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SL3669-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 235 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3669-2020 Radicación n.° 77223 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RONALD ENRIQUE MURILLO CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO – CONNETION MÓVIL SAS.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero. I.

ANTECEDENTES Ronald Enrique Murillo Carvajal llamó a juicio a la accionada, con el fin que se declare que entre ellos existió un Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo que se ejecutó entre el 16 de septiembre de 2007 y el 1 de noviembre de 2011, en el cargo de operador; que el último salario devengado fue la suma de $1.695.458 y que dicha relación terminó unilateralmente y sin que mediara justa causa legal, momento para el cual, estaba en curso un tratamiento médico debido al accidente laboral que sufrió el 7 de mayo de 2009, por lo que, se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, indicó que su despido debió contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, conforme a lo previsto en la Ley 361 de 1997, de modo que, como no fue así, su desvinculación resulta ineficaz. Así mismo, pidió que se declare que en vigencia de la relación laboral no se le pagaron las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario realmente devengado, al igual que el auxilio de cesantías, las vacaciones y los aportes a la seguridad social.

En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro hasta su reinstalación; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes a seguridad social.

De forma subsidiaria, reclama que se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación oportuna; la prima de Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios; las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y la prevista en el artículo 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 16 de septiembre de 2007 ingresó a laborar en la empresa accionada, inicialmente, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo y, a partir del 3 diciembre de 2007, pasó a ser indefinido; que el 7 de mayo de 2009 sufrió un accidente que le produjo un traumatismo del tendón del manguito rotador del hombro -M755- lo que generó que la ARP Bolívar hiciera algunas recomendaciones que debían ser atendidas por su empleador.

Relató que, pese a encontrarse en tratamiento médico, el 1º de noviembre de 2011, la demandada dio por terminada la relación laboral, sin que mediara para ello, autorización previa del Ministerio del Trabajo. Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, seguía presentando problemas de salud; que ejerció el cargo de operador; que su salario estaba comprendido por un monto básico y uno variable, en el que se incluían los conceptos de horas extras, recargos nocturnos, auxilios extralegales, unos bonos de canasta a través de la empresa Credibanco, auxilio de movilización y bono por mera liberalidad; los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, pese a que son constitutivos de salario.

Aseguró que, en realidad, el Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 4 promedio mensual por él devengado, corresponde a la suma de $1.695.458. Al contestar la demanda, Connetion Móvil SAS, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la existencia de la relación de trabajo con el actor; el cambio de modalidad – aclarando que ello fue por mutuo acuerdo-; la ocurrencia del accidente y las recomendaciones emitidas por la administradora de riesgos profesionales; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, explicó que no es verdad que hubiera terminado el contrato de trabajo con el accionante cuando éste se encontraba en pleno tratamiento médico pues, indica, para esa fecha, aquél no reportaba citas médicas o incapacidades e incluso, anotó que la ARL Seguros Bolívar señaló que, a partir del 18 de agosto de 2009, podía retomar su cargo, sin restricciones.

Por ende, indicó que no era necesario contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo; aparte de que no hay prueba de que se encontrara incapacitado. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2016, absolvió a la accionada Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 5 de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Impuso costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a la Compañía Multinacional de Transporte Masivo S.A.S. –Conexión Móvil S.A.S. a pagar a Ronald Enrique Murillo Carvajal las siguientes sumas y conceptos: a. $45.973 pesos por concepto de diferencias por primas de servicios. b. $539.375,16 pesos por concepto de diferencias por auxilio de cesantías. c. $2.885,6 pesos por concepto de diferencias por intereses a las cesantías.

SEGUNDO: CONDENAR a la Compañía Multinacional de Transporte Masivo S.A.S.- Conexión Móvil S.A.S. a reajustar las cotizaciones a pensión de Ronald Enrique Murillo Carvajal, con destino a la entidad administradora de pensiones a la que actualmente se encuentra afiliado, a su satisfacción, por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2007 y el 1 de noviembre de 2011, con base en los siguientes salarios: $1.077.158,57 pesos para el 2007; $1.114.946,33 pesos para el 2008; $1.270.541,42 pesos para el 2009; $1.092.239,67 pesos para el año 2010, y $1.199.780,83 para el 2011, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. COSTAS NO se causan en esta instancia. Las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. Como fundamentos de su decisión, explicó que debía resolver tres problemas jurídicos: el primero, si el actor era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 6 segundo, si el bono denominado de mera liberalidad constituía salario y el tercero, si había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones surgidas por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales y por la no consignación de cesantías.

