Micelio
SL367-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL367-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER VALDERRAMA CALDERÓN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada, al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá D. C. y portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que se allegó a la actuación digital adelantada ante esta corporación. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Valderrama Calderón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 41 de la CCT 2013-2017, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como a la prima de jubilación dispuesta en el artículo 41 de la CCT 2018-2021; igualmente al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por el no pago de la pensión deprecada y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1957, de manera que para la data en que interpuso la demanda inaugural contaba con 63 años de edad; precisó que se vinculó con la demandada y desarrolló los siguientes contratos: Modalidad contractual Fecha de inicio Contrato a término definido (5 meses) 7 de diciembre de 1984 Contrato a término definido (6 meses) 13 mayo de 1985 Contrato a término definido (6 meses) 13 de noviembre de 1985 Contrato a término definido (6 meses) 13 de mayo de 1986 Contrato a término definido (1 años) 13 de noviembre de 1986 Contrato a término indefinido 13 de noviembre de 1987 Relató que se afilió a la organización sindical Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 17 de mayo de 2004, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, desde la data de su vinculación a dicha organización, siendo la última, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.

Señaló que el artículo 51 de la CCT 1988-1989 previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la empresa, a 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de aquella; disposición que se ratificó en las diferentes convenciones posteriores siendo la cláusula 41 de la CCT 2013-2017, la vigente al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional.

Puso de presente que arribó a la edad de 55 años el 16 de marzo de 2012, data en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación por tratarse del requisito faltante para ello, pues el tiempo de servicios lo completó el 7 de diciembre de 2004. Indicó que el 22 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de marzo de 2012, sin embargo, esta la negó con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 4 brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de aquellos relativos a la vigencia de la relación laboral pues precisó que aun cuando en efecto el actor laboró desde el 7 de diciembre de 1984, prestó sus servicios hasta el 18 de agosto de 2019 calenda en la que renunció por haber adquirido el estatus de pensionado.

Precisó que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de interposición del escrito inaugural, y en consideración a que el trabajador arribó a la edad de 55 años, el 16 de marzo de 2012, no procedía la concesión del derecho, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa manifestó que eran muy claras las razones constitucionales y legales en las que se fundamentaba para oponerse a las pretensiones del escrito inicial, pues con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de enero de 2005, se le eximió de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada.

Formuló como excepciones de mérito las que relacionó Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 5 como buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JORGE ELIECER VALDERRAMA CALDERON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000 pesos.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ELIECER VALDERRAMA CALDERÓN en contra de LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS- CHEC S.A. E.S.P. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si le asistía al actor, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo pactado en el artículo 51 de la CCT, a pesar de que cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, en caso afirmativo, analizar si había lugar a la imposición de las condenas deprecadas.

De manera preliminar refirió que no era materia de discusión que el demandante: i) nació el 16 de marzo de 1957; ii) suscribió con la convocada sendos contratos de trabajo a término definido, el primero, el 7 de diciembre de 1984 para desempeñarse como auxiliar de instalación; el 13 de mayo de 1985, el 13 de noviembre de la misma anualidad y el 13 de noviembre de 1986, para ejecutar el cargo de auxiliar de redes; y un contrato a término indefinido para desarrollar las mismas últimas funciones a partir del 13 de noviembre de 1987; iii) estuvo afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 17 de mayo de 2004; y iv) el 22 de mayo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación. Además, que entre la accionada y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas se celebraron diferentes convenciones colectivas para las vigencias comprendidas entre 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994;

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; y 2018-2021. Reprodujo el contenido del artículo 51 de la CCT 1988- 1989 y señaló que de tal precepto emergía que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho: i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. E. S. P. a 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a la CHEC S. A. E. S. P. durante 20 años continuos o discontinuos y iii) que el trabajador arribe a la edad de 55 años.

Precisó que de su interpretación literal no se advertía que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría «inexorablemente» con el tiempo de servicio y, sin ninguna consideración a la edad. De ahí que el tiempo de servicios y la edad habían sido consagrados como requisitos acumulativos, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Anotó el sentenciador de la alzada que de conformidad con el artículo 467 del CST, la CCT es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o las relaciones de trabajo durante su vigencia, por lo que tenía un carácter esencialmente normativo, como se enseñó en la providencia CSJ SL4255- 2021.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-241-2015 indicó que el texto de la convención colectiva de trabajo debía ser interpretado como norma jurídica, en tanto de esta se derivaban derechos y obligaciones para las partes firmantes y, eventualmente, a los trabajadores de la empresa, al tenor del artículo 471 del CST, como también se recordó en la decisión CSJ SL1636-2022.

