Radicación n.° 55506 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3668-2018 Radicación n.° 55506 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR HURTADO CELORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería al Doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, de conformidad con el poder obrante a folio 151 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Julio César Hurtado Celorio llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declarara «la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo No. 000264 de mayo 03 de 2002», por medio del cual se ordenó «la reducción o rebaja» de la pensión y, en su lugar, se restablezca el pago de la prestación de acuerdo al monto máximo pensional establecido en la convención colectiva y, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas con ocasión de la «rebaja o reducción ilegal de su pensión», junto con los incrementos legales, comparados con los valores que le canceló la entidad accionada por el período que va desde mayo de 2002 a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 51).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre el 17 de junio de 1988 y el 25 de junio de 1993, es decir, por un lapso de 14 años, 6 meses y 12 días, y mediante Resolución 005694 de 1993, la empleadora le reconoció pensión proporcional de jubilación, liquidada en el 59.07% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, conforme la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 – 1993.
Señaló que al tener la condición de «control de su sección WINCHEROS PORTALONEROS», se le reconocía una bonificación del 25% sobre los salarios a destajo, tal cual lo disponía el numeral 4 del artículo 27 del acuerdo convencional, a más que para abril de 2002, su pensión ascendía a $7.488.773.91; que mediante Resolución 000264 de 2004, le fue ajustada a $4.635.000, con base en el tope máximo de 15 salarios mínimos, sin que para ello mediara consentimiento expreso.
Sostuvo que mediante Resolución 1997 de 09 de septiembre de 2003, el Grupo Interno de Trabajo ordenó «unos descuentos supuestamente cancelados demás (sic), (…), por la administración y [que] lo obligan a reintegrar el valor de $195.644.991,56 M/cte, sin ninguna justificación legal, ya que este valor» hace parte de su patrimonio, tras percibir su mesada de conformidad a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO» (fls. 225 a 242).
Aceptó el extremo final de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el ajuste que le hiciera a la prestación en las sumas indicadas en la demanda. Negó que las resoluciones de reajuste fueran contrarias a la Constitución y a la Ley y, de los demás hechos, dijo acogerse a lo demostrado en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 12 de agosto de 2010 (fls. 701 a 722), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que JULIO CESAR HURTADO CELORIO, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 005694 del 1° de octubre de 1993, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUESTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 mayo de 2002; según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada (…) a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor JULIO CESAR HURTADO CELORIO a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la resolución No. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar (…).
TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada “imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”, la que prospera parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.
QUINTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 812 a 848), en la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y absolvió a la encausada de las pretensiones. No impuso costas en la instancia. Indicó como supuestos fácticos no discutidos en el proceso, los siguientes: a.- Que el demandante, Julio Cesar Hurtado Celorio, prestó sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional del 14 de noviembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1981, como lo advierte la resolución número 005694 del 1° de octubre de 1993 (fs. 57, 387, 1050, 1087, 1131). b.- Igualmente, prestó sus servicios laborales a la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura como wilchero portalonero (sic), entre el 17 de febrero de 1988 y el 25 de junio de 1993, para un total de 11 años, 04 meses y 8 días, de los cuales la empleadora le descontó 3 días por ausencias, lo anterior se desprende de la Resolución número 005694 del 1° de octubre de 1993 (fs. 57, 387, 1050, 1087, 1131) y de la liquidación de reajuste de pensión (fs. 1196 y 1198). b.- (sic) Que al demandante, Julio Cesar Hurtado Celorio, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución número 005694 del 1° de octubre de 1993, con retroactividad a partir del 25 de junio de la anualidad antes mencionada, reconocimiento que se efectuó con apoyo en las Actas de Acuerdo firmadas en Bogotá el 27 de agosto de 1991 del 20 de mayo de 1993, y principalmente conforme a su numeral 2°, parágrafo 2-1, se proyectó el tiempo de servicio al 30 de noviembre de 1993; actas que son complementaria [s] de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa empleadora y el sindicato de trabajadores existente entre ella, contando el trabajador con una edad de 32 años, pensión que fuera liquidada con una mesada igual a $1.461.387,61. c.-Que con motivo de diversas solicitudes elevadas por el actor al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le fue reajustada la citada pensión, que la mesada para el mes de abril de 2002 oscilaba en un valor de $7.488.773,91 (fs. 384, 1101 y 1102). d.- Que la parte demandada en cumplimiento de la Resolución número 00262 del 03 de mayo de 2002, ajustó la pensión a partir de mayo de 2002 en suma mensual de $4.535.594,06,oo (Resolución número 00686 del 29 de agosto de 2002 (fs. 63, 1103).
