Radicación n.° 64880 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL367-2020 Radicación n.° 64880 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso que PABLO VICENTE RINCÓN OTÁLORA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Pablo Vicente Rincón Otálora (fls. 2-22) llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se reconociera la incidencia salarial del «salario en especie carne», el subsidio de alimentación, los aportes entregados a Cavipetrol, la prima de vacaciones, la «sobreremuneración» y la bonificación semestral convencional. Pidió la nivelación de su remuneración conforme al cargo realmente desempeñado y la reliquidación de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, quinquenal y de vacaciones, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la demandada entre el 9 de abril de 1984 y el 20 de noviembre de 2007; también, en que tiene derecho a los beneficios convencionales para los que reclama incidencia salarial pues, si bien, en el año 2000 se acogió a lo previsto para los directivos de la empresa (Acuerdo 01 de 1977), en el 2005 renunció a ese régimen y se plegó nuevamente al régimen convencional vigente.
Añadió que la empleadora no pagó la remuneración que correspondía a su cargo, de acuerdo con la escala prevista en la estructura de la organización y describió la manera en que según la convención colectiva de trabajo, debían reliquidarse las prestaciones a su favor. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.
Admitió el vínculo y su extensión y, aunque reconoció el cambio de régimen prestacional, negó el carácter salarial de los beneficios mencionados en la demanda, así como la discriminación salarial, e hizo énfasis en que liquidó y pagó todos los conceptos a que tenía derecho el actor, de suerte que lo pretendido era fruto de una interpretación equivocada del texto convencional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 24 de julio de 2013 (fls. 272-293), declaró que entre las partes «existió un contrato a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación (…) y [que el demandante] era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo»; declaró que la prima de vacaciones y las «sobreremuneraciones» tienen incidencia salarial; reajustó la pensión de jubilación a $4.160.546, a partir del 21 de noviembre de 2007, y ordenó el pago indexado de $41.908.766 a título de retroactivo pensional, $2.824.433 por prima quinquenal, $274.376 por prima de servicios, $27.723.410 por auxilio de cesantías y $2.957.164 por sus intereses; absolvió de lo demás y gravó a la demandada con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 306-325) modificó la del a quo; en ese orden, declaró que la bonificación semestral no tiene carácter salarial, halló probada la excepción de prescripción sobre la prima de servicios del primer semestre de 2007, fijó la mesada pensional en $5.052.798.78 a partir del 1 de octubre de 2013 y recalculó el retroactivo en $24.661.576.38, el auxilio de cesantías en $14.950.184 y sus intereses en $1.594.686,29; además, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para absolver del pago de la prima quinquenal y del reajuste de la prima de servicios; confirmó en lo demás, sin costas a cargo de los litigantes.
Descartó cualquier discusión de la existencia y extensión del vínculo laboral, así como de la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Luego de transcribir los artículos 104 y 118 convencionales, y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó: […] tendríamos que concluir, que, como lo señala el recurrente, en efecto, los conceptos indicados por él como prima de antigüedad, prima convencional, prima de vacaciones y prima de habitación –también llamada subsidio de arriendo en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, no son conceptos salariales-, sin embargo, tenemos que tales conceptos fueron incluidos por la empresa para efectos de calcular la liquidación final de cesantías y la pensión de jubilación, según los documentos a folio 59 y 60; en el primero, sobre el mencionado auxilio, aparecen como ítems para tener en cuenta: (…) Luego, no es viable quitar al trabajador tales prerrogativas, cuando la misma empresa se las otorgó a través de las instancias pertinentes.
Respecto de las vacaciones, observamos que este concepto no fue tomado por el a-quo para la reliquidación de las cesantías, como tampoco lo hizo la entidad en su momento, pero sí, en el cálculo de la pensión de jubilación, y de ese mismo modo lo hizo la entidad accionada, tal como lo inferimos del mencionado certificado. Más, respecto de la bonificación semestral que fue incluida por el juez en la reliquidación de estos conceptos, tenemos que la misma, no tiene carácter salarial, pues las bonificaciones contenidas en el documento colectivo, correspondientes a la de jubilación, y la de [l] parágrafo transitorio del artículo 123, se reciben por única vez, en el primer caso por el trabajador que se pensiona y en el segundo por compensación en la falta de incremento del salario básico mensual del 9 de diciembre de 2005 al 8 de junio de 2006.
Ahora bien, aunque en los recibos de pago a folio 69, aparece que se le reconoció al trabajador una bonificación semestral, estima esta Corporación que le asiste razón al recurrente en cuanto a que esta no tiene carácter salarial, de conformidad con el mencionado artículo 128 del C.S.T. A continuación, se ocupó de calcular nuevamente los valores objeto de condena, con exclusión de los conceptos para los que descartó connotación salarial.
Luego, hizo notar que el valor pagado por prima de servicios, a la finalización del contrato, era superior al liquidado por el a quo, excluida la bonificación semestral, por lo que era procedente revocar la condena impuesta en la primera instancia. También, descartó que el empleador adeudara la prima quinquenal, en la medida en que a folio 59 obra prueba de su pago al trabajador.
