Radicación n.° 57635 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL367-2018 Radicación n.° 57635 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA ISABEL ARCILA ENCIZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Martha Isabel Arcila Encizo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 21 de mayo de 2008, fecha en que la misma se estructuró, así como a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que fue valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de enero de 2009, con pérdida de capacidad laboral del 57.85% por enfermedad de origen común, estructurada el 21 de mayo de 2008; que el 30 de abril de 2009 solicitó la prestación al ISS, entidad que por Resolución 003195 de 2010 se la negó bajo el argumento de que pese a acreditar un total de 240 semanas, no satisfizo la restante exigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Relató que ante la negativa promovió acción de tutela, y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira le ordenó a la demandada reconocer a su favor la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993 en su versión original; que por Resolución 6231 de 2010, el ISS acató la decisión en « forma transitoria», y le otorgó la prestación a partir del 1 de noviembre de 2010, siendo que debió cancelarla desde el 21 de mayo de 2008; que el juez de tutela no señaló en la sentencia que la protección era transitoria, por ello fue equivocada la interpretación que de tal providencia hizo la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones (fls. 39 a 44) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió los hechos de la demanda, salvo que estaba obligada a conceder la prestación desde el 21 de mayo de 2008 y que el Juzgado Primero de Familia de Pereira no le dio al fallo efectos transitorios, pues, aseguró, se trataba de apreciaciones subjetivas de la demandante, que debían ser probadas.
En su defensa, expuso que la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues para el 21 de mayo de 2008, presentó su última cotización «y mirando hacia atrás», aportó tan solo octubre y noviembre de 2007 y de enero a mayo de 2008, lo que equivale a 210 días, es decir 30 semanas inferiores a 50 en los 3 años anteriores a la calificación, exigidos por la ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de agosto de 2011, y con ella el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la promotora del juicio (fls. 49 a 52). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado (fls. 42 a 52).
El Tribunal inició su estudio con unas consideraciones previas referentes a la acción de tutela como mecanismo transitorio. Estimó que en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, al juez constitucional le corresponde señalar expresamente si la orden tiene vigencia, y que si no existe manifestación de transitoriedad, debe entenderse que la orden es definitiva.
Abordó la temática de la condición más beneficiosa, y luego de aludir a su categoría de principio Superior, dijo ser inaceptable y no representar los intereses generales de la colectividad, disponer el reconocimiento de prestaciones que no han sido concebidas dentro de los cálculos actuariales que permitan su otorgamiento, utilizando por analogía un concepto jurídico ajeno a los postulados que guían el nuevo derecho, «como ocurriría de aceptar la aplicación de la condición más beneficiosa a los temas prestacionales de la seguridad social».
Memoró que al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 860 de 2003, que modificaron los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes e invalidez de origen común, en sentencias C-1094 de 2003, C-556 de 2009 y C-428 de 2009, se encontró que el requisito de fidelidad exigido por ambas normas resultaba regresivo, por lo que se declaró su inconstitucionalidad, pero no ocurría lo mismo con el aumento de semanas para adquirir el derecho, en tanto elevó a 3 años el tiempo dentro del cual debían aparecer efectuados los aportes.
Precisó que por el principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, y que la norma que regula la pensión de invalidez, es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal estado. Señaló que las pruebas obrantes en el expediente dieron certeza del estado de invalidez de la demandante, por cuanto así fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 57.85% de origen común y con estructuración el 21 de mayo de 2008, de suerte que la norma que regía el caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Asentó que de la poca información obrante en el expediente, se colige que durante los 3 años anteriores a la configuración de la invalidez, la accionante solo contaba 30 semanas cotizadas, según lo reportó la entidad demandada, por lo que al no cumplir con las 50 que exige la norma, no tenía derecho a la pensión exigida. « No obstante lo anterior, la decisión que por apelación del actor aquí se resuelve denegó las pretensiones de la demandada por considerar que había cosa juzgada constitucional, razón que llevó a (…) MARTHA ISABEL ARCILA ENCIZO a recurrir, mientras que el ISS guardó silencio».
Expuso que por respeto a la prohibición constitucional de reformatio in pejus, a pesar de que la Sala encontraba que la demandante no tenía los requisitos para la pensión y que, por ende, mal podría ordenar el pago de un retroactivo inexistente, tampoco podía modificar la sentencia del juez de primera instancia, «máxime si se tiene en cuenta que le asiste razón al considerar que hay cosa juzgada constitucional, pues frente a la forma en que está concebida la parte resolutiva de la sentencia de tutela, no es posible sostener que ella se profirió como mecanismo transitorio»; que ante la imposibilidad de modificar la sentencia del a quo, correspondía confirmar la sentencia. IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia gravada, y revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda. Con ese propósito, y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «el cual se refiere a la prestación por invalidez, refiriéndonos a su aplicación en su versión original». Reproduce el artículo 39 de la disposición enunciada, y apunta que el Tribunal pasó « de largo y de manera tangencial», sin advertir que el juez de tutela ordenó al ISS que expidiera una nueva resolución para resolver la petición de pensión de invalidez a la luz de aquella normativa; que el juez de tutela fue respetuoso «de la esfera de conocimiento de las leyes y de su aplicación, y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resolvió concediendo la pensión de invalidez, cuyo requisito era el cumplimiento de las 26 semanas requeridas».
