CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3670-2020 Radicación n.° 79675 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALMÉCIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SURA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Alméciga promueve demanda ordinaria laboral para que se declare que sostiene un contrato de trabajo con Alpina Productos Alimenticios S.A. desde el 19 de agosto de Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 2 1980 el cual se encontraba vigente al momento de presentación del libelo inicial; que cuando ingresó a laborar no tenía ninguna enfermedad; que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo en lo que respecta a la definición del origen de las enfermedades: lumbago no especificado, espondilolistesis, afecciones respiratorias crónicas y síndrome de manguito rotador; que se le ordene a dicha Junta, que realice un nuevo examen o valoración en la que se tengan en cuenta las condiciones ambientales y factores de riesgos laborales que le ocasionaron las anteriores patologías; y se declare que todas las enfermedades que padece son de origen profesional las que le han generado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Con base en ello, solicitó se condene a la ARL Sura al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y/o indemnización derivada de las enfermedades profesionales que padece y de su pérdida de capacidad laboral, con los intereses de mora correspondientes. También pidió que se declare que tales patologías surgieron por culpa de la empleadora Alpina S.A., al incumplir las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, por la continua exposición a las malas condiciones de trabajo, a sustancias químicas existentes en el puesto de trabajo y por la falta de suministro de elementos de protección personal adecuados, actuando con negligencia y desconocimiento de sus obligaciones como empleador.
Así, solicitó declarar que dichas enfermedades le han generado Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 3 perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y fisiológicos o en vida de relación. Por ende, reclamó el pago de perjuicios por daños morales (300 salarios mínimos convencionales) y por daños fisiológicos o en vida de relación (300 salarios mínimos convencionales) a título de indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria erigió que, en el evento de que la pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, se condene a la ARL Sura al pago de la incapacidad permanente parcial correspondiente. Para sustentar estas pretensiones, indicó que trabaja para la demandada Alpina S.A. desde el 19 de agosto de 1980; primero en el cargo de oficios varios, luego como operario en Fabricación Arequipe y desde 1982 es operario de laboratorio en el área de Microingredientes.
Afirmó, luego de describir una a una las funciones que le correspondió ejercer en cada uno de los cargos, que su sitio de trabajo era el «área de oficios varios en quesería, arequipe y laboratorio de microingredientes» cumpliendo turnos entre 8 y 16 horas dado que el proceso de producción es continuo. Su último salario fue de $1.880.700 y está afiliado a la ARL Sura.
Señaló que en dichas tareas estuvo expuesto a diferentes factores de riesgo sin los elementos de protección y seguridad adecuados para el manejo de materias primas, pesos excesivos, insumos y productos químicos y tóxicos que generaban malos olores y material particulado. Actualmente, Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 4 por prescripción médica, labora en el laboratorio de microingredientes conforme a la evaluación del puesto de trabajo realizada por la ARL Sura el 12 de mayo de 2009.
Afirmó que la ARL accionada conocía los riesgos a los que estaba expuesto, tal como se precisó en una valoración del sitio de trabajo realizada el 24 de mayo de 2007. Dijo que en el ejercicio de sus funciones estuvo expuesto a malos olores y material particulado, e incluso, en el estudio del área de microingredientes realizado en julio de 2007, se encontró que «el valor superaba el límite permisible».
Refirió que la reubicación efectuada por Alpina fue inadecuada, pues el cargo y puesto al que fue trasladado no están acordes con su estado de salud y las recomendaciones médicas realizadas por la ARL demandada y el Jefe de Salud Ocupacional de la empresa, el 23 de agosto de 2002. Agregó que los exámenes periódicos realizados por la empleadora desde 1997, evidencian que aún padece tales patologías.
Explicó que, para efectos de la calificación de sus enfermedades, la empleadora remitió a la ARL y a las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, un estudio de puesto de trabajo generado en un área diferente al sitio en que laboraba. Que el 28 de junio de 2007, Suratep S.A. emitió recomendaciones para su reubicación de puesto de trabajo y evitar su exposición a altas temperaturas y material particulado; sin embargo, la empresa Alpina S.A. no las tuvo en cuenta, pues en el área donde continúa laborando sigue expuesto a dichos riesgos.
Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que las enfermedades respiratorias que padece fueron producto de la exposición a sustancias peligrosas, sin embargo, la ARL concluyó que sus padecimientos no tenían relación con el oficio desempeñado en Alpina, determinación que fue apelada ante la Junta Regional de Calificación, quien definió que tales dolencias si tenían origen profesional.
Este segundo dictamen fue recurrido por la ARL ante la Junta Nacional, organismo que a su vez dictaminó que eran de origen común, omitiendo los análisis al puesto de trabajo, los conceptos de salud ocupacional, los factores de riesgo y el tiempo de exposición. Manifestó que en dicho dictamen no se tuvieron en cuenta que las condiciones laborales incluían el cargue y descargue de bultos, de manera rutinaria y sin ayuda mecánica, así como cambios bruscos de temperatura; tampoco observó que estuvo expuesto a material particulado, polvos, humos y vapores, por lo que desconoció que sus patologías surgieron con ocasión de las labores en Alpina S.A. Adicionó que la empleadora no le suministró las mascarillas especiales y gafas para el manejo de productos químicos, tampoco dispuso de los espacios adecuados para evitar que adquiriera las enfermedades profesionales que ahora padece.