En relación con el primer aspecto, informó que en el plenario obraban los siguientes elementos de prueba: i) informe de accidente de trabajo del 7 de mayo de 2009; ii) historia clínica de seguimiento al accidente (f.º 32 a 43); iii) comunicación del 18 de julio de 2009, en la cual Seguros Bolívar dio recomendaciones al empleador respecto a la condición del trabajador; iv) memorando del 19 de junio de 2009, dirigido al actor señalando el cambio de sus funciones; v) comunicación del 17 de septiembre de 2009, a través de la cual, Seguros Bolívar indicó que el trabajador podía retomar el desempeño de sus labores, sin restricción alguna (f.º 249) y vi) el dictamen legal del 2 de marzo de 2016, en el cual se precisó que las patologías denominadas bursitis del hombro y síndrome del manguito rotador no se derivaron de la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que obedecieron a procesos crónicos de distinto origen.

Agregó que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esta persona no se encontraba incapacitada, tal como lo afirmaron el representante legal de la parte accionada y varios testigos. Con base en lo anterior, explicó que no estaba demostrado que el demandante se encontrara en un estado de debilidad manifiesta al momento del despido, ya que, de una parte, no había prueba de que el trauma que sufría le Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 7 impidiera acceder al mercado laboral o que afectara en forma importante su estado de salud y, de la otra, porque su retiro se produjo dos años después de ocurrido el accidente de trabajo y una vez emitido un concepto médico, según el cual, aquél se encontraba en óptimas condiciones para retomar sus labores.

Entonces, como el trabajador no estaba incapacitado a la fecha de su desvinculación, no era necesario solicitar permiso previo, por lo que, concluyó, no había lugar al reintegro o al pago de la indemnización solicitada bajo tales supuestos. Respecto del carácter salarial del bono de mera liberalidad, denominado después, auxilio de alimentación y de salud, indicó que en el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la accionada, en su parágrafo segundo, se pactó que el salario lo comprendería una suma básica de $850.000 y que, aparte de ello, se reconocería, por mera liberalidad, unas bonificaciones o premios por el buen desempeño o el cumplimiento de los objetivos encomendados, los cuales no constituirían factor salarial.

Añadió que, mediante acuerdo del 1º de febrero de 2011, se pactó entre las partes, el pago de unos beneficios denominados compensación flexible, los cuales no constituirían salario, pues no se entregarían como contraprestación del servicio, estos son: auxilio de alimentación; tarjeta canasta y auxilio de salud y educación. Advirtió que, tal como lo sostuvo la parte demandada en el interrogatorio de parte, al trabajador se le pagaba Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 8 mensualmente una bonificación como estímulo del cumplimento de los indicadores establecidos por transmilenio en el contrato de concesión 18 de 2003, la cual se otorgaba teniendo en cuenta la puntualidad, regularidad de toda la flota de buses; multas; varados y accidentalidad.

Precisó que esas metas se medían de acuerdo con el trabajo en equipo y la actividad en grupo. Añadió que se trató de un convenio consensuado y que el pago dado a ese título no era de libre disposición por parte del actor, sino que se incluía en una tarjeta de Davivienda destinada únicamente a asumir los gastos derivados de alimentación, salud y educación. Puntualizó que, según el interrogatorio rendido por el demandante, se trataba de un programa master para buscar la excelencia en la operación de los buses articulados, motivo por el cual se formaban grupos de 26 operadores y añadió que, si alguno de ellos cometía un error, afectaba el nivel del grupo en general.

