SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3667-2022 Radicación n.° 89281 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA CONSTANZA BLANCO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Constanza Blanco López demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que, en su condición de progenitora de Martín Alonso Ortiz Blanco, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 2 con ocasión de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de febrero de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación pensional, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y a las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Martín Alonso Ortiz Blanco, como consecuencia de un accidente de tránsito, murió el 27 de febrero de 2015; que vivía con el causante, el cual no tenía compañera ni hijos; quien le proporcionaba lo necesario para su sostenimiento.
Añadió que el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; y que el 14 de diciembre de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, la cual le fue negada el 4 de marzo de 2016, tras considerar que no dependía económicamente del afiliado. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, solo aceptó la data del deceso de Martín Alonso Ortiz Blanco; y de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que la prestación fue solicitada por la actora junto con el progenitor del finado, que se negó en razón a que el afiliado no dejó causado el derecho, por cuanto no reunió la densidad de aportes exigidos en la ley, aunado a que no se acreditó la dependencia económica, pues Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 3 simplemente brindaba una colaboración o ayuda, siendo el padre el encargado de los gastos del hogar.
Propuso como excepción previa la de indebida integración del contradictorio por no comprender a todos los litisconsortes necesarios o, en su defecto, por la falta de vinculación como interviniente ad excludendum de José Martín Ortiz Cadena, progenitor del causante; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, falta de título y causa, prescripción, buena fe y la genérica.
En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso de José Martín Ortiz Cadena a «efectos de que formule la respectiva demanda en calidad de interventor ad excludendum». Al comparecer al proceso, el señor Ortiz Cadena procedió a contestar la demanda inicial y manifestó que no se oponía a las pretensiones y aceptó los hechos.
Mediante proveído del 22 de febrero de 2019 el despacho requirió al interviniente para que «se sirva formular la demanda respectiva o en su defecto comunique el desistimiento al presente proceso, dentro del término de 5 días, a efectos de continuar con el trámite de ley». Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 4 A través de escrito del 28 de febrero de igual año, el señor José Martín Ortiz Cadena manifestó que no tenía interés sobre el derecho pretendido en la demanda inaugural, en tanto, si bien en su momento reclamó la prestación «acepta que la única persona que dependía económicamente de MARTIN ALONSO ORTIZ BLANCO (QEPD) era su madre», pues el causante «se hacía cargo del sostenimiento».
En vista de lo anterior, el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 11 de marzo de 2019, aceptó el desistimiento «de las pretensiones de la demanda» genitora, por parte del padre. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con sentencia proferida el 23 de julio de 2019, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con decisión del 20 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión absolutoria del a quo, e impuso costas a cargo de la recurrente. Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal expuso que debía examinar si las pruebas allegadas al proceso permitían acreditar los presupuestos normativos a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la reclamante.
Con tal fin adujo que estaba por fuera de controversia que Martín Alonso Blanco era hijo de la demandante y falleció el 27 de febrero de 2015 (f.o 22 y 23); que el causante acredita «800,46» (sic) semanas dentro de los últimos tres años, tal como se desprendía de la historia laboral de folios 27 y 30; y que la promotora del proceso solicitó el reconocimiento de la pensión y le fue negada.
Señaló que como marco normativo y jurisprudencial tendría en cuenta la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 57371, en la que se indicó que las disposiciones para definir el asunto son las vigentes para el momento del deceso del afiliado, salvo que se tratare de un caso en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa. Bajo ese entendido expuso que como la data del óbito del asegurado era el 27 de febrero de 2015, debía tener en cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que prevén que el afiliado debió acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a su muerte, y que, a falta de cónyuge, compañera e hijos, los padres que dependan económicamente son beneficiarios de la pensión. Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió a la sentencia CC C111 de 2006 respecto a las directrices para considerar cuando se configura la sujeción monetaria, y dijo que sobre ese tema la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los elementos estructurales de esa subordinación que se deben probar son: la falta de autosuficiencia financiera del progenitor a partir de recursos propios o de terceros, una relación de sujeción respecto de la persona fallecida, y que se vea afectado el mínimo de derechos, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL652-2020.
