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SL3669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 40 de 1993Ley 48 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60310 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3669-2019 Radicación n.° 60310 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTA ROCÍO MAYA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Marta Rocío Maya Correa promovió demanda ordinaria laboral contra Citi Colfondos S.A., para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento de su hijo Frank Daniel López Maya, dado que cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio laborado por su hijo en el Ministerio de Defensa Nacional; el retroactivo pensional desde el 3 de julio de 2009; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo, Frank Daniel López Maya, falleció el 3 de julio de 2009; que para ese momento, se encontraba afiliado como cotizante a Citi Colfondos S.A. y contaba con semanas de cotización y tiempo de servicio prestado en entidades oficiales y que ella dependía de su hijo, quien era soltero, no tuvo esposa, compañera permanente ni hijos.

Refirió que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio IL-03069-06-10 del 24 de marzo de 2010, aduciendo que, aunque ella tenía la calidad de beneficiaria y había acreditado el requisito de dependencia económica, el afiliado no había reunido las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que el fondo accionado no tuvo en cuenta el tiempo en el que su hijo laboró al servicio del Batallón de Artillería No 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, en calidad de soldado campesino, entre el 3 de febrero de 2007 y el 2 de agosto de 2008, lapso que sumado a los periodos cotizados, permiten reunir las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, esto es, desde el 3 de julio de 2006 hasta el 3 de julio de 2009, que exige la norma aplicable al presente asunto.

Citi Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que el causante estuvo afiliado en calidad de trabajador dependiente desde el 30 de septiembre de 2008; que la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional y que le fue denegada, indicando que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sino simplemente 40.57; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, buena fe, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de indexar mesadas pensionales. Solicitó que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitud que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 9 de agosto de 2012 (f.° 152).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos señalados en la demanda inicial. Invocó las excepciones de ausencia de los elementos exigidos para la pensión solicitada y compensación. Frente al llamamiento en garantía, aceptó que suscribió con Citi Colfondos S.A una póliza de seguro constitutiva de un seguro previsional de invalidez y de supervivencia y señaló que no se oponía al llamamiento, siempre y cuando se cumplieran a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro para hacerlo efectivo.

En su defensa, presentó las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguro e improcedencia de perjuicios morales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, condenó a Citi Colfondos S.A. a reconocer a la accionante pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con el respectivo incremento anual; el retroactivo pensional causado entre el 3 de junio de 2009 y el 29 de julio de 2011 –fecha de emisión de la decisión- en cuantía de $14.905.557; los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo y las costas y agencias en derecho.

Así mismo, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que, en los términos de la póliza suscrita con el fondo demandado, complete el capital necesario para asegurar el pago de la pensión. Citi Colfondos S.A. y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín declaró desierto el interpuesto por el fondo demandado, por no haberse sustentado (f.° 318).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la llamada en garantía, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al fondo demandado y a la aseguradora recurrente de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la demandante en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico establecer si el causante dejó estructurada la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante y si, para tales efectos, era válido tener en cuenta el tiempo en el que prestó servicio militar obligatorio, como soldado campesino. Precisó que no era objeto de discusión que la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de su hijo fallecido.

Luego de ello, citó el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y apartes de los fallos CC T-181 de 2011 y T-106 de 2012, de acuerdo con los cuales, si bien el tiempo de servicio militar no es un tiempo realmente cotizado al sistema, se trata de un periodo de servicio al Estado. Anotó que, pese a ello, no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas sino simplemente como tiempo prestado.

Así mismo, refirió las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383, en las que esta Sala de Casación sostiene que el tiempo en el que una persona se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, puede tenerse en cuenta, pero sólo para el cómputo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, no cuenta cuando se trata del régimen del Seguro Social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas.

Una vez hechas algunas precisiones sobre la carga de la prueba, indicó que estaba demostrado que Frank Daniel López Maya se vinculó a Citi Colfondos S.A. el 30 de septiembre de 2008 y permaneció afiliado hasta el 2 de julio de 2009, cotizando un total de 40.57 semanas, las cuales resultan insuficientes para dejar causado el derecho pensional a la luz de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que no era posible tener en cuenta el tiempo prestado por el causante al servicio militar obligatorio ya que, de una parte, la norma no permite acumular este periodo con los aportes efectuados a Citi Colfondos S.A. y, de la otra, porque « el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales en el sector público […] no tratándose del régimen del ISS, pensión por aportes o como en este caso de los fondos privados […]» (f.° 345).