Continuó: Finalmente en cuanto al error aritmético señalado por el recurrente, no haremos pronunciamiento alguno, pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones, la apelación debe ser debidamente sustentada en los puntos específicos de inconformidad con la decisión de primera instancia, carga que no cumplió el apoderado en este tema. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado le impuso a la sociedad demandada por los conceptos de reajuste de la pensión de jubilación, reajuste de la cesantía, reajuste de los intereses de la cesantía e indexación» para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en ese sentido y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 57 de la ley 2 de 1984, y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, a causa de lo cual, el Tribunal «violó las normas sustanciales contenidas en los artículos» 57-4, 127, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887, y 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Anota que para sustentar el recurso de apelación, Ecopetrol S.A. sostuvo que el a quo había desconocido «el documento que contiene la contestación al procedimiento administrativo, el de folios 43 a 52, mismo que contiene, en riguroso detalle, los fundamentos jurídicos y las operaciones aritméticas para calcular el valor de la pensión y el de la cesantía»; además, que el juzgado «cometió errores aritméticos en los cálculos de los promedios salariales para la liquidación del reajuste de la pensión y la reliquidación de la cesantía».
Considera que la referencia a los folios mencionados, que explican con suficiencia los «promedios» que utilizó la empresa para liquidar las prestaciones a favor del trabajador, «le daba competencia al Tribunal no solo desde el punto de vista de la preceptiva que contiene el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, sobre la necesidad de sustentar la apelación, sino también desde la preceptiva del principio de consonancia», porque al decir de la jurisprudencia del trabajo, «basta la sustentación, por limitada que sea, para que el presupuesto de la norma citada se entienda cumplido».
En ese orden, estima que el juez colegiado no podía concluir que la apelación «no contenía sustentación alguna en materia de promedios aritméticos». Además, que por ser un recurso ordinario, «no impone la obligación de acertar en la argumentación», al punto que el fallador puede apartarse de esta, «de modo que ya sea buena o mala esa sustentación, y como no existe arbitrio judicial en tan delicada materia, el juez de la apelación asume la competencia funcional».
Continúa: Y como en este caso Ecopetrol sustentó la apelación y fijó su alcance, porque dijo en qué consistía el error del juez y dijo también que aspiraba a la revocatoria de las resoluciones de condena que el juzgado dedujo en su contra, para que fuera absuelta de ellas, es claro que cumplió con las normas procesales que el cargo denuncia como transgredidas.
A manera de alegato de instancia, se duele de que el Tribunal utilizara «los mismos promedios aritméticos que utilizó el juzgado» para reliquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías. En ese orden, describe «la manera como Juzgado y Tribunal inflaron los promedios aritméticas (sic) incluso por encima de lo que confesó el propio demandante en su escrito de demanda», así: La liquidación del demandante está al folio 6, en el hecho 6 de la demanda.
La liquidación de Ecopetrol está al folio 60. Demandante y Ecopetrol utilizaron los citados documentos de folios 68 a 81. El resumen de gananciales de Ecopetrol está al folio 61. La liquidación del Juzgado está al folio 283. Es la misma del Tribunal, sólo que este excluyó del IBL la bonificación semestral. · El promedio mensual del factor SALARIO BÁSICO fue aumentado por los operadores judiciales.
El demandante confesó uno por $2.506.553.00 y los operadores los subieron (sic) a $2.776.000.00. Ecopetrol usó uno igual al del demandante. (…) · El promedio mensual del factor SOBREREMUNERACIONES también fue aumentado por los operadores. El demandante confesó uno por $652.215.00 y los operadores alegremente tomaron un promedio mensual del último año por $673.869.00.
Ecopetrol tomó un promedio de $619.864.00, que según la sumatoria que hice es el que corresponde a los comprobantes de pago quincenal. En todo caso, los operadores inflaron el factor, mismo que no fue especialmente cuestionado en la demanda inicial. · El promedio mensual del factor PRIMA DE HABITACIÓN o PRIMA CONVENCIONAL lo declaró el demandante por $356.415.00, lo mismo que hiciera Ecopetrol, y los operadores judiciales lo consideraron por $284.554.00. · El promedio mensual del factor PRIMA DE VACACIONES lo declaró el demandante por $333.140.00 y los operadores lo subieron a $533.234.00.
El de Ecopetrol fue de $223.703.00. · El promedio mensual del factor PRIMA DE ANTIGÜEDAD lo declaró el demandante por $240.673.00 y los operadores lo tuvieron en cuenta por $235.369.00. Pero los comprobantes de pago dan un promedio mensual de $217.250.00. · El promedio mensual del factor VACACIONES EN TIEMPO lo declaró el demandante por $164.748.00, lo mismo que Ecopetrol y lo mismo que los operadores.
RÉPLICA Tras hacer un recuento del proceso y de las normas que considera aplicables al litigio, el demandante sostiene que la censura no demuestra los errores que endilga al fallador de segundo grado. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no se controvierte la existencia y extensión del vínculo laboral, ni la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ostentada por el actor.