Finalmente, dijo que fue reubicado por orden médica del 23 de agosto de 2002 y trasladado a las instalaciones del laboratorio, donde continúa expuesto a material particulado. Que presentó reclamación ante la Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 6 empleadora el 2 de marzo de 2011 y obtuvo respuesta el 12 de abril del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, admitió las recomendaciones efectuadas sobre la reubicación del actor en un cargo en el que no exista exposición a altas temperaturas y material particulado, que esta administradora dictaminó que no existía relación entre las patologías y la labor desempeñada, que impugnó el dictamen de la Junta Regional y la calificación efectuada por la Junta Nacional, de los demás afirmó que no son ciertos o no le constan.
En su defensa manifestó que el actor padece lumbago no especificado, espondilolistesis, afección respiratoria y síndrome de manguito rotador, las cuales se calificaron como de origen común, sin que tengan causa en las labores ejecutadas para Alpina S.A. y tampoco son producto de un accidente de trabajo. Adujo que el trámite adelantado para la calificación de estas patologías culminó con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que consideró que eran de origen común, por lo que esta ARL no está llamada a responder por las prestaciones económicas reclamadas.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Alpina Productos Alimenticios S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 7 admitió la fecha de ingreso, el cargo de oficios varios desempeñado, el último salario y la afiliación del actor a la ARL demandada, de los demás manifestó que no eran ciertos.
En su defensa adujo que no existe nexo causal entre las enfermedades que dice padecer el actor y la actividad laboral que desempeña en la empresa. Indicó que no es responsable por el surgimiento de las patologías que invoca el demandante y que durante toda la relación de trabajo le ha brindado la protección y medidas de seguridad requeridas para el cuidado de su integridad física.
Así, resaltó que le entregó monogafas, caretas, protectores respiratorios, tapabocas, botas, overol y áreas de trabajo adecuadas, además de medidas de seguridad, capacitaciones y entrenamientos. Explicó que desde el año 2000, el actor ha realizado actividades de carácter administrativo por recomendación médica y solamente labora en el turno de 6:00 am a 2:00 pm, pese a que existen otros dos turnos de trabajo.
Propuso como medio exceptivo previo la indebida acumulación de pretensiones y las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante y compensación. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compareció al proceso a través de curador ad litem.
En su respuesta a la demanda y frente a las pretensiones adujo «no me opongo, que se pruebe» y dijo que no le constaban los hechos. No propuso excepciones. Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Jaime Alméciga existe un contrato de trabajo vigente en la actualidad desde el 19 de agosto de 1980 a la fecha.
Segundo: DECLARAR que el actor Jaime Alméciga es sujeto de estabilidad laboral reforzada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.5% Tercero: DECLARAR que los padecimientos denominados espondilosis, espondilolistesis, síndrome del manguito rotador, rinitis alérgica hiperactiva bronquial son de origen profesional. Cuarto: DEJAR sin efecto el origen común de las enfermedades que fue considerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en su lugar, considerar disponer que son de origen profesional.
Quinto: DECLARAR que las enfermedades antes descritas tienen un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 13.48%. Sexto: CONDENAR a la ARL SURA al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, esto es, la suma de $11.539.111. Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar perjuicios morales al demandante, el señor Jaime Alméciga en cuantía de 100 SMLMV.
Octavo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A y a la ARL SURA, a pagar las costas del proceso, las cuales se tasaran por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de tres (3) smlmv en favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, la ARL Sura y Alpina S.A., Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá el 25 de noviembre de 2016, salvo los numerales primero y segundo, que declararon los extremos temporales de la relación de trabajo y el estado de discapacidad del actor respectivamente, en el proceso de Jaime Alméciga contra Alpina Productos Alimenticios S.A. y otros.
En lugar de los puntos que se revocan, se absuelve a las demandadas de las pretensiones a las que las mismas se referían. Se confirma lo relacionado con los extremos temporales y el estado de discapacidad del actor.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante y a favor de Alpina Productos Alimenticios y ARL Sura.[…] En su decisión, el colegiado determinó como problema jurídico, si las enfermedades que fueron calificadas como profesionales por el a quo en verdad tienen tal connotación, o si son de origen común. Aclaró que, resuelto este punto, y si se confirma la apreciación del juez de primer grado, debía definirse si en el surgimiento o agravamiento de tales patologías medió la culpa del empleador.
Además, dijo que le correspondía analizar otros temas accesorios como el puesto de trabajo, las condiciones de la reubicación, la pérdida de capacidad laboral, la liquidación de la indemnización a cargo de la ARL y la procedencia de los perjuicios fisiológicos. Explicó que la juez de primera instancia consideró que el síndrome de manguito rotador, infección crónica de vías respiratorias y lumbalgia crónica eran de naturaleza laboral, con base en lo señalado parcialmente por la Junta Regional de Calificación y el dictamen del perito médico Santiago Buendía Vásquez.
De este modo, se apartó de la calificación Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 10 efectuada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que conceptuó que tenían origen común. El colegiado recordó que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de dictámenes como los aquí controvertidos, y darle mayor credibilidad a aquel que le ofrezca más fuerza persuasiva, tal como lo afirmó la juez.