Memoró que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, de manera que después de tal calenda, no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones, como se previó en el parágrafo transitorio 3, de la enmienda constitucional en mención. Aclaró que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral sentó como precedente, en la sentencia CSJ SL2453- 2020, la tesis según la cual, en los eventos en que la CCT pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera fuera el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales convenidas solo producirían efecto al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o a la firma de un nuevo acuerdo, perdiendo su vigencia, en todo caso, el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Descendió al caso en concreto y dijo que, al hacer una interpretación de lo expuesto, los escenarios esbozados no resultaban aplicables al asunto sometido a su consideración. Lo anterior porque no obraba prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aun no culminara; además, que no se evidenciaba que se hubiera presentado denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagraba el artículo 478 ibidem, unido a que conforme a lo adoctrinado por esta corporación, «los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra».

Así las cosas, sostuvo el colegiado que, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la CCT se reprodujo en convenciones posteriores, en la cláusula 64 de aquella, cuya vigencia correspondió al periodo 2005-2012 se consagró: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Partiendo de lo anterior y atendiendo a que el promotor del litigio cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, no había alcanzado a causar el derecho dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no podía hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse al no reunir todos los requisitos previstos para acceder a la prestación convencional.

Insistió en que lo anterior obedecía a que el actor cumplió con el tiempo de servicios exigido, el 7 de diciembre de 2004 pero solo arribó a la edad prevista convencionalmente, el 16 de marzo de 2012, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable el recurso de la alzada y en esa medida, confirmar la providencia absolutoria de primera instancia. Añadió que, además, para el 31 de diciembre de 1987, fecha establecida en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 «como hito para la cuantificación del tiempo de servicios» el demandante llevaba algo más de tres años al servicio de la convocada, por lo que no tenía una expectativa legítima de acceder al derecho extralegal, para lo que se apoyó en un aparte de la decisión CSJ SL2527-2023.

Sobre la aplicación del principio de favorabilidad adujo que una vez analizada la providencia CC SU-165-2022 y reconociendo su obligatoriedad, encontraba que el caso objeto de estudio no se enmarcaba dentro de los Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 11 presupuestos examinados en tal decisión en la que se dijo que las autoridades públicas, los jueces y los particulares «en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma», debían preferir «aquella que resulte más benévola para el trabajador», lo que suponía que la convención colectiva de trabajo admitiera más de una interpretación, lo que no ocurría en el asunto, en el que emergía una sola intelección que, sin duda, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.

Por otro lado, puso de relieve que en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este suponía una jerarquía normativa, de modo que no todos los preceptos normativos eran «igualmente prevalentes»; siendo para el asunto, los actos legislativos, como disposiciones que reforman la Constitución Política de manera directa, cánones con «un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad».

Por último «con relación a los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto», manifestó que no lo eran, «merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado».

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 476, 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del CGP.

Sostiene que como consecuencia de la violación indicada «la sentencia infringió también» los artículos 1, 19, 21 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del artículo Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar su inconformidad asevera que la convención colectiva es un tipo especial de contrato celebrado entre una o varias organizaciones sindicales y uno o varios empleadores, la cual tiene como finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en un sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social.

Transcribe el artículo 467 del CST y afirma que la CCT tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo, de manera que, en virtud de sus disposiciones, se establecen Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 14 anticipadamente y, en forma abstracta, las estipulaciones que regirán las condiciones particulares para los contratos de los trabajadores, así como temas relativos a la misma.

Que, por el anterior motivo, las cláusulas de tipo normativo constituyen derecho objetivo y, en esa medida, se incorporan al contenido mismo de los contratos, generando de esta forma obligaciones concretas del empleador frente a los asalariados. Aduce que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la CP y puso de presente que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta corporación a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, se amparan en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional; así como en la teoría conforme a la cual, la CCT es una fuente autónoma y formal del derecho; lo que, además, emerge de lo enseñado a través de las sentencias CC SU-241-2015 y CC SU-1185-2001.