Arguyó que, conforme a la sana crítica examinaría las pruebas allegadas. Con tal fin se refirió a los testimonios de Rubiela Hurtado, Pablo Arsenio Amaya y Jorge Enrique Ayala; de cuyo análisis coligió que no estaba acreditada la dependencia económica, en tanto el primero de los deponentes se había cambiado de «localidad» desde hacía aproximadamente 10 años, de allí que no era dable imprimirle certeza a sus afirmaciones, aunado a que sus dichos no daban cuenta de que el afiliado efectuara aportes significativos, y lo relacionado con el pago de facturas de servicios públicos podían entenderse como una ayuda propia de un buen hijo, que es insuficiente para establecer una sujeción financiera.
Respecto al segundo de los declarantes, dijo el juez plural que el único conocimiento directo que tenía era respecto a que en ocasiones había escuchado al causante solicitar unos recibos para su pago; y frente al último de los deponentes resaltó que si bien expresó que el hijo de la demandante era quien asumía los gastos del hogar, ello lo Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 7 aseveró a partir de simples deducciones, sustentadas en que como en el hogar había energía y otros servicios, ello obedecía a que el finado los cancelaba.
En ese orden de ideas, estimó que no se podía inferir la dependencia económica de la accionante, la cual debe ser significativa, relevante y determinante, a efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto, reiteró, que las manifestaciones de los testigos fueron genéricas. Agregó que la prueba de la subordinación financiera le correspondía acreditarla a la parte demandante, lo cual no cumplió. Por todo lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia, se proceda a «REVOCAR TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y condenar a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA CONSTANZA BLANCO LÓPEZ la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial».
Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar indirectamente, en la modalidad de falta de apreciación, los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto del afiliado, a pesar de obrar en el expediente, documentos auténticos que demuestran tal condición. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante sí dependía económicamente del afiliado, lo que le da el derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de la demandante que sufragaba el afiliado, eran producto de la obligación connatural de un buen hijo de familia, sin tener en cuenta que la demandante no tenía ingresos de ninguna índole. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no tenía ingresos ni recursos de ningún tipo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuviera independencia económica que permitiera su mínimo vital e impidiera el derecho a la pensión de sobrevivientes. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el afiliado entregaba a su señora madre una cifra entre $300.000 y $400.000 mensuales. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredita con claridad y certeza la dependencia económica porque la testigo RUBIELA HURTADO no imprime certeza en sus afirmaciones por haberse mudado hace 10 años del vecindario, a pesar de haber Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 9 indicado que los visitaba cada 8 días. 8.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los gastos sufragados por el fallecido eran erogaciones claras, relevantes y suficientes para el sostenimiento de la demandante. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante no tiene ingresos y no recibe pensión ni subsidios del Estado, omitiendo la prueba documental del Registro RUAF, obrante en el expediente.
Aduce que esa equivocación se produjo por la errada valoración de los testimonios de Rubiela Hurtado, Pablo Arsenio Amaya y Jorge Enrique Ayala Mendoza. Y por la falta de apreciación de la contestación de la demanda inicial de José Martín Ortiz Cadena, el escrito de desistimiento que este signó, el formulario de Porvenir S.A. suscrito por la accionante, el Registro Único de Afiliados - RUAF y la declaración de Julied Tatiana Ortiz.
En la sustentación del cargo comienza por transcribir algunos apartes de la respuesta a la demandada inicial y el desistimiento de la acción que efectuó el señor José Martín Ortiz Cadena, en calidad de padre del afiliado fallecido, y afirma que allí indicó que la demandante era quien dependía económicamente de su hijo. Expresa que lo anterior también se constata en el formulario de Porvenir S.A. que suscribieron los progenitores del causante, en tanto en esa probanza se plasmó que la señora Blanco López no tenía ingresos y dependía de su descendiente, quien aportaba $400.000 para el sostenimiento del hogar.
Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que lo anterior se ratifica con el Registro Único de Afiliados -RUAF, en el que consta que la promotora del proceso no recibe pensión u otra prestación similar. Resalta que el ad quem se equivoca en la valoración de la prueba testimonial, pues su apreciación fue «parcializada y descontextualizada» y transcribe algunos apartes de las declaraciones de Jorge Enrique Ayala Mendoza y Julied Tatiana Ortiz Blanco, y colige que de sus dichos se desprende la existencia de la dependencia económica.
VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone en conjunto a la prosperidad de ambos cargos, en dicho sentido sostiene que si bien la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta, lo cierto es que no se acreditó en el plenario que el finado le suministrara una ayuda determinante e importante a su progenitora, carga probatoria que le correspondía a la promotora del proceso.
Indica que la accionante es propietaria del inmueble que habita junto a su cónyuge, quien es la persona que provee los gastos de la pareja con los ingresos que percibe en razón a su actividad laboral; cita un pasaje de la sentencia CSJ SL652-2020 y expresa que no es cualquier estipendio o ayuda la que da lugar a la existencia de la dependencia económica.
Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la demandante Gloria Constanza Blanco López frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de nueve errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la accionante si demostró que existía una subordinación monetaria respecto del descendiente Martín Alonso Ortiz Blanco, toda vez que de las probanzas se desprende que el finado le suministraba de manera continua, una contribución pecuniaria relevante y suficiente, a lo que se suma que también probó que no cuenta con ingresos, situaciones que dan cuenta de una dependencia financiera y que, en su sentir, le permiten obtener el derecho pensional perseguido.
Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo absolutorio de primer grado, analizó principalmente el mérito probatorio de las testimoniales allegadas, y de estos medios de convicción concluyó que la actora no probó que dependía económicamente del causante, esto es, que le ayudaba y contribuía de forma esencial y constante al pago de los gastos del hogar.
Previamente a adentrarse la Sala en el estudio de las pruebas que la recurrente enlista como valoradas con error o dejadas de apreciar, es importante recordar que el recurso Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 12 de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error de hecho protuberante u ostensible.
De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, la Sala como problema jurídico, debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas, resulta equivocada la conclusión del ad quem, en cuanto no halló acreditada la existencia de la subordinación monetaria de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 13 que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente: 1. Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.o 92 a 95). En la referida probanza, que está signada por la demandante y su cónyuge José María Ortiz Cadena, consta que la progenitora solicitó la prestación de sobrevivientes.
También se relaciona la información de la reclamante y el afiliado (nombre, fecha de nacimiento, documento de identificación, lugar de residencia, EPS, estado civil y empleador), se describen las circunstancias del fallecimiento (lugar y hechos); así mismo se plasma el lugar de residencia de los progenitores, su actividad económica y si tienen bienes propios.
Finalmente se consignan los ingresos y la composición del grupo familiar. En lo que interesa al presente asunto, se observa que la demandante indicó que es ama de casa, que no es pensionada y tiene un bien propio consistente en una casa. De igual forma que, su estado civil era casada, con sociedad conyugal vigente y que vivía con su esposo e hijo para el momento del fallecimiento del afiliado.
Respecto a los ingresos del grupo familiar se plasmó que estaban compuestos por la suma de $500.000 provenientes del padre y $400.000 del finado; que por ello ambos padres dependían monetariamente de su hijo. Conforme a lo anterior, dado que dicho formato corresponde a la relación de hechos expresados por la propia Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 14 promotora del litigio, no se podría acreditar el supuesto fáctico que da lugar al reconocimiento de la pensión controvertida, esto es, la dependencia económica.
Ciertamente, tal probanza fue elaborada por la propia accionante y su cónyuge, y corresponde al formato que diligenciaron para solicitar la pensión a Porvenir S.A., en donde exponen diferentes hechos que, a su juicio, generan el derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, tales como el origen de los ingresos del hogar y su cuantía; por tanto, el referido documento, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar que dependía económica del finado, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 2.