En similar sentido, uno de los testigos, Nelson Alfredo Guatame Vargas, anotó que se trataba de un bono afectado tanto por el comportamiento grupal como individual de los trabajadores, como era una llegada tarde o la imposición de multas, de modo que, si uno de los miembros del grupo cometía un error, perjudicaba el rendimiento de todos los demás. Precisó que dicho beneficio, en un primer momento, se pagaba en efectivo mensualmente y, luego se tradujo en la entrega de una tarjeta de alimentación. Por último, Yahen Córdoba Rodríguez explicó que se trataba de un auxilio Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 9 otorgado por el buen comportamiento y desempeño de las labores encomendadas.

Con base en las anteriores pruebas, el Tribunal concluyó que la suma recibida por el demandante, que se registraba en los comprobantes de pago mensuales obrantes a folios 134 a 248, a título de bono de mera liberalidad, luego, auxilio de alimentación, sí era constitutiva de salario, en la medida en que retribuía directamente el servicio del trabajador; era un pago habitual y se hacía con base en una medición del comportamiento grupal e individual de los trabajadores.

Por lo anterior, anunció que revocaría la decisión de primer grado y, en su lugar, condenaría a la accionada a reliquidar las sumas pagadas al actor, por concepto de auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; prima de servicios y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta lo devengado debido a ese bono de liberalidad. Anotó que los saldos que se reconocerían a título de cesantías serían: para el año 2007, $53.006; en el 2008, $133.343; para el 2009, $198.382; en el 2010, $7992 y en el 2011, $149.639, para un valor total de $539.375.

Por último, frente a la procedencia de las indemnizaciones por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la no consignación oportuna de cesantías, puso de presente que aquellas no operaban de forma automática, pues se requería analizar la conducta del empleador. Explicó Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 10 que en este caso, no podía concluirse que el comportamiento del éste último hubiera sido de mala fe, ya que si bien, el simple convencimiento de la legalidad de lo pactado no era excusa para no pagar lo debido, lo cierto era que el entendimiento dado por aquél a la naturaleza de la bonificación otorgada, estaba sustentado y atendía a motivos admisibles que, aunque no eran compartidos por dicha colegiatura, no se mostraban caprichosos o acordados con la finalidad de desconocer derechos laborales del trabajador, a lo que se aunaba, la conducta que tuvo la accionada en el curso de la relación laboral y del trámite procesal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se le condene a dicho título, con la reliquidación de los conceptos que ello suponga.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de forma conjunta, dada la similitud de los aspectos que en ellos se plantean. Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. PRIMER CARGO El actor denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 19, 21, 55, 127 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 249, 253 (artículo 17 del Decreto 235 de 1965) y 254 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 7 de la Ley 1ª de 1963; 127, 193, 186, 189 y 306 del CST; 167, 176, 193, 196 y 281 del CGP; 60 del CPTSS; 1626 del CC y 53 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, bajo la creencia de no incluir los bonos por mera liberalidad y auxilios extralegales de alimentación, salud y/o educación como factor salarial. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral, tuvo conocimiento de la connotación salarial del bono por mera liberalidad.

No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de los denominados bonos por mera liberalidad con el cambio de denominación a auxilio de alimentación, salud y/o educación. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado omitió consignar la totalidad del auxilio de cesantías en fondo durante toda la vigencia de la relación laboral.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó de buena fe al consignar parcialmente las cesantías en un fondo. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada, estuvieron revestidas de mala fe. Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó de buena fe al pagar parcialmente las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar la relación laboral.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las actuaciones de la demandada estuvieron revestidas de mala fe. Dar por demostrado, un salario menor al realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta que, tanto el bono por mera liberalidad, como los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario. No dar por demostrado, el salario realmente devengado por el trabajador, teniendo en cuenta que tanto el bono por mera liberalidad como los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario.

Estima que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de juicio: i) el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada (f.º 300); ii) el interrogatorio rendido por el demandante (f.º 300); iii) los testimonios de Nelson Alfredo Guatame Vargas y Jahen Córdoba Rodríguez (f.º 300) y; iv) los comprobantes de pago de nómina.

