Radicación n.° 60363 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3669-2018 Radicación n.° 60363 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO RICAURTE FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra CT STEVEDORING INC SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Ricaurte Flórez llamó a juicio a CTS STEVEDORING INC, sociedad matriz, y a CTS STEVEDORING INC sucursal Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de marzo de 2006. Pidió condenar al pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales y las costas procesales (fls. 1 al 7).
Expuso que laboró para CTS INC sucursal Colombia, desde el 1 de enero de 1995 «hasta el año 1.997», en el cargo de gerente de proyectos, y «a partir del año 1.997» hasta «marzo de 2.006», como representante legal, con una remuneración fija de «$10.280.000»; que el 1 de junio de 2005, la demandada «subsanó» su vinculación contractual, al considerar que la relación «derivaba de un Contrato Laboral y no de un Contrato de Prestación de Servicios», para lo cual suscribieron un contrato por un término inicial de 2 meses, con salario integral en suma equivalente a la que desde un principio se había reconocido y «con vencimiento el día 31 de julio de 2.005», pero que continuó en el desempeño de sus funciones hasta «el 7 de enero de 2006».
Agregó que el 4 de noviembre de 2005, transaron con su empleador las acreencias laborales adeudadas, mediante la entrega de una «Camioneta Nissan-Patrol GRX» valorada en «$69.989.112.00» y «US $15.000 en efectivo». Mencionó que el liquidador de la sucursal Colombia y CT Stevedoring INC, omitió pagar las acreencias laborales reclamadas, así como informar sobre el pago de los últimos 2 meses de aportes a la seguridad social; además, que nunca existió una justa causa para dar por terminado el contrato.
Mediante auto de 7 de febrero de 2011 (fl. 75), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dio por no contestada la demanda dentro del plazo concedido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 26 de julio de 2011 (fls. 115 al 119), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 143 al 155), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado. No impuso costas. El colegiado concretó el problema jurídico a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y si luego de su ejecución, se adeudan prestaciones sociales.
Después de explicar el principio de consonancia, transcribir fragmentos de una sentencia de esta Sala y mencionar los elementos que componen un contrato de trabajo, analizó el Acta de Regulación Laboral (fl. 10 y 11), el contrato a término fijo (fl. 12 al 15), y la carta de terminación (fl. 30), así como la certificación de folio 31, y coligió que si bien, Ricaurte Flórez ejerció labores al servicio de la demandada desde el 16 de enero 1995 hasta el «30 de noviembre de 1995 (sic) », no existía derecho al pago de obligación laboral alguna, puesto que las partes transaron las obligaciones contractuales por un valor de «$69.989.112 y US 15.000 en efectivo», suma que «cubre los valores que pudieren generarse de la relación de trabajo».
Para finalizar, elaboró un análisis de las figuras de la transacción y la conciliación, y concluyó: Así las cosas [,] puede observarse que tanto en uno como en otro caso los efectos de cosa juzgada pueden darse a la transacción como a la conciliación. Las diferencias [,] aunque sutiles [,] no afectan las consecuencias a su celebración como son el efecto de cosa juzgada.
La transacción confesada por el demandante fue realizada el 4 de noviembre de 2005, tiempo que inclusive cobija el contrato que se encontraba en desarrollo, contrato que como se puede observar de las pruebas recaudadas y relacionadas no fue prorrogado hasta el año 2006, fecha en que manifiesta el demandante haber laborado. Así las cosas [,] se infiere que los derechos reclamados fueron transados en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, y del que se puede desprender incluyen el último contrato firmado por las partes.
IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 64 y 65 del «Código de Procedimiento Laboral». Aduce que la jurisprudencia ha explicado la manera en que la indemnización moratoria y los «intereses moratorios supletorios», son mecanismos que buscan procurar el pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, en tanto no constituyen «una sanción para el empleador sino un instrumento de apremio».