Registro Único de Afiliación RUAF (f.o 42). En ese documento consta que la promotora del proceso Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 15 se encuentra afiliada al régimen subsidiado desde el 15 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad al deceso del afiliado y que se afilió a Porvenir S.A. en septiembre de 2007, siendo su estado «Activo no cotizante».
Del contenido del aludido documento no es dable colegir que la demandante dependiera económicamente de su hijo, en tanto solo se refiere a la condición bajo la cual se encuentra afiliada en salud, como también que no está cotizando en materia pensional, pero no da cuenta de si tenía ingresos para el momento del deceso del afiliado, como tampoco de la forma en cómo asumía sus gastos, esto es, su cuantía y procedencia. Por consiguiente, si bien tal elemento demostrativo no fue apreciado por el colegiado, lo cierto es que no es determinante para lo discutido en el presente litigio, en la medida que, se itera, no tienen la capacidad de acreditar la dependencia económica que no se encontró probada entre la accionante y su hijo. 3.
Respuesta a la demanda inicial y desistimiento presentado por José Martín Ortiz Cadena (f.o 128 a 130 y 134 a 135) Frente a dichos escritos, debe decir la Sala que provienen de una persona que no es parte en el proceso y, por consiguiente, no son aptos en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 16 en ese orden, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En efecto, recuérdese que el señor José Martín Ortiz Cadena fue vinculado al proceso como interviniente ad excludendum, pero manifestó que no tenía interés en formular demanda tendiente al reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo; petición que fue aceptada por el juzgado de conocimiento a través de proveído del 11 de marzo de 2019, en el sentido de «ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda como interventor ad- excludendum» (f. 136).
Con todo, si en gracia de discusión se dejara de lado esa exclusión de la litis, los referidos escritos constituyen son unas piezas del proceso (contestación a la demanda y memorial de desistimiento), de modo que su análisis estaría orientado a establecer si contienen confesión judicial, respecto de la cual, para su configuración, se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Dichas exigencias consisten, entre otras, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 17 litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317. En ese orden de ideas, de lo manifestado por el señor Ortiz Cadena en la respuesta a la demanda inicial, e incluso en el escrito a través del cual desistió de ser parte del proceso, relativos a que su cónyuge Gloria Constanza Blanco López dependía económicamente del finado, no es posible para la Sala derivar una «confesión», en tanto allí se refiere es a hechos de terceros, recuérdese que el artículo 191 del CGP, establece como requisitos de la confesión que « Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento», aunado a que no aparece acreditado que tuviera o debiera tener conocimiento respecto de esos hechos, en la medida que afirmó que desde hacía «10 años no tenía buena relación con la señora GLORIA» por razón de los problemas de convivencia, y que era su cónyuge la persona que vivía con el afiliado, situación que, no sobra advertir, resultaba contraria a lo plasmado en el documento a través del cual se solicitó la pensión a la AFP Porvenir S.A., en tanto allí se indicó que vivían juntos.
A lo anterior se suma que la existencia de la aludida dependencia económica, tampoco se puede considerar demostrada con lo manifestado por el referido Ortiz Cadena, en tanto carece de «poder dispositivo sobre el derecho que Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 18 resulte de lo confesado», que es otro de los requisitos que consagra la aludida disposición del CGP. 4.
Testimonios. Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones realizadas por Rubiela Hurtado, Pablo Arsenio Amaya, Jorge Enrique Ayala Mendoza y Julied Tatiana Ortiz; probanzas que a juicio del Tribunal no daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario y determinante y, por ende, dependía económicamente de éste; ya que frente a dicha prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurrió. En virtud de las anteriores consideraciones, se colige que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, respecto de los elementos de convicción estudiados.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46 y 74 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 19 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». La censura expresa que el ad quem se equivocó al razonar que al asunto resultaba aplicable el artículo «47» de la Ley 100 de 1993, pese a que la demandada es una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, situación que genera que la norma que rige el debate sea el artículo 74 ibidem, con independencia de que ambas disposiciones contengan similares requisitos.