Por lo anterior, estimó que lo procedente era revocar el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Si bien en el escrito de la demanda de casación, la actora sólo titula el primero de ellos con la denominación « primer cargo», la Sala entiende que planteó dos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, pues formula argumentos para demostrar cada uno de ellos y, al final, hace un resumen a modo de conclusión de ellos, al indicar: « conclusión de la demostración de los cargos.

Por vía directa […] Por vía indirecta», de donde se infiere claramente cuál fue su intención. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal f) del artículo 13, 77, literal b) del 115 y 272 del « Estatuto de Seguridad Social y Pensiones » (sic) y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal, aunque tuvo por probado que hay un tiempo de cotización a Citi Colfondos S.A. y un periodo prestado al servicio militar, injustificadamente desconoce que ese tiempo pueda contabilizarse conjuntamente a efectos de tener por acreditados los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, dándole una aplicación equivocada a las normas denunciadas y desconociendo la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

En su criterio, no existe ningún motivo para que se obligue a una persona a renunciar a un tiempo prestado al servicio militar obligatorio. Indica que de lo que se trata en este caso es de lograr materializar un tiempo que efectivamente fue servido por el causante, es decir, tiempo público y que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada, junto con el cotizado al fondo demandado, lo que es una expresión del carácter irrenunciable de los derechos a la seguridad social.

Anota que el artículo 53 constitucional prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Estima que no hay ninguna justificación para que el Tribunal la prive del derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que, indica, se originó en una aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que resulta regresiva respecto de la ley de seguridad social y pensiones.

Luego de ello, cita los artículos 4 constitucional y 46 de la Ley 100 de 1993 y aduce que ese tiempo de servicio prestado a entidades públicas es apto para el cómputo de los requisitos para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en pensiones, circunstancia que admitió el a quo. Refiere que, por el contrario, lo que hizo el Tribunal fue hacer una mezcla indebida de jurisprudencias que, además, no era aplicable al caso y, luego de ello, tener en cuenta la que le resultaba más desfavorable, menoscabando su dignidad y sus derechos laborales.

Para apoyar su tesis, cita apartes de una sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acerca del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez (f.° 11 a 14).

En consecuencia, concluye que, de haberse aplicado en debida forma las normas sustanciales denunciadas, el Tribunal hubiera podido concluir que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que falleció su hijo, por haber reunido el número de cotizaciones exigido para ello, ya que sobre su calidad de beneficiaria no existe duda.

VII. RÉPLICA Colfondos S.A. considera que el cargo adolece de defectos de técnica pues, aunque su reproche se centra en el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, plantea la modalidad de aplicación indebida, lo que resulta impreciso. Agrega que si lo que considera es que no se aplicó una determinada disposición, debió formular la denuncia por infracción directa, lo que no hizo.

Frente al fondo del asunto, refiere que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna cuando precisó que no era procedente sumar el tiempo prestado como soldado campesino, con el efectivamente cotizado al sistema, pues ello busca garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, además, porque al momento de su deceso, su pensión estaba siendo asumida por el sector privado, por lo que no era posible que se consideran tiempos prestados al servicio del Estado.

Así, indica, si bien para el sector público es aplicable el beneficio del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 para efectos de la pensión de jubilación, el mismo no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas, sino simplemente como tiempo, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-181 de 2011, citada por el ad quem. Agrega que el Tribunal acogió la postura jurisprudencial que resultaba acorde con los hechos del proceso y descartó que a su asunto pudiera aplicarse la analogía normativa relacionada con otros casos, pues en éstos los afiliados que pretenden el reconocimiento del servicio militar se encontraban laborando para entidades estatales, con un régimen especial fundado en el reconocimiento de pensiones a cargo del Estado.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda escogida y dado que fue tenido por probado por el Tribunal, no se discuten los siguientes aspectos: i) el parentesco y la dependencia económica de Martha Rocío Maya Correa respecto de su hijo Frank Daniel López Maya; ii) que el causante prestó servicio militar obligatorio desde el 3 de febrero de 2007 hasta el 2 de agosto de 2008, como soldado campesino, esto es, 546 días o 78 semanas (f.° 293 y 294); iii) cotizó a Citi Colfondos 40.57 semanas, entre el 30 de septiembre de 2008 y el 2 de julio de 2009, como trabajador dependiente, en virtud de la afiliación y tiempo servido en Andina de Seguridad del Valle Ltda. (f.° 12 y 38) y; iv) falleció el 3 de julio de 2009 (f.° 10).