Resalta que en los términos de la providencia CSJ SL1870-2020, la pensión de jubilación se puede reclamar: […] con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que es deber de los jueces aplicar el principio de favorabilidad «bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas» por tratarse estas de actos solemnes, al haber manifestación de la voluntad y estar acompañadas de ciertas formalidades exigidas por la ley.

De ahí que les corresponda, en el evento de existir varias alternativas posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador, fijando su sentido y alcance de manera uniforme, para así garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica. Alude a lo definido por esta Corte en las providencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021 en torno a la interpretación de cláusulas convencionales cuya intelección fue materia de conflicto y, que en la sentencia CSJ SL3200- 2023 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada y en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 CCT 2013-2017 y 41 CCT 2018- 2021, se estableció que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, como también ocurrió en el fallo CSJ SL297-2024.

Pone de presente que en la sentencia CSJ SL452-2024, se casó la decisión de segundo grado con el argumento de que la edad es un requisito exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional, consecuencia de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula extralegal, lo que también se dijo en las providencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 16 SL1718-2024.

Ello, dado que la intención de las partes al momento de plasmar dentro de la convención colectiva de trabajo la pensión convencional de jubilación, fue la de otorgar a quienes cumplieran los 20 años al servicio de la empresa, dicho beneficio, con la única condición de estar laborando al 31 de diciembre de 1987, «no tratando de establecer la fecha como un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente determinando que al cumplir con los requisitos».

Trae a colación lo adoctrinado en las sentencias CC SU- 113-2018, SU-455-2019 y SU-165-2022 en torno al principio de favorabilidad en la intelección de las cláusulas convencionales y afirma que, a efectos de resolver las demandas por pensiones de jubilación de naturaleza extralegal, existe el deber de realizar un análisis de fondo de cada caso en concreto, identificando la intención de las partes «al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante», y de esa manera cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las Altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto.

En ese orden, sostiene, que el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito para Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 17 causar la pensión, a pesar de que la inteligencia adecuada que se debe dar al articulado convencional es que tal presupuesto, solo es de exigibilidad. VII. RÉPLICA La pasiva se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la demanda adolece de graves defectos técnicos en tanto acusa la sentencia combatida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que además de configurar un contrasentido, por ser excluyente el alcance equivocado de la norma, con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja escasez argumentativa que impide entender la manera en que se materializó la vulneración. Además, por cuanto incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad de violación medio, lo que respalda en la aclaración de voto contenida en la sentencia CSJ SL2369- 2024.

En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la alzada, en la medida que de la cláusula «41» de la CCT emerge sin duda que la pensión de jubilación allí prevista, se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren laborando al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 18 desprenda de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a quienes cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicios.

De esa manera, aduce, no es posible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor de la contienda como un derecho adquirido, pues aun cuando reunió 20 años de servicios el 7 de diciembre de 2004, el requisito de la edad lo satisfizo el 16 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación deprecada.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, «principalmente el artículo 53»; 21 del CST; Ley 74 de 1968; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Enlista como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Manifiesta que los desatinos enrostrados al juez plural fueron el resultado de no apreciar adecuadamente los siguientes medios de prueba: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Para demostrar su inconformidad insiste en que en los términos de la sentencia CSJ SL3343-2020 las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por consiguiente, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la CP.

Que por tal motivo deben observarse las características del acuerdo y su finalidad y, a partir de allí, otorgarle una inteligencia integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama. Se refiere a la decisión CSJ SL3329-2021 en torno a la interpretación dada a la cláusula convencional que en tal providencia fue objeto de examen, la que difiere del presente asunto y, que de conformidad con las consideraciones de tal providencia, el Tribunal erró al no advertir que la intelección más favorable al demandante era establecer que la edad constituía un requisito de exigibilidad y no de causación, que, para el caso en concreto se tipificó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios «antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005».

Acude nuevamente a las decisiones CC SU-267-2019, CC SU-165-2022 y afirma que para resolver «las demandas por pensiones convencionales o de jubilación», teniendo en cuenta que la CCT es fuente autónoma de derecho, se debe aplicar el principio de favorabilidad para con ello establecer que el tiempo de servicios se da como el requisito de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 21 causación, y el cumplimiento de la edad, tan solo de exigibilidad.