Tras reproducir la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la anulación de la Resolución 264 de 2002 que ordenó reajustar las pensiones de jubilación de los trabajadores de Puertos de Colombia, como quiera que consideró que la medida no procuró perjudicar a quienes se hubieran beneficiado de la pensión convencional, sino para proteger el sistema y el Tesoro Público, en tanto se trataba de pensiones por fuera de los parámetros legales, dijo que no eran necesarias consideraciones adicionales.
En punto al tope de la pensión de jubilación convencional, estimó que al momento de reconocer la pensión de jubilación con apoyo en la convención colectiva vigente para 1991 - 1993, Foncolpuertos debió limitarla dentro de «los topes máximos contemplados en la ley, pues [al] momento de la suscripción del convenio regía la Ley 71 de 1988, artículo 2°, que fijaba un tope máximo para las pensiones de quince (15) salarios mínimos legales vigentes».
Enseguida discurrió: (…) el citado convenio colectivo, como se acotó, no contempló topes máximos para la pensión plena o proporcional de jubilación (artículos 100 y 151, acuerdos y fe de de (sic) erratas de la convención colectiva), en ella se consagraron los montos máximos de la pensión que le puede corresponder al trabajador una vez que ha cumplido los requisitos para el reconocimiento prestacional convencional, más no sus topes, figuras estas que son totalmente distintas, pues el monto equivale al cálculo sobre una base y de allí se saca un porcentaje, es decir, es el salario y demás factores de salario con el cual se obtiene un promedio o monto, en cambio, el tope es el límite mínimo o máximo que tiene la pensión que se calcula del mismo monto, el cual es fijado por la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral, etc., o por el legislador, verbigracia, la ley 71 de 1931 fijó como tope máximo $100.000,oo; la ley 6ª de 1945 dijo que no podía exceder de $200.000,oo al mes; el Decreto 3135 de 1968 habló de $10.000,oo; la Ley 4ª de 1976 señaló como tope máximo 22 veces el salario mínimo mensual más alto; la Ley 71 de 1988 señaló 15 salarios mínimos; el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció 25 salarios mínimos.
Coligió que como el convenio colectivo vigente para 1991 – 1993 y sus acuerdos complementarios, solo contenían el monto de las pensiones de jubilación y proporcional, pero no fijaban sus topes, la ausencia del requisito imponía limitarlos conforme a la ley, por lo que consideró que el reajuste de la pensión del actor a 15 salarios mínimos, se encontraba acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «falta de aplicación (…) del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo». Afirma que la equivocación del ad quem radicó en infringir directamente las normas denunciadas, en tanto le concedió al Ministerio de la Protección Social, facultades y atribuciones no contempladas en la ley, dado que no podía «arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional» toda vez que «Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores».
Señala que los artículos 33 y 37 de la Ley 1 de 1991, 6 y 7 del Decreto 1689 de 1997, 74 del Decreto 2145 de 1992 y los Decretos 036 de 1992 y 3137 de 1998, confirieron atribuciones al Fondo de Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia, para «impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido», sin previamente haber acudido a las jurisdicciones laboral o administrativa.
Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 3 del Decreto 036 de 1992, pues las funciones se contraen a «la facultad que tiene la parte no recurrente para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y en cuanto al alcance (…) no comprende (…) facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento».