Y por la falta de valoración del escrito de la demanda inaugural; su respectiva contestación y el extracto de la cuenta No. 224, en la cual se le consignaba mensualmente el bono de canasta, a partir de abril de 2011. Explica que el juez de segundo grado se equivocó al establecer el monto real de los salarios devengados anualmente, ya que, los que fueron fijados en el fallo cuestionado, no guardan congruencia con lo recibido por concepto de bono de mera liberalidad y auxilio de alimentación, salud y educación. Así, indicó que, al revisar los documentos obrantes a folios 134 a 248 del plenario, Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 13 donde constan los comprobantes de pago de nómina en vigencia de toda la relación laboral, es posible inferir que las condenas impuestas por conceptos de auxilio de cesantías, intereses y los aportes a seguridad social, distan del valor real que debió reconocerse.

Señala que, por auxilio de cesantías recibió: - En el año 2007, la suma de $50.014,66, cuando el promedio por el denominado bono por mera liberalidad ascendió a la suma de $177.500. - En el año 2008, se reconoce por dicho concepto $133.346,33, cuando el promedio recibido por dicho bono fue de $184.533,75. - En el año 2009, se reconoce $198.382,42, pese a que el promedio devengado por el bono corresponde a $234.757,75. - En el año 2010 le fue pagada la suma de $7.992,67 y el promedio devengado por dicho beneficio fue de $117.668,25. - En el año 2011, recibió $149.639,08 y por bono recibió $330.102, conforme los valores consignados a través de la tarjeta Davivienda.

Agrega que se echan de menos en la decisión impugnada, las condenas solicitadas a título de reliquidación Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 14 de la compensación de vacaciones e indexación, sobre las cuales no se hizo pronunciamiento alguno. Frente a las condenas a título de indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como por la no consignación oportuna de cesantías, anotó que no puede entenderse que una falsa creencia del empleador, respecto de que un pago no constituya salario, deba ser avalada para absolverla de su reconocimiento, máxime si la bonificación que fue inicialmente pactada, luego se varió unilateralmente por el empleador, supuestamente porque crearía nuevos auxilios, tal como se evidencia del folio 247.

Así mismo, estima que se dejó de lado que en las certificaciones laborales se precisa el promedio de las bonificaciones percibidas por el trabajador «no obstante indicarse que las mismas eran ocasionales, lo cual fue corroborado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, manifestaciones que pretendían desconocer la habitualidad en los pagos» (f.º 13).

Añade que, para la época en que se pactó dicha bonificación, ya existía abundante jurisprudencia en la que se sostenía que esos pagos habituales sí constituyen salario, como ocurre con la decisión CSJ SL, 3 jul. 2003, rad. 40509, de la cual transcribe varios apartes. Por último, considera que, si las posturas del empleador y del Tribunal no coincidían frente al carácter salarial de dichas bonificaciones, debió acceder favorablemente a sus Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones indemnizatorias, en aplicación del principio in dubio pro operario.

VII. RÉPLICA La parte accionada considera que no existe error en la valoración o falta de apreciación de las pruebas denunciadas por la censura, pues no se advierte confesión en el interrogatorio rendido por su representante legal respecto de su presunta mala fe; lo dicho por él en el proceso no es más que sus propias afirmaciones y los testimonios no tienen la calidad de prueba hábil en casación. Agrega que tampoco se advierte error en el análisis de las piezas procesales, porque en ellas no se refleja nada distinto a las posturas de las partes y el extracto de cuenta sí fue tenido en cuenta, pues en él se refleja su conducta de buena fe.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; 21 del CST, en relación con los artículos 19, 21, 55, 56, 57, 127, 193 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 249, 253 (artículo 17 del Decreto 235 de 1965) 254 y 306 del CST; 13 y ss. de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Considera que, en este caso, el Tribunal interpretó erróneamente las normas denunciadas, ya que exoneró en Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 16 forma automática al empleador de las indemnizaciones y sanciones solicitadas en la demanda inaugural, teniendo por sentado que, en vigencia de la relación laboral, actuó de buena fe. Cita apartes de los fallos CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 41175 y CSJ SL, 8 mar. 2012, rad. 39186, sobre lo que debe entenderse por buena fe y el hecho de que la mera creencia del empleador en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

IX. RÉPLICA La accionada estima que en este caso no se demostró la mala fe en su comportamiento, pese a que ello debía ser probado por la parte demandante, lo que lleva al fracaso de sus pretensiones. Agrega que no se acredita en qué habría consistido la intelección errada de las normas denunciadas en la acusación y que en este caso se dieron razones suficientes para inferir la buena fe de su actuar.