Por otra parte, la censura expone que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se presenta una equivocación si el «sentenciador absuelve con el argumento de que no encuentran probados los hechos que sirven de causa a las pretensiones», situación que ocurrió en el presente asunto, en razón a que, en su decir, el colegiado «cercenó la norma al no dar por acreditada la dependencia económica», en la medida que «no realizó un análisis juicioso» a fin de establecer los hechos que servían de soporte a las pretensiones reclamadas.
Pasa a transcribir apartes de la sentencia CC C111- 2006, y a partir de algunas consideraciones allí plasmadas respecto a los criterios que sirven para determinar la existencia o no de la sujeción monetaria, señala que el juez colegiado «no logró establecer que mi representada tenía independencia económica», además que no advirtió que en el expediente «no se comprobó» que percibiera recursos, que devengara, al menos, el salario mínimo legal, o que percibiera alguna prestación adicional.
Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 20 Resalta que tampoco aparece probado que la accionante tuviera un ingreso permanente o eventual, al punto que aquello demostrado era que es ama de casa y si bien, es propietaria del bien en el que habita, ello no acredita la independencia financiera, al punto que era su hijo, según se desprende de la prueba testimonial, quien asumía el pago de algunas obras civiles en el inmueble.
Colige que como la promotora del proceso no tiene recursos, no percibe un salario mínimo, no cuenta con alguna prestación, pensión o ingreso, ya sea permanente o adicional, se debe reconocer la prestación. Añade que las imprecisiones de los testigos no pueden dar lugar al desconocimiento del derecho, ni su valoración debe efectuarse con el rigor efectuado por el Tribunal.
X. CONSIDERACIONES Según se desprende del cargo orientado por la vía directa, la recurrente considera que el Tribunal cometió dos equivocaciones, la primera, al considerar que al asunto le resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues tratándose del fallecimiento de un afiliado al RAIS, la disposición que regula el asunto es el artículo 74 ibidem y; en segundo lugar, que no tuviera por acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, pese a que en el plenario no se probaron una serie de circunstancias que, a la luz de la sentencia CC 111 de Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 21 2006, son determinantes para considerar si existe o no subordinación financiera.
En ese orden de ideas, los problemas que debe dilucidar la Sala en este ataque están centrados en determinar: i) si el juez de segundo grado desde el punto de vista jurídico erró al estimar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 regulaba la temática sometida a su conocimiento; y ii) al no ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pese a no haberse acreditado la independencia económica de la accionante.
Con este derrotero y en lo que respecta al primer aspecto objeto de reproche, encuentra la Sala que si bien el Tribunal fue impreciso al aludir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no al 74 ibidem, pues la primera disposición es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, pese a que la pensión que aquí se reclama corresponde al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, tal proceder resulta intrascendente, toda vez que para la definición del asunto, el ad quem, desde el punto normativo, se guio por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó las dos disposiciones antes referidas, y fijó las condiciones y exigencias que se deben satisfacer para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes en cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, consiste en que «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, la aludida norma de la Ley 797 de 2003 expresamente modificó «Los artículos 47 y 74» de la Ley 100 de 1993, por tanto, a la postre el juez colegiado rigió su decisión bajo la disposición que regula el asunto. Por demás, no sobra anotar, que incluso aun antes de esa reforma constitucional, ambos artículos, en cuando a la exigencia que consagran para que los progenitores de fallecido sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, presentaban igual contenido, de modo que no es dable inferir que se presentó la aplicación indebida que denuncia la censura.
En lo atinente al segundo punto materia de disenso, debe decir la Corte que la recurrente, para estructurar su reproche, parte de unas premisas equivocadas, tal como pasa a explicarse. La casacionista considera que el Tribunal debía establecer que «mi representada tenía independencia económica» y, como tal situación no quedó acreditada en el plenario, era menester condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, frente a ese razonamiento, que indefectiblemente está relacionado con la carga de la prueba, debe recordar la Corte que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la acreditación de la dependencia económica le corresponde demostrarla a los padres, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se dijo: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, en lo concerniente a la alegación del censor de que “no era necesario acreditar la citada dependencia económica más allá de lo que dijo el juzgador”, es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso, y cumplido lo anterior será el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.