También indicó que la calificación de una enfermedad es un asunto técnico que escapa al conocimiento de los jueces, por lo que debe atenderse los conceptos de los especialistas en la materia. Precisó que, para definir este asunto, tenía en cuenta el concepto de enfermedad profesional previsto en el artículo 200 del CST, dado que los dictámenes fueron proferidos en su vigencia, debido a la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994.
Aunque aclaró que como la relación de trabajo estaba vigente, también era posible aplicar el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012. Así, pasó a estudiar cada una de las patologías controvertidas: Lumbalgia crónica, espondilolisis con espondilolistesis: Explicó que, en los dictámenes de la EPS, ARL y Juntas Regional y Nacional de Calificación, esta enfermedad fue calificada como de origen común. Solamente la Junta Regional explicó el motivo de ello, y lo sustentó en que predominaban las anomalías estructurales del trabajador, referidas a la asimetría del miembro inferior derecho (diferencia de 2 cm), por lo que consideró que tal padecimiento, congénito, tenía más peso para generar la Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 11 lumbalgia, que las cargas que manipulaba el actor o el probable accidente laboral.
Resaltó que el perito Santiago Buendía, sí determinó en su dictamen que esta enfermedad era de origen laboral, dado que podía ser acelerada por factores presentes en el sitio de trabajo, porque quienes estaban sometidos a cargas físicas presentaban cambios degenerativos prematuramente y porque en la historia clínica del actor se indicaba que tal padecimiento se generó por un accidente de trabajo.
Sin embargo, adujo que tal concepto no le ofrecía veracidad y solidez al Tribunal, por cuatro razones: En primer lugar, porque en las explicaciones rendidas por el perito en audiencia pública, reiteró que el origen de tal enfermedad era común, pese a que después intentó aclarar que fue un lapsus. Así, refirió que tal imprecisión restaba fuerza probatoria a esta calificación. Un segundo motivo para no dar crédito a las conclusiones de esta pericia fue que no se advierte la incidencia del supuesto accidente de trabajo.
Así, aunque se fundó en el documento emitido por el jefe de salud ocupacional de Alpina, en el que se indica que «el compromiso lumbar de espondilolisis y espondilolistesis es secundaria a accidente de trabajo hace 20 años que generó como secuela lumbalgia crónica», lo cierto es que no hay prueba de las circunstancias en que ocurrió tal accidente para poder inferir sus secuelas.
Además, sobre la magnitud del accidente y las circunstancias en que ocurrió, dijo, solo se tiene la narración Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 12 que hace el propio actor en carta aportada a folio 1.243, en la que refiere que de la caída sufrida en 1.982 al cargar un bulto de 50 kg al hombro «le vino el problema de columna». Por ende, el Tribunal concluyó que se trata de una conjetura del trabajador.
Así, refirió que no era posible establecer que el accidente hubiese generado las enfermedades ahora discutidas, pues como lo afirma el perito César Carrascal (CD f.° 1387) para que eso sea así, ha debido sufrir un desplazamiento o fractura vertebral, lo que no ocurrió. En tercer lugar, en la referida audiencia, el perito Buendía aceptó que la displasia de cadera y el defecto estructural de la pierna derecha sí podrían tener relación con la espondilólisis que padece el trabajador, de ahí que no surja equivocado el dictamen de la Junta Regional de Invalidez que así lo concluyó. Y como cuarto punto, el Tribunal resaltó que en la prueba pericial se partió de que el trabajador no fue reubicado, lo cual no es cierto, pues sus labores fueron cambiadas desde el año 2002, como se demostró en el proceso, y a partir de tal fecha dejó de manipular cargas.
En esa medida, el colegiado consideró que la calificación realizada por la Junta Regional, respecto a las afecciones lumbares del actor, tenía mayor fuerza persuasiva que el dictamen emitido por el médico perito Buendía. Adicionalmente, el Tribunal descartó que los padecimientos del demandante se hubiesen generado por las cargas físicas que debía levantar en el desarrollo de su actividad, como lo indicó la juez.
Esto, como quiera que tal Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 13 labor solo la realizó hasta el año 2002 cuando fue reubicado, y no era una labor permanente sino ocasional, como lo precisó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que los testimonios de Cristóbal Rojas y del señor Díaz Prieto permitan concluir lo contrario. Además, resaltó que en el estudio del puesto de trabajo y panorama de riesgos (f.° 64 y ss. cuad. 1), se informó que esta actividad correspondía al 4% de la jornada (10 minutos).
Por todo lo anterior, el juzgador concluyó que las patologías lumbares eran de origen común, por lo que se mantenía la calificación que al respecto hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Síndrome de manguito rotador: indicó que, según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, tal dolencia era de origen común, puesto que la actividad de carga era esporádica y por tanto, no tenía injerencia, dado el contexto de las demás labores realizadas.
Por el contrario, la Junta Regional definió que su origen era profesional, conforme a las evaluaciones médicas periódicas realizadas entre 1999 y 2006, que daban cuenta de la manipulación de bultos de hasta 50 kg. Ante ello, el colegiado dijo que en verdad la actividad de levantar cargas era ocasional y que desde el año 2002 dejó de realizarla, por lo que los síntomas del manguito rotador han debido disminuir, tal como lo explicó el perito Buendía en la audiencia respectiva, donde además aclaró que el uso del computador no es un factor de riesgo.
