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SL3668-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 71 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3668-2020 Radicación n.° 76337 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA REINA MEDINA MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante sentencia CSJ SL156-2020 emitida el 29 de enero de 2020, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso María Reina Medina Medina, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada el 26 de julio de 2016. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 2 para que remitiera el expediente administrativo de la actora, la historia laboral o reporte de semanas cotizadas e informara la razón por la cual en la Resolución GNR11183 de 2014 se certificó que la demandante cotizó desde abril de 1997 a través del régimen subsidiado, y en la Resolución VPB7591 de 2014 y en la historia laboral se indicó que lo hizo desde julio del mismo año. De igual forma, se solicitó al administrador del fondo de solidaridad pensional, que certifique la fecha en que la señora Medina Medina se afilió al régimen subsidiado y desde cuando empezó a cotizar, y allegue reporte de cada uno de los ciclos por los que se efectuó el pago del subsidio para pensión a su favor.

A través de comunicación de fecha 25 de febrero de 2020, obrante a folios 58 a 61 del cuaderno de la Corte, Fiduagraria S.A., allegó respuesta al requerimiento de esta corporación, en la que certificó que María Reina Medina Medina se afilió al fondo de solidaridad pensional el 1 de abril de 1997 como trabajador independiente rural y se retiró el 31 de enero de 2012 por haber cumplido el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio (literal c) artículo 24 del Decreto 3771 de 2007).

Además, explicó que el recaudo del valor del aporte pensional a cargo de la afiliada le compete exclusivamente a Colpensiones, quien, además, presenta la cuenta de cobro respectiva ante el fondo de solidaridad pensional, para el pago de los subsidios correspondientes. Con base en ello, Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 3 informó que, en relación con la aquí accionante, se realizaron pagos de subsidios pensionales para los ciclos comprendidos entre julio de 1997 y febrero de 2012.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también dio respuesta a la solicitud de esta Corte y remitió el expediente administrativo y la historia laboral actualizada de la actora. Así mismo, certificó que para el momento en que se expidió cada una de las Resoluciones se tuvo en cuenta la información reportada y validada en la historia laboral y aclaró que «los ciclos de abril de 1997 a junio del mismo año fueron devueltos a Fiduagraria toda vez que el afiliado no realizó pago para estos ciclos».

(f.° 64 a 74 cuaderno de la Corte). De estos documentos se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 76), sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. I.

ANTECEDENTES Aspectos preliminares: La actora promovió demanda laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 4 de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 a partir del 23 de julio de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la indexación y las costas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- debe reconocer a favor de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, la pensión de vejez conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013 de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagarle a la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA la suma de catorce millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($ 14.875.950), por concepto de mesadas adeudadas desde el 23 de julio de 2013 hasta la mesada de abril de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se les descontará el 1%, que se dirigirá al Fondo de Solidaridad y Garantía, y que corresponde a ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($148.759), tal como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, conforme se ha argumentado en esta decisión.

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, y que para 2015 asciende a $644.350, así mismo que efectué los descuentos por salud a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

QUINTO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, legalidad y validez del acto administrativo que reconoció la pensión, prescripción, y probada la excepción de no se deben intereses moratorios.

Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. SÈPTIMO: CONDÈNASE A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar las costas del proceso causadas en esta instancia a favor de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, estimando las agencias en derecho en $2.230.000, como se explicó en la parte motiva.

Esta decisión se sustentó en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición debido a que para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, dado que nació el 23 de julio de 1958; y que tal beneficio lo conservó hasta el año 2014, porque al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, reunía más de 750 semanas cotizadas.

Esto, como quiera que tenía 326 semanas por los servicios prestados en el Municipio de Neiva entre el 25 de octubre de 1983 y el 30 de enero d 1990, más 446 semanas cotizadas al ISS hasta el año 2005, según el reporte o historia laboral allegado a folio 4 del expediente, para un total de 772,42 semanas. Así, estudió el derecho pensional de la actora en los términos del régimen establecido en la Ley 71 de 1985 y concluyó que reunía los requisitos para obtener la pensión reclamada, pues demostró 55 años de edad al 23 de julio de 2013 y para esa data contaba con un total de 1.136,72 semanas, esto es, 22 años 1 mes y 7 días.

Esta decisión fue revisada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2016, revocó Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 6 la condena impuesta en primer grado. Lo anterior, como quiera que estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en virtud del cual le podía ser aplicable la Ley 71 de 1988 al haber prestado sus servicios tanto en el sector oficial como en el privado.

Sin embargo, adujo que no acreditó el cumplimiento de los requisitos pensionales con antelación al 31 de julio de 2010, límite temporal de la transición previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que le fuese posible conservar tal beneficio hasta el año 2014, dado que para el momento en que entró a regir la referida reforma constitucional, tan solo tenía 746,2 semanas.

Lo anterior, como quiera que por el tiempo laborado para el Municipio de Neiva entre el 25 de octubre de 1983 y el 30 de enero de 1990, reunió 326 semanas y al sumar las cotizaciones realizadas al ISS entre julio de 1997 y el 29 de julio de 2005 (cuando entra a regir el Acto Legislativo), sumó 420,2 semanas. En esa medida, consideró que la demandante debía sujetarse al régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que para el año 2013, cuando la actora cumplió 55 años de edad, exigía una densidad de semanas de 1.250 la cual no cumplió, pues tan solo reunió 1.160,41 semanas.

Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal no había advertido que existía una discrepancia entre lo que informaban las pruebas en Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 7 relación con la densidad de cotizaciones efectuadas por la demandante, pues mientras en la Resolución GNR 11183 de 2014 se indicó que había realizado aportes desde abril de 1997 como trabajadora independiente a través del régimen subsidiado, en la historia laboral y en la Resolución VPB 7561 de 2014 solamente se certificaron cotizaciones desde julio de 1997.

Al existir tal diferencia en la información suministrada por la misma entidad, al juzgador le correspondía superarla, adelantando las acciones necesarias para corroborar realmente en qué fecha la demandante se afilió al régimen subsidiado y cuando empezó a cotizar, sin embargo, no lo hizo. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a esta Corte le corresponde surtir el grado de consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones, concedido por el a quo en razón a la condena impuesta por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En principio, y tal como lo refirió la juez de primer grado, la demandante es beneficiaria de la transición, debido a que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad, pues su documento de identidad da cuenta que nació el 23 de julio Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1958 (f.° 3).

La aplicación de dicho régimen se limitó mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que solamente estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que contaran con al menos 750 semanas al momento en que entró a regir dicha reforma constitucional (29 de julio de 2005), pues en este evento se mantenía el beneficio de la transición hasta el año 2014.

Como quiera que la demandante nació el 23 de julio de 1958, la edad mínima requerida por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, 55 años, la cumplió el 23 de julio de 2013, es claro que no causó la pensión reclamada con antelación al límite temporal previsto por el mencionado Acto Legislativo (31 de julio de 2010). Esto hace necesario determinar si conservó la transición, y con ello, la posibilidad de acudir al régimen pensional anterior, luego de dicha data y hasta el año 2014.

Para ello, se deben constatar las cotizaciones efectivamente realizadas por la demandante, para establecer si a la entrada en vigor de la referida reforma constitucional, reunía la densidad requerida para mantener el beneficio de la transición. Revisada la historia laboral aportada por la accionada por requerimiento de esta Corporación actualizada a 27 de febrero de 2020 (f.° 67 a 70 cuad. de la Corte), se evidencia que se reconocen los siguientes aportes efectivos hasta el 29 de julio de 2005: Razón Social Desde Hasta Semanas Kellogg de Colombia 01/03/1985 10/12/1985 40,71 Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 9 Product Capsulas Gel 24/02/1986 10/07/1986 19,57 María Reina Medina Medina – Régimen subsidiado 01/07/1997 29/07/2005 415,87 Ahora, en dicho documento se registran los periodos abril, mayo y junio de 1997 sin aportes y se consigna la observación «valor del subsidio devuelto al Estado por decreto 3771».

Ante el requerimiento de esta corporación, la demandada explicó que se había advertido que la afiliada demandante no había realizado el aporte que le correspondía por los mencionados ciclos, razón por la cual los subsidios pagados por estos meses fueron devueltos a la administradora del fondo de solidaridad pensional, tal como lo certificó la Gerencia de Gestión de la Información- Dirección de Historia Laboral – director, de esa entidad (f.°66).

La información y explicaciones suministradas por Colpensiones coinciden con la certificación emitida por Fiduagraria S.A. como administradora del fondo de solidaridad pensional, quien indicó que, aunque la demandante se afilió a partir del 1 de abril de 1997 como trabajadora independiente rural, el pago de los subsidios para pensión por parte de esa entidad, fueron efectuados únicamente desde el ciclo julio de 1997.

Así se advierte en el reporte que adjunta, en el que, además, se constata que se subsidiaron 750 semanas hasta febrero de 2012 y se registra: «devoluciones totales 4», las cuales, colige la Sala, corresponden a los periodos por los que Colpensiones certifica que la actora no realizó el respectivo aporte, más el Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 10 ciclo noviembre de 2000 por el cual también se consigna la observación de «valor del subsidio devuelto al Estado», en la historia laboral aportada por la accionada (f.° 67 a 70 cuaderno de la Corte).

Así, aunque en el expediente administrativo que la demandada allegó por solicitud de esta Corporación, obra una historia laboral actualizada al año 2013 en la que se incluyeron cotizaciones por los ciclos abril, mayo y junio de 1997, lo cierto es que no pueden desconocerse las explicaciones posteriores de la entidad, en cuanto a que advirtió la falta de pago del aporte por parte de la afiliada y ello le obligó a devolver el subsidio al Estado.

De ahí que, no solo la historia laboral visible a folios 67 a 70 del cuaderno de la Corte, sino las demás historias y reportes de semanas allegados en el expediente administrativo no contabilizan aportes efectivos por estos tres meses, dada la evidencia de falta de pago que se certifica por Colpensiones, la cual generó la devolución del subsidio y el pago efectivo del mismo solo a partir de julio de 1997 como da cuenta Fiduagraria.

En esa medida, dado el informe rendido por la entidad demandada y las demás pruebas aportadas, no es posible contabilizar estos ciclos de abril a junio de 1997, más cuando la actora no se opuso ni controvirtió tal información ni allegó pruebas que evidenciaran el efectivo pago de su aporte por estos periodos. Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 11 Además de los tiempos cotizados ante el ISS, la accionante acreditó haber laborado en el sector público con antelación al 29 de julio de 2005, así: Razón social desde Hasta Semanas Municipio de Neiva 25/10/1983 30/01/1990 326 Por dicho tiempo, la entidad territorial certifica que se realizaron aportes a Capreneiva (f.° 13 a 18).

Por tanto, sumadas las cotizaciones efectivas al ISS y el tiempo laborado y cotizado con el Municipio de Neiva, se advierte la siguiente historia laboral de María Reina Medina Medina, para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005: Razón Social Desde Hasta Semanas Municipio de Neiva 25/10/1983 30/01/1990 326 María Reina Medina Medina – Régimen Subsidiado ISS 01/07/1997 29/07/2005 415,87 Total 741,87 Esta densidad de cotizaciones le impide mantener el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, pues no reúne el mínimo de 750 semanas exigido para ello en la referida reforma constitucional.

Debe precisarse que con los empleadores Municipio de Neiva, Kellogg de Colombia y Product Capsulas Gel, se presentan tiempos de servicios simultáneos por los periodos del 1 de marzo al 10 de diciembre de 1985 y del 24 de febrero al 10 de julio de 1986, que no pueden ser doblemente Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 12 contabilizados para efectos pensionales, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42299, al señalar que: […] en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.

Tal situación no fue advertida por la juez de primer grado, quien estableció un número de 446 semanas de aportes ante el ISS hasta el año 2005, densidad en la que incluyó los periodos laborados con los empleadores Kellogg de Colombia y Product Capsulas Gel, pues así se constata al efectuar la sumatoria de los aportes registrados en la historia laboral aportada a folio 4 en la que fundó su decisión. Tal proceder resulta errado, pues adicionalmente tuvo en cuenta todo el periodo laborado con el Municipio de Neiva, del 25 de octubre de 1983 al 30 de enero de 1990, por lo que contabilizó tiempos simultáneos.

Así las cosas, una vez esclarecidas las cotizaciones efectivamente realizadas por la demandante a través del fondo de solidaridad pensional, y advertido el error de contabilización de semanas simultáneas en que incurrió la juzgadora de primer grado, la Sala concluye que en este caso no es posible que Maria Reina Medina Medina conserve el derecho a la transición más allá del 31 de julio de 2010, pues no reunió 750 semanas de aportes al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo exige su Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 13 parágrafo cuarto. Dicha densidad de aportes no podría alcanzarse, ni siquiera con la contabilización del tiempo público laborado por la actora, como lo hizo el a quo, esto es, 326 semanas del 25 de octubre de 1983 al 30 de enero de 1990 con base en 365 días por año, pues tan solo se lograría reunir 741,87 semanas.

Por lo anterior, se advierte el error del a quo al considerar cumplido tal requisito, y, por ende, estudiar el derecho pensional de la actora a la luz del régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, pues ello no es posible para quien no resulta beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, a la demandante solo le era aplicable ésta última norma hasta el 31 de julio de 2010, y como para esa data no contaba con la edad mínima requerida para obtener la pensión de jubilación por aportes, resulta improcedente su reconocimiento.

Es pertinente aclarar, que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada; necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación puede valorar la totalidad de las pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (sentencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso María Reina Reina, finalmente no acreditó los requisitos Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 14 exigidos para que pudiese beneficiarse del régimen de transición luego del 31 de julio de 2010 y, por ende, obtener la prestación pensional reclamada, lo cual hace que sus pretensiones no puedan prosperar.

Así se expuso en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 al precisar que: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.

En ese orden, la Sala como tribunal de instancia, deberá revocar la condena impuesta por la juez de primer grado, y en su lugar, absolver a la administradora demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial, por las razones antes señaladas. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante. No se causan en el grado de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por la Juez Radicación n.° 76337 SCLAJPT-10 V.00 15 Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de mayo de 2015 y en su lugar, dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda inicial formuladas por MARÍA REINA MEDINA MEDINA.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.