El Tribunal consideró que en este caso no estaba acreditado el tiempo mínimo de cotización para que la demandante pudiera obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz de la Ley 797 de 2003, concretamente porque el afiliado sólo cotizó 40.57 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, de las 50 que se requerían.

Advirtió que, para tales efectos, no era posible sumar el tiempo de servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, al tratarse de un tiempo público que no puede contabilizarse con semanas de cotización. Para el censor, esta postura implica un desconocimiento de la normatividad vigente sobre el tema. Al respecto, debe precisarse que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios en favor de las personas que prestaron el servicio militar obligatorio, con el fin de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano, entre ellos, el literal a) del artículo 40 de esa disposición legal dispuso que ese tiempo sería computado para efectos de la « pensión de jubilación de vejez ».

Esta normatividad no generó ninguna duda respecto de su aplicación en el caso de pensiones de jubilación y de vejez, motivo por el cual esta Sala de Casación ha aceptado que el tiempo de servicio militar obligatorio se tenga en cuenta para el reconocimiento de las pensiones consagradas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Así mismo, se ha admitido para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos mediante la expedición de un bono o título pensional (CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849).

No obstante, la situación no ha sido tan clara cuando se trata de pensiones distintas a la de jubilación o de vejez, como por ejemplo, la de sobrevivientes, pues dada la confusa redacción de la citada norma, que se refiere a la « pensión de jubilación de vejez» no resulta evidente si en esos eventos es posible computar ese tiempo de servicio militar obligatorio.

Con el fin de dar respuesta a ese interrogante, la Sala de Casación se pronunció en sentencia CSJ SL11188 -2016, en la que, al estudiar el alcance de la Ley 48 de 1993, optó por acoger una interpretación extensiva de la norma, explicando que, como fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, sus disposiciones debían armonizarse con los principios y fines contenidos de la Ley 100 de 1993, particularmente, los de universalidad e integralidad, de acuerdo con los cuales, el sistema dispensa una protección, por igual, a todas las personas y cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral estudió un caso similar al aquí propuesto, en el que los padres de un afiliado solicitaron la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo ocurrido el 11 de abril de 2003, la cual les había sido negada porque el causante sólo había cotizado 20.57 semanas a Colfondos y, aunque contaba con 58.57 semanas en las que prestó el servicio militar obligatorio, la demandada se negaba a tenerlo en cuenta.

En esa oportunidad, la Corte fijó su postura, precisando que la limitación impuesta por el artículo 40 de la Ley 40 de 1993 carecía de una justificación objetiva y valorativa que la respaldara, de cara a los objetivos y fines de la Ley 100 de 1993. En sentencia CSJ SL11188 -2016, cuyas consideraciones son trascendentales para resolver el presente caso, la Corte sostuvo: En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ».

Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad». […] Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.

Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.

Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.

Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad –resaltado del texto original y propio-.

Así las cosas y teniendo en cuenta el anterior precedente, la Sala concluye que el Tribunal se equivocó al considerar que el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el afiliado causante no podía sumarse para la pensión de sobrevivientes de la demandante, pues la mejor interpretación que puede dársele al literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es aquella conforme a la cual « ese periodo tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social ».

Vale la pena precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante la emisión de un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».

En este caso, tal como se observa en folios 294 y 295 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional remitió los certificados laborales para bono pensional de Frank Daniel López Maya, de acuerdo con lo solicitado por parte del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Por lo anterior, el cargo prospera.