En ese orden, el juzgador señaló que si luego de 2002, los síntomas y dolencias en el hombro derecho persistían, era claro que no Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 14 obedecían a la manipulación de cargas, pues si lo fuera, hubiesen disminuido al dejar de realizar esa labor. De igual forma, resaltó que los testigos, trabajadores de la demandada con iguales funciones que el demandante e incluso con mayor tiempo de exposición, no refirieron sufrir de esta enfermedad.
Por tanto, consideró que este padecimiento del actor, también tenía origen común y no profesional, ya que no existen razones probatorias para concluir que el dictamen de la Junta Nacional sea infundado o errado, y las explicaciones del dictamen del perito Buendía al respecto, no eran convincentes. Patologías respiratorias: resaltó que, a juicio de la EPS, la hiperactividad bronquial tenía un nexo causal ocupacional (f.° 79), mientras que para la ARL no había evidencia de dicho diagnóstico ya que el trabajador no presentaba mejoría pese a su reubicación de cargo en el año 2002 (f.° 81).
A su turno, la Junta Regional precisó que la enfermedad padecida por el trabajador era la afección crónica de vías respiratorias por inhalación de sustancias químicas, como aromatizantes y saborizantes usados en la industria de alimentos, y que en la medición ambiental aparecía material particulado por encima del grado de riesgo 1 (f.° 104).
Estas conclusiones fueron cuestionadas por la Junta Nacional, pues afirmó que las sustancias químicas mencionadas generan enfermedades diferentes a las padecidas por el trabajador. La prueba pericial rendida por el doctor Buendía refiere que el origen de las afecciones respiratorias era profesional, mientras que el perito Carrascal Anzoátegui descarta la existencia del asma Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 15 bronquial y la hiperactividad bronquial y se alinea con el diagnóstico que califica la enfermedad como rinitis vasomotora de origen común. El Tribunal también hizo alusión al documento del 23 de agosto de 2002, emitido por el Jefe de Salud Ocupacional de Alpina, en el que se menciona la exposición del trabajador a material particulado y recomienda la reubicación en un cargo en que no se presente este factor de riesgo.
Ante lo informado por estas pruebas, el colegiado consideró que no existían elementos para dudar de las conclusiones de la Junta Nacional, calificación que apreció como convincente y creíble, más cuando el dictamen de la Junta Regional no indicaba cuáles eran las sustancias químicas a las que estuvo expuesto. Desestimó las conclusiones del dictamen del perito médico Santiago Buendía, porque calificó como patología la hiperactividad bronquial pese a que fue descartada por la EPS y la Junta Regional, sin que diera una explicación convincente de este diagnóstico.
Además, consideró que tampoco era acertado que se incluyera la patología de rinitis alérgica con base en la exposición a material particulado, dado que el examen visible a folio 266 ya había descartado tal enfermedad, pues se diagnosticó rinitis vasomotora. Adicionalmente, resaltó que el trabajador fue reubicado en el año 2002, y aunque siguió en el «cargo de micronutrientes», sus funciones ya no implicaban el manejo de material químico, no estaba en el área de pesajes y Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 16 mezclas sino de digitación y asuntos varios.
Y aunque siguió en el edificio del laboratorio, se le adecuó una oficina en un lugar contiguo donde se preparaban las mezclas, y allí era menor la exposición, como lo dijo el testigo Carlos Díaz, y dentro de los límites permitidos, como lo informaron los declarantes Teresa Sanabria y Gustavo Adolfo Prías. Estos últimos también relataron que al actor se le suministró una careta y que ninguno de los otros trabajadores del área presentaba afecciones respiratorias, aspecto que resaltó el Tribunal, pues adujo que si la concentración de material particulado era intensa, era de esperarse que quienes allí laboran presentaran algún tipo de afectación. El colegiado también se refirió a los estudios de puesto de trabajo realizados por ARL Sura el 24 de mayo de 2007 y 12 de mayo de 2009 (f.° 346 cuad. 2 y 1491 cuad. 7), conforme a los cuales, en el área de labores del actor no hay presencia de olores fuertes, polvo o material usado en otras dependencias; hay un extractor y el trabajador cuenta con tapabocas, y señaló que las inconformidades que allí consignaron algunos trabajadores, solamente se relacionan con la presencia de polvo al momento de las mezclas, no en lo demás. En todo caso, indicó que, de aceptar la presencia de polvo en el ambiente de trabajo, no es posible deducir la incidencia de esta sustancia en la enfermedad del accionante, pues no hay evidencia de su magnitud ni de pruebas técnicas al respecto.
Del «estudio de material particulado-área microingredientes planta Sopó 2007», el Tribunal derivó que Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 17 la presencia de material particulado se encontró en el laboratorio de micromezclas, no en el sitio concreto de trabajo del demandante. Esto, como quiera que el panorama de riesgos se refiere al área de pesaje.
Al margen de ello, resaltó que no se estableció la frecuencia de tal exposición y una sola medición no puede ser concluyente en cuanto a la permanente existencia de este tipo de material. Así las cosas, el juez de la alzada consideró que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no resultaba manifiestamente equivocado o carente de fundamento en relación con la patología o afección respiratoria.