IX. RÉPLICA En torno a este cargo, la convocada sostiene que a pesar de que se formuló por la senda de los hechos, amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe, enfatiza en que el recurrente no se ocupa de explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que le enrostra al sentenciador de la alzada, de manera que la sustentación del cargo no pasa de ser un alegato de instancia en el que «brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado».

Sobre el fondo de la inconformidad se refiere a la cláusula 41 convencional e itera que de su contenido se deriva que la pensión de jubilación allí prevista se pactó fijando el requisito de la edad, como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la accionada y el tiempo de servicio, de manera que se trata de una exigencia para la consolidación del derecho pretendido.

X. CONSIDERACIONES Aunque los cargos propuestos, en efecto, no son ningún modelo pues, como lo señala la sociedad opositora en estos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación; lo cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 22 determinar si el Tribunal erró jurídicamente al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la CHEC S. A. E. S. P. y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, y no de exigibilidad.

Claro lo anterior, se tiene que el juez de segundo grado frente al derecho pensional convencional pretendido, acudió al artículo 51 de la CCT 1988-1989 y refirió que aun cuando el promotor de la contienda prestó sus servicios por más de 20 años al servicio de la convocada, no era beneficiario de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto los requisitos para acceder a tal prestación debían reunirse antes del límite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no había ocurrido en el caso en concreto respecto de la edad, pues el demandante arribó a ella en fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Por su parte, la inconformidad de la censura, como ya se dijo, se ancla en que no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad deba cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues la norma convencional no lo prevé como un presupuesto de causación de la prestación, de manera que, al llegar a la edad prevista Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 23 para acceder al derecho, aun con posterioridad a la aludida calenda, conduce al reconocimiento de la prebenda extralegal.

Precisado lo precedente se advierte que a pesar de que el segundo de los cargos está orientado por la senda indirecta, están fuera de debate los siguientes hechos: i) Jorge Eliécer Valderrama Calderón nació el 16 de marzo de 1957; ii) este prestó sus servicios a la CHEC S. A. E. S. P., desde el 7 de diciembre de 1984; iii) se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 17 de mayo de 2004; iv) la empresa demandada y Sintraelecol celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada; v) el promotor del proceso cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. E. S. P. el 7 de diciembre de 2004 y arribó a la edad de 55 años el 16 de marzo de 2012.

Con el marco expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al establecer que el demandante no causó el derecho pensional previsto en la CCT 1988-1989, por haber cumplido el requisito de edad dispuesto en su artículo 51, el que consideró de causación de la acreencia extralegal, con posterioridad al límite previsto para ello por parte del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acotado lo anterior, se procederá a resolver las temáticas antes expuestas comenzando por la del puro Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho. i) Efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005; y de la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre este primer tópico, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.

Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontraba vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas al tenor del artículo 478 del CST o, por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543- 2020).

Pues bien, sobre este particular, y en lo que atañe al caso en concreto basta con señalar que, si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos, (CSJ SL042-2020, SL676-2024 y SL3470-2024) cuya consolidación debe analizarse en cada Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 25 caso, como lo definió el sentenciador de la alzada, de manera que en torno a esta materia no se advierte equivocación alguna por parte del juzgador de la alzada. ii) Del principio de favorabilidad.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, vale mencionar que esta corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

Por ello, se ha precisado que, para poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más entendimientos posibles, los argumentos que dan lugar a una u otra postura, deben ser sólidos y contrapuestos. Por lo anterior, en el presente asunto, aun cuando el sentenciador de segundo grado dijo que para poder aplicar el principio de favorabilidad era necesario que la convención colectiva admitiera una interpretación «que resulte más benévola para el trabajador»; soslayó que ello era lo que justamente se presentaba, como más adelante se precisará. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En esos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia CSJ SL676-2024, al adoctrinar: […] no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados.

Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

De conformidad con lo anterior surge evidente que, ante la duda razonable respecto del alcance de la norma extralegal, aquella, en aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse de manera armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de sus suscribientes. Con la precisión efectuada incursiona la Corte desde la perspectiva fáctica en el análisis del artículo 51 de la CCT 1988-1989 (fo. 171 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Primera Instancia_Cuaderno_2024041311956), el cual resulta aplicable al promotor de la contienda en consideración a que para el 31 de diciembre de 1987 se encontraba vinculado a la demandada, en la que se previó el derecho pensional, de la siguiente manera: CLAUSULA 51 JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. […] Pues bien, del análisis a este artículo se infiere que la CHEC S. A. E. S. P. se obligó a reconocer a los trabajadores que se encontraran vinculados a ella al 31 de diciembre de 1987 y, prestaran sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, al llegar a la edad de 55 años, lograrían una pensión, sin especificar que este último presupuesto fuera una condición de causación de la prestación. A pesar de lo anterior, desconociendo el alcance del principio de favorabilidad en materia de cláusulas convencionales, el juzgador de la alzada consideró, que la edad correspondía a un presupuesto de causación del derecho, precisión que si bien no era expresa, tampoco se Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 28 excluía; esa dualidad debió resolverse a favor de los beneficiarios del acuerdo extralegal y concluir que, con el solo cumplimiento del tiempo de servicio se causaba el derecho; de manera que su exigibilidad solo quedó sujeta al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2012, motivo por el que no había lugar a negar el derecho implorado.

Se dice lo anterior en la medida en que el tiempo de servicio previsto para la causación del derecho se satisfizo desde el 7 de diciembre de 2004, esto es, con anterioridad al 29 de junio de 2005 lo que hizo que, al margen de las modificaciones introducidas al respecto, con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se reuniera la exigencia convencional, que debe garantizarse, pues, se insiste, la edad era una condición de mera exigibilidad.

Así se deriva de la intelección que, conforme a la actual postura expuesta por la Sala permanente de esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024, se le debió dar a la cláusula convencional, fuente del derecho deprecado. En efecto, en la primera de tales decisiones, esto es, la CSJ SL676-2024, se enseñó: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 29 La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988», que este acoge la edad como Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 30 requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1 de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. (Negrillas del texto citado). Por las razones expuestas los cargos son fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto consideró que el requisito de edad previsto en la cláusula convencional fuente del derecho pensional deprecado era de causación y no de exigibilidad, como emerge del contenido de esta.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. Ahora bien, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie: 1. A la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con los conceptos salariales devengados por Jorge Eliécer Valderrama Calderón quien se identifica con la CC 10.250.459 durante el último año de prestación de servicios, así como aquella que obre en su poder frente al reconocimiento de la pensión de vejez legal a favor del trabajador, que condujo a la presentación de la renuncia con fundamento en la cual finalizó el vínculo laboral que existió entre las partes. 2.

A Colpensiones, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, informe a esta corporación si ha reconocido prestación pensional alguna a favor del demandante señor Jorge Eliécer Valderrama Calderón quien se identifica con la CC 10.250.459 y, en caso afirmativo remita copia del acto administrativo por medio del cual otorgó el derecho, así como los soportes que den cuenta de las sumas que por concepto de mesadas pensionales haya cancelado a su favor hasta la fecha de su respuesta.

La anterior información una vez recibida por Secretaría Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 32 se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER VALDERRAMA CALDERÓN siguió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y a efectos de mejor proveer, se ordena que, por Secretaría se oficie. A la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con los conceptos Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00072-01 SCLAJPT-10 V.00 33 salariales devengados por Jorge Eliécer Valderrama Calderón quien se identifica con la CC 10.250.459 durante el último año de prestación de servicios, así como aquella que obre en su poder frente al reconocimiento de la pensión de vejez legal a favor del trabajador, que condujo a la presentación de la renuncia con fundamento en la cual finalizó el vínculo laboral que existió entre las partes.

A Colpensiones para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, informe a esta corporación si ha reconocido prestación pensional alguna a favor del demandante señor Jorge Eliécer Valderrama Calderón quien se identifica con la CC 10.250.459 y, en caso afirmativo remita copia del acto administrativo por medio del cual otorgó el derecho, así como los soportes que den cuenta de las sumas que por concepto de mesadas pensionales haya cancelado a su favor hasta la fecha de su respuesta.

Recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A5A0ADC9DB24684276E78705DCB0E3F90F2C7F9EEE1EE60009018730E4BFF2B Documento generado en 2025-02-27