X. CONSIDERACIONES Son tres los aspectos que propone la censura como objeto de debate: el primero, relacionado con el monto de la condena impuesta por el Tribunal como consecuencia de la reliquidación derivada de la inclusión de las bonificaciones percibidas entre los años 2007 y 2011, de naturaleza salarial; la segunda, el no haberse pronunciado sobre las sumas Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 17 debidas a título de compensación por vacaciones e indexación de los montos adeudados y; la tercera, la absolución de la accionada frente al pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden se resolverán dichos planteamientos, abordando los puntos fácticos y jurídicos que se plantean en cada caso, de ser ello necesario. i) Del monto de la condena Según el accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta los salarios realmente percibidos por él, desde 2007 hasta 2011, pues desconoció el promedio mensual del monto recibido a título de bonificación por mera liberalidad o auxilio de educación o alimentación. Para demostrar que le asiste razón en la queja planteada, denuncia los comprobantes de pago obrantes en folios 134 a 248 del plenario.

Al respecto, lo primero que la Sala pone de presente es que el actor no fue preciso en indicar en qué habría consistido el error fáctico que le endilga al Tribunal, pues se desconoce si la equivocación se cometió en el momento en que se fijaron los salarios promedios mensuales entre los años 2007 y 2010, o si lo fue, cuando se calculó la diferencia recibida a título de auxilio de cesantías y la que en realidad debió corresponderle, una vez hecho el respectivo reajuste salarial, lo que impide entender el alcance de su recurso.

En efecto, el censor no hace mención de que exista una imprecisión en los montos salariales fijados por el juez de Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 18 segundo grado, por lo que no se entienden las presuntas irregularidades atribuidas al fallo. Debe aclararse que, aunque el censor, en los errores enunciados pareciera sugerir que la imprecisión se cometió al fijar los montos de todas las condenas impuestas a la accionada, al momento de referirse a dicho yerro, únicamente menciona el auxilio de cesantías, por lo que sólo respecto de ese ítem es que se constatarán los ejercicios liquidatorios hechos en la decisión recurrida.

Verificados los comprobantes de nómina de los años 2007 a 2012, se tiene que el actor devengó los siguientes salarios mensuales que arrojan el respectivo promedio anual: Año 2007 Septiembre: $630.400 Octubre: $1.042.947 Noviembre: $1.143.308 Diciembre: $1.127.890 Total: $3.944.545 Promedio salarial anual: $986.136,25 Promedio fijado por el Tribunal: $1.077.180,57 Año 2008 Enero: $1.169.721 Febrero: $1.111.535 Marzo: $1.163.380 Abril: $1.159.883 Mayo: $1.213.928 Junio: $1.207.540 Julio: $1.157.744 Agosto: $902.444 Septiembre: $865.825 Octubre: $1.205.447 Noviembre: $672.282 Diciembre: $1.203.805 Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 19 Total: $13.033.534 Promedio salarial anual: $1.086.127 Promedio fijado por el Tribunal: $1.114.946 Año 2009 Enero: $1.255.554 Febrero: $1.231.034 Marzo: $1.250.706 Abril: $1.251.014 Mayo: $1.182.099 Junio: $1.126.056 Julio: $1.382.755 Agosto: $1.067.659 Septiembre: $1.247.774 Octubre: $1.271.095 Noviembre: $1.302.944 Diciembre: $1.544.254 Total: $15.112.944 Promedio salarial anual: $1.259.412 Promedio fijado por el Tribunal: $1.270.541 Año 2010 Enero: $1.126.973 Febrero: $1.292.807 Marzo: $1.301.226 Abril: $1.123.676 Mayo: $1.264.748 Junio: $1.226.491 Julio: $1.226.491 Agosto: $465.107 Septiembre: $1.087.425 Octubre: $1.070.200 Noviembre: $1.070.200 Diciembre: $1.070.200 Total: $13.325.544 Promedio salarial anual: $1.110.462 Promedio fijado por el Tribunal: $1.092.239 Diferencia $18.223 Año 2011 Enero: $912.353 Febrero: $764.030 Marzo: $1.147.545 Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 20 Abril: $1.408.038 Mayo: $1.413.064 Junio: $1.421.814 Julio: $1.419.093 Agosto: $1.421.721 Septiembre: $1.562.967 Octubre: $243.415 Total: $11.714.038 Promedio salarial anual: $1.171.403 Promedio fijado por el Tribunal: $1.199.780 Pues bien, la anterior relación de valores permite advertir que no se presenta un yerro trascedente o protuberante del Tribunal al fijar el valor promedio mensual correspondiente a los salarios devengados por el trabajador entre los años 2007 y 2011 -incluyendo para tales efectos lo percibido a título de bonificación o auxilio de educación y alimentación- pues si bien en el 2010 se refleja una diferencia de $18.223, la misma resulta irrelevante y, en todo caso, se habría debido a un error aritmético que bien pudo ser corregido en el trámite de las instancias, lo que no ocurrió, por lo que el mismo no tiene la entidad suficiente para configurar un error en casación. Además, hay que advertir que no es cierto que el promedio anual de los valores recibidos por el demandante a título de bonificación por mera liberalidad, sean los que se refieren en el recurso de casación, pues en realidad, esas sumas corresponden al mayor valor percibido por ese concepto en cada anualidad, pero cuyo monto variaba mensualmente, de modo que no es posible sumar una cantidad fija, como lo pretende la censura, cuando en realidad no fue la que siempre recibió esta persona.

