Micelio
SL367-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2414 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68796 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL367-2019 Radicación n.° 68796 Acta 04 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso VILMA ROSA GARCÍA SOBRINO contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 2006, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, solicitó el pago de las mesadas adicionales causadas a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores y lo que resulte probado, según las facultades ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 30 de agosto de 1951; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad. Aseguró que durante su vida laboral cotizó 1.060,52 semanas, pese a que en el reporte expedido por Colpensiones el 9 de julio de 2013 solo figuran 918,95, pues se reportan 141,57 semanas en mora.

Afirmó que el 13 de abril de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° GNR 123406 de 6 de junio de 2013, con el argumento de que si bien es beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con la densidad de semanas requeridas, porque solo contaba con 901 semanas.

La demandante refirió que su historial de aportes presenta inconsistencias en cuanto al número de semanas, ya que su antiguo empleador Clínica Barranquilla Ltda. omitió pagar algunos periodos; no obstante ello, sostuvo que «no es responsable de la negligencia de las administradoras de pensiones, en no ejercer las acciones de cobro coactivo».

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante nació el 30 de agosto de 1951, que cumplió 55 años en 2006, que cotizó al ISS desde el 24 de enero de 1974 y que su historia laboral registra periodos cancelados extemporáneamente, los cuales fueron computados para efectos pensionales.

A la vez, aclaró que el tiempo comprendido entre marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 no se tuvo en cuenta, dado que no registra cotización del empleador. Igualmente, aceptó haber negado la solicitud pensional en sede administrativa, debido a la insuficiencia de cotizaciones. Explicó que la actora no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar el régimen de transición y, si en gracia de discusión, se aceptara lo contrario, no acredita los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contaba con 423,74 semanas y en toda su vida laboral registra un total de 918,95 semanas, las cuales son insuficientes para otorgarle la pensión reclamada.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo de 30 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante señora VILMA ROSA GARCÍA SOBRINO pensión de vejez a partir del 1.° de mayo de 2012, en cuantía de $566.700, debidamente indexada, más los intereses de mora a partir del 1° de septiembre de 2012, reajustes anuales, mesadas adicionales, hasta cuando se efectúe el pago de la obligación, por los motivos anotados en precedencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida, COLPENSIONES. Tásese por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación que formuló el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 8 de mayo de 2014, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra.

El Tribunal identificó dos problemas jurídicos a resolver: el primero, referente a si la demandante es beneficiaria del régimen de transición; y el segundo, relativo a si la actora cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a una pensión de vejez. Como hechos probados señaló que García Sobrino nació el 30 de agosto de 1951; que el ISS le negó la pensión de vejez mediante Resolución n.° GNR 123406 de 06 de junio de 2013 y que cotizó 918.95 semanas (f.° 21).

Sobre la primera cuestión, adujo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición por edad, pero «no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010». Lo anterior, teniendo en cuenta que cumplió 55 años el 30 de agosto de 2006, y para ese entonces no contaba con las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Entonces, como el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes contaran con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, y la demandante no cumplió tal condición, ni reunió las semanas necesarias para pensión antes del 31 de julio de 2010, era evidente que había perdido la transición. En cuanto al segundo problema jurídico, definió que la accionante no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, por ser insuficiente el número de semanas aportadas durante su vida laboral, según dedujo de las pruebas documentales arrimadas a juicio.

Para el efecto, se remitió a los folios 48 a 54 en los que milita el resumen de semanas cotizadas por la interesada y concluyó que deben computarse los ciclos con la anotación « su empleador presenta deuda por no pago», así como los días reportados y no cotizados, pero que se deben excluir del conteo aquellos periodos con anotación «deuda por no pago del subsidio por el Estado», ya que el Decreto 2414 de 1998 establece los casos en los cuales se pierde el derecho al subsidio al régimen pensional y corresponde a la parte interesada demostrar que estaba activa en el régimen subsidiado de pensiones y que no se hallaba incursa en algunas de las situaciones descritas en la norma citada, carga que no satisfizo.