Además, que son mecanismos que «prolongan en el tiempo la protección constitucional del salario», hasta que se haga efectivo su goce. Precisa que los «salarios y prestaciones en dinero», están compuestos «por todos los ingresos que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal»; añade que: resulta razonable prima facie, que el legislador circunscriba la aplicación de los intereses moratorios supletorios a la indemnización moratoria al concepto “salarios y prestaciones en dinero”, pues es una delimitación basada en un principio de razón suficiente, en tanto coincide con el criterio previsto en la Constitución para la protección del ingreso laboral, que es un fin legítimo.
VII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral ha enseñado con insistencia, que la demanda de casación debe ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales para que sea viable su estudio, en tanto no es posible subsanar las deficiencias técnicas en las que incurre la censura, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Tales precisiones cobran sentido en el caso bajo estudio, pues si bien, la censura parece cuestionar el fallo de segunda instancia por violar preceptos de orden sustancial, -bajo el entendido de que los artículos que menciona pertenezcan al Código Sustantivo del Trabajo y no al de procedimiento laboral-, se limita a exponer algunos conceptos deshilvanados sobre la indemnización moratoria y los intereses, y no argumenta sobre la interpretación errónea que le enrostra al ad quem, pues no explica cuál fue el sentido que el juez colegiado le imprimió a las disposiciones, por qué es equivocado y, por contera, cuál es el verdadero raciocinio que corresponde a la norma.
De esta manera, se observa que el recurrente no elabora una mínima disertación sobre los supuestos errores del Tribunal, sino que se limita a exponer escuetamente una supuesta inconformidad, insuficiente para entender la reflexión sobre la cual construye el recurso. De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo reciente, CSJ SL9427-2017, la Sala de Casación Laboral precisó: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Si en gracia de discusión, se dejaran de lado las deficiencias explicadas, es menester precisar que el impugnante no ataca las verdaderas inferencias que llevaron al Tribunal a confirmar la absolución del demandado por los conceptos salariares y prestacionales que, eventualmente, darían lugar al pago de la indemnización comentada, consistentes en razón a la entrega de la «Camioneta Nissan-Patrol GRX» valorada en «$69.989.112» y «US $15.000 en efectivo», coligió que «cubre [n] los valores que pudieren generarse de la relación de trabajo».
Como viene de verse, el recurrente no dirigió el ataque de manera adecuada; por ende, no desvirtuó ninguno de los soportes de la sentencia impugnada, de suerte que no se aproximó al propósito de derruir las presunciones de acierto y legalidad de las cuales goza el fallo del ad quem. De conformidad con lo anterior, el cargo no es estimable.
VIII. CARGO SEGUNDO Invoca como «segunda causal de casación», el pago de los aportes a pensión que la demandada debió cancelar «durante los 11 años que duró la relación laboral». Menciona que el juez colegiado erró al considerar que los aportes a pensión quedaron saldados con el contrato de transacción y que bajo tal premisa, opera la cosa juzgada; estima que de conformidad con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la transacción se hace «inviable» cuando están de por medio derechos pensionales que cobran la característica de ciertos e indiscutibles, situación que aún bajo la renuncia de una reclamación futura, le resta validez al acuerdo.
Recuerda que con la suscripción del contrato de transacción aportado al proceso, se admitió la existencia de una relación laboral, de donde surge la obligación de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Afirma que con base en el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de irrenunciabilidad refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que tienen los trabajadores, de manera que las garantías establecidas por mandato legal, no pueden ser objeto de renuncia; que con base en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo humano es de orden público y por ende, los derechos de los operarios son de carácter irrenunciable; también, que la conciliación y la transacción tienen injerencia solo frente a la solución de conflictos en los que versen derechos ciertos y discutibles.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del cargo no es un modelo a seguir, es posible entender que este se orienta por la senda directa y acusa la infracción del artículo 53 constitucional. De la lectura de la acusación, se desprende que no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos, la suscripción del «Acta de Regulación Laboral» (fls. 10 y 11), y la transacción, que de conformidad con la confesión del actor en el hecho 7 de la demanda inicial, quedó demostrada; así las cosas, el problema del que debe ocuparse la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al resolver el asunto bajo las reglas del instituto de cosa juzgada, al haber colegido que el dinero y el bien mueble entregado al actor como pago de acreencias laborales «cubre [n] los valores que pudieren generarse de la relación de trabajo».