Esto, dado que el trabajador fue reubicado desde el año 2002 a un área de trabajo donde no tenía exposición a material particulado ni inhalación de sustancias químicas. Aclaró que la conclusión del a quo al considerar que una puerta de plástico no es un aislamiento suficiente, se funda en conjeturas y no en la situación real del puesto de trabajo, ya que las pruebas allegadas señalan lo contrario.
También resaltó que lo dicho en el citado dictamen es corroborado por el hecho de que ninguno de los trabajadores del área padece de patologías como las discutidas, pese a que estaban expuestos de manera más directa a dicho material y a químicos. Aclaró que a los jueces no les corresponde definir si un ambiente de trabajo resulta riesgoso o no para el trabajador, sino a los especialistas, y si la Junta Nacional consideró que no existía exposición a las sustancias alegadas por el actor, a dicho concepto técnico debe dársele credibilidad, más cuando no resulta notoriamente errado.
Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente señaló que el actor presentó dificultades para respirar, mientras laboraba al aire libre, como lo informó en comunicación del 15 de abril de 2014 (f.° 1037), hecho que corrobora que sus afecciones respiratorias no son producto de su ambiente de trabajo o de la exposición a material particulado o químico, ya que dicho incidente no ocurrió en el área de microingredientes.
Por todo lo anterior, el colegiado concluyó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era convincente, y por tanto, las enfermedades antes analizadas y padecidas por el trabajador, tenían origen común, no profesional. Ante tal conclusión, consideró innecesario estudiar los demás puntos de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se adicione la decisión del a quo, declarando que Alpina Productos Alimenticios S.A. es directamente responsable de «la indemnización plena por los daños y perjuicios ocasionados», y por tanto, se condene al pago de los perjuicios generados por los daños fisiológicos producidos por las enfermedades y patologías profesionales que padece por culpa de la empresa demandada, los cuales Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 19 se estiman en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, que serán estudiados en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS, «como consecuencia de errores de hecho manifiestos y fehacientes de apreciación de algunas pruebas e incorrecta apreciación y análisis de otras pruebas».
En la demostración del cargo la censura indica que el Tribunal incurrió en errores evidentes y protuberantes, pues no tuvo por demostrado que, efectivamente, realizaba actividades de carga «como lo afirma el testigo de 5 veces a la semana, sin establecer la cantidad de bultos que cargaba durante esas veces que mencionaba el señor Díaz». Además, se le asignó una labor donde manipulaba pesos por encima de los límites permisibles (Resolución 2400 de 1979) y el trabajo lo realizaba de pie, realizando movimientos repetitivos para medir las cantidades o porciones de materias primas para la elaboración de arequipe y otros productos, solamente utilizaba tapabocas corriente y hasta el año 2005 le dieron otros tapabocas más modernos. Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica que en Alpina S.A. se ha comprobado la presencia de factores de riesgo ocupacionales, como los ergonómicos, «psicolaborales», «de saneamiento», presencia de ruido y de sustancias contaminantes, cambios bruscos de temperatura, humedad, hongos y la exposición a accidentes de trabajo y enfermedades laborales, en especial en los lugares donde el actor ha ejercido su labor, esto es, en las secciones de quesería, arequipe y laboratorio de microingredientes.
Señala que el colegiado se equivocó al traer al proceso circunstancias de índole personal del demandante, como es el hecho de tener un negocio en su vivienda, actividad comercial que no fue objeto de debate en este asunto «y se trate de hacer valer en desate (sic) del recurso de apelación impetrado por la parte pasiva.» Refiere que en el examen de ingreso no se diagnosticó la diferencia de longitud de las extremidades del actor, ni problemas de cadera y se le permitió que se le asignara una labor en la que debía manipular cargas por encima de los límites permitidos (Resolución 2400 de 1979) que corresponde a 25 kilogramos.
Refiere que se puso en duda el documento allegado al proceso y suscrito por Delfín Ortega Rojas, funcionario de Alpina, sobre el cual el dr. Buendía fundó su dictamen en el que concluyó que su patología lumbar se originó en un accidente de trabajo, lo cual no fue desvirtuado. Afirma que no es admisible señalar que en el dictamen de la Universidad Nacional de Colombia no se efectuó un análisis científico y técnico, más cuando los juzgadores no tienen dicha Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 21 formación o capacitación tal como se reconoció en la sentencia impugnada.
Refiere que la lumbalgia que padece puede estar relacionada con la displasia de cadera, pero sin duda, la actividad de manipular cargas y efectuar movimientos repetitivos contribuyó a que la enfermedad progresara y se agravara. Señala que los testimonios de Teresa Sanabria y Gustavo Prías no fueron veraces, como quiera que no se refieren al año 1980 sino solamente del año 2000 en adelante.
Menciona que la primera testigo trabajaba en la ARL SURA para el año 2007 y en dicho cargo elaboró el estudio del puesto de trabajo del actor. Posteriormente, dicha declarante laboró para Alpina S.A. como Coordinadora de Salud Ocupacional y en tal calidad, mediante correo electrónico, solicitó a la médica de salud ocupacional de la ARL Suaratep que se modificara el referido estudio del puesto de trabajo, y de esta forma impugnar la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Manifiesta que el actor en su labor, realizaba trabajos repetitivos y manipulaba cargas, lo que sumado a la ocurrencia de un accidente de trabajo y a la anomalía estructural, lo situaba en condiciones de vulnerabilidad y agravamiento del desgaste producido por el trabajo. Afirma que es falso que para que se genere la lumbalgia crónica originada en un accidente de trabajo, éste ha debido ocasionar fractura del cuerpo vertebral y señala que concuerda con la apreciación del Dr. Buendía en relación con Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 22 que tal patología es una dolencia agravada por el trabajo.