En ese orden, de la prueba documental extrajo que la demandante cotizó en total « 1019,51 semanas desde el 24 de enero de 1974 hasta el 30 de abril de 2012, de las cuales 301.11 fueron dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, y 933,8 al 31 de julio de 2010», por lo tanto, «como a la última de las fechas mencionadas no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, podía seguírsele aplicando siempre que a 25 de julio [de 2005] tuviese 750 semanas cotizadas, como lo permite el acto legislativo 01 de 2005, las que tampoco alcanzó, pues solamente sufragó 718,83 semanas a dicha fecha, así las cosas no tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990».

En resumen, indicó que «la demandante (…) es en principio beneficiaria del régimen de transición consagrado en la artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo no acreditó las 750 semanas necesarias para mantener dicho beneficio más allá del 31 de julio de 2010, fecha para la cual no había cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no es procedente reconocer el derecho pensional bajo esta normatividad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica oportuna por parte de Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violación indirecta de la ley sustancial contenida en el parágrafo 4º del artículo 48 de la Constitución Nacional: parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 17, parágrafo 2º del artículo 33 y artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 1º del decreto (sic) 758 de 1990, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por error de hecho al valorar de manera equivocada una prueba que reposa en el expediente (Historia Laboral)».

Asegura que la trasgresión fue producto de errores de hecho, los cuales relaciona de la siguiente manera: · Dar por demostrado, no estándolo, que la señora VILMA ROSA GARCIA (sic) SOBRINO, no es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto no le asiste el derecho al beneficio de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo año». · No dar por demostrado, estándolo, que la señora VILMA ROSA GARCIA (sic) SOBRINO, acredita en su historia laboral 1060,52 en periodo comprendido entre el 24 de enero de 1974 y 30 de abril de 2012, número suficiente para ser beneficiaria de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo año. En la demostración esgrime que al efectuar el conteo del número de semanas de la historia laboral obrante a folio 73, el ad quem omitió sumar aquellas de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, «toda vez que para el año 1995 le contabiliza 47,13 semanas cuando en realidad cotizó 51.43; en el año 1996 contabiliza 51.42 semanas cuando en realidad debe contabilizar 51.43; en el año 1997 contabiliza 37,28 semanas cuando en realidad cotizó 51.43; en el año 1998 contabilizó 36 semanas cuando en realidad cotizó 51.43 y para el año 1999 le contabilizó 27.00 cuando en realidad cotizó un total de 38.61; es decir omite la contabilización de 45,5 semanas válidamente cotizadas, en el periodo anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005; que de haber sido valorada por el fallador de segunda instancia en legal forma, le permitirían acceder a la pensión de vejez, pues, con estas cotizaciones acredita un total de 763,93 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, que le permiten conservar el régimen de transición (…) y reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

Sostiene que la historia laboral (f.° 48 a 54), la cual coincide plenamente con la presentada por la demandada en su contestación (f.° 21 a 27), refleja que la señora García Sobrino mantuvo el régimen de transición, porque contaba con 763,93 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, la misma instrumental da cuenta de que la afiliada reunió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues afirma, que en ella constan « 1060,52 semanas en toda su vida laboral».

Lo anterior, si se tiene en cuenta que como trabajadora dependiente la demandante cotizó 554,65 semanas entre el 24 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1996, con los empleadores Confecciones Silvio Mora & Cía., Blanco Roca y Cía. S.A., Supertiendas Olímpica S.A. y Clínica Barranquilla Ltda.; 141,57 semanas entre el 1.° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 y, por último, con el régimen subsidiado, reunió 364,3 semanas aportadas entre el 1.° de abril de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012, que arrojan un total de 1.060,52 semanas, pues según dice «el ciclo de abril de 2012 no fue cancelado por estar desvinculado (sic) para ese ciclo del régimen subsidiado, por reunir los requisitos de edad y número de semanas requeridos para pensión de vejez».