En ese orden de ideas, se ha considerado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
Y en el presente asunto, tal como se expuso en la síntesis de la decisión de segundo grado, el juez colegiado precisamente consideró que esa carga probatoria no fue cumplida por la parte actora, conclusión de índole fáctica que, como quedó visto al resolver el primer ataque, no fue derruida por la censura con las pruebas denunciadas y que analizó la Corte.
En ese orden de ideas, luce desacertado el reproche elevado por la recurrente al Tribunal, consistente en que «no logró establecer que mi representada tenía independencia económica». Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, la impugnante efectúa unos cuestionamientos a la valoración probatoria realizada por el juez de segundo grado, además que construye su discurso argumentativo teniendo como fundamento unas conclusiones fácticas a las que no arribó el sentenciador de alzada; lo cual, además de ser desacertado, tal aseveración debió plantearla por la vía adecuada, que es la indirecta.
El Tribunal, del análisis del haz probatorio coligió que la promotora del proceso no acreditó la subordinación económica frente a su hijo fallecido, como presupuesto indispensable para el nacimiento del derecho pensional y, por consiguiente, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Ahora bien, en ese ejercicio valorativo de los medios de persuasión, el ad quem nunca estableció en su decisión que la demandante careciera de algún tipo de ingreso o recurso económico, ya fuera permanente u ocasional.
En tanto, se itera, lo que encontró demostrado, que se entiende admitido por la censura dada la vía jurídica del ataque, es que la demandante no probó que dependía económicamente de su hijo. Lo expuesto significa que mientras no se destruya esas conclusiones fácticas que soportan la sentencia impugnada, tampoco puede ser de recibo un discernimiento jurídico basado en inferencias a las cuales no arribó la colegiatura.
Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 25 En otras palabras, a la impugnante no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión, de allí que, si omitió tal supuesto fáctico, el reproche lo debió elevar el censor por la vía de los hechos, lo cual no hizo.
Finalmente, no sobra anotar, en lo que hace relación a la subordinación monetaria desde una perspectiva jurídica, que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún desatino respecto al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto estructuró su estudio teniendo en cuenta que esta corporación ha precisado que la dependencia económica de los padres contenida en el literal d) de la citada normativa, en manera alguna impone que los progenitores estén sujetos a ella totalmente, o que se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sobre este particular es oportuno destacar que al tenor de la sentencia CC C111-2006, a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 26 puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Del mismo modo, se ha explicado que la sujeción económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, corresponde a una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales, pues de ser así no se da paso a la configuración del presupuesto legal indispensable para acceder a esta prestación pensional.
Lo aducido se desprende de lo enseñado en la sentencia CSJ SL650-2020, reiterada en la decisión CSJ SL4509-2020, en la que se dijo: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
De modo que la jurisprudencia también ha insistido en que la verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia una situación real de subordinación económica (CSJ SL8406-2015), por lo que es necesario distinguir aquel Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 28 apoyo monetario propio de la solidaridad familiar, de la dependencia real sustentada en que la contribución del hijo era de tal entidad que sin ella se generaría un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia, tal como se explicó en sentencia CSJ SL4483-2021, en la que se recordó que «los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento de la muerte del mismo».
Con base en tales parámetros, se insiste, el Tribunal en el presente asunto consideró que el requisito de la dependencia económica para obtener la pensión no se encontraba probado, en la medida que no existía certeza que el finado le proporcionaba a su progenitora una contribución significativa, relevante y determinante a efectos de llevar una vida digna.
Por lo expuesto, se observa que el juez plural tuvo en cuenta los criterios que definen la subordinación monetaria según lo ha precisado esta Sala. Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor de la accionada, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 29 dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA CONSTANZA BLANCO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89281 SCLAJPT-10 V.00 30