Estima que dicha enfermedad no se puede referenciar como una anomalía congénita, pues para ello no existe soporte médico científico. Insiste en que el dictamen del médico Santiago Buendía visible a folios 1241 y 1245 es el único que califica la enfermedad como de origen laboral, con base en «la guía de atención integral basada en la evidencia GATISO».
Resalta que el jefe de salud ocupacional de Alpina describió que, luego de la evaluación del estado de salud del actor por parte del médico de la ARP Colmena, se encontró «compromiso lumbar de espondilosis y espondilolistesis secundaria a un accidente de trabajo hace veinte años que generó como secuela lumbalgia crónica», por lo cual, se debía restringir el cargue de elementos mayores a 15 kilos.
Sin embargo, durante toda su vinculación el accionante levantó cargas. Manifiesta que la manipulación de pesos de hasta 50 kg no era esporádica, tal como lo derivó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de las evaluaciones médicas periódicas entre 1999 y 2006. En relación con las patologías respiratorias, refiere que la EPS consideró que eran producto de la exposición a material particulado y que existía un nexo causal de tipo ocupacional (f.° 79).
Señala el recurrente que su lugar de trabajo estaba ubicado en el mismo espacio que el laboratorio de microingredientes, sin existir separación a través de una puerta hermética. Precisa que los testimonios allegados por la empresa demandada indicaron falsamente que tales áreas se encontraban totalmente separadas, sin tener en cuenta Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 23 que los demás testigos indicaron que la separación solo estaba dada por una cortina de plástico.
Además, el tapabocas de tela utilizado para el desempeño de su labor no garantizaba la protección de su salud. Expresa que el dictamen de la Junta Regional para Calificación de Invalidez indicó que en una medición ambiental aparece material particulado por encima del grado de riesgo 1 (f.° 104). Esta valoración fue controvertida ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, la que cuestionó las conclusiones del dictamen impugnado, pues adujo que los efectos de sustancias aromatizantes y saborizantes se refieren a enfermedades distintas a las que padece el actor y que no puede hablarse de asma ocupacional, pues el demandante la sigue padeciendo pese a que se retiró de la exposición al supuesto factor de riesgo.
Considera que resulta equivocado que el Tribunal hubiese acogido las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a pesar de que se demostró la existencia de material particulado y su exposición al mismo, ya que el testigo Carlos Díaz informó que el factor de riesgo se mantuvo pese a la reubicación del trabajador «en un sitio contiguo»; de hecho, la testigo Teresa Sanabria no niega tal situación, simplemente dice que en su nueva oficina el actor tiene menos exposición. Enuncia que a pesar de que en el informe de la ARL Suratep del 24 de mayo de 2007 (f.° 346 del cuaderno número 2), se adujo que en la oficina donde labora el actor Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 24 no hay exposición a material particulado, en tal documento se dejó constancia de la inconformidad de varios trabajadores, dado que sí había presencia de polvo al momento de mezclar las materias primas utilizadas, olores y material en el sitio donde laboraba el demandante, lo que incidió en su enfermedad.
Dice que el Tribunal indicó que en el documento denominado «resultados estudio de material particulado área de micro ingredientes, planta Sopó 2007» (f.° 272), se hizo un análisis específico del puesto de trabajo del actor y se concluyó que no había mayor presencia de material particulado, con base en una sola medición y sin tener en cuenta que en el panorama de riesgos solo se hace referencia al área de pesaje (f.° 22 a 64).
El recurrente resalta que en el correo electrónico emitido por Teresa Sanabria se indica como recomendación para el puesto de trabajo del señor Alméciga, colocar una campana de extracción, por lo que sí existía exposición a polvo y material particulado. Añade que inició a laborar para la demandada desde 1980 y los elementos de protección dados eran solamente una bayetilla y posteriormente un tapabocas de tela, que resultaban insuficientes.
Manifiesta que el colegiado no valoró adecuadamente las pruebas, más cuando la misma persona que realizó el estudio del puesto de trabajo como empleada de la ARL Suratep, trató de modificarlo cuando pasó a trabajar para Alpina S.A., con lo que se evidencia una intención de engañar a la Junta y al trabajador, al hacer ver que no existía contaminación. Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 25 Asegura que el Tribunal no dio por demostrado que las patologías padecidas por el trabajador no fueran de origen común sino de origen laboral, pese a que en el examen de ingreso no se señala que tuviese esas.
Reitera que el ad quem obvió el dictamen pericial rendido por el médico Buendía de la Universidad Nacional de Colombia, el cual declaró el origen laboral de las enfermedades controvertidas, emitido por un especialista conocedor de la materia y que pertenece a un ente académico de gran prestancia y reconocimiento en materia de salud ocupacional.
Por el contrario, dio crédito a lo considerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que se basó en situaciones que no tienen suficiente credibilidad. Afirma que la empresa modificó el estudio de puesto de trabajo a su conveniencia, lo que riñe con las buenas costumbres y ética profesional y constituye un indicio grave en su contra.