VII. RÉPLICA Asevera que el cargo presenta insuperables fallas que impiden pronunciarse de fondo, tales como que la recurrente no formuló concretamente ningún error de hecho, toda vez, que se limitó a enrostrar su ocurrencia sin expresar en qué consistió, ni cuál debía ser el recto raciocinio del juzgador. En cuanto al fondo, respaldó la inferencia del ad quem, ya que a 31 de julio de 2010 la actora no había cumplido los requisitos pensionales para acceder a la prestación que reclama, además que tampoco contaba con las 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios antes del 25 de julio de 2005; por tanto, que perdió el régimen de transición. Finalmente, adujo que era inviable computar los periodos reportados en mora en el régimen subsidiado en pensiones, pues como acertadamente lo coligió el Tribunal, la accionante debía acreditar que estaba activa en dicho régimen y ello no deriva de las pruebas obrantes al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que esgrime la réplica, el ataque se aviene a las pautas que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación han fijado para la presentación del recurso extraordinario, pues se constata la formulación de los errores de hecho, la acusación de pruebas hábiles en casación y se planteó un discurso en pro de demostrar los yerros denunciados, lo cual hace viable su estudio de fondo.

El juez de alzada sostuvo que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no lo conservó porque al 30 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió 55 años de edad, no contaba con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse. Además, tampoco cumplió con dicho requisito al 31 de julio de 2010, fecha límite de aplicación del régimen de transición según el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y como tal régimen solo se extiende hasta el año 2014 para quienes tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha en que la accionante tenía 718,83 semanas, perdió tal prerrogativa, ya que «no l [a] conservó más allá del 31 de julio de 2010».

En ese orden, el Colegiado de instancia estableció que la accionante cotizó « 1019,51 semanas del 24 de enero de 1974 al 30 de abril de 2012, de las cuales 301,11 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 933,8 al 31 de julio de 2010», lo que hacía improcedente conceder la pensión en los términos deprecados. Pues bien, no es materia de discusión en este asunto, que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que el 30 de agosto de 2006 cumplió la edad pensional exigida en el Acuerdo 049 de 1990.

En tal contexto, corresponde a la Corte establecer si Vilma Rosa García Sobrino contaba para ese entonces con las cotizaciones exigidas en la norma, esto es, 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Para ello, la Sala debe remitirse a la historia laboral adosada a folios 48 a 54, la cual se acusa como indebidamente valorada, y de la que se extraen los siguientes periodos de cotización: Desde Hasta Empleador Semanas Anotación Sumatoria 24/01/1974 16/04/1974 Confecciones Silvio Mora 11,86 Ninguna 11,86 13/05/1974 26/04/1975 Blanco Roca y Cía S.A. 49,86 Ninguna 61,72 09/09/1975 31/01/1983 Supertiendas Olímpica S.A. 386 Ninguna 447,72 01/12/1994 31/12/1994 Clínica Barranquilla Ltda. 4,43 Ninguna 452,15 01/01/1995 31/12/1995 Clínica Barranquilla Ltda. 51,48 Ninguna 503,63 01/01/1996 31/08/1996 Clínica Barranquilla Ltda. 34,32 Ninguna 537,95 01/09/1996 27/12/1996 Clínica Barranquilla Ltda 16,72 Ninguna 554,67 01/01/1997 31/01/1997 Clínica Barranquilla Ltda 0 semanas pagadas.

Periodo equivale a 4,29 semanas Lo pagado se abonó a otro periodo 558,96 01/02/1997 21/02/1997 Clínica Barranquilla Ltda 0 semanas pagadas. Periodo equivale a 3 semanas Lo pagado se abonó a otro periodo 561,96 01/03/1997 31/12/1997 Clínica Barranquilla Ltda 0 semanas pagadas. Periodo equivale a 42,9 semanas Cotización en mora 604,86 01/01/1998 31/12/1998 Clínica Barranquilla Ltda 0 semanas pagadas.

