8.327 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 64.700 $ 999.271 $ 8.327 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 1/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 93.670 $1.147.901 $ 9.566 25/04/1992 30/04/1992 6 0,86 $ 70.260 $ 513.605 $ 856 1/05/1992 15/05/1992 15 2,14 $ 70.260 $ 513.605 $ 2.140 21/07/1992 31/07/1992 11 1,57 $ 65.190 $ 476.543 $ 1.456 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 476.543 $ 3.971 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 476.543 $ 3.971 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 476.543 $ 4.104 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.703 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 19 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 23/08/1993 31/08/1993 9 1,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 1.190 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 476.088 $ 3.967 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 476.088 $ 4.100 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.661 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 470.693 $ 3.922 22/11/1994 30/11/1994 9 1,29 $ 98.700 $ 470.693 $ 1.177 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 470.693 $ 4.053 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 462.991 $ 3.858 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 118.934 $ 462.991 $ 3.858 1/08/1995 31/08/1995 3 0,43 $ 118.934 $ 462.991 $ 386 1/09/1995 30/09/1995 5 0,71 $ 118.934 $ 462.991 $ 643 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 120.000 $ 467.141 $ 3.893 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 120.000 $ 467.141 $ 3.893 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 120.000 $ 467.141 $ 3.893 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 20 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 463.338 $ 3.861 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005 $ 461.271 $ 3.844 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 203.826 $ 464.695 $ 3.872 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 462.272 $ 3.852 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000 $ 472.323 $ 3.936 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 474.381 $ 3.953 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 506.924 $ 4.224 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 506.924 $ 4.224 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 22 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 506.866 $ 4.224 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 515.000 $ 4.292 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 515.000 $ 4.292 3.600 514,29 $ 571.473 El IBL corresponde a la suma de $571.473, que al aplicarse la tasa de reemplazo del 75% determina como valor inicial de la pensión la suma de $428.605, así: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Arts. 36 y 21 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS = $ 571.473 FECHA DE PENSIÓN = 1/05/2010 SEMANAS COTIZADAS EN TODA LA VIDA = 1.040 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 428.605 Con los resultados anteriores, la Sala concluye que el valor de la primera mesada es inferior al salario mínimo establecido para el año 2010, razón por la cual, es necesario ajustar dicho monto, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior a dicho salario, en consecuencia, sobre ese aspecto tampoco se modificará la decisión de primera instancia, pues, el a quo reconoció la prestación pensional en cuantía no inferior al salario mínimo. iii) Mesada 14 Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 23 En este punto resulta oportuno aclarar que el juez de primer grado, al momento de establecer la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho pensional, si bien confundió los términos de causación y disfrute en la medida en que indicó que reconocía la pensión a partir del 1 de mayo de 2010, fecha en la que el actor cumplió los requisitos para acceder a ella, «eso es, edad, semanas y retiro del sistema general de pensiones», lo cierto es que, finalmente la otorgó desde la calenda correcta.

En efecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes, ello por cuanto, el primero se refiere al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se consolida el derecho y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede disfrutar de la prestación, el cual está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).

En este caso, se estableció que la prestación de vejez se causó el 28 de febrero de 2009, fecha en que el demandante cumplió la edad mínima de 60 años requerida y la densidad de aportes exigida, esto es, 1000 semanas. Ahora bien, como quiera que el actor cotizó hasta el 30 de abril de 2010 y reportó la novedad de retiro a partir de este ciclo, es evidente que podía disfrutar de su pensión desde el 1 de mayo de 2010, tal como lo dispuso la a quo.

De esta manera, se confirmará tal aspecto, aclarando Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 24 que el actor tiene derecho a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión reconocida es inferior a tres salarios mínimos y cumplió con los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2011, ello en concordancia con los establecido en el AL 01 de 2005. iv) Retroactivo El juez de primer grado reconoció al actor un retroactivo de $41.028.175 causado desde el 4 de julio de 2011 (como se explicará más adelante dada la prescripción de las mesadas anteriores) al mes de mayo de 2016, fecha del fallo de primera instancia. Sobre este punto la Sala encuentra que el valor reconocido está bien liquidado, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional, el cual deberá ser reconocido sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad. v) Intereses moratorios El juez de primer grado estimó viable la imposición de los intereses ante la demora de Colpensiones en el pago de la pensión de vejez; decisión que es cuestionada por la referida administradora en tanto que la prestación solo fue reconocida a partir de la sentencia proferida en primera instancia. Mediante la Resolución GNR407506 del 23 de noviembre de 2014, Colpensiones negó la pensión de vejez al actor por no cumplir con la densidad de aportes exigidos (f.° 8 a 11).

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, los réditos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 operan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional, los cuales tienen naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que es posible abstenerse de su imposición. Al respecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

La Corte encuentra que el fallador se equivocó al imponer los citados intereses moratorios, en razón a que cuando el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez no tenía la Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 26 densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional reclamado, y solo con la sumatoria del tiempo en mora establecido finalmente hasta esta sede extraordinaria y la adición del tiempo de servicio público, aspecto este último que es tenido en cuenta por virtud de la nueva postura jurisprudencial de esta Sala, con base en la cual, es factible la sumatoria del tiempo público laborado para efectos de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, se concluye que el actor logró estructurar el derecho.

Por tanto, se advierte que su negativa tenía pleno respaldo normativo, en tanto que el derecho aquí reconocido solo fue posible por la aplicación del cambio jurisprudencial referido. Además, se reitera que la negativa contenida en la Resolución GNR407506 de 2014, estuvo debidamente soportada en las normas legales que exigían al afiliado contar con una densidad de cotizaciones mínima, que en su momento no acreditó. En relación a la improcedencia de los intereses moratorios cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, la Sala en sentencia CSJ SL2061- 2021 señaló: [..] para este caso, los intereses moratorios no son procedentes, dado que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017) en relación con la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de la pensión de vejez, en régimen de transición, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (CSJ SL1947-2020;

CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. A 31 de marzo de 2021, este concepto asciende a $39.782.484 ($35.291.598 por las mesadas completas y $4.490.886 por las diferencias mes a mes), sin perjuicio de la que se causen hasta el Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 27 pago efectivo de la obligación. Este valor se explica en el cuadro antes relacionado.

Acorde con lo anterior, se revocará la condena por intereses de mora sobre las mesadas pensionales y, en lugar de ello, la Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. vi) Prescripción La excepción de prescripción prospera parcialmente, pues el actor causó el derecho pensional a partir del 1 de mayo de 2010, fecha en la cual cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación pensional; reclamó su derecho el 4 de julio de 2014, interrumpiendo así la prescripción, y presentó la demanda 17 de marzo de 2015.

En ese orden, teniendo en cuenta la fecha en la que el actor reclamó su derecho, esto es, el 4 de julio de 2014, quedaron afectadas con la excepción de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 4 de julio de 2011. Por Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 28 lo anterior, resulta acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto a este asunto.

De acuerdo con lo anterior, se revocarán los numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada y consultada para en su lugar absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios y otorgar en reemplazo la indexación. Se confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a Colpensiones del pago de los intereses moratorios. En su lugar, el retroactivo causado deberá sufragarse de manera indexada a la fecha de su pago, conforme quedó explicado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 2 de mayo de 2016, por las razones expuestas en esta decisión. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.