Para resolver, debe recordarse que la transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica, cuya voluntad está encaminada a dar por terminado un conflicto existente o eventual; y que cuando se trata de asunto de índole laboral, adquiere validez, siempre que se trate de derechos inciertos e indiscutibles.
Esta Corporación ha considerado que la autonomía de las partes tiene límites, en tanto los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales, tal como lo adoctrinó en sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, CSJ SL10507-2014, y CSJ SL1185-2015 cuando dijo: Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles».
De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, con su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. […] “(…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador dispones de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó el ad quem al ignorar que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones reclamados desde la demanda, emergieron como una consecuencia directa e inexorable de la relación de trabajo, por manera que se imponía verificar su pago, y no entender que quedaban cubiertos con las sumas entregadas al trabajador en virtud del confeso acuerdo.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, en tanto ignoró que el amparo de los artículos 48 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en su carácter de elemento esencial del derecho irrenunciable a la seguridad social, no podían ser objeto de disposición por vía de la referida transacción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo relacionado con los aportes a pensión durante el tiempo en que el actor prestó servicios a CTS Stevedoring INC sucursal Colombia.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación, el demandante sostuvo que el a quo no valoró las pruebas documentales y testimoniales que daban lugar a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales y aportes pensionales.
Precisado lo anterior, y para resolver si la razón acompaña al recurrente, la Sala examina el Certificado de Existencia y Representación Legal de CT Stevedoring INC, sucursal Colombia (fl. 9), copia de la certificación expedida por el Gerente General de Suramérica de la casa matriz CT Stevedoring (fl. 31), copia del Acta de Regulación Contractual (fls. 10 y 11), copia del «CONCEPTO LABORAL DE MANUEL RICAURTE FLORES (sic) » (fls. 16 al 18), copia del « CONTRATO A TÉRMINO FIJO MENOR A UN (1) AÑO CON SALARIO INTEGRAL PARA TRABAJADORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO » (fls. 12 al 15), copia de la comunicación de 7 de enero de 2006 (fl. 30), y los testimonios de Carlos Fulgencio Doncel Anaya y Melvis Yadira Villafañe Mojica (fls. 105 y 106), de los cuales se infiere que a diferencia de lo afirmado por el juez singular, entre el demandante y CT Stevedoring INC, sucursal Colombia existió una relación de trabajo dividida en 2 etapas; la primera, del 16 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 2005, y la segunda, del 1 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005.
En ese orden, al tenerse acreditada la existencia de una relación de trabajo entre Manuel Antonio Ricaurte Flórez y CT Stevedoring INC, sucursal Colombia, desde el 16 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2005, surge para la demandada la obligación de satisfacer los derechos propios de un contrato de trabajo, entre ellas, cotizar los aportes pensionales al Fondo que el trabajador elija, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Para reafirmar lo anterior, resulta útil memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL SL7885-2015, en la cual puntualizó: (…) estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993.
Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.- indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante -en el sub examine el de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. hoy «COLPENSIONES»-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad.
Así las cosas, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, se ordenará a CT Stevedoring INC, -interviniente en el proceso a través de su sucursal en Colombia-, que traslade a la Administradora de Fondo de Pensiones, que el demandante escoja, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar entre el 16 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 2005, teniendo en cuenta un salario equivalente a $3.400USD, según certificación que obra a folio 31, convertido en pesos al momento del pago; y del 1 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, sobre el 70% del salario integral, equivalente a $7.196.000, según contrato de trabajo visible a folios 12 al 15.
Las costas en ambas instancias, a cargo de CT Stevedoring INC. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO RICAURTE FLÓREZ contra CT STEVEDORING INC SUCURSAL COLOMBIA, en cuanto confirmó la absolución por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, emitida el 26 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar: 1. Declara que entre Manuel Antonio Ricaurte Flórez y CT Stevedoring INC, sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2005. 2. Condena a CT Stevedoring INC a cubrir en el plazo máximo de 15 días siguientes a la fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones escogida por el actor le presente, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los extremos del contrato de trabajo, con base en los salarios indicados en la parte motiva.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00