En apoyo de la acusación, relaciona el fallo disciplinario de 25 de marzo de 2010, confirmado el 27 de febrero de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Nación, y una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la cual no identificó. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la cual fue dirigido el ataque, no son objeto de discusión los supuestos fácticos identificados por el Tribunal, como que el actor laboró para Puertos de Colombia desde el 17 de febrero del 1988 hasta el 25 de junio de 1993; que le fue reconocida pensión de jubilación que ascendió a $7.488.773, que fue reajustada a $4.535.594 a partir de mayo de 2002, de conformidad con la Resolución 262 de 2002.
Cabe advertir que si lo que pretendía el actor era demostrar el yerro en que pudo incurrir el ad quem, al darle validez al acto administrativo de reajuste pensional que emitiera el Grupo Interno de Trabajo, como dependencia adscrita al Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de su función administrativa, emerge claro que la Corte no tiene competencia para juzgar la legalidad de normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal; tal debate debe darse en un juicio administrativo, tal cual lo asentó esta Sala en sentencia SL, 6387-2016, en un caso de similares contornos, así: En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.
Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas (…)» (art. 82 C.C.A.).
Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.
Por lo dicho, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia «inaplicación» de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que el ad quem entendió equivocadamente las normas denunciadas, en tanto les fijó un alcance o sentido que no corresponde, en la medida en que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del afectado, «sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error», por lo cual solo procede cuando se evidencia que el acto ocurrió por medios ilegales.
Afirma que la correcta hermenéutica de los artículos 28, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, «describen como supuesto fáctico que durante el proceso de formación del acto administrativo, la voluntad de la administración se vio viciada por un acto ilícito de un tercero». Copió una sentencia del Consejo de Estado sobre la materia, la cual no identificó. IX.
CONSIDERACIONES Dado que el ataque busca demostrar el posible error en la interpretación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el sentenciador de alzada no advirtió que no le era dable a la administración revocar sus actos administrativos sin el consentimiento del afectado, a menos que se tratara de un acto ilícito, la Corte advierte que, para el caso bajo estudio, resultaba ineludible incorporar en la proposición jurídica al menos una norma de carácter sustancial relacionada con el derecho pensional reclamado, derivado de la relación que sostuvo la demandante con la extinta empresa Puertos de Colombia.
Lo anterior, como quiera que, antes que discutir la correcta liquidación del derecho pensional de cara a la ley o a la convención colectiva, el recurrente se dedica exclusivamente a argumentar los posibles errores en las actuaciones administrativas que adelantara el Grupo Interno de Trabajo. En todo caso, si de analizar las normas denunciadas como equivocadamente interpretadas, se tratara, es evidente que la censura parte de una premisa equivocada, en tanto el Tribunal no se ocupó de estudiar los referidos artículos, sino que se limitó a acoger la postura plasmada en la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de aclarar que la actuación de la entidad no estaba dirigida a perjudicar los intereses del demandante, sino para la protección del tesoro público.
Así las cosas, es claro que el fallador de alzada no pudo haber interpretado con desvío los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que no realizó ningún ejercicio intelectivo en torno al correcto alcance que debía atribuírsele a las disposiciones referidas. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 71 de 1988, 61 del Código Procesal del Trabajo «que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución».
Indica que si bien el ad quem dio por probado que la pensión proporcional de jubilación fue de carácter convencional, estimó que como la convención colectiva no fijó los límites del derecho, dicho vacío debía ser llenado con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1998. Señala que el Tribunal coligió «que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, no podía aplicar el principio de favorabilidad laboral, por cuanto dicho principio solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación».