Periodo equivale a 51,48 semanas Cotización en mora 656,34 01/01/1999 30/09/1999 Clínica Barranquilla Ltda 0 semanas pagadas. Periodo equivale a 38,61 semanas Cotización en mora 694,95 01/04/2004 31/12/2004 Régimen subsidiado 38,61 Ninguna 733,56 01/01/2005 31/12/2005 Régimen subsidiado 51,48 Ninguna 785,04 01/02/2006 30/08/2006 Régimen subsidiado 30.03 Ninguna 815,07 01/09/2006 31/12/2006 Régimen subsidiado 17,16 Ninguna 832,23 01/01/2007 31/12/2007 Régimen subsidiado 51,48 Ninguna 883,71 01/01/2008 31/01/2008 Régimen subsidiado 4,29 Ninguna 888 01/03/2008 31/03/2008 Régimen subsidiado 4,29 Ninguna 892,29 01/05/2008 31/12/2008 Régimen subsidiado 34,32 Ninguna 926,61 01/01/2009 31/12/2009 Régimen subsidiado 51,48 Ninguna 978,09 01/01/2010 30/06/2010 Régimen subsidiado 25,74 Ninguna 1003,83 01/07/2010 30/11/2010 Régimen subsidiado 21,45 Ninguna 1025,28 01/03/2011 31/03/2011 Régimen subsidiado 4,29 Ninguna 1029,57 01/08/2011 30/11/2011 Régimen subsidiado 17,16 Ninguna 1046,73 01/01/2012 30/03/2012 Régimen subsidiado 12,87 Ninguna 1059,03 01/04/2012 30/04/2012 Régimen subsidiado 0 Deuda por no pago del subsidio por el Estado 1059,03 Total de la vida laboral 1059,03 De los datos anteriores, se advierte que a 30 de agosto de 2006, fecha en la que la actora cumplió los 55 años de edad, contaba con 367,35 semanas aportadas en los 20 años anteriores y 815,07 en toda su vida laboral, de modo que al momento de arribar a la edad pensional, no tenía la densidad de cotizaciones exigidas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, del reporte de semanas se extrae que a 30 de junio de 2010 la promotora aportó 1.003,83 semanas, lo que significa que en dicha data reunió los requisitos pensionales de que trata el acuerdo en cita, por lo cual, a partir de ese momento tiene derecho a que se le pague una pensión de vejez. El análisis de la prueba acusada, permite constatar que aunque acertó el Tribunal cuando determinó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y que no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, por no contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que se equivocó al no advertir que la actora alcanzó el estatus pensional antes de perder dicho régimen, pues, como se vio, al 30 de junio de 2010 reunió más de 1.000 semanas necesarias para ello.

El desafuero se produjo porque el Tribunal no contabilizó los periodos comprendidos entre los años 1997, 1998 y parte de 1999 los cuales se reportaron con 0 cotizaciones en la historia laboral, dada la mora del empleador Clínica Barranquilla Ltda. frente a quien, debe decirse, el ISS omitió gestionar el cobro de los aportes, pues ninguna prueba allegó en tal sentido.

Tales tiempos sí deben computarse, ya que en criterio de la Sala, la mora patronal en el pago de aportes no puede frustrar las expectativas pensionales de los trabajadores, máxime cuando las administradoras del sistema omiten hacer las gestiones de cobro que por ley les corresponde. Así se señaló en sentencia CSJ SL759-2018: [E] sta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.

Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

De cara a lo anterior, como se advierte el yerro fáctico que se le endilga al Tribunal y ello resulta suficiente para casar la sentencia, la Sala se releva del estudio del segundo cargo. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso de alzada lo interpuso la accionada y se sustenta en el presunto incumplimiento de las 750 semanas necesarias para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, para la Sala bastará reiterar lo expuesto en sede extraordinaria sobre tal punto.

Lo anterior, obedece a que se pudo establecer que la señora García Sobrino no estaba llamada a acreditar 750 semanas o 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, tal y como deriva de la historia laboral adjunta a folios 48 a 54 del expediente.

En ese orden de ideas, la Corte constituida en sede de instancia, procederá a confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, y deja claro que aunque la actora cumplió los requisitos pensionales el 30 de junio de 2010, su última cotización data de 30 de abril de 2012, de modo que la pensión debe reconocerse a partir del 1.º de mayo de esa anualidad y los intereses moratorios desde el 1.° de septiembre de ese mismo año, conforme al artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Costas en instancia a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2014, en el proceso que VILMA ROSA GARCÍA SOBRINO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17