La Sala advierte que si bien la recurrente formula un cargo por la vía de los hechos, con el propósito de demostrar que su hijo fallecido sí reunió el tiempo mínimo de cotizaciones con el fin de que ella pudiera obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes –para lo cual, denuncia el documento que acredita el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio-, tales errores fácticos no los cometió el Tribunal, debido a que nunca desconoció que ese tiempo de servicio existiera en realidad, sólo que no le dio los efectos jurídicos queridos por la demandante.

Esta circunstancia, aunada al hecho de que hubiera prosperado el primer cargo, formulado por la senda directa, hace inane estudiar de fondo el formulado por la senda de los hechos, por lo que la Corte se releva de su análisis. Sin costas en esta sede. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que la demandante cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en los términos de la Ley 48 de 1993, el tiempo de servicio militar obligatorio sí podía contabilizarse con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener esa prestación, ya que de conformidad con el literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, este tiempo genera para el Estado la obligación de liquidar y pagar un bono pensional que se traslada a la administradora de fondos a efectos de financiar el pago de esa prestación (f.° 303).

Entonces, indicó, sumado el periodo de servicio militar obligatorio prestado por el causante, que corresponde a 77.14 semanas con las 40.57 semanas reportadas por Citi Colfondos, se tiene un total de 117 que coinciden con los tres años anteriores al fallecimiento del hijo de la actora, por lo que superaba el mínimo exigido en la ley aplicable a este asunto.

Agregó que, esta persona también cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, consistente en el 20% de cotizaciones entre el cumplimiento de los 20 años y la fecha de fallecimiento, que para el presente caso corresponde a 7.2 semanas, que sí reunió el afiliado. En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional, los intereses moratorios causados desde el 26 de marzo de 2010 y hasta la fecha del pago efectivo.

Así mismo, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a completar el capital necesario, según los términos de la póliza suscrita con la demandada, para financiar el pago de esa prestación. Citi Colfondos S.A. y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, mediante auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín declaró desierto el interpuesto por el fondo demandado, al no haberse sustentado (f.° 318).

Ahora, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la sustentación del recurso de alzada, refiere que el juez de primer grado fundó el reconocimiento pensional y, más concretamente, la posibilidad de tener en cuenta el tiempo en que el causante había prestado el servicio militar, en las Leyes 100 y 48 de 1993, pese a que, dada la fecha de fallecimiento, la disposición aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 2 impide que se sustituyan semanas de cotización o se abonen semanas no cotizadas o tiempos de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. En criterio del apelante, esta última disposición no permite compensar el tiempo de servicio militar para completar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Agregó que, como no se cumple ese presupuesto legal, resultaba innecesario establecer si se acreditaba aquel relativo a la fidelidad del sistema, pues no se trata de requisitos alternativos sino concurrentes. Por lo anterior, pide que se revoque el fallo apelado (f.° 314 a 317). Aparte de las consideraciones que se hicieron con ocasión del recurso de casación, en el que se dejó claro que el tiempo en el que una persona presta el servicio militar obligatorio sí debe contabilizarse a efectos, no sólo del reconocimiento de las pensiones de jubilación previstas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sino la de vejez y de sobrevivientes contenidas en la Ley 100 de 1993, la Corte advierte que no le asiste razón a la aseguradora recurrente en sus reparos, pues no es cierto que el literal l) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 prohíba contabilizar el periodo en que un ciudadano ejerció como soldado regular o campesino. Al respecto, dicha normativa señala: l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Entonces, lo que dicha norma prohíbe es que cualquier otro requisito, distinto a semanas de cotización o tiempo de servicio, pueda tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento pensional. Sin embargo, resulta claro que el periodo de servicio militar obligatorio constituye « tiempo de servicios efectivamente prestado», lo que lo excluye de esa proscripción, en tanto se trata de labores ejecutadas en servicio de entidades oficiales que, si bien, en un principio, sólo podían tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento de las prestaciones reguladas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la actualidad, son computables para la pensión de vejez y de sobrevivientes consagradas en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón al apelante en sus reproches. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada y en la alzada, a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA ROCÍO MAYA CORREA, contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada y en la alzada, a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00