Así, por Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 21 ejemplo, basta mencionar que, aunque el demandante sostiene que, en el año 2008, el valor mensual reconocido por dicha bonificación fue de $184.533,75, en realidad, el promedio de lo devengado en ese periodo es de $180.160. Adicional a lo anterior, la Corte advierte que, del análisis de los comprobantes de pago no es posible advertir una imprecisión en las condenas que ordenó el Tribunal a título de saldo por auxilio de cesantías, ya que allí no se refleja el valor que habría recibido el accionante por ese concepto, de modo que pueda compararse con lo que ha debido reconocérsele de haberse incluido la bonificación de naturaleza salarial, sin que se relacione otro medio de prueba en el que se evidencien tales supuestos.

En todo caso, la Corte observa, analizando tal documentación, que no existe error del juez de segundo grado al fijar los montos que debían reconocérsele al actor por concepto de saldos restantes a título de auxilio de cesantías, una vez incluida el respectivo factor constitutivo de salario, como se advierte a continuación: Respecto del año 2007, se tiene que el actor tendría derecho como auxilio de cesantías la suma de $317.169,66, correspondiente a 106 días trabajados.

A folio 92 se observa que el empleador consignó la suma de $264.163, por lo que, para completar el valor debido, el Tribunal debió reconocer $53.006. Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 22 En el año 2008, dicho beneficio arrojaba el valor de $1.114.946, por 360 días laborados, de los cuales el trabajador recibió $981.600 (f.° 89), cuya diferencia corresponde a $133.346, valor que ordenó el Tribunal.

Para el año 2009, el auxilio de cesantías, incluyendo el factor salarial referido, corresponde a la suma de $1.270.541. Como el empleador consignó al respectivo fondo, a ese título, $1.072.159, el valor restante era de $198.382 (f.° 87), monto que dispuso el juez de segundo grado. En el año 2010, el auxilio de cesantías reajustado es de $1.092.239.67 de los cuales, al actor se le reconocieron $1.084.247 (f.° 85), la diferencia que arroja es de $79921, como lo declaró el ad quem.

Por último, para el 2011, el actor laboró 303 días, por lo que el auxilio de cesantías corresponde a $1.009.815,53. La liquidación final de prestaciones sociales demuestra que se le reconoció la suma de $853.511, por lo que el saldo a pagar es de $156.304. Así las cosas, la Sala descarta un yerro en la apreciación de los comprobantes de pago denunciados, pues de su contenido no se evidencia la supuesta equivocación del Tribunal en la liquidación de la condena impuesta a título de auxilio de cesantías. ii) De la compensación de vacaciones y de la indexación de las condenas Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 23 Para la censura, el Tribunal se equivocó al no emitir condena por las vacaciones y por la indexación de las sumas adeudadas, pese a que fueron solicitadas en la demanda inaugural.