El cuestionamiento en sede extraordinaria apunta a que el juez colegiado se habría equivocado al no emitir pronunciamiento en punto al «error aritmético señalado por el recurrente», por considerar que la alzada no fue «debidamente sustentada en los puntos específicos de inconformidad con la decisión de primera instancia», siendo que los folios mencionados expresamente en el escrito de apelación (fls. 43-52), explican con suficiencia los «promedios» empleados para liquidar las prestaciones a favor del trabajador y dan cuenta de «los fundamentos jurídicos y las operaciones aritméticas» que soportan la actuación de la empresa, dotando así de suficiente contenido a la inconformidad que el ad quem se abstuvo de estudiar.
En ese orden, la censura estima que esa sustentación, por limitada o equivocada que pudiese ser, bastaba para abrir paso a la competencia del Tribunal. Para resolver, cumple memorar que en perspectiva del principio de consonancia y de la regla de sustentación del recurso de apelación, establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha adoctrinado que si bien, el apelante tiene la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, no es dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles en contra de la decisión de primera instancia (CSJ SL13260-2015 y CSJ SL2764-2017); también, ha precisado que: […] para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. (CSJ SL2879-2019) A la luz de dichas reflexiones, la Sala no puede menos que coincidir con el discurso jurídico que expone la entidad recurrente.
Sin embargo, ello no es suficiente para considerar fundada la acusación, pues la presencia de esa mínima argumentación del recurso de apelación corresponde a un supuesto que no percibió el juez colegiado y que, para los propósitos del recurso extraordinario, la censura edifica a partir de la exploración de medios de convicción adosados al expediente, esto es, de los folios 43 a 52, por manera que el planteamiento bajo estudio desborda el sendero jurídico que se propuso seguir la entidad recurrente y con ello, desvía un razonamiento que debió formularse con total prescindencia de disquisiciones probatorias.
Además, la Sala no puede pasar por alto la insistencia de la recurrente en el sentido de que el error latente en la decisión de primer grado es de tipo «aritmético»; así, el argumento que subyace a lo largo del cargo consiste en que al omitir la solución de dicho dislate, el juez colegiado hizo uso de idénticos guarismos a los empleados por el a quo o, en otras palabras, reprodujo el mismo «error aritmético».
Tal planteamiento también obra en perjuicio de la acusación, pues si la aspiración de la entidad recurrente apunta a que se corrija una deficiencia de las características anotadas, que estaría presente en las decisiones de primer y segundo grado, esa problemática debió esgrimirse en las instancias ordinarias del juicio por vía de los remedios procesales dispuestos para procurar la corrección de la sentencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se profirió el fallo gravado-, hoy recogido en el artículo 286 del General del Proceso, que no exculpar la inactividad del interesado a través del recurso de casación, «que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso» (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2545-2018).
Esa es la solución que ofrece la ley ante una omisión de las características anotadas por la censura. Sin embargo, no es del todo claro que los errores que pregona la recurrente sean de tipo aritmético pues, como se vio, lo que achaca realmente al Tribunal es que este hiciera uso de valores o guarismos (promedio mensual de factores salariales) que no coinciden con los que en su criterio, debieron ser tenidos en cuenta como base al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, de acuerdo con las pruebas adosadas al expediente.
Cumple recordar que el error aritmético es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación» (sentencia CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 30580); de ahí que lo que se imputa al juzgador en estos casos es haber errado en el resultado al efectuar el cálculo, que no el que tomara unos valores diferentes a los empleados por la demandada para realizar la operación, pues esto último responde más a una discusión de orden fáctico o eventualmente, jurídico, a fin de determinar cuál era la base que debía integrar la ecuación. Bajo esas premisas, lo que se percibe de la lectura integral de la acusación no es en estricto sentido una inconformidad por la existencia de un error aritmético, sino que el Tribunal no se hubiera plegado a los valores empleados por la entidad para calcular las prestaciones sociales del actor, de acuerdo con los documentos aportados al proceso.
Dicho de otro modo, la aspiración de la demandada se orienta a que para la liquidación de los conceptos laborales reclamados, prevalezcan los valores insertos en la respuesta a la reclamación administrativa (fls. 43-52), sobre los que tuvo en cuenta el a quo y mantuvo inalterados el juez colegiado, que según el fallo de primera instancia, son el resultado de la apreciación de los comprobantes de nómina adosados al expediente (fls. 68-81).
Siendo ello así y para abundar en razones, aún si la Sala omitiera las falencias atrás descritas y abordara el estudio de la acusación desde la perspectiva que acaba de describirse, ello tampoco abriría paso a su prosperidad, pues la entidad impugnante no aporta razones para colegir que en el marco de la libre apreciación del material probatorio y bajo las reglas de la sana crítica, el juez colegiado estaba compelido a tomar los valores indicados por la empresa accionada, en perjuicio de los que extrajo de los elementos de convicción que tuvo a la vista o que a la postre le sirvieron de base, en razón a la confirmación del ejercicio que en ese sentido realizó el a quo.
Dado el carácter dispositivo y rogado de este medio extraordinario, a la Sala no le compete complementar la acusación en el sentido indicado. Por las razones señaladas, la acusación no prospera. Costas a cargo de la empresa recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO VICENTE RINCÓN OTÁLORA contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00