Además, no tuvo en cuenta los correos electrónicos aportados por la demandada, con los cuales pudo hacer un análisis juicioso y ponderado de los hechos. Concluye que todo lo anterior conllevó que se vulnerara por la vía indirecta por aplicación indebida, el artículo 18 del CST que define la regla general de interpretación, la cual debe estar en consonancia con la finalidad del estatuto laboral prevista en su artículo 1°; además, se transgredió el artículo 216 ibídem que se refiere a la declaratoria de responsabilidad del empleador en el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución de la labor encomendada.
Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 26 También se desconocieron los artículos 60 y 61 del CPTSS, en cuanto a la libre formación del convencimiento, los cuales no se aplicaron en el caso de la «responsabilidad del empleador por los daños fisiológicos causados», pues existía prueba suficiente sobre el origen profesional de las enfermedades.
Además, se dejaron de atender los principios de necesidad, utilidad, comunidad y carga de la prueba y los artículos 166, 176 y 208 del CGP. Así, ha debido declararse que la demandada Alpina S.A. es responsable de las patologías y del daño fisiológico sufrido por el actor, y, por tanto, confirmarse la sentencia apelada y accederse a las pretensiones que fueron negadas por el a quo.
VII. RÉPLICA La demandada ARL SURA, se opone al cargo porque considera que en el alcance de la impugnación no se indica qué hacer en sede de instancia, y, además, no se acusan normas de orden sustancial. Refiere que tampoco se especifican cuáles son las pruebas calificadas que el Tribunal no valoró o apreció con error, pues tan solo se limita a mencionar los testimonios y dictámenes periciales, lo cual impide el estudio de fondo del reparo del censor.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 27 y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formula el recurrente presenta algunas impropiedades que impiden su estudio de fondo, como se indica a continuación: 1. Dada la senda indirecta elegida como medio de ataque, se advierte que su sustentación no satisface del todo las exigencias que debe cumplir cuando su cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio.
En relación con los deberes que le incumben al censor, al acudir a la vía fáctica, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se explicó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 28 y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude en el desarrollo del cargo fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Nótese que en todo el desarrollo de su acusación el censor omite señalar cuáles fueron los yerros fácticos ostensibles que le endilga al Tribunal. Y al referirse a los medios de prueba, no se indica si fueron apreciadas con error o se dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qué consistió el defecto de apreciación, ya que no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos.
Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 29 resolución judicial». (Sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).
Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas a las que se alude, no fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente en la acusación. Además, más que sustentar lo que informan las pruebas y evidenciar el yerro valorativo del sentenciador, hace un análisis subjetivo de los hechos controvertidos para exponer las razones por las cuales el recurrente considera que sus patologías fueron originadas por las labores que desarrolló como operario del laboratorio de microingredientes, pero sin tener en cuenta de manera suficiente y razonada, el contenido de las pruebas y lo que el colegiado derivó de ellas.
Así, dice no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, pero sin indicar cuáles son las discrepancias desde el punto de vista probatorio, pues se limita a insistir en que sus padecimientos ocurrieron por el trabajo realizado, sin ocuparse de señalar cual fue la equivocación del juzgador en la valoración de los medios de prueba, esto es, qué hechos dio por probados sin que así lo informaran las pruebas, o cuáles circunstancias no fueron advertidas por el fallador pese a estar consignadas en estos elementos de convicción. 2.
De otro lado, cuando se acude a esta vía, es deber del recurrente denunciar todas las pruebas en que el juzgador sustentó su decisión y que constituye el fundamento de ella. Sin embargo, en este caso omite discutir las conclusiones Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 30 que el fallador derivó del dictamen pericial emitido por el médico Carrascal Anzoátegui.
Así, pese a que el Tribunal consideró que este perito descartó la enfermedad de hiperactividad bronquial, y de ello coligió que no era dable su calificación, como se hizo en el dictamen de la Universidad Nacional de Colombia, lo cierto es que el recurrente no se ocupa de cuestionar tal conclusión, lo que la deja indemne. Tampoco denuncia la carta emitida por el propio accionante (f.° 1243) a la que se refirió el Tribunal para resaltar que frente a la magnitud y circunstancias del accidente que, se aduce, sufrió en 1982, solo se contaba con el relato que éste efectuó en ese documento, lo que no era suficiente para dar por cierto que tal siniestro hubiese sido el hecho generador de la lesión lumbar.
Y también dejó de cuestionar el examen médico visible a folio 266, conforme al cual el colegiado consideró que no era factible calificar la rinitis alérgica por exposición a material particulado, porque este padecimiento fue descartado en tal valoración médica. En esa medida, tales conclusiones se mantienen incólumes, y dan soporte a la decisión impugnada, pues se dejaron libres de ataque. 3.