Pese a ello, lo cierto es que no es posible endilgarle al ad quem un yerro derivado de unos asuntos sobre los cuales no se pronunció, lo que descarta los errores denunciados. En todo caso, como lo que echa de menos el recurrente es que no se hubiera dictado una condena en razón de tales conceptos, vale la pena advertir que si las mismas no fueron incluidas en el fallo impugnado, aquél contaba con los remedios procesales pertinentes a fin de reparar esa omisión, como lo son las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, promovidas precisamente para obtener que la respectiva autoridad judicial emita alguna determinación sobre temas que, aunque apelados, no fueron objeto de análisis o de solución. Esa omisión del recurrente no permite que la Corte asuma el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se ha considerado en sentencia CSJ SL, 27 sep. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 24 pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SL11901-2017, entre otras.

Por lo anterior, no hay lugar a declarar un yerro del Tribunal derivado de la circunstancia analizada. iii) De la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías Lo último en lo que repara el demandante es en el hecho de que el Tribunal hubiera absuelto a la demandada en virtud de los mencionados conceptos, concretamente, que hubiera concluido que su empleador actuó de buena fe, pese a que, precisa, los elementos de prueba obrantes en el plenario evidencian lo contrario.

Añade que se impuso una condena automática, lo que implicó el desconocimiento de las normas que regulan la procedencia de tales conceptos. Resulta oportuno recordar que el juez de segundo grado para resolver lo relativo a las referidas aspiraciones a título de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción por la no consignación oportuna de cesantías, indicó, en primer lugar, que éstas no procedían de forma automática, pues para su imposición era necesario analizar la conducta del empleador, luego de lo cual, advirtió que en este caso no podía afirmarse que aquél Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 25 hubiera actuado de mala fe, ya que si bien, el simple convencimiento de estar actuando bajo legalidad, no lo exoneraba del deber de pagar oportunamente, lo cierto es que, dada la naturaleza y finalidad de la bonificación, era razonable que aquél pensara que su pago no constituía salario, esto es, que se trataba de una tesis razonable que, además, no se mostraba caprichosa o dirigida a desconocer los derechos del trabajador.

Agregó que la buena fe se veía confirmada con el comportamiento que tuvo la demandada en vigencia de la relación laboral y en el curso del trámite procesal. Pues bien, de entrada, la Corte descarta el error jurídico que el censor le señala al Tribunal, por supuestamente haber desconocido las normas que regulan la procedencia de las indemnizaciones por él pretendidas, en el entendido de que se impusieron de manera automática.

Y ello es así, porque, tal como se acaba de reseñar, lo primero que advirtió el juez de segundo grado fue precisamente que se trataba de unas condenas que no procedían deliberadamente, esto es, sin que previamente se efectuará un análisis subjetivo de la conducta del empleador y, más concretamente, porque procedió a analizar su comportamiento, el cual calificó de buena fe, discusión que descarta la interpretación equivocada de las disposiciones denunciadas.

Hecha esta aclaración, pasa la Sala a analizar los reproches de orden fáctico, a fin de establecer si hubo un yerro de esta entidad por parte del Tribunal al calificar la conducta del empleador demandado, como de buena fe. Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, se advierte que, aunque se hizo mención a varios elementos de prueba, acusando al Tribunal de no haberlos valorado o de apreciarlos indebidamente, al momento de argumentar el cargo, la censura no vuelve a referirse a la mayoría de ellos, concretamente, al interrogatorio de parte rendido por el demandante; al escrito de demanda inicial y su contestación y al extracto de cuenta No. 2244, sobre los que se echa de menos su debida sustentación frente a los eventuales yerros cometidos por el ad quem y la relevancia que ello habría tenido en el fallo atacado.