Expone que el ad quem solo manifestó no estar de acuerdo «con dicha normativa» y que se trataba de un asunto de cosa juzgada, en la que no podía incursionar por respeto al principio de no reformatio in pejus; empero, lo que debía indicarse en la sentencia, era simplemente que la pensión debía ser vitalicia y no transitoria, como con desatino lo entendió el ISS, «esto era lo que simplemente se requería en la súplica de la demanda».
Y finaliza con la expresión: Lo anterior significa, que debe primar el indubio pro operarium ( sic), el beneficio a los ciudadanos, pues es importante darle aplicabilidad práctica más no teórica al artículo 4 de nuestra carta política de Colombia; empero se ve el cuidado de las instituciones que el beneficio de los ciudadanos. VII. RÉPLICA Sostiene que la norma aplicable en materia de pensión de invalidez es aquella vigente al momento de la estructuración de dicho estado, en este caso la Ley 860 de 2003; que el reconocimiento pensional fue transitorio con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y por ello se dispuso en la resolución de otorgamiento de la pensión que sería por 4 meses hasta que «realizara los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria»; que esta jurisdicción certificó que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por no tener 50 semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de la invalidez.
Considera «viable jurídicamente» la decisión del ISS de reconocer la pensión ordenada por el juez constitucional, como mecanismo transitorio, pues no se tenía certeza si en verdad la accionante contaba con el derecho, lo cual ya definió el Tribunal, al señalar que no cumplía con los requisitos legales. VIII. CONSIDERACIONES El escenario resulta propicio para insistir en que el recurso extraordinario de casación no es una oportunidad más con la que cuentan los contendientes del juicio para ventilar sus tesis en procura de que se adopte una determinación en tal o cual sentido.
Dado que el proceso se encuentra definido, a la Sala de Casación le compete adelantar un juicio de legalidad a la sentencia acusada, en aras de determinar si se contravino el ordenamiento jurídico. Conviene no ignorar que no cualquier reproche tiene entidad para derruir las presunciones de acierto y legalidad con las que viene revestido el fallo de segundo grado, ni que corresponde al recurrente demostrar la equivocación del juzgador que produjo la violación de la ley, si se trata de la causal primera de casación, bien a través de sus juicios jurídicos, ora en desarrollo de su labor valorativa de las pruebas.
Con la necesaria precisión anterior, esta Sala advierte la insuficiencia de la acusación planteada desde el señalamiento de la normativa que constituye la proposición jurídica, al afirmar que se aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, siendo que no fue la disposición adoptada por el Tribunal, y por ser la que precisamente la censura busca se observe, luego, el sub motivo de violación no podía ser el formulado.
La impugnante memora las elucidaciones del colegiado pero no dirige un verdadero ataque a las mismas, así es que guarda silencio en aspectos que corresponden a las conclusiones del ad quem tales como que: i) la condición más beneficiosa invocada por el demandante ya fue definida por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el 1 de la Ley 860 del mismo año, quien halló regresivo el requisito de fidelidad y por ello lo declaró inexequible, empero, no así el aumento de semanas de 26 a las 50 que exige la última disposición, ii) la norma que debía orientar la controversia es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, iii) en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la demandante cotizó solamente 30 semanas.
La censura se limita a señalar que «simplemente» el proceso ordinario debía indicar que la pensión reconocida por el juez de tutela era definitiva y no transitoria, y que el pago correspondía realizarse a partir del 21 de mayo de 2008, fecha de estructuración de la invalidez. La lacónica fundamentación del cargo no guarda relación con la manera en que se formula, a lo que impone agregar que si a lo que aspiraba la demandante era sencillamente que se declarara que el fallo de la acción constitucional era definitivo y no transitorio y que se aclarara la fecha a partir de la cual debería recibir la pensión, ha debido acudir al juez de tutela en aras de lograr la adición de la orden de resguardo, o si consideraba que al emitir la resolución que le concedió la pensión, la entidad convocada no cumplió a cabalidad la sentencia, lo adecuado era optar por el incidente de desacato, pues la problemática a la que reduce la censura su aspiración, es ajena a la labor que compete a esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación. En las condiciones anotadas, surge diáfano que la censura deja libre de ataque los cimientos del fallo.
En ese orden, el cargo no sale avante. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’750.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA ISABEL ARCILA ENCIZO contra al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00