Asevera que el desacierto jurídico consistió en la aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en tanto ignoró que en dicha norma se dispone « salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales», por lo cual se afectan los principios de unidad normativa e inescindibilidad. Sostiene que la norma convencional si fijó límites para las pensiones proporcionales así: (párrafo 3° y décimo primero del Art. 151, fls 511 a 675 del cuaderno 2°) con apoyo a las actas de acuerdo firmadas en Bogotá el 27 de agosto de 1991 y 20 de mayo de 1993 que hacen parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1991 a 1993, al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respecto, en vista que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobre pasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión y al recurrente se le aplico (sic) el 59.07% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio laborado.
Trascribe apartes de una sentencia al parecer de la Corte Suprema de Justicia y aduce la imposibilidad de aplicar el límite expuesto en la Ley 71 de 1988, en la medida en que la pensión del recurrente era de carácter convencional y no legal, por lo cual el ad quem «aplicó una disposición legal existente para una situación no prevista en ella, que además contiene una excepción generándose así una aplicación indebida de la Ley».
Finalmente, menciona que como consecuencia de los desaciertos jurídicos, el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 53 de la Constitución Política al darle un alcance restrictivo; discurre así: (…) basta tener presente que el principio de favorabilidad laboral ha sido interpretado en el sentido de señalar que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc., o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso.
XI. CONSIDERACIONES Conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL6387-2016, la Sala no encuentra que el juzgador de alzada hubiere aplicado indebidamente los preceptos que integran la proposición jurídica. En aquella pieza jurisprudencial, se discurrió así: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial referido, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera. XII. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los artículos 2 de la Ley 71 de 1988; 11, 12, 35, 289, 272 279, 283 de la Ley 100 de 1993; 21 del Compendio Sustantivo Laboral y 53 de la Constitución Política.
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: · No dar por demostrado estándolo que el parágrafo 3°, decimo (sic) primero y decimo (sic) cuarto del Art. 151 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1991 a 1993 con apoyo de las actas de acuerdo complementarias firmadas el 27 de agosto de 1991 y 20 de mayo de 1993 que hacen parte integral de dicha convención colectiva de trabajo, del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia al RECURRENTE, sí establecen en beneficio del actor un tope máximo pensional, al liquidarle el promedio mensual salarial de lo devengo (sic) en su último año de servicio laborado, con la precitada y primitiva Empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones convencionales de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de copiar el parágrafo 14 de la convención colectiva de trabajo, señala que en el convenio colectivo sí existía un límite o tope máximo para reconocer la pensión proporcional de jubilación. Trascribe apartes de la decisión de segundo grado y afirma que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en tanto dicho límite se estableció únicamente para las pensiones de naturaleza legal, sin que pudieran afectarse las convenidas colectivamente; concluye con lo siguiente: Si el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que la convención colectiva de trabajo sí establece un LIMITE o TPOE (sic) MAXIMO (sic) para las pensiones proporcionales de jubilación, establecidas en el Art. 151 parágrafo 3°, 11, 14 y las actas de acuerdo complementarias firmadas el 22 y 27 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá y 20 de mayo de 1993 que hacer parte integral de la convención colectiva de trabajo vigentes para 1991 a 1993 terminal marítimo de Buenaventura y habría determinado que la pensión proporcional de jubilación que recibe mi representado es inferior a la que tiene derecho en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993, del Terminal Marítimo de Buenaventura, aplicable a este caso en particular.
XIII. CONSIDERACIONES Dado que el ataque va dirigido a demostrar que la convención colectiva de trabajo en su artículo 151, fijó los topes máximos para la tasación de la pensión de jubilación del actor, basta recordar lo expuesto en la citada sentencia CSJ SL6387-2016, que, sobre el punto, resolvió en los siguientes términos: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.
A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
Así las cosas, es claro que no existió error fáctico del juez de segundo grado, en tanto de la valoración que hiciera al convenio colectivo no avizoró nada diferente a la falta de fijación de los límites o los topes legales para el reconocimiento de la prestación extralegal, por lo cual resultaba necesario su ajuste con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, norma vigente para la época.
Por anterior el cargo deviene impróspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR HURTADO CELORIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00