De otro lado, aunque el recurrente sí hace mención del interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada, lo hace para referir que esta persona afirmó que los pagos hechos por el empleador eran ocasionales, pese a que los comprobantes de pago demostraban que eran habituales. Es decir, no se trata de un reproche concreto a este elemento de prueba o que se sostenga alguna confesión derivada por el dicho de esta parte, sino que se cita para desvirtuar las afirmaciones allí contenidas, por lo que la Sala descarta un yerro derivado de su valoración. Por lo demás, en el recurso se mencionan los comprobantes de pago analizados en precedencia y el documento obrante a folio 247 que contienen el monto de la liquidación final de sus prestaciones sociales, ello, con el fin de evidenciar la habitualidad en los pagos de tales bonificaciones.

Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 27 No obstante, si bien es cierto que en tales comprobantes se evidencia que el trabajador recibía una bonificación o un auxilio mensualmente, lo que denota la habitualidad en su pago, que fue precisamente lo que llevó al Tribunal a reconocerle connotación salarial, esa circunstancia no desvirtúa el análisis que se hizo respecto a la conducta de buena fe de la accionada, fundado en lo razonable que era su entendimiento sobre el origen de dicho beneficio y la falta de precisión respecto de si su pago retribuía o no un servicio directo del trabajador, que en últimas, es lo que le atribuiría su condición o no de salario.

Al no haberse denunciado ningún otro elemento adicional, de naturaleza calificada, que deslegitime las conclusiones del Tribunal acerca de la buena fe del empleador, la Sala descarta los errores denunciados por la censura. Por lo demás, si bien se denunciaron como pruebas indebidamente valoradas, las declaraciones rendidas por Nelson Alfredo Guatame Vargas y Jahen Córdoba Rodríguez, debe recordarse que el testimonio no es medio calificado en casación, ya que su valoración en esta sede es eventual o, si se prefiere, subsidiaria, en tanto solo es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil para su enjuiciamiento: la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular (sentencia CSJ, SL, 20 ag. 2008, rad. 30416), hipótesis que no se presentan en este caso.

Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, debe recordarse que el principio in dubio pro operario permite que, cuando exista duda en la aplicación de dos disposiciones normativas que regulan aspectos similares, el juez opte por aquella que resulte más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, no es posible invocar dicho postulado para afirmar que, como existían posturas encontradas del actor y del empleador frente al carácter salarial de determinado beneficio, debía optarse por aquella que fuese más beneficiosa a los intereses del primero de ellos, pues para resolver tal controversia, lo procedente era analizar los supuestos concretos del caso, a la luz de las normas aplicables y la jurisprudencia vigente sobre el tema, a fin de establecer si determinado concepto es o no constitutivo de salario, al igual que verificar, en cada evento, la conducta concreta de la accionada y concluir si existió o no mala fe en su actuar, tal como procedió el juez plural en esta oportunidad.

Con todo, la Corte pone de presente que la postura sostenida por el Tribunal, en la que avaló el comportamiento del empleador, no se advierte irrazonable o arbitraria, pues debe recordarse que la bonificación percibida por el actor tenía como propósito, lograr un objetivo común de eficiencia respecto del grupo de trabajadores vinculados a esa empresa, relacionado con la reducción de multas de tránsito y niveles de accidentalidad; su pago dependía de una meta común de todos los integrantes de un determinado grupo de operadores, concretamente, 25 de ellos; los errores cometidos por alguno en la ejecución de sus labores afectaba el monto del beneficio de todos aunque no hubieran incurrido en esa Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 29 conducta; características estas que pudieron llevar a considerar que su finalidad no dependía del trabajo directo de una persona y que no retribuían directamente su servicio, asunto que sólo pudo ser resuelto por el juez laboral, con ocasión de este proceso.

De modo que, al no evidenciarse ningún supuesto que dé al traste con las conclusiones tanto fácticas como jurídicas del Tribunal que, por el contrario, evidencien la mala fe del empleador que se tuvieron por desvirtuadas en el fallo impugnado, también se descarta un yerro en lo que a esta temática se refiere. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró RONALD ENRIQUE MURILLO CARVAJAL, contra COMPAÑÍA Radicación n.° 77223 SCLAJPT-10 V.00 30 MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO - CONNETION MÓVIL SAS.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con impedimento