Radicación n.° 61186 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3668-2019 Radicación n.° 61186 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Camacho Quintero llamó a juicio a la empresa Bavaria S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional contemplada en el artículo 51 de la convención 1999 – 2000, a partir del 10 de marzo de 2010 cuando cumplió 50 años de edad, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de marzo de 1960; que estuvo vinculado con la demandada desde el 7 de diciembre de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1999, data en la cual le fue terminado el contrato de trabajo en forma unilateral invocando la existencia de una justa causa. Indicó que para el momento de la terminación del contrato contaba con 17 años, 9 meses y 4 días y devengaba un salario mensual de $810.478.
Sostuvo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que el artículo 51 de la vigente para el momento de despido establecía una pensión para los trabajadores que contaran entre 15 y 20 años de servicio, al cumplir la edad de 50 años y en cuantía del 75% de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos de la jubilación ordinaria.
Sostuvo que adelantó proceso ordinario laboral a fin de obtener la reinstalación al puesto de trabajo, trámite dentro del cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 17 de septiembre de 2002 declaró que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, por lo que condenó a la empresa al pago de la correspondiente indemnización; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 30 de noviembre de 2004, decisión que esta Corporación no casó en providencia del 10 de marzo de 2006 (f.° 4 a 18).
Bavaria S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos del contrato, la terminación del vínculo aduciendo una justa causa, el cargo, el salario, el tiempo total laborado, la existencia de la convención 1999 – 2000, que el demandante era beneficiario de ésta, lo previsto en el artículo 51 del acuerdo extralegal, el proceso judicial cursado y las decisiones adoptadas; aclaró que la convención en que se fundamenta la pensión reclamada «no aplica […], pues a esa época el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión convencional, lo cual confiesa la parte actora sucedió el 10 de marzo de 2010» y, además, la mencionada cláusula fue derogada; frente a los restantes dijo que no era ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso.
En su defensa adujo que la cláusula 51 de la convención fue derogada a través de la Ley 171 de 1961 y, si no se considerara así, « de todas maneras las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 las hubieran derogado para casos (sic), como el del demandante, que siempre estuvo afiliado y cotizando por cuenta de la accionada al sistema de seguridad social en pensiones»; agregó que la derogatoria resultaba más evidente cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que a partir de su vigencia no existirían regímenes especiales o exceptuados en materia pensional.
Formuló las excepciones de falta de aplicación de las normas legales, buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, derogatoria de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo y la inaplicabilidad de la convención colectiva 1999 – 2000 (f.° 48 a 57). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre BAVARIA S.A. y VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO […] existió un contrato de trabajo entre el 7 de diciembre de 1981 y el 11 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: Declarar que entre BAVARIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A y sus filiales SINALTRABAVARIA se celebró convención colectiva de trabajo el 18 de diciembre de 1998 para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.
TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar la pensión conforme la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de diciembre de 1998 entre BAVARIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. SINALTRABAVARIA y sus filiales a favor de VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO […] equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria a partir del 10 de marzo de 2010 debidamente indexada con el mismo porcentaje del aumento de índices de precios al consumidor entre la fecha en que se causó la primera mesada y la del pago efectivo de la misma.
TERCERO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada BAVARIA S.A. Inclúyase en esta liquidación, la suma de $2.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra (f.° 248 a 254 y 270). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado señaló que la «pensión de jubilación sanción» sea de origen legal o convencional, ha sido considerado una prestación económica que se reconoce cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa, siempre y cuando el trabajador cumpla el requisito de tiempo de servicio, ya que su exigibilidad ocurre cuando se cumple la edad establecida en la ley o en la convención. En esa dirección, argumentó que según la jurisprudencia de la Corte, para el nacimiento a la vida jurídica del derecho a la pensión sanción solo se requiere que el trabajador sea despedido sin justa causa, después de haber cumplido el tiempo de servicio previsto, ya que la edad es un requisito de exigibilidad.