De igual manera, el censor omitió confutar otras conclusiones del Tribunal, conforme a las cuales estimó que las enfermedades del actor no eran de origen profesional sino común. Así, la parte recurrente no cuestiona que el colegiado hubiese considerado que: i) los síntomas y dolencias del actor Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 31 persistían aún luego de su reubicación en otro cargo, por lo que no es posible considerar que tengan relación u origen con las labores realizadas; ii) los demás trabajadores del área de microingredientes con iguales funciones que el demandante, no presentaron este tipo de patologías, pese a que pudieron estar expuestos a los mismos riesgos, de ahí que los padecimientos del accionante no guarden relación con sus actividades laborales; iii) las sustancias químicas a las que aludió la Junta Regional de Calificación de Invalidez no generan las enfermedades que presenta el actor, tal como lo concluyó la Junta Nacional de Calificación; iv) tanto la hiperactividad bronquial como la rinitis alérgica fueron descartadas del diagnóstico médico, por lo que no podía ser calificado su origen, y que v) no es posible determinar la incidencia que pudo tener la exposición a material particulado sobre las patologías alegadas en juicio.
Así las cosas, tales consideraciones igualmente se mantienen incólumes y sustentan la decisión impugnada. Al no ser atacadas hacen que el cargo resulte insuficiente e impide lograr la casación de la decisión del Tribunal. Así se refirió esta Corte en sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 32 se mantenga la decisión de segundo grado. En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
La forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026.
Así, resulta evidente que la argumentación en esta acusación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada.
Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 33 Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado En esa medida, por todo lo expuesto, la acusación del censor se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal segunda de casación, por haber hecho más gravosa la situación de la parte actora, quien sufrió perjuicio al revocarse la sentencia de primer grado «en cuanto hace a la declaratoria de enfermedades comunes las patologías que padece el señor Jaime Alméciga y el no pago de los daños causados producto de las mismas».
Manifiesta que se agravó la situación de la parte actora, en razón a que, en la sentencia de segunda instancia se revocó la decisión tomada por el a quo, sin tener en cuenta el acervo probatorio. Indica que no se valoraron correctamente las pruebas allegadas al proceso como las fotografías que demostraban el ambiente de trabajo del actor con presencia de polución y suspensión en el ambiente de material Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 34 particulado y polvo.
De la misma manera, expone que se equivocó al darle credibilidad al testimonio de Teresa Sanabria, quien obró como juez y parte en la calificación de su puesto de trabajo. Refiere que el Tribunal no tenía los elementos técnicos ni científicos para concluir que las enfermedades del actor eran de origen común en razón a una patología congénita.
Además, desvirtúa, sin sustento alguno, el concepto médico alusivo a la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido en el año 1982. No era posible tener como cierto lo afirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues la verdad es que el actor laboró por más de 20 años cargando bultos y canecas de más de 50 kilogramos, lo que le generó secuelas en su salud.
Agrega que los movimientos repetitivos en su labor le generaron el síndrome de manguito rotador, sin que la reubicación en el año 2002 hubiese disminuido el riesgo, pues las labores en el computador también agravan esa enfermedad; además, en el nuevo lugar de trabajo estaba expuesto al material particulado que le generaba patologías respiratorias.
En todo caso, entre 1980 y 2002 existió el riesgo y la demandada tan solo le proporcionó como elementos de protección, una bayetilla y tapabocas de tela, lo que es insuficiente. Aduce que, al comparar las diferencias entre los fallos de primera y segunda instancia, se puede denotar que el a quo realizó un análisis juicioso del material probatorio y, por ende, declaró la nulidad del dictamen realizado por la Junta Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 35 Nacional y definió el origen profesional de las patologías.
Mientras que el juez de segunda instancia solo se limitó a refutar el dictamen pericial sin observar los demás elementos de prueba, respaldó las calificaciones de la Junta, y concluyó que las enfermedades eran de origen común. Por tanto, si se comparan los fallos de instancia, resulta evidente la afectación a las garantías constitucionales del accionante, ya que se agrava su situación ante la mengua de sus afecciones de salud por las patologías que padece, lo que también perjudica su estado sicológico y su capacidad laboral.
X. RÉPLICA La accionada ARL Sura se opone a esta acusación, y advierte que la causal segunda de casación solo opera cuando se agrava la situación del apelante único, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 3 may. 2017 rad. 51275, circunstancia que no se presenta en este caso. XI. CONSIDERACIONES En relación con la causal invocada por el censor en este cargo, debe precisarse que ésta se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Por tanto, en este evento, la Corte ha considerado que, acorde con el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 36 al recurrente le incumbe demostrar que el juez de apelaciones empeoró su condición sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.
En sentencia CSJ SL9997-2014 reiterada por la Sala en decisión CSJ SL2576-2018, fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 37 proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).
La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.
Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
(subraya la Sala) En ese orden, son presupuestos de la reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 38 beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado en la parte resolutiva. Sin embargo, en el presente asunto el censor yerra al dirigir la acusación por la causal segunda, dado que la decisión de primera instancia fue apelada tanto por el accionante como por las demandadas ARL Sura y Alpina S.A., por lo que no fue recurrente único en la alzada.
Además, debe tenerse en cuenta que en la decisión impugnada el Tribunal se ocupó de resolver las inconformidades de los apelantes, y fue en virtud de los reproches planteados por la parte demandada que se determinó la revocatoria de la condena impuesta en su contra y a favor de la parte actora, lo cual no contradice el principio de la no reformatio in pejus.
Por las anteriores razones, el cargo planteado por el censor resulta infundado y por tanto se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79675 SCLAJPT-10 V.00 39 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ALMÉCIGA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SURA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.