Sostuvo que no se discutía: que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de diciembre de 1981 al 10 de septiembre de 1999, data ésta en que fue « despedido injustamente» por la sociedad demandada; que era beneficiario de la convención colectiva; que dicho acuerdo estuvo vigente del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000; que el actor nació el 10 de marzo de 1960 y, por ende, cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2010, así como el contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo.
Dijo que acorde con los supuestos fácticos demostrados, el derecho a la pensión sanción prevista en la convención colectiva de trabajo se causó cuando fue despedido el 10 de septiembre de 1999 cuando tenía más de 15 años, pero su exigibilidad se produjo cuando cumplió la edad de 50 años, esto es, el 10 de marzo de 2010. Resaltó que mal podría alegarse que la cláusula convencional había sido derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque el derecho a la pensión nació cuando el demandante fue despedido (10 de septiembre de 1999), y el actor cumplió la edad de 50 años el 10 de marzo de 2010, hecho natural que solo generó que la pensión sanción convencional fuera exigible.
De ahí que, la reforma constitucional ninguna incidencia tuvo en la causación de la prestación (f.° 8 a 17 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones y condene en costas a la parte actora.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el promotor del proceso. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos « 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como resultado de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, muy concretamente por la equivocada aplicación que hizo de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual también violó, por falta de aplicación, el artículo 259 del CST, la Ley 6ª de 1945, la Ley 171 de 1961, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 ».
Aduce que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: - Dar por probado, sin estarlo, que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, estaba vigente a la fecha de terminar el contrato del señor VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO. - No dar por probado, estándolo, que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, estaba derogada a la fecha de terminar el contrato del señor VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO. - Dar por probado, sin estarlo, que el señor VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO cumplió los requisitos para la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. - No dar por probado, estándolo, que el señor VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO no cumplió los requisitos para la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000.
Sostiene que los referidos yerros se originaron en la apreciación errónea de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000. En la sustentación del cargo manifiesta que la equivocación del Tribunal consistió en no advertir que al accionante no le era aplicable la cláusula convencional que regula la pensión discutida, por las siguientes razones: Aduce que la cláusula 51 convencional solo es eficaz cuando el despido del trabajador trunca su expectativa de acceder a una pensión de vejez legal, al impedirle completar la densidad de cotizaciones que se requieren para tal fin y, en este caso, no se demostró que ello hubiese ocurrido.
Para el efecto se apoya en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido por el señor Néstor William Acosta Guavita contra la hoy demandada. Afirma que la mencionada cláusula fue derogada por la Ley 171 de 1961 y, en todo caso, por las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, dado que durante la vigencia del contrato de trabajo el accionante siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Además, tal derogatoria se hizo más evidente con el Acto Legislativo 01 de 2005 que suprimió los regímenes pensionales especiales y exceptuados. En sustento de lo anterior, afirma que el objeto del extinto precepto convencional consistía en proteger al trabajador antiguo que era despedido injustamente, para compensar en parte la imposibilidad de acceder a la pensión legal de jubilación; de ahí que su monto equivalía al 75% de lo que le hubiese correspondido de haberse causado una prestación legal.
Indica que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que a partir de su vigencia no se pueden establecer en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas a las reguladas en el sistema general de seguridad social, pero que las reglas de carácter pensional de aquellos preceptos se mantenían por el término inicialmente estipulado, y que, en todo caso, perderían su vigencia el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, para sostener que « en el presente proceso la parte actora no trae prueba alguna de la vigencia de la convención colectiva de 2000 hasta el 31 de julio de 2010 y por ende ha de concluirse que ésta se encontraba derogada, siendo que la carga de la prueba recaía en ella ». Aduce que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo.
Para el efecto, sostiene que el actor arribó a la edad de 50 años el día 10 de marzo de 2010, momento en el cual no era aplicable una convención colectiva vigente solo hasta el año 2.000. Explica que el derecho solo se causa al cumplir la totalidad de los requisitos que se exigen para tal fin, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, afirma que, al examinar normas similares, la Corte ha señalado que para la procedencia de la pensión el demandante debía cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del contrato de trabajo. RÉPLICA El actor se opone al cargo para lo cual sostiene que el Tribunal efectuó un pronunciamiento acertado del origen de la pensión prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, la cual comprende una sanción a la empresa.
Indica que la llamada a juicio no atacó los fundamentos sobre los cuales el Tribunal apoyó su decisión de condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de carácter convencional, que se concretan en que contaba con un tiempo de servicios entre los 15 y 20 años y fue despedido sin justa causa; menos aún controvirtió que la edad era un mero elemento de exigibilidad.
Arguye que « surge un agravante en contra de la parte recurrente», esto es, pretender engañar a la Corte al traer un fallo del 18 de diciembre de 2006 emitido por el Tribunal de Bogotá, cuando esta Corporación casó tal decisión y confirmó la decisión de primer grado, en la cual se había condenado al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Sostiene que el Tribunal adoptó la única comprensión razonable que tiene la disposición convencional, ya que el derecho pensional reclamado nace a la vida jurídica por el cumplimiento de los dos requisitos que exige la norma convencional y su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de los 50 años de edad. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que el derecho a la pensión sanción convencional se causó cuando el promotor del proceso fue despedido el 10 de septiembre de 1999, data para la cual tenía más de 15 años de servicios, pero su exigibilidad se dio cuando cumplió la edad de 50 años, esto es, el 10 de marzo de 2010.
Resaltó que mal podría alegarse que la cláusula convencional había sido derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando el derecho a la pensión nació a la vida jurídica en el momento en que el demandante fue despedido (10 de septiembre de 1999), razón por la que, en su criterio, la reforma constitucional ninguna incidencia tuvo en el surgimiento de la prestación. El censor, en esencia, cuestiona: i) que el derecho pensional se causa no solo con el cumplimiento del tiempo de servicios y el despido injusto, sino que también es necesario cumplir con la exigencia de la edad y que el despido frustre la expectativa del trabajador de acceder a la prestación legal; ii) que la norma convencional que fundamentó el reconocimiento pensional fue derogada por las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993 y, iii) que como el actor cumplió la edad de 50 años en el año 2010, en razón de las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención de 1999 ya había sido derogada.
En razón de los reparos expuestos en el cargo, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) que el actor laboró en Bavaria S.A. desde el 17 de diciembre de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1999; ii) que fue despedido sin justa causa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empleadora y la organización sindical, cuya vigencia se dio del 1 de enero de 1999 al 31 diciembre de 2000 y iv) que el actor nació el 10 de marzo de 1960, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2010.
La cláusula 51 de la convención colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1998 estableció: Cláusula 51ª: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad […] (f.° 126).
La Corte en reciente providencia (CSJ SL2447-2019) tuvo la oportunidad de analizar tal disposición convencional en un proceso seguido contra la aquí demandada, y señaló que los requisitos de tiempo de servicios y despido injusto son los que determinan la causación de la prestación, dado que, el requerimiento de la edad de 50 años solo constituye una condición para la materialización del derecho.
Así las cosas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para que el derecho a la pensión en debate nazca a la vida jurídica, sino que corresponde a una condición para su exigibilidad. En esa dirección, la Corporación indicó que no configuraba yerro alguno del Tribunal, tal y como ocurrió en el presente caso, sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el despido injustificado, y que la edad de 50 años era un presupuesto únicamente para su disfrute.
La Corte explicó en dicha providencia: De conformidad con la intelección dada por esta Sala de casación a preceptos extralegales semejantes, según el artículo 51 del acuerdo extralegal en cita, el derecho a la pensión en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de 15 años y menos de 20, y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Frente al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, al resolver un caso en el que se cuestionó una cláusula convencional de similares características a la que ahora se estudia, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Según lo dicho, en ningún dislate incurrió el Tribunal al sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el despido injustificado, y que la edad de 50 años era un presupuesto únicamente para su disfrute. En consecuencia, el juez de apelaciones se equivocó al considerar que a la luz de la disposición convencional citada el requisito de la edad debía cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo.
(subrayado fuera del texto original). Asimismo, contrario a lo expuesto en el cargo, para que la pensión convencional se cause no es necesario que se frustre la expectativa del trabajador de acceder a la prestación legal, pues ello no emerge del contenido de la norma extralegal. En efecto, el hecho de que la cláusula 51 estableciera que la prestación se calcularía con un parámetro legal, no implica que los requisitos de la prestación legal incidan en su causación, como al parecer lo entiende la recurrente.
Sobre el particular, esta Corporación en la decisión atrás referida y dentro del proceso seguido contra la hoy demandada, precisó: La recurrente asevera que el mencionado precepto prevé un mecanismo excepcional de protección en favor del trabajador despedido sin justa causa que no puede continuar con el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, con lo cual se frustra su posibilidad de acceder a una pensión legal por vejez.
Tal conjetura altera el contenido literal de la norma convencional, dado que incorpora un presupuesto inexistente para la configuración del derecho pensional que regula; el hecho de que la norma prevea que la prestación extralegal se calcula bajo un parámetro legal, no implica que ello se relacione con su causación. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar el mencionado precepto en la sentencia CSJ SL3569-2015 que recordó la CSJ SL 32834, 20 ag. 2008, en la que se adujo: Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.
La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional (subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la disposición extralegal no consagró como requisito para obtener la pensión que no se logre completar las semanas de cotización necesaria para acceder a la pensión legal, ya que «lo que prevé es que tienen derecho a la pensión extralegal quienes laboren en la empresa durante el tiempo allí estipulado y sean despedidos injustificadamente, sin que resulte razonable inferir presupuestos distintos» (CSJ SL2447-2019).
En lo atinente a que la norma convencional fue derogada por las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993, lo cual es más jurídico que fáctico, baste señalar que, las convenciones colectivas de trabajo gozan de plena autonomía e independencia, lo que significa que la vigencia de disposiciones legales posteriores que regulen beneficios similares a los convencionales, no afectan el derecho extralegal, fruto de la libre autocomposición, con la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 tratándose de derechos pensionales.
De ahí, se ha considerado que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación convencional y la contemplada legalmente, no modifican el origen de aquella (CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014, y CSJ SL 15605-2016). En ese sentido, « al estar prevista la pensión debatida en una norma convencional, goza de plena autonomía e independencia y, en consecuencia, no pierde su eficacia ante la existencia de mandatos legales que regulen prestaciones con supuestos de hecho parecidos» (CSJ SL2447-2019).
De otro lado, la Sala advierte que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ninguna incidencia tiene en el presente caso, dado que, como quedó visto atrás, la pensión convencional debatida se causó años atrás de la aludida reforma constitucional, pues se consolidó con el tiempo de servicios y el despido injusto, lo que ocurrió el día 10 de septiembre de 1999.
Asimismo, la Corte ya ha tenido oportunidad de precisar, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos de trabajo, tal y como ocurrió en el caso, dado que el cumplimiento de la edad era una mera condición para su disfrute.
En efecto, CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que: […] En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
En ese orden, tal y como con acierto lo consideró el juez de alzada, ninguna incidencia tiene que la edad de 50 años - condición de exigibilidad y no de causación del derecho – se hubiera cumplido después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la pensión se causó con el despido sin justa causa y más de 15 años de servicio y menos de 20, de forma previa a que rigiera la disposición supralegal y para cuando estaba vigente la convención colectiva atrás citada (CSJ SL2447-2019).
Por lo indicado, al no demostrarse la comisión de los yerros endilgados, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 a favor del acto, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JULIO CAMACHO